CC - C-383-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-383-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-383-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-383/24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294
DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de 2024
La Sala constató que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, con la supresión de dicho artículo del ordenamiento jurídico, la corporación decidió estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-383 de 2024
Referencia: expediente D-15631Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia
Potencia Mundial de la Vida’”
Demandante: Zuly Alejandra
Arévalo Briceño
Asunto: configuración de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C294 de 2024
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una demanda contra el
juzgada respecto de la Sentencia C294 de 2024
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una demanda contra el numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, contenidos que modifican el trámite de los procesos especiales agrarios de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial de dominio de tierras incultas y caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos. El artículo 61 referido cambiaba para estos asuntos el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 al eliminar su fase judicial.
La demandante planteó dos cargos de fondo. De un lado, la violación del principio de igualdad por la eliminación de la reserva judicial frente a los propietarios de bienes inmuebles en procesos de extinción de dominio (arts. 13 y34 superiores). De otro, el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que la reforma al Decreto Ley 902 de 2017 desconoce la prohibición de regresividad y los principios de progresividad, juez natural, proporcionalidad y razonabilidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 29, 228 y 229). ¿Qué decidió la Corte? Tras reiterar la jurisprudencia sobre cosa juzgada
constitucional, la Sala constató que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, con la supresión de dicho artículo del ordenamiento jurídico, la corporación decidió estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y conforme los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Tramite procesal
1. El 17 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Zuly Alejandra Arévalo Briceño presentó demanda contra diferentes disposiciones de la Ley 2294 de 2022, por medio del cualse expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, entre estas disposiciones, el artículo 61(parcial).
2. El 12 de enero de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda.
Subsanado el escrito, mediante auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado
resolvió (i) admitir la demanda en relación con dos cargos de inconstitucionalidad frente a los apartes censurados del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, (ii) rechazar el resto de los cargos formulados por la demandante; (iii) trasladar las pruebas y documentos recibidos en el trámite de los expedientes acumulados D-15438 y D15461, y el expediente D15516, por economía procesal; (iv) oficiar y convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso, (v) adelantar las comunicaciones dispuestas en los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, (vi) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto, y (vii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días.
3. Mediante auto del 1° de abril de 2024, el despacho requirió la práctica de algunas pruebas y el 6 de mayo siguiente se ordenó continuar con el trámite judicial respectivo. Además, el 28 de junio de 2024 el magistrado decidió no acceder a las solicitudes para la celebración de una audiencia pública en el proceso D-15631, formuladas por algunas autoridades administrativas, dado que no se advertía el cumplimiento de presupuestos necesarios para su procedencia y convocatoria.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 2294 DE 2023
de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”. (…)
TÍTULO III.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN.
(…)
SECCIÓN VI.
TENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y
SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y
REGULARIZADA.
(…)
ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:
6. Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la decisión de
fondo que corresponda.En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria.
Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto.
Dicha acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra el acto administrativo.
En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación.
Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas.
PARÁGRAFO 1o. En los mecanismos de compra previstos en
dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas.
PARÁGRAFO 1o. En los mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la ANT tendrá laprimera opción de compra.PARÁGRAFO 2o. Los literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en la legislación vigente.
PARÁGRAFO 3o. El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las demás normas procedimentales que contradigan su contenido.
PARÁGRAFO 4o. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y a las disponibilidades presupuestales. (…)”.
La demanda
6. La demandante presentó dos cargos de inconstitucionalidad. Sostuvo que el artículo 61 numeral 6° y el parágrafo 3° del Plan Nacional de Desarrollo
(PND) vulnera: (i) el principio de igualdad respecto de la reserva judicial en materia de extinción de dominio (arts. 13 y 34 C.P.) y (ii) los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el trámite de los asuntos de que tratan los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, particularmente, el asociado a los procesos de extinción judicial de dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994. En consecuencia, solicitó que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del numeral 6° y del parágrafo tercero del aludido artículo 61, disposiciones que modifican el procedimiento de estos asuntos agrarios.
7. La actora reseñó que el artículo 61 del PND establece algunos mecanismos para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria a cargo de la Agencia Nacional de Tierras que se destinarán al fondo de tierras de esa entidad. En particular, el numeral 6° demandado dispone que para los trámites dispuestos en los numerales 4°, 5°y 7° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017,[1] la Agencia Nacional deTierras tomará “la decisión de fondo que corresponda”, mediante acto administrativo soportado en un informe técnico jurídico definitivo. Tales trámites son: (i) “[clarificación] de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994”[2], (ii) “[extinción] judicial del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994”[3] y (iii)“[caducidad] administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994”[4].
8. En la demanda se cuestionó que la norma establezca: (i) en su inciso
revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994”[4].
