CC - C-385 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-385 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-385/25
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos
(...) aunque en el presente caso el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 perdió eficacia por el cumplimiento de su hipótesis prescriptiva, la Corte conserva la competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Esto, en la medida en que el Decreto 1961 de 2023 -expedido bajo el amparo de la norma habilitante-permanece vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Esta situación se enmarca en la excepción jurisprudencial relativa a que la disposición acusada continúe produciendo efectos jurídicos, descrita con anterioridad, lo que permite concluir que existe objeto de control y que la validez del decreto depende directamente de la constitucionalidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta vulneración del principio de autonomía territorial
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
(...) los reparos contenidos en la demanda ni los ajustes efectuados en la corrección cumplen las condiciones de aptitud necesarias para proceder a su examen y proferir una decisión de fondo en el presente expediente. En concreto, se incumplen las condiciones argumentativas generales mínimas de aptitud de la demanda. Luego, ante la ineptitud sustantiva de esta, la Sala Plena proferirá una decisión inhibitoria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio subjetivo sobre norma demandada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-385 de
2025
Referencia: expediente D-15932
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, del Decreto 1961 de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Héctor
Riveros Serrato
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Demandante: Héctor
Riveros Serrato
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Tabla 1. Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió la acción pública de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, contra el Decreto 1961 de 2023, “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”. A juicio del demandante, la disposición y normativa acusadas vulneran los principios de descentralización y autonomía territorial consagrados en los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de la Constitución Política. Según el actor, el artículo 368, al habilitar al Presidente de la República para crear una entidad pública del orden nacional adscrita al Ministerio de Transporte, con el objetivo de fomentar la construcción, el mejoramiento y la conservación de caminos vecinales o de carácter regional en cooperación con entidades territoriales, usurpa competencias exclusivas de los municipios, por lo que contraviene el principio de progresividad en la descentralización y desconoce la prohibición del Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. | | ¿Qué consideró la Corte? | Con fundamento en las solicitudes de inhibición presentadas por el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala Plena examinó la aptitud sustantiva de la demanda, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Sala Plena reflexionó sobre el principio pro actione, que favorece un pronunciamiento de fondo, sin que esto implique que la Corte sustituya al demandante en la formulación de cargos ni que construya un debate constitucional ausente en la demanda. Aun bajo la aplicación de dicho principio, determinó que la demanda no cumplió con las condiciones mínimas de aptitud sustantiva para adelantar un juicio de constitucionalidad. En particular, constató que, aunque la demanda era clara, los argumentos carecían de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por cuanto (i) partían de una interpretación subjetiva del contenido del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, (ii) planteaban acusaciones generales y amplias que desatendían la carga mínima de especificidad, (iii) se basaban en apreciaciones personales sobre la inconveniencia de la creación de una nueva entidad en materia de vías regionales y, con todo, (iv) carecían de razonamientos sólidos que demostraran una oposición objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y los parámetros constitucionales invocados, sin ser suficientes para generar duda sobre la constitucionalidad de la disposición y normativa censuradas. | | ¿Qué resolvió la Corte? | Ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y, en consecuencia, del Decreto 1961 de 2023. |
I.
ANTECEDENTES
1. El 17 de junio de 2024, el ciudadano Héctor Riveros Serrato, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, el Decreto 1961 de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”[[1]](#_ftn1). La demanda fue repartida al despacho del magistrado sustanciador mediante acta del 20 de junio de 2024[[2]](#_ftn2).
2. Los argumentos iniciales se basaron en que el artículo demandado recreó una entidad cuya liquidación ya se había ordenado en dos ocasiones[[3]](#_ftn3) y, con ello, (i) vulneró el principio de autonomía de las entidades territoriales (arts. 1 y 287 CP), (ii) usurpó una competencia municipal otorgada por la Constitución (arts. 136-1 y 311 CP) y (iii) omitió hacer efectivo el principio de descentralización progresiva (arts. 1, 151 y 209 CP)[[4]](#_ftn4).
3. Mediante auto del 8 de julio de 2024 se inadmitió la demanda[[5]](#_ftn5), por no cumplir con los presupuestos de aptitud previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. El 12 de julio de 2024, el actor presentó escrito de corrección[[6]](#_ftn6), precisando los parámetros de control y reformulando las acusaciones propuestas[[7]](#_ftn7).
