CC - C-384 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-384 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-384/25
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los cargos
(...) la Corte ha establecido que los cambios en las normas impugnadas pueden afectar alguno de los requisitos de la aptitud sustantiva de la demanda, especialmente los de certeza y especificidad, incluso si las disposiciones siguen vigentes. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando la norma demandada deja de existir, cuando cambia su significado jurídico o ya no se opone a la disposición superior que se alega como infringida en la demanda. Dichas situaciones configuran lo que se conoce como la ineptitud sustantiva sobreviniente de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sobreviniente a la admisión de la demanda
(...) es evidente que el contexto normativo de la pensión de invalidez de los soldados voluntarios existente al momento de la demanda cambió sustancialmente con la posterior expedición del Decreto 1439 de 2024. Desde luego que esta situación no pudo preverla el actor cuando interpuso la demanda, pero inevitablemente incide en la valoración de la aptitud actual del cargo.
INTEGRACION DE LA
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-384 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.300
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019[[1]](#_ftn1)
SENTENCIA C-384 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.300
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la Ley 1979 de 2019[[1]](#_ftn1)
Demandante: Osman Mosquera Giraldo
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL
CABO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA.
# Síntesis
1. La Corte estudió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Osman Mosquera Giraldo contra la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El único cargo admitido en la demanda se basó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación. Concretamente, el demandante sostuvo que excluir a los soldados voluntarios de los beneficios pensionales establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 constituye un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. A su juicio, tanto los soldados profesionales como los voluntarios desempeñan funciones similares, enfrentan los mismos riesgos y comparten la responsabilidad de mantener el orden público y defender la soberanía nacional. Por lo tanto, todos ellos deberían tener acceso al mismo tratamiento pensional en los casos de invalidez que establece la disposición acusada.
2. Como cuestión previa al análisis de fondo, la Corte evaluó la aptitud de la demanda y encontró que existía una ineptitud sobreviniente del cargo. Ello, en razón a que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1439 de 2024, a través del cual reguló de manera especial la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Es decir, a partir del 24 de noviembre de 2024 entró en vigor un régimen jurídico especial destinado a reajustar la pensión de invalidez de los soldados voluntarios, asunto central del presente proceso.
3. La Corte concluyó que con la expedición del Decreto 1439 de 2024 sobrevino un escenario jurídico que, aunque no pudo ser previsto por el accionante, sí afectó los mínimos argumentativos necesarios para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad y activar el control de la Corte. Esto, por cuanto el asunto que habría quedado excluido de la norma cuestionada fue posteriormente regulado por otra disposición del ordenamiento jurídico, aunque con algunas diferencias. Así, desapareció el reproche inicial establecido por el demandante. Por lo tanto, si subsistiera algún cuestionamiento sobre la posible violación del principio de igualdad, un cargo de inconstitucionalidad por esta circunstancia tendría que tener en cuenta el nuevo contexto jurídico para evidenciar en qué consistiría el trato desigual, y por qué este resultaría injustificado o irrazonable. Además, es imperioso que, dadas las nuevas circunstancias, el demandante identifique cuál es la norma que a su juicio propicia el tratamiento desigual injustificado, y, en consecuencia, cuál es la autoridad competente para juzgar su constitucionalidad.
4. Teniendo en cuenta los anteriores elementos, esta Corporación se inhibió para pronunciarse de fondo, pero le señaló al demandante que esto no impide la posibilidad de que demande nuevamente las normas jurídicas que considera violatorias del principio de igualdad ante las autoridades judiciales competentes.
# I. ANTECEDENTES
5. En ejercicio de la acción pública contemplada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Osman Mosquera Giraldo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”. El cargo admitido en la demanda se basó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como consecuencia de la exclusión de los soldados voluntarios de los beneficios pensionales a los que hace referencia la norma acusada.
6. A través de auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda respecto de los cargos originalmente propuestos por violación del derecho a la igualdad, el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública porque no cumplían a cabalidad con los requisitos de aptitud sustantiva. En consecuencia, la magistrada sustanciadora le concedió al actor tres días para subsanar la demanda.