8. En la demanda se cuestionó que la norma establezca: (i) en su inciso tercero que “los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto”; (ii) en su inciso quinto que “en los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes”; y (iii) en su inciso sexto que “los procedimientos especialesagrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras”.
9. Además, la accionante detalló que el artículo demandado, en su parágrafo 3°, deroga normas procedimentales que presuntamente contradicen el contenido de esta reforma, entre ellas, el inciso segundo del artículo 39[5], el numeral 2° del artículo 60[6], el inciso segundo del artículo 61[7], el artículo 75[8] y el inciso tercero del artículo 76[9]. Para la demandante, este contenido tiene los dos siguientes problemas de constitucionalidad:
Primer cargo: la norma del PND desconoce el principio de igualdad al omitir la reserva judicial para los propietarios de bienes inmuebles en
contenido tiene los dos siguientes problemas de constitucionalidad:
Primer cargo: la norma del PND desconoce el principio de igualdad al omitir la reserva judicial para los propietarios de bienes inmuebles en procesos de extinción de dominio (arts. 13 y 34 C.P.)10. La demandante argumentó que la reforma, al modificar el proceso de extinción judicial de tierras incultas previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, contravino la garantía de reserva judicial dispuesta para los actos de extinción de dominio y, con ello, desconoció el principio de igualdad entre los propietarios de bienes declarados extintos por la Nación. La demandante aplicó los siguientes elementos del test de igualdad, de acuerdo con las
sentencias C-059 de 2021 y C-138 de 2019:
11. (i) Existen dos grupos objeto de comparación. Por un lado, los propietarios sometidos a un proceso judicial de extinción de dominio por tierras incultas, regulado inicialmente por la Ley 160 de 1994 y con posterioridad por el Decreto Ley 902 de 2017, quienes pierden su predio por el desconocimiento de la función social o ecológica de la propiedad prevista en el artículo 58 constitucional. Por otro lado, los propietarios sujetos a la acción de extinción de dominio por actividades ilícitas, de aquellas reguladas en la Ley 1708 de 2014, que pierden la propiedad por actividades ilícitas o que deterioren gravemente la moral social señaladas en el artículo 34 superior. En el primer caso, con la reforma, tales titulares pierden la propiedad administrativamente, en el segundo, con un procedimiento judicial.
12. (ii) Los grupos son comparables. Para la demandante, estos dos grupos
citados son comparables, porque:
(a) El constituyente de 1991 en el artículo 34 decidió regular la
propiedad administrativamente, en el segundo, con un procedimiento judicial.
12. (ii) Los grupos son comparables. Para la demandante, estos dos grupos
citados son comparables, porque:
(a) El constituyente de 1991 en el artículo 34 decidió regular la “institución jurídica” de la extinción de dominio permitiendo su procedencia exclusivamente mediante sentencia judicial, lo que limita la facultad del legislador para regular la materia. Esto se soportó en que el artículo 34 establece una reserva judicial sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave perjuicio a la moral social, permitiendo su extinción exclusivamente mediante sentencia judicial. En la demanda se manifestó que, aunque la extinción judicial de dominio de tierras incultas, regulada inicialmente por la Ley 160 de 1994 y con posterioridad por el Decreto Ley 902 de 2017, no ha sido objeto de control de constitucionalidad, esta corporación, en su jurisprudencia (sentencias C-389 de 1994 y C-749 de 2003), ha delineado consideraciones sustantivas sobre la figura de la extinción del derecho de dominio y los derechos de los propietarios, que permitenentender que de su contenido deriva una garantía constitucional de reserva judicial.
(b) La extinción de dominio es una “figura unívoca”, a pesar de sus distintas modalidades, pues se trata, en todos los eventos, de una sanción objetiva que elimina el derecho de propiedad sin indemnización o compensación económica. La demandante explicó que la figura de la extinción de dominio se configura como una
sanción objetiva, porque a diferencia de la expropiación administrativa, no implica una compensación económica o indemnización por la privación del bien, ya que constituye principalmente un castigo por el desconocimiento de deberes de rango constitucional. En consecuencia, la extinción judicial, por los hechos que están llamados a ser interferidos y por las implicaciones que tendría, debe decretarse a través de un procedimiento judicial.
(c) La extinción de dominio, independiente de su trámite o modalidad, en todos los casos aplica por el incumplimiento de deberes constitucionales, sea por grave deterioro a la moral social (artículo 34), como por el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad (artículo 58). Desde la perspectiva de la demanda, la extinción de dominio no debe entenderse como un procedimiento, sino como una institución jurídica que aplica exclusivamente cuando se configure el incumplimiento de deberes constitucionales. De ahí que cuando la Corte Constitucional analiza la figura de la extinción de dominio la relaciona tanto con el artículo 34 como con el artículo 58 de la Constitución Política.