4. Por medio de auto del 30 de julio de 2024[[8]](#_ftn8), el magistrado sustanciador admitió la demanda, únicamente respecto del cargo por la presunta vulneración de los principios de descentralización y autonomía territorial, de conformidad con los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de la Constitución[[9]](#_ftn9). Asimismo, decretó la práctica de algunas pruebas[[10]](#_ftn10) y ordenó: (i) fijar en lista el proceso para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del DNP (Departamento Nacional de Planeación) para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justifican la constitucionalidad de la normativa sometida a control. Adicionalmente, (iv) invitó a diferentes entidades[[11]](#_ftn11), universidades[[12]](#_ftn12) y expertos[[13]](#_ftn13) para que, de estimarlo conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia.
5. Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador requirió a la Secretaría General del Senado de la República y a las alcaldías de Soledad, Sogamoso y Aguazul para el cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio. También dispuso trasladar como prueba la memoria justificativa del Decreto Ley 1961 de 2023 y los documentos que la acompañan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015, recibidas por la Secretaría General de esta Corporación dentro del expediente
D-15652[[14]](#_ftn14).
6. A través del auto del 24 de enero de 2025, el magistrado ponente ordenó continuar el trámite respectivo y dar cumplimiento a las órdenes contenidas en los ordinales quinto a décimo de la parte resolutiva del auto del 30 de julio de
2024[[15]](#_ftn15).
7. El 28 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó impedimento para conceptuar en el proceso de la referencia[[16]](#_ftn16), el cual fue declarado infundado por medio del auto No. 546 del 23 de abril de 2025[[17]](#_ftn17). A su vez, el 22 de abril de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó impedimento[[18]](#_ftn18) para conocer el asunto y participar en la correspondiente decisión, declarándose dicha manifestación fundada por parte de la Sala Plena de la corporación[[19]](#_ftn19).
8. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación rindió concepto en el expediente de la referencia[[20]](#_ftn20).
9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
10. El accionante demandó el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual (sic) se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” y, por consecuencia, el Decreto 1961 de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”. De acuerdo con la subsanación de la demanda, el cargo fue formulado en términos de una presunta vulneración de los principios de descentralización y autonomía territorial, de conformidad con los artículos 1, 136.1, 151, 209, 287 y 311 de la Constitución. La disposición acusada de la ley es la siguiente:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)[[21]](#_ftn21)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
(…)
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES
(…)
Artículo
368. Fomento a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para que, expida normas con fuerza de ley para crear una entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objetivo principal sea el fomento de la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales o de carácter regional, en el territorio nacional, en cooperación con los departamentos, municipios, o con otras entidades oficiales, semioficiales y privadas.
La entidad que se cree en virtud de las facultades extraordinarias aquí concedidas asumirá las funciones que cualquier otra entidad del orden nacional se encuentre ejecutando en esta misma materia.
Así mismo, el Presidente de la República definirá la naturaleza jurídica, el régimen jurídico aplicable, y la forma en que se recibirán los recursos que conformarán esta entidad, incluyendo aquellos derivados de la asunción de las funciones ejecutadas por otras entidades”[[22]](#_ftn22).
11. Ahora bien, considerando la extensión del Decreto Ley 1961 de 2023 “[p]or el cual se crea el Instituto Nacional de Vías Regionales, se determina su estructura, funciones y se dictan otras disposiciones”, del cual la demanda propone su inconstitucionalidad íntegra, por consecuencia, sin formular acusaciones específicas sobre sus disposiciones, este no se transcribirá. No obstante, dicha normativa puede ser consultada en el siguiente enlace oficial: <http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1961_2023.html>
2.La demanda
12. Cargo admitido.
Vulneración de los principios constitucionales de descentralización y autonomía territorial. El accionante afirmó que el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 desconoce la competencia atribuida a los municipios por la Constitución (artículos 287 y 311) y la jurisprudencia constitucional (sentencias C-517 de 1992 y C-032 de 1996, principalmente), de construir caminos vecinales como parte de la gestión de sus propios intereses, por cuanto dispone que esta atribución sea ejercida y ejecutada por una entidad del Gobierno nacional. Concretamente, reprochó que la norma demandada “abr[iera] la puerta para que un nivel de gobierno diferente al establecido por la Constitución ejerza una competencia que no le corresponde, vulnerando así el núcleo esencial de la autonomía territorial”.
13. Para sustentar su censura, el demandante explicó el modelo de autonomía y descentralización territorial contemplado en los artículos 1, 209, 287 y 311 de la Constitución de 1991. A partir de ello, señaló que aquel se desarrolla a través de tres ejes primordiales: (i) el núcleo esencial de la autonomía territorial, (ii) la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno y (iii) el principio de progresividad y no regresividad en la aplicación de la autonomía territorial. Sostuvo que esos tres componentes son vulnerados a partir del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y, por consecuencia, por el Decreto Ley 1961 de 2023 que fue expedido con base en las facultades extraordinarias otorgadas en aquel artículo acusado.