7. El accionante presentó oportunamente un escrito de corrección. Por medio de auto del 22 de enero de 2025, la magistrada admitió la demanda únicamente respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, y rechazó los demás cargos. Adicionalmente, en esa providencia se ordenó (i) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional de Colombia; (ii) correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación, y (iii) fijar en lista la actuación para permitir las intervenciones ciudadanas. Cumplidos estos trámites, la Corte Constitucional procede a decidir el asunto.
## 1. Norma demandada
8. A continuación, se transcribe el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y se subraya el aparte acusado:
Ley 1979 de 2019
(julio 25)
Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio de 2019
PODER PÚBLICO — RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
PARÁGRAFO 1o. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (sic) (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.”
## 2. La demanda
9. El cargo único que se admitió en la demanda por violación del derecho a la igualdad y la no discriminación plantea que la exclusión de los soldados voluntarios de los beneficios pensionales que contempla el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 “constituye un trato desigual que carece de justificación objetiva y razonable”[[2]](#_ftn2). Para sustentar dicha afirmación, el demandante señaló que los soldados profesionales y los soldados voluntarios desempeñan las mismas funciones, se enfrentan a los mismos riesgos y tienen a su cargo el cumplimiento de los mismos deberes para asegurar la preservación del orden público y la soberanía del país.
10. El accionante argumentó que, a pesar de encontrarse en situaciones materialmente similares, la disposición acusada introduce un tratamiento diferenciado, al conceder un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez a favor de los soldados profesionales sin reconocerlo igualmente para los soldados voluntarios. En esa medida, el demandante destacó que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los sujetos en situaciones similares deben recibir un trato igualitario, salvo que exista una justificación constitucionalmente atendible. A juicio del accionante, dicha justificación no existe en el presente caso.
11. Por lo anterior, el actor le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresión “los soldados e infantes de marina profesionales” contenida en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en cuanto excluye a los soldados voluntarios del beneficio de incremento de la pensión de invalidez. Además, el demandante le pidió a esta Corporación ordenarle al Congreso la adopción de medidas necesarias para garantizar la inclusión de los soldados voluntarios en el régimen de beneficios prestacionales, en igualdad de condiciones con los soldados profesionales.
## 3. Intervenciones
### 3.1 Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11, Decreto 2067 de 1991)
## 3. Intervenciones
### 3.1 Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada (art. 11, Decreto 2067 de 1991)
12. El Ministerio de Defensa Nacional[[3]](#_ftn3) le pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada. Esta entidad señaló que el beneficio consistente en incrementar la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado en servicio activo, siempre y cuando se acredite un porcentaje igual o superior al 50% de disminución de la capacidad laboral fue establecido por el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. El interviniente también indicó que esta ley ordinaria dispuso la reglamentación respectiva por parte del Gobierno nacional. Esto se cumplió con la expedición del Decreto 1345 de 2020 que, en cuanto al beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez estableció lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.8.3.2.2. Incremento de la Pensión de Invalidez para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. El personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales, que tenga como mínimo un 50% de disminución de la capacidad laboral, originada en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrá derecho a partir del 25 de julio de 2019, a que la pensión de invalidez, se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo”.
13. Por otra parte, el Ministerio de Defensa se refirió a los antecedentes del servicio militar voluntario. En particular, el interviniente aludió a la Ley 131 de 1985, que lo estableció y reguló, y al Decreto 1793 de 2000, que instauró el régimen de carrera y el estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. De conformidad con el parágrafo del artículo 5 y con el artículo 42 de esa norma, a los soldados voluntarios que manifestaran su intención de ser incorporados como soldados profesionales, previa autorización del comandante de fuerza, les aplicó íntegramente lo dispuesto en ese decreto.
