CC - C-382 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-382 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-382/25

CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Se ajusta a la Constitución Política

El convenio es compatible con los fines esenciales del Estado, porque busca el mejoramiento de las condiciones sociales y culturales, al tiempo que fortalece la institucionalidad necesaria para ello. Se trata de un tratado que amplía el alcance del derecho a la educación de acuerdo con los principios de progresividad y no discriminación, sin interferir en la competencia normativa de cada Estado para regular el ejercicio de las profesiones y oficios y el funcionamiento de su sistema educativo. Asimismo, garantiza una protección especial a poblaciones vulnerables, y la sujeción a los principios de autonomía universitaria y libertad de cátedra. En esta misma dirección, es un instrumento que desarrolla el mandato de promover el acceso a la cultura a través de las oportunidades que ofrece la educación.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado

El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional, que se verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

(...) en el presente asunto no era necesario adelantar el trámite de la consulta previa para proceder con el trámite legislativo del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”.La Sala considera que las disposiciones de este instrumento internacional se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, sin que su objeto sea introducir una modificación específica relacionada con las comunidades étnicas. Además, no se relaciona directamente con la definición de la identidad cultural de las comunidades étnicas del país, ni incorpora beneficios o gravámenes dirigidos específica o diferencialmente hacia estas poblaciones. Es decir, no incorpora medidas que causen una afectación directa.

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible

La Sala Plena considera que no se requería un análisis de impacto fiscal del convenio bajo examen. Aunque se cumple el presupuesto temporal, porque el Proyecto de Ley fue radicado por el Gobierno nacional el 29 de julio de 2022, no se acredita el material. El convenio y su ley aprobatoria buscan facilitar el reconocimiento mutuo de títulos y estudios entre los Estados parte, para promover la movilidad académica y la cooperación regional. Ninguna de las disposiciones de este tratado genera obligaciones fiscales para el Estado colombiano, tampoco ordena gasto público ni otorga beneficios tributarios en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de requerirse erogaciones para la entrada en vigencia del convenio, estas se deberán atender con cargo a las apropiaciones existentes y conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

La Corte ha explicado que “€ś[l]os principios de consecutividad e identidad flexible son, en general, aplicables al trámite de cualquier proyecto de ley según lo exigen los artículos 157 y 160 de la Constitución. De cualquier modo, la práctica demuestra que, durante el curso de la ley aprobatoria de un tratado y debido a su propia naturaleza, ella no suele sufrir variaciones”€ť. La aplicación de estos principios a las leyes aprobatorias de tratados internacionales requiere una precisión. Aunque el Congreso de la República tiene la facultad de aprobar o improbar los tratados celebrados por el Gobierno (art. 150.16, C.P.), no tiene la facultad de modificar su texto (art. 217, Ley 5 de 1992). Sus facultades solo le permiten aprobarlos parcialmente, o formular reservas.

TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Finalidad

CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Incorpora componente de adaptabilidad de la educación

CONVENIO REGIONAL DE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÍTULOS Y DIPLOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN

AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE-Obligaciones de los Estados

TRATADOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y TÍTULOS ACADÉMICOS DEL EXTERIOR-Jurisprudencia constitucional

Los tratados sobre reconocimiento de estudios y títulos del exterior desarrollan las disposiciones de la Constitución. (a) Estos instrumentos internacionales son coherentes con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución (art. 2, C.P.). Su fundamento radica en que la educación, la ciencia y la cultura son esenciales para el desarrollo integral de los países y contribuyen a mejorar el nivel y la calidad de vida de los pueblos, en línea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. La Corte también ha reconocido que la efectividad y la concreción de la cooperación y el intercambio cultural son presupuestos esenciales del Estado.

DERECHO A LA

EDUCACIÓN-Fundamental

DERECHO A LA

EDUCACIÓN-Dimensiones

DERECHO A LA

EDUCACIÓN-Fundamental

DERECHO A LA

EDUCACIÓN-Dimensiones

(...) La garantía del derecho a la educación presupone cuatro dimensiones: (i) la disponibilidad, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) la accesibilidad, que corresponde al deber del Estado de garantizar el acceso en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) la adaptabilidad, para que la educación se adecúe a las necesidades y demandas de los estudiantes y se garantice su continuidad; y (iv) la aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse.

DERECHO A LA

LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance

DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-Carácter bidimensional (elección y ejercicio)

EDUCACION SUPERIOR-Objetivos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-382 DE

2025

Referencia: expediente

LAT-500

Asunto: revisión oficiosa del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, así como de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual fue aprobado.