14. El actor señaló que del contenido del artículo 368 se desprenden dos reglas jurídicas: (i) “[s]e habilita la creación de una nueva entidad pública del orden nacional adscrita al sector transporte” y (ii) “[l]a misión central y fundamental de ésta será la construcción, mejoramiento y conservación de malla vial a escala vecinal o regional”. E indicó que ambas reglas habilitan a una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional a realizar obras públicas que corresponden a los entes locales, tales como los caminos veredales.
15. Desde su punto de vista, los municipios cuentan con expresas competencias constitucionales autónomas, las cuales no pueden ser ejercidas ni usurpadas por otros entes gubernamentales, por lo que su limitación o intromisión supone una duda sobre su constitucionalidad. Además, el Estado debe procurar la expansión de las capacidades de las entidades territoriales y el incremento del traslado de funciones a estas, razón por la cual resultan contrarias a la Constitución aquellas medidas que impliquen la recentralización en favor de la Nación.
16. El accionante puntualizó que “la creación de una entidad del orden nacional que pueda ejercer exactamente la misma función que por mandato constitucional le corresponde a los municipios, es una intromisión o al menos, una disminución en las capacidades de éstos para ejercer sus competencias”. Por esta razón, enfatizó en que el artículo 368 demandado vulnera el principio de distribución competencial entre los diferentes niveles de gobierno y contraría el mandato de progresividad y profundización de la descentralización establecido en la
Constitución.
17. Para el actor, el artículo 136.1 superior le prohíbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, restricción inobservada con la expedición de la norma demandada, en tanto esta autoriza la creación de una entidad del orden nacional, a la cual le asigna una competencia que la Constitución le atribuye al municipio (artículo 311) como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado.
18. Quien demanda además sostuvo que el Congreso expidió una ley orgánica de ordenamiento territorial – LOOT o Ley 1454 de 2011 – a la que, como lo establece el artículo 151 de la Constitución, está sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, la cual dispone que el proceso de descentralización tenga carácter progresivo (art. 21 LOOT[[23]](#_ftn23)), condición que el Legislador omitió al conferir a una entidad nacional una competencia atribuida y ejercida por los municipios. Y que, si bien también se le ha conferido temporalmente a otra entidad nacional como es el Invías
(Instituto Nacional de Vías), ello no quiere decir que el Congreso pueda disponer de esa atribución y mucho menos que pueda radicarla en una entidad nacional como sería, para el caso, el Invir (Instituto Nacional de Vías Regionales).
19. Por las anteriores razones, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 y, por consecuencia, del Decreto Ley 1961 de 2023.
3.Relación de los elementos de prueba
20. Con ocasión de las pruebas practicadas durante el trámite de este proceso, se allegaron las siguientes gacetas por parte del Congreso de la República sobre el trámite legislativo del proyecto de ley 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023
Senado, que dio origen a la Ley 2294 de 2023 que contiene la disposición objeto de debate:
Tabla 2. Gacetas del Congreso relativas al trámite legislativo proyecto de ley 338 de 2023 Cámara – 274 de 2023 Senado, que dio origen a la Ley 2294 de 2023
| Remitente | Asunto | Gaceta | | --- | --- | --- | | Cámara de Representantes[[24]](#_ftn24) | Proyecto de ley y exposición de motivos | 18/2023 | | Ponencia positiva para primer debate | 180/2023 | | Ponencia negativa primer debate | 182/2023 | | Actas primer debate | 485/2023 504/2023 858/2023 859/2023 860/2023 | | Texto aprobado en primer debate | 274/2023 | | Ponencia positiva segundo debate | 388/2023 | | Actas segundo debate | 892/2023 1311/2023 1143/2023 | | Texto definitivo aprobado en segundo debate | 428/2023 | | Informe de conciliación | 429/2023 | | Acta discusión y aprobación informe de conciliación | 923/2023 | | Senado de la República[[25]](#_ftn25) | Ponencia primer debate | 181/2023 | | Ponencia negativa primer debate | 183/2023 | | Actas primer debate | 485/2023 504/2023 858/2023 859/2023 860/2023 | | Texto aprobado en primer debate | 274/2023 | | Ponencia segundo debate | 386/2023 | | Actas segundo debate | 889/2023 902/2023 | | Texto definitivo aprobado en segundo debate | 417/2023 | | Informe de conciliación | 427/2023 | | Acta discusión y aprobación informe de conciliación | 855/2023 |
21. Respuestas de las autoridades territoriales y nacionales requeridas. El Ministerio de Transporte, el DNP, el Invías y las autoridades territoriales de los municipios de Girardota (Antioquia), Bucaramanga (Santander), Sogamoso
(Boyacá), Dosquebradas (Risaralda), Aguazul (Casanare) y Pasto (Nariño) respondieron a los interrogantes formulados por el despacho sustanciador. Las entidades del orden nacional argumentaron que con la creación del Invir solo se trasladaron a la naciente entidad aquellas funciones de ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la infraestructura de la red vial regional, que previamente correspondían a la Subdirección de Vías Regionales de la Dirección y Ejecución del Invías. En su criterio, conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley 105 de 1993[[26]](#_ftn26), dicho traslado no alteraría las competencias de los departamentos y municipios en materia de vías terciarias y caminos vecinales[[27]](#_ftn27).