(d) La interpretación de la jurisprudencia constitucional, como se desprende de las sentencias C-389 de 1994 y C-749 de 2003, ha establecido que la extinción de dominio (como figura unívoca) presenta las características de pública, constitucional y jurisdiccional. Por eso, entendida como una sola figura, su naturaleza constitucional, pública y jurisdiccional, aplica a la extinción de dominio sobre tierras incultas. A juicio de la actora, así lo entendió el
Gobierno nacional cuando, mediante el ejercicio de facultades presidenciales para la paz, dispuestas en el Decreto Ley 902 de 2017, expresamente dispuso la “[extinción judicial] del dominio sobre tierras incultas[10]”.13. (iii) Existe un tratamiento diferencial que carece de justificación. Para la demandante, este trato diferencial se da porque las personas que incumplen la función social o ecológica dejan de disfrutar de la garantía de reserva judicial en materia de extinción de dominio. Tras la reforma, después de ejecutoriado el acto y de haber sido despojadas del inmueble,pueden eventualmente acudir a un juez para lograr una decisión judicial en su caso. En cambio, las personas que han adquirido o utilizado los bienes para actividades ilícitas, como narcotráfico o trata de personas, cuentan con mayores garantías de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que, antes de despojarlos de sus bienes, un juez debe decidir de manera definitiva sobre sus derechos.
14. La demandante sostuvo que esta diferencia en el tratamiento carece de justificación, porque la extinción de dominio debe ser entendida como una sola figura de carácter constitucional, pública y jurisdiccional, que operaante el incumplimiento de principios constitucionales. Luego, las personas que presumiblemente adquirieron bienes ilegales, al cometer delitos, no pueden tener más derechos o garantías que los propietarios de bienes rurales que presuntamente violaron la función social o ecológica de la propiedad.
Esta disparidad, a juicio de la demandante, resulta incompatible con los
artículos 13 y 34 de la Constitución Política. Señaló que tampoco se justifica el trato diferencial, si se considera que los narcotraficantes, sus testaferros o beneficiarios, tendrían más derechos, protección y garantías específicas que las personas que no utilicen el bien conforme lo determine el Gobierno nacional.
15. En consecuencia, para la actora, la extinción judicial de tierras incultas regulada en el Decreto Ley 902 de 2017, mediante la cual se dispone una fase judicial previa a cualquier decisión definitiva, no puede reemplazarse, como la reforma lo pretende, con un control judicial posterior de los actos administrativos.
Segundo cargo: la norma del PND desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al eliminar la fase judicial en el asunto que trata el numeral 5° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de2017 (art. 29, 228 y 229)16. La accionante sostuvo que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir la participación de un juez imparcial y la eficacia de las garantías de defensa y contradicción, sobre trámites que pueden conllevar la pérdida de derechos de propiedad, en particular, en el proceso de extinción judicial de dominio sobre tierras incultas regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 y reformado por la norma acusada. En su escrito inicial y de corrección, la demandante presentó distintas acusaciones que pueden resumirse de la
siguiente manera:
17. Primera acusación. La norma demandada desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad determinantes en la consolidación y protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-228 de 2011, la actora afirmó que la reforma retrotrae garantías procesales para la protección de los derechos de los propietarios de los predios rurales, sin que sea necesario ni se cumpla con ello una finalidad constitucional.
18. Fundamentó esta aseveración en que el Decreto Ley 902 de 2017, el cual reguló el procedimiento único agrario, en especial en sus fases administrativa y judicial, es el resultado de un proceso de paz y de una reglamentación especial que valoró la problemática agraria en su integridad y definió la ruta a seguir, para efectos de lograr la consolidación y protección de los derechos agrarios, bajo el principio de acceso al sistema judicial y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, a través de la norma del PND se cambia el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073 de 2018.
19. Con la reforma, el inciso primero del artículo 61 dispone que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico definitivo, tomará la decisión de fondo que corresponda. Además, los incisos 3° y 4° reducen la fase judicial a una acción de nulidad agraria, que es facultativa.
20. La accionante expuso que la decisión jurídica definitiva sobre la situación del predio es decidida por la entidad pública interesada en la adquisición del bien, es decir, la ANT. En este sentido, la autoridad
acción de nulidad agraria, que es facultativa.
20. La accionante expuso que la decisión jurídica definitiva sobre la situación del predio es decidida por la entidad pública interesada en la adquisición del bien, es decir, la ANT. En este sentido, la autoridad administrativa que realiza la declaración de explotación del predio, porejemplo, en el marco del proceso de extinción de tierras incultas, es la misma entidad que práctica las pruebas y resuelve conforme a su propia necesidad el derecho sobre la propiedad.
21. En consecuencia, para la demandante, el contenido de la reforma es: (i) un cambio regresivo, sin que tenga un fin constitucionalmente legítimo o un presupuesto que lo justifique, (ii) el legislador no demostró la ausencia de otros mecanismos menos lesivos frente a la protección de los propietarios rurales, y al contrario, (iii) resulta excesiva la eliminación de la fase judicial respecto de los principios dispuestos en los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución.