Síntesis de la decisión

La Sala Plena declaró la constitucionalidad del “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, y la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 que lo aprobó. Su análisis se realizó en dos etapas: (i) la revisión del trámite legislativo y (ii) el estudio integral del contenido material del convenio y de la ley aprobatoria.

El trámite legislativo de la Ley 2363 de 2024 cumplió los requisitos constitucionales: (i) se realizaron los 4 debates con el quórum y las mayorías requeridas; (ii) se aseguró la publicación del proyecto y de las ponencias de cada debate, (iii) se hicieron los anuncios adecuados antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos establecidos para las votaciones en las comisiones y las plenarias de ambas cámaras; (v) el proceso legislativo no excedió dos legislaturas; y (vi) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte también verificó el cumplimiento de las competencias para la representación estatal y la aprobación presidencial para la suscripción del tratado, y determinó que no se requería un análisis del impacto fiscal ni el trámite de la consulta previa.

Por su parte, el contenido material del convenio es compatible con la Constitución Política. Es un instrumento de cooperación internacional que busca garantizar la movilidad académica y la igualdad de trato para los titulares de diplomas y estudios obtenidos en los países de América Latina y el Caribe. Para la Corte, este mecanismo es coherente con los fines del Estado de promover la prosperidad general y garantizar los derechos fundamentales. De igual modo, fomenta la integración con otras naciones, en especial con las de esta región, y desarrolla derechos como la educación, la libertad de enseńanza, la libertad de escoger profesión y oficio, y la no discriminación. El convenio respeta la autonomía y la soberanía nacional, y fue suscrito sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Por último, la Sala Plena revisó el contenido material de la Ley 2363 de 2024 y concluyó que era exequible.

I.ANTECEDENTES

1. Trámite procesal

1. El 21 de junio de 2024, la secretaría jurídica de la Presidencia de la República le remitió a esta Corporación una copia auténtica de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe’, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019”, en cumplimiento del artículo 241.10 de la Constitución Política[[1]](#_ftn1). La Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente LAT-500 al despacho sustanciador[[2]](#_ftn2) el 15 de julio de 2024, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena el 12 de julio anterior.

2. El despacho sustanciador avocó el examen de constitucionalidad de este expediente en el Auto del 29 de julio de 2024[[3]](#_ftn3), y decretó las siguientes pruebas: (i) le solicitó a los secretarios generales del Senado y la Cámara de Representantes que remitieran una copia integral del expediente legislativo correspondiente, con la certificación de las fechas de las publicaciones, las sesiones, el quórum deliberatorio y decisorio, las mayorías y votaciones con las que se discutió y aprobó la Ley 2363 del 14 de junio de 2024, y el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara quiénes suscribieron en nombre de Colombia el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República.

3. Además, ordenó (iii) que se corriera traslado por 30 días a la Procuraduría General de la Nación cuando se recibieran las pruebas; (iv) la fijación en lista del proceso durante 10 días para que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma revisada; y (v) la comunicación del inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso[[4]](#_ftn4), al Ministerio de Educación y al Ministerio de Relaciones Exteriores[[5]](#_ftn5). También invitó[[6]](#_ftn6) a diferentes entidades e instituciones para que emitieran un concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2363 de 2024[[7]](#_ftn7).

4. Después de calificar las pruebas recibidas, el despacho sustanciador remitió, a través del Auto del 6 de diciembre de 2024[[8]](#_ftn8), el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para continuar con el trámite. En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos remitidos, no había sido posible obtener la información completa de los antecedentes legislativos de la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[[9]](#_ftn9). Por lo tanto, dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, en los que es posible acceder a dichos documentos. La Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso el 11 de diciembre de 2024[[10]](#_ftn10).

5. El 16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la Ley 2363 del 14 de junio de 2024[[11]](#_ftn11). Invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, porque participó de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo cuando ejercía las funciones de secretario general del Senado de la República. La Sala Plena declaró fundado el impedimento, mediante el Auto 399 de 2025, al considerar que su participación en la expedición de la norma objeto de control fue activa y determinante, por lo que se enmarca en la causal objetiva prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria.

2. Texto de la norma bajo examen

7. La Ley 2363 del 14 de junio de 2024, por medio de la cual se aprueba el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019 tiene 3 artículos, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 1°. Apruébese el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7Ş de 1944, el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.

8. El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2363 de 2024 se incluye como Anexo 1 de esta sentencia.

3. Intervenciones

8. El texto del instrumento internacional aprobado mediante la Ley 2363 de 2024 se incluye como Anexo 1 de esta sentencia.