22. Por su parte, las autoridades territoriales coincidieron en que los caminos vecinales y de carácter regional o vías terciarias se construyen, mejoran y conservan a partir de la articulación entre los municipios, los departamentos y la Nación, mediante la formulación de proyectos de rehabilitación vial y la celebración de convenios interadministrativos como estrategia de financiación. El contenido de las respuestas se detalla en el Anexo de esta providencia[[28]](#_ftn28).
23. Traslado de pruebas[[29]](#_ftn29). Con base en lo ordenado en auto del 18 de octubre de 2024, se trasladó del expediente D-15652, como prueba, la memoria justificativa del Decreto Ley 1961 de 2023 y los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 1081 de 2015.
4. Intervenciones[[30]](#_ftn30)
24. Durante el trámite del juicio constitucional se recibieron 11 escritos, entre intervenciones y conceptos técnicos, relacionados con la constitucionalidad de los preceptos demandados. El resumen de los planteamientos expuestos se reseña en el Anexo de esta providencia. A continuación, se sintetizan las posturas
asumidas por los intervinientes e invitados:
Tabla 3. Posturas intervinientes e invitados
| | | | --- | --- | | Postura | Interviniente/Invitado | | Solicitaron proferir un fallo inhibitorio[[31]](#_ftn31) | DNP (Departamento Nacional de Planeación)[[32]](#_ftn32) | | Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[[33]](#_ftn33) | | Solicitaron declarar la constitucionalidad de las normas acusadas[[34]](#_ftn34) | Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías (Invías)[[35]](#_ftn35) | | ANI (Agencia Nacional de Infraestructura)[[36]](#_ftn36) | | DNP (Departamento Nacional de Planeación)[[37]](#_ftn37) | | Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[[38]](#_ftn38) | | Solicitaron declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas[[39]](#_ftn39) | Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre[[40]](#_ftn40) | | FND (Federación Nacional de Departamentos)[[41]](#_ftn41) | | FCM (Federación Colombiana de Municipios) [[42]](#_ftn42) | | Asocapitales (Asociación Colombiana de Ciudades Capitales)[[43]](#_ftn43) | | Daniel Eduardo Londoño de Vivero[[44]](#_ftn44) | | Solicitó declarar la constitucionalidad condicionada[[45]](#_ftn45) | Universidad Pontificia Bolivariana[[46]](#_ftn46) | | No tomó postura[[47]](#_ftn47) | Gustavo Zafra Roldán[[48]](#_ftn48) |
5.Concepto del procurador general de la Nación
25. El procurador general de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Argumentó que la Ley 715 de 2001, al ser orgánica, forma parte lato sensu del bloque de constitucionalidad, especialmente en lo que atiende al contenido de su artículo 76[[49]](#_ftn49).
Al respecto, señaló que las funciones contenidas en dicha norma fueron trasladadas de manera extraordinaria a una entidad del orden nacional en virtud del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023. Aseguró que, de forma temprana, en la Sentencia C-032 de 1996 la Corte Constitucional avaló esa posibilidad. Pero lo hizo como una solución temporal, parte de la transición y por virtud del principio de subsidiariedad. A pesar de lo anterior, indicó que la jurisprudencia fue enfática en que “[l]a construcción, mantenimiento y reparación de caminos vecinales y regionales, es una función, que, dadas sus singulares características, debe ser descentralizada”.
26. El procurador explicó que a diferencia del panorama estatal del contexto en que fue dictada la mencionada sentencia, hoy las entidades territoriales cuentan con un andamiaje institucional que les permite atender las solicitudes ciudadanas referidas a la malla vial, así como con mecanismos presupuestales que les permiten ejecutar las obras. Claramente, esto no es óbice para que la Nación concurra a la prestación de ese servicio público en virtud del principio de colaboración armónica.