14. La entidad interviniente también indicó que el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, “[p]or el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 1°, inciso 2, precisó que, quienes estaban en el servicio activo como voluntarios a 31 de diciembre de 2000 en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente fuesen incorporados como profesionales, devengarían como asignación mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
15. El Ministerio aclaró, sin embargo, que desde el año 2000 dejaron de efectuarse incorporaciones de soldados voluntarios y que, en los años 2003 y 2004, mediante órdenes administrativas de personal, se incorporó como soldados profesionales a los soldados voluntarios en actividad que manifestaron su intención de hacerlo y que recibieron autorización del comandante. Por esta razón, la categoría de “soldado voluntario” derivada de la Ley 131 de 1985 dejó de existir al interior de las Fuerzas Militares.
16. El Ministerio también aseguró que, dado que la Ley 1979 de 2019 se expidió con posterioridad a que dejaran de existir los soldados voluntarios, no contempló esta figura. No obstante, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad y al mínimo vital, el Gobierno Nacional estableció mesas de trabajo con presencia de voceros de quienes se retiraron como soldados voluntarios antes del año 2004 y representantes del Ministerio de Defensa Nacional. A partir de esos espacios, y con fundamento en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 1439 de 2024, “Por el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1o. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las fuerzas militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda”.
17. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio del Ministerio de Defensa, el cuestionamiento por inconstitucionalidad que realiza la demanda bajo estudio en contra del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue superado con la expedición del Decreto 1439 de 2024, “norma que extendió los beneficios prestacionales a los soldados voluntarios en condiciones similares a las previstas para los soldados profesionales.”[[4]](#_ftn4)
18. Así, según este Ministerio, gracias al Decreto 1439 de 2024 se garantizó que todos los soldados voluntarios pensionados por invalidez con pérdida del 50% o superior de capacidad laboral, originada en combate, en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo recibieran un incremento en su mesada pensional. Según este decreto, el aumento en la mesada corresponde al 100% del sueldo básico devengado en servicio activo por un cabo segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales. Teniendo en cuenta que esta disposición se encuentra vigente, en criterio del Ministerio, un pronunciamiento de fondo de esta Corte sobre la constitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 carecería de objeto práctico, de manera que la Corte debería observar el principio de economía procesal.
19. El Ministerio también explicó que el Decreto 1439 de 2024 no empleó la fórmula del “último salario devengado” establecida en la Ley 1979 para calcular el aumento de la pensión de invalidez, ya que ello podría resultar en un incremento muy bajo para los soldados voluntarios. Por ello, según argumentó el Ministerio, el Decreto 1439 de 2024 estableció que para dichos uniformados el incremento pensional se fije al 100% del salario básico correspondiente al rango de referencia —por ejemplo, el salario de un cabo segundo—. Esta entidad advirtió que, si se aplicara exclusivamente el criterio del último salario devengado, se correría el riesgo de que algunos uniformados recibieran una pensión demasiado baja. Por ello, insistió, al fijar el incremento al 100% del salario básico correspondiente al rango, el Decreto garantiza que todos los pensionados en esa categoría reciban al menos ese monto.
20. Así, a juicio del Ministerio de Defensa, esta combinación de criterios evita una situación desigual entre quienes, a pesar de tener el mismo rango y las mismas funciones, podrían terminar con pensiones diferentes debido a variaciones en su último salario percibido.
### 3.2 Otras intervenciones (arts. 7 y 13, Decreto 2067 de 1991)
21. La Asociación de Veteranos de Norte de Santander ASOVETNOR[[5]](#_ftn5) planteó que la exclusión de los soldados voluntarios del ámbito de aplicación de la norma demandada no encuentra fundamento en la Ley 1979 de 2019 de la que hace parte, pues esta tiene el propósito de rendir homenaje a la labor de todos los veteranos, sin distinción alguna.
22. Además, esta asociación interviniente cuestionó la afirmación del Ministerio de Defensa según la cual la aplicación de la Ley 1979 de 2019 bajo el criterio del último salario devengado llevaría a que algunos soldados voluntarios percibieran pensiones por debajo del salario mínimo. A su juicio, tal afirmación es falaz y no justifica la expedición del Decreto 1439 de 2024 para fijar un monto mínimo estandarizado.