22. Segunda acusación. La norma afecta el principio del juez natural, así como los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, y los derechos de defensa y de contradicción. La demandante cuestiona el inciso 6° del numeral 6° del artículo 61 que dispone que: “Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, pero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas”.
23. Para aquella, esta norma vulnera el acceso a un juez competente independiente e imparcial, al afectar la competencia de trámites judiciales en curso y convertirlos en procesos administrativos, sin proporcionar
las disposiciones acá contenidas”.
23. Para aquella, esta norma vulnera el acceso a un juez competente independiente e imparcial, al afectar la competencia de trámites judiciales en curso y convertirlos en procesos administrativos, sin proporcionar garantías suficientes de defensa y contradicción para las personas involucradas. Con ello, otorga facultades exorbitantes y excesivas a la ANT.
Dichas facultades excesivas, a juicio de la actora, se evidencian en la atribución de la entidad para intervenir en procesos judiciales en curso, incluso durante la etapa probatoria, finalizarlos y reabrir un trámite administrativo.
24. En su criterio, este cambio restringe los derechos de defensa y contradicción de los individuos afectados con las decisiones y el acceso a un juicio imparcial ante tribunal competente. Argumentó que la decisión final sobre la situación jurídica del predio ya no será tomada de manera oportuna por un juez independiente e imparcial. En su lugar, se otorga esta facultad a una autoridad administrativa que actúa como parte interesada en la actuación, lo que compromete la objetividad de su decisión y los derechos de los afectados.25. La actora también indicó que la reforma otorga la facultad a la ANT de reasumir los procesos judiciales que se encuentren en curso y en conocimiento por la autoridad judicial, para que esa entidad sea quien decida, situación que atenta contra el debido proceso, el cual debe garantizarse dentro de toda actuación judicial. La demandante aseveró queesta potestad deja sin herramientas jurídicas eficientes a aquellos
particulares que hacían parte del procedimiento único, pero ya no cuentan con una fase judicial, en tanto no tienen garantías oportunas de defensa y contradicción ante ese traslado de competencia y pérdida de conocimiento por el juez natural de la causa.
26. En consecuencia, la ciudadana argumentó que, si se buscaba dar celeridad al procedimiento único, el legislador no debió optar por otorgarle a la ANT facultades adicionales que reducen el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, sino medidas menos lesivas que hicieran másefectivo el procedimiento único, en sus fases administrativa y judicial. Por lo tanto, la norma afecta el principio de proporcionalidad, que exige que las medidas legislativas que afectan los derechos de los individuos deben evitar restricciones innecesarias o excesivas de tales derechos subjetivos.
27. Tercera acusación. La norma desconoce el principio de tutela judicial efectiva inherente al acceso a la administración de justicia. La demandante cuestiona la competencia de la ANT prevista en el inciso 5° del numeral 6° del artículo 61, el cual dispone: “En los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco de la acciónde nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la
Nación”.
28. Para la demandante, esta reforma: (i) restringe la competencia de la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de los
presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación”.
28. Para la demandante, esta reforma: (i) restringe la competencia de la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de los actos administrativos que determinan de forma definitiva la situaciónjurídica de un predio; (ii) le otorga una facultad a la autoridad administrativa que es propia del sistema judicial; y (iii) afecta el derecho delas personas que acuden al proceso judicial, pues la medida provisional no sirve para suspender o detener la pérdida del derecho de dominio.
29. En su criterio, la disposición normativa ibidem desestima el principio de efectividad. Esto se manifiesta en la restricción que tiene la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de los actos administrativos que determinan de forma definitiva la situación jurídica de un predio. Esta limitación contraviene, en criterio de la demandante, el derecho de los particulares a solicitar la suspensión del acto administrativo que define el derecho real de dominio.
30. Para la actora, el proceso judicial deja de ser efectivo porque la suspensión provisional se convierte en un acto ineficaz. Además, la acción agraria deja de ser efectiva porque no existe predio sobre el cual materializar la pretensión de nulidad agraria. Dicho en otras palabras, incluso acudiendo al proceso judicial, este no resulta efectivo para suspender o detener la pérdida del derecho de dominio. Esto convierte la acción agraria en un proceso de naturaleza indemnizatorio, pero no en una vía efectiva para la protección de los derechos reales de los propietarios de predios rurales.
Pruebas trasladadas
31. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador
vía efectiva para la protección de los derechos reales de los propietarios de predios rurales.
Pruebas trasladadas
31. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador ordenó el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el trámite delos expedientes acumulados D-15438 y D15461 y del expediente D-15516.
Se ordenó su traslado por la conexidad entre los procesos de constitucionalidad y por la aplicación de los principios de economía y celeridad p
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