27. En cuanto a la censura en contra del Decreto 1961 de 2023, explicó que al demandante le asiste razón al afirmar que al declararse inconstitucional la norma que habilitó su expedición, el destino de aquel sería el mismo como consecuencia lógica, sin que fuera necesario un examen material de su contenido[[50]](#_ftn50).
II.
CONSIDERACIONES
1.Competencia
28. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad pretendido, por cuanto lo es para conocer de una demanda contra una ley de la República y contra las disposiciones parcialmente acusadas contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución. Asimismo, para estudiar la constitucionalidad, por consecuencia, de un decreto expedido con base en las facultades extraordinarias contempladas en el artículo 150, numeral 10, superior, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
29. Debe tenerse en cuenta que la competencia de la Corte Constitucional para ejercer el control abstracto de constitucionalidad no solo depende de la existencia formal de la norma en el ordenamiento jurídico, sino también de su eficacia material. De conformidad con las Sentencias C-081 de 2018 y C-070 de 2020, esta Corte carece de competencia para pronunciarse sobre normas cuyo objeto se ha agotado, salvo que se estructure alguna de las siguientes excepciones: (i) que la demanda haya sido presentada durante la vigencia de la norma (principio de perpetuación de la jurisdicción); o (ii) que la disposición acusada continúe produciendo efectos jurídicos. En la Sentencia C-389 de 2021, la Corte Constitucional reiteró la doctrina sobre el control de normas derogadas o que han perdido vigencia,
para lo cual explicó lo siguiente:
La Sala Plena ha sostenido las siguientes reglas básicas: (i) no procede adoptar una decisión de fondo sobre una disposición derogada, a menos que se encuentre produciendo efectos jurídicos[[51]](#_ftn51); (ii) en eventos excepcionales, en los cuales la disposición no tiene la vocación de producir efectos, la Corte ha admitido el control cuando la regla general ‘carece de justificación desde la perspectiva constitucional, o podría erosionar la supremacía del texto superior’[[52]](#_ftn52); y (iii) cuando se susciten dudas sobre la posibilidad de pronunciarse de fondo se debe seguir ‘una regla prudencial que favorezca el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, la supremacía de la Carta Política y el derecho de acceso a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se resuelven en favor de la competencia de este tribunal’[[53]](#_ftn53)”.
30. Concretamente, la Sentencia C-226 de 2021 señaló que la Corte debe verificar si se agotó la hipótesis prescriptiva en el caso de demandas contra las normas habilitantes. En dicho análisis, solo será procedente un fallo inhibitorio cuando el Gobierno nacional no haya promulgado el decreto ley objeto de las facultades extraordinarias. Por el contrario, si se expidió el decreto y este se encuentra surtiendo efectos, esta Corporación puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma habilitante.
31. Este asunto resulta cardinal para el eventual pronunciamiento de fondo que la Corte tenga que hacer sobre el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023, habida cuenta de que los seis meses que otorgó el Legislador al presidente de la República para la expedición de las normas con fuerza de ley fenecieron el 19 de noviembre de 2023. Por ello, para la fecha en la que se presentó la demanda, el 17 de junio de 2024, podría reputarse aquella, en principio, como una norma agotada en cuanto a su objeto y contenido.
32. No obstante, aunque en el presente caso el artículo 368 de la Ley 2294 de 2023 perdió eficacia por el cumplimiento de su hipótesis prescriptiva, la Corte conserva la competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad. Esto, en la medida en que el Decreto 1961 de 2023 –expedido bajo el amparo de la norma habilitante– permanece vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Esta situación se enmarca en la excepción jurisprudencial relativa a que la disposición acusada continúe produciendo efectos jurídicos, descrita con anterioridad, lo que permite concluir que existe objeto de control y que la validez del decreto depende directamente de la constitucionalidad del artículo 368 de la Ley 2294 de 2023.
33. Así las cosas, luego de constatar la competencia de esta Corporación para el examen de la presente demanda, corresponde determinar si la misma es apta para provocar un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma cuestionada.
2.Cuestión preliminar. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda
34. Parámetros generales sobre la aptitud de la demanda. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé que toda demanda de inconstitucionalidad debe (i) precisar la razón por la que la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto, (ii) señalar las disposiciones de la Constitución presuntamente infringidas, (iii) indicar las normas demandadas y (iv)exponer los argumentos por los cuales las normas acusadas serían contrarias a la Constitución —concepto de violación. En relación con este último requisito, si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a formalidades, “quien la ejerce sí debe asumir una carga procesal mínima que le permita al órgano de control no solo activar su competencia, sino también, adelantar con diligencia la función […] asignada”[[54]](#_ftn54).
35. La jurispruden
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