3. Intervenciones

9. Durante el trámite de constitucionalidad se recibieron cuatro intervenciones a favor de la exequibilidad de la ley aprobatoria del tratado:

| | | | --- | --- | | Interviniente | Argumentos principales | | Ministerio de Relaciones Exteriores[[12]](#_ftn12) | El Ministerio explicó que el tratado establece un mapa de ruta y principios de entendimiento regional sobre la formación académica y los títulos obtenidos en América Latina y el Caribe. Indicó que se originó por el propósito de abordar los desafíos actuales en la educación superior, y que se fundamenta en su internacionalización, porque es un factor crucial para la movilidad académica y el desarrollo económico. También se refirió a su contenido y describió las actuaciones realizadas para su suscripción, aprobación presidencial, el trámite en el Congreso de la República y la remisión para control automático de constitucionalidad. A su juicio, se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constitución para su suscripción y aprobación legislativa, y su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior. Resaltó que la educación es un derecho fundamental y un servicio público, que se extiende a todos quienes residen en el país, sin distinción entre nacionales y extranjeros. A su juicio, el Estado ha realizado esfuerzos para optimizar los trámites de convalidación, como la Resolución 10687 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional. Este tratado internacional está en línea con sus disposiciones, armoniza la normativa internacional y regional en esta materia y mejora el acceso de los ciudadanos colombianos a estudios y oportunidades laborales en los países firmantes. |

| Universidad Libre de Bogotá[[13]](#_ftn13) | El observatorio de intervención ciudadana constitucional argumentó que, de acuerdo con el derecho humano a la educación, el Estado debe facilitar los mecanismos para el acceso de todas las personas a la educación superior, lo cual incluye la movilidad académica y la convalidación ágil de títulos obtenidos en el extranjero. A su juicio, la apostilla de títulos educativos extranjeros es un problema social en Colombia que ha sido detectado por la Corte Constitucional[[14]](#_ftn14). Para el observatorio, el convenio tiene propósitos que complementan al derecho a la educación superior en Colombia en su faceta de acceso. Involucra obligaciones de armonización y unificación que no afectan la autonomía de las instituciones de educación superior, porque se orientan a garantizar su calidad. Las instituciones de educación superior deben decidir la agenda educativa ideal para legar a los objetivos planteados en el convenio. También resalta que el intercambio de información previsto en el convenio debe hacerse con el respeto del hábeas data y la protección de datos bajo los estándares colombianos, porque en el instrumento internacional no se establecen pautas claras para la difusión y compartición de información. |

| Ministerio de Educación Nacional[[15]](#_ftn15) | El Ministerio resaltó que el convenio se fundamenta en el principio de reciprocidad para el reconocimiento de estudios y títulos académicos entre los países signatarios. Consideró que permite que los estándares de calidad y sistemas de homologación sean equivalentes, sin imponer cargas desproporcionadas, que su ley aprobatoria cumple con los requisitos constitucionales y legales, y que no requiere consulta previa ni análisis de impacto fiscal. Para el Ministerio, el convenio es una medida necesaria, proporcional y constitucionalmente legítima que fortalece derechos fundamentales, promueve la integración y consolida los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación educativa. A su juicio, es una norma que fomenta la progresividad de los derechos sociales y culturales en el ámbito educativo, y que contribuye a la materialización de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. El Ministerio explicó que el convenio no implica una homologación automática de títulos y diplomas, sino que establece un marco regulatorio que respeta las competencias soberanas de cada Estado para definir los criterios de reconocimiento. No impone obligaciones que comprometan la capacidad de Colombia para regular su sistema educativo. | | Harold Eduardo Sua Montańa[[16]](#_ftn16) | Consideró que no hay una incompatibilidad con la Constitución en su conjunto, y que se surtieron las etapas requeridas en las ramas ejecutiva y legislativa para la aprobación del tratado. Su contenido es coherente con los fines del Estado, no genera impactos fiscales ni requiere consulta previa. |

Tabla 1. Resumen de las intervenciones del expediente LAT-500.

4. Concepto del viceprocurador general de la Nación[[17]](#_ftn17)

10. El viceprocurador general de la Nación, Silvano Gómez Strauch, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2363 de 2024 y la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. Argumentó que se cumplían los requisitos formales, porque (i) el funcionario que representó al Estado en la suscripción del tratado estaba debidamente facultado por el presidente de la República y (ii) el trámite parlamentario de la ley aprobatoria se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales aplicables[[18]](#_ftn18).