23. Para ASOVETNOR, la Ley 131 de 1985, que creó la categoría de soldados voluntarios, contempló en el artículo 4 que estos devengarían una bonificación mensual equivalente al 60% del mismo salario. Además, a partir de 1990 se dio un incentivo adicional de 6.5% por cada año de antigüedad hasta por un máximo de 58.5% o 9 años de antigüedad para promover la permanencia en la fuerza. Así, el último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra por encima del salario mínimo, lo que, a juicio de la asociación, desvirtúa la justificación del Ministerio de Defensa para establecer un mínimo estandarizado. Por el contrario, en su opinión, a través del Decreto 1439 de 2024, la prestación otorgada sería inferior a la que correspondería de conformidad con la Ley 1979 de 2019. Por lo tanto, para la interviniente, la medida contenida en la norma parcialmente acusada vulnera el derecho a la igualdad y al mínimo vital de los soldados voluntarios.
24. Adicionalmente, la Asociación indicó que los soldados voluntarios que fueron creados por la Ley 131 de 1985 pasaron a hacer parte de los soldados profesionales, en la transición que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2003. Sin embargo, ASOVETNOR adujo que los soldados que hasta ese momento habían sido heridos como consecuencia del conflicto armado no fueron tenidos en cuenta en dicha transición.
25. El señor Luis Alfonso Támara Flores presentó una intervención ciudadana a nombre propio, con el propósito de aportar argumentos que, a su juicio, contradicen la justificación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional en relación con la exclusión de los soldados voluntarios de la aplicación de la Ley 1979 de 2019, por cuenta de la expedición del Decreto 1439 de 2024.
26. Primero, este ciudadano señaló que el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 establece que la calidad de veterano aplica a todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. Además, incluye a quienes hayan participado en conflictos internacionales y a quienes sean víctimas del conflicto armado, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Por ello, el interviniente consideró que la exclusión de los soldados voluntarios de la norma demandada no tiene fundamento.
27. Segundo, el señor Támara Flores indicó que no es cierto que la aplicación de la Ley 1979 de 2019, basada en el criterio del último salario devengado, pueda llevar a que algunos soldados voluntarios reciban pensiones por debajo del salario mínimo. En este sentido, el interviniente señaló que el Ministerio de Defensa tampoco tiene razón al intentar justificar que el Decreto 1439 de 2024 establezca un monto mínimo estándar para la liquidación de la pensión de invalidez. Por el contrario, dicho argumento desconoce lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, según el cual, los soldados voluntarios recibían una bonificación mensual equivalente al 60 % de un salario mínimo legal vigente. Adicionalmente, percibían un incentivo del 6,5 % por cada año de antigüedad, hasta un máximo del 58,5 %, correspondiente a nueve años de servicio. Por último, el ciudadano afirmó que el último salario devengado por un soldado voluntario se encuentra en todo caso por encima del salario mínimo.
## 4. Concepto del procurador general de la Nación
28. El 23 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación rindió un concepto en el que solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo demandado[[6]](#_ftn6). A su juicio, la demanda no debe prosperar porque no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que considera que el trato legal otorgado a los veteranos por la norma impugnada es constitucionalmente válido, razonable y justificado.
29. Así, el procurador general consideró que le asiste razón al demandante al considerar que los soldados voluntarios y los profesionales están en un mismo plano fáctico porque realizan las mismas funciones y enfrentan los mismos riesgos en ejercicio de sus labores. No obstante, para este funcionario se trata de sujetos que no pueden ser comparados desde una perspectiva jurídica[[7]](#_ftn7).