11. Para el viceprocurador, el tratado objeto de estudio cumple con los principios constitucionales[[19]](#_ftn19), desarrolla derechos fundamentales[[20]](#_ftn20) y refuerza el compromiso de Colombia para cumplir con los estándares internacionales en materia de educación. Explicó que es un instrumento que establece un marco común para el reconocimiento de estudios, títulos y diplomas de educación superior entre los Estados de América Latina y el Caribe, con el objetivo principal de promover la movilidad académica internacional y fomentar la cooperación regional. Destacó que es un convenio que sigue el modelo establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyas disposiciones tipo han sido analizadas y declaradas exequibles por esta Corporación al revisar instrumentos similares[[21]](#_ftn21).

12. Finalmente, afirmó que los tres artículos de la Ley 2363 de 2024 son acordes con el ordenamiento constitucional porque hubo una manifestación inequívoca de aprobar integralmente el tratado, el instrumento será obligatorio después de que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, rige a partir de su publicación y respeta la unidad de materia.

II.CONSIDERACIONES

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte[[22]](#_ftn22) y plan de decisión

13. De acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en jurisprudencia reiterada, este control es (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria del tratado debe ser enviada directamente por el presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, porque la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición indispensable para que el Estado se obligue con el acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y del cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[[23]](#_ftn23).

14. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder público, a partir del respeto de la independencia y autonomía de cada una. El Gobierno nacional tiene la competencia para la negociación y celebración del tratado internacional, mientras que el Congreso se encarga de aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el Gobierno, sin que le sea permitido alterar o modificar el contenido del texto acordado[[24]](#_ftn24).Su participación en este proceso es esencial, como expresión del control jurídico-político que ejerce en virtud de razones de soberanía, seguridad e interés nacional[[25]](#_ftn25). Aunque no puede realizar enmiendas a lo acordado por el presidente de la República en el ámbito internacional, el Congreso tiene la facultad de aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas[[26]](#_ftn26), e incluso aprobarlo parcialmente[[27]](#_ftn27).

15. Una vez finalizada esta etapa, el trámite debe volver al Gobierno para la sanción presidencial respectiva y la remisión de la ley aprobatoria a este tribunal para su estudio. El control constitucional ejercido por la Corte Constitucional es eminentemente jurídico. No se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su conveniencia política.

16. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal, que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional y del trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material, donde se cotejan las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para determinar si se ajustan al ordenamiento superior.

17. A la Corte Constitucional, en consecuencia, le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos en este caso concreto:

(i) żEl “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe” y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992?

(ii) żEl Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe y la Ley 2363 del 14 de junio de 2024 son compatibles materialmente con la Constitución Política?

18. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena examinará la constitucionalidad formal y material del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria.

2.Análisis formal: se cumplió el procedimiento constitucional en la suscripción del Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe, y en su aprobación por el Congreso de la República

19. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: (i) la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del acuerdo internacional; (ii) la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos; (iii) el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7 de la Ley 819 de 2003; (iv) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria y (v) el respeto a los principios de consecutividad e identidad flexible.

2.1.Representación del Estado y aprobación presidencial

20. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del instrumento internacional[[28]](#_ftn28), que se verifica de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Su artículo 7 resalta las personas que pueden representar a un Estado para la negociación y suscripción de un tratado internacional: (i) quienes reciban adecuados plenos poderes, (ii) aquellas que puedan considerarse representantes de un Estado en virtud de la práctica u otras circunstancias, y (iii) algunos funcionarios con competencias para dicho propósito[[29]](#_ftn29).

21. De acuerdo con la Convención de Viena, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano pueden obligar a los Estados, sin que se requiera la presentación de plenos poderes.

22. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el “Convenio Regional de Reconocimiento de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América Latina y el Caribe”, hecho en Buenos Aires, República de Argentina, el 13 de julio de 2019” fue suscrito por el entonces viceministro de Educación Superior, Luis Fernando Pérez Pérez. Explicó que el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, le otorgó plenos poderes para que suscribiera este tratado en nombre del Estado colombiano el 14 de junio de 2019[[30]](#_ftn30). El 27 de julio de 2022 impartió la aprobación ejecutiva correspondiente, y en el mismo acto ordenó el sometimiento del tratado a consideración del Congreso de la República. La Sala Plena concluye que el otorgamiento de los plenos poderes y la aprobación ejecutiva implican el cumplimiento de este requisito formal.

2.2.No se requería el trámite de consulta previa para la aprobación del tratado

23. El derecho fundamental a la consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades tribales, indígenas, rom, afrodescendientes y raizales que tiene fundamento en el artículo 6.1 (a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[[31]](#_ftn31) y que su desconocimiento tiene efectos sustanciales, pues “se proyecta sobre el contenido material de la norma”, de manera que no se trata de un requisito de simple form

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