30. A juicio del procurador general, la diferencia que impide equiparar a los soldados profesionales y a los soldados voluntarios en lo que tiene que ver con la prestación prevista en el inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 consiste en que (i) de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios no percibían un salario, ni prestaciones sociales, sino una bonificación mensual que no constituía asignación salarial; (ii) por su parte, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales devengan “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario”[[8]](#_ftn8). Además, esta última norma previó toda una serie de prestaciones[[9]](#_ftn9) especiales para los soldados profesionales.
31. Así las cosas, para el procurador general no es posible que la norma acusada se aplique a los soldados voluntarios, puesto que el incremento en la mesada pensional que allí se dispone se realiza de conformidad con el último salario devengado, presupuesto normativo del que carecen quienes se vincularon al ejército de forma voluntaria. Por lo tanto, este funcionario sostuvo que no se encuentra acreditado que los soldados voluntarios y los profesionales sean sujetos comparables. Como quiera que este aspecto constituye el primer requisito para realizar el juicio integrado de igualdad, el procurador general prescindió de verificar los demás requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
32. Finalmente, el representante del Ministerio Público se refirió al Decreto 1439 de 2024 expedido tras la presentación de la demanda. En primer lugar, el procurador general advirtió que un decreto reglamentario no es parámetro de constitucionalidad. En segundo lugar, este funcionario estuvo de acuerdo con el Ministerio de Defensa en cuanto a que dicho Decreto les otorga un tratamiento más beneficioso a los soldados voluntarios que aquel que recibirían si fueran incorporados en lo previsto por la norma demandada. El procurador general reiteró que, según lo explicado por el Ministerio de Defensa, aplicar únicamente el criterio del “último salario devengado” para calcular pensiones podría perjudicar a algunos uniformados, especialmente a quienes, por condiciones particulares o escalas salariales bajas, percibieron ingresos inferiores a un salario digno. Para evitar esta situación, el Decreto 1439 de 2024 establece que el incremento se fije al 100% del salario básico correspondiente al rango, como el de cabo segundo, garantizando así un monto mínimo equitativo para todos los pensionados en esa categoría. Así, aunque la Ley 1979 de 2019 plantea que la pensión de invalidez se base en el último salario recibido, el Decreto 1439 de 2024 busca asegurar una pensión justa mediante un reajuste que evite desigualdades.
33. Con base en lo expuesto, el procurador general de la Nación sostuvo que si la Corte pretende seguir criterios de justicia material, mal haría en hacerlo a través de una sentencia que extendiese los efectos de que trata el artículo 23 de la Ley 1979 a los soldados voluntarios. Además, el funcionario concluyó que es el legislador el que, si lo estima conveniente, debe proferir un marco normativo integral que prevea el reajuste de la pensión de invalidez tanto de los soldados profesionales como de los voluntarios.
# II. CONSIDERACIONES
## 5. Competencia
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1979 de 2019.
## 6. Consideración preliminar y estructura de la decisión
35. En atención a lo manifestado por el Ministerio de Defensa, la Corte considera necesario determinar, como cuestión preliminar, si se configura una ineptitud sobreviniente de la demanda que impide emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, debido a que con posterioridad a su radicación fue expedido el Decreto 1439 de 2024, “[p]or el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares”. El artículo 1° de este decreto establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda.”[[10]](#_ftn10).
36. De lo transcrito es claro que el reciente Decreto 1439 de 2024 ajustó el cálculo del monto de la pensión de invalidez para los soldados voluntarios y estableció un marco legal específico para regular esta materia. Por lo tanto, teniendo en cuenta el impacto directo que la nueva normativa puede tener sobre la disposición acusada, la Corte estudiará la aptitud actual del cargo admitido. Para ello, la Corporación (i) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad y las circunstancias que dan lugar a su ineptitud sobreviniente; y (ii) examinará la demanda en el caso concreto.
## 7. Los requisitos de aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad[[11]](#_ftn11) y las circunstancias que dan lugar a su ineptitud sobreviniente
37. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad. Uno de ellos, que está previsto en el numeral tercero de ese artículo, consiste en el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporación se ha pronunciado
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