CC - C-409 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-409 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-409/25

CONVENIO 183 SOBRE

LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Se ajusta a la Constitución Política

CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Disposiciones que hacen referencia a la "mujer" "mujeres" y "madre" aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia

(...) la definición del artículo 1, en su sentido literal, es infrainclusiva, pues al asociar el ámbito de aplicación de la protección a la maternidad solo con la mujer, desconoce la identidad de género de quienes no se identifican como mujeres, pero tienen la capacidad biológica de gestar y lactar. Esta exclusión no sólo afecta el derecho al reconocimiento de la identidad de género, la igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y después del parto, sino que además vulnera el derecho al cuidado, en las tres dimensiones que se explicaron antes, y el principio del interés superior de los niños y niñas. (...) Estas reflexiones, como se adelantó, no se limitan al análisis del artículo 1 del Convenio, sino que son trasladables a todos los artículos y disposiciones de este instrumento que incluyen las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”. Por esta razón, la Corte anticipa que declarará la constitucionalidad de dichas expresiones, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia.

CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Contiene estándares mínimos que no afectan las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento colombiano

para la Sala es importante enfatizar, precisamente, en que el presente instrumento internacional contiene unos estándares mínimos que deben garantizar los Estados obligados para proteger la forma más tradicional de maternidad, que es la biológica, en el ámbito laboral, lo que no significa que la protección sea más amplia. En otros términos, se trata de un piso mínimo sobre el cual los Estados deben construir, y no un techo máximo. Por ello, es claro que la ratificación del Convenio no afecta de ninguna manera las disposiciones más garantistas o de mayor alcance que ya se encuentran reconocidas en ordenamiento colombiano, ya sea a través de una ley o de la jurisprudencia.

TRATADO INTERNACIONAL-Constitucionalidad condicionada

(...) la Corte, al advertir que una determinada cláusula de un instrumento internacional admite varias interpretaciones y al menos una es incompatible con la Constitución, como sucede en este caso, ha señalado que procede la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las respectivas disposiciones, acompañada de la advertencia al presidente de la República para que, si en ejercicio de su competencia constitucional decide ratificar el tratado, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de conformidad con el condicionamiento propuesto por la Corte.

CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características

(...) (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) tener carácter integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) ser una condición indispensable para que el Estado se obligue a lo dispuesto en el Acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (v) cumplir con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter definitivo, en tanto la sentencia mediante la que se realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material

CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

ANÁLISIS DE

IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo

ANÁLISIS DE

IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios, debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de tratados que consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante, y luego esta exigencia se extendió a los tratados que ordenan gastos

REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible

(...) en el trámite legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados ante el Congreso de la República el 29 de julio de 2022, esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante, y tampoco ordena un gasto específico.

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas

(...) la Corte concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o alterar los elementos definitorios de su identidad. El Convenio busca promover la igualdad de todas las mujeres trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes gestan y de sus hijos, y la protección de la maternidad como responsabilidad compartida entre el gobierno y la sociedad. Se trata, entonces, de un instrumento con efectos generales que protege de forma homogénea a las personas que biológicamente pueden gestar y lactar. Si bien puede haber protecciones que recaigan sobre personas que pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de forma diferenciada o específica a dichas comunidades.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva

TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible

TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

PROTECCION

CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance

TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material

PROTECCION

CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance

(...) la protección a la maternidad en general y en el trabajo en particular tiene un alcance plurisubjetivo y multidimensional. Lo primero, pues sus garantías cobijan tanto a la mujer o persona gestante como a su hijo recién nacido, considerados ambos como sujetos de especial protección constitucional. Lo segundo, porque dicha protección no se agota en el reconocimiento de una licencia de maternidad, de determinadas prestaciones económicas o de la adecuación de espacios físicos y temporales para la lactancia, sino que constituye el cimiento que hace posible el goce efectivo de otros derechos fundamentales.

PROTECCION A LA

MATERNIDAD-Garantías

PROTECCION A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales

PROTECCION A LA MATERNIDAD-Cobija a toda persona con capacidad de gestar y lactar sin importar su identidad de género

La Constitución garantiza la igualdad ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la dignidad humana (artículo 1) y el principio del interés superior de los niños y niñas (artículo 44). Asimismo, el artículo 43 ordena una protección especial a la maternidad, y la Corte Constitucional ha indicado que esa protección debe interpretarse de manera amplia, para cobijar a toda persona con capacidad de gestar, sin importar su identidad de género y sin limitarse a condiciones biológicas. En este sentido, la Corte ha sido enfática en que no se pueden excluir derechos y garantías por razones basadas en categorías biológicas o normativas binarias.

LICENCIA DE

MATERNIDAD-Objeto

FUERO DE

MATERNIDAD-Protección

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante

DERECHO A LA

LACTANCIA MATERNA-Importancia

CONVENIO 183 SOBRE

LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Finalidad

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-409 de 2025

Referencia: expediente LAT-498.

Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” (en adelante, Convenio 183 de la OIT o Convenio 183 sobre protección de la maternidad).

Síntesis

La Corte revisó la constitucionalidad, tanto en el aspecto formal como material, del Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad y de la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó.

En cuanto al examen formal, la Corte concluyó que el Convenio 183 y su ley aprobatoria cumplieron con todos los requisitos para su expedición en las distintas fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República, (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.

Con respecto al análisis material, antes de examinar cada una de las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria, la Corte se refirió a la relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos, y a los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en ese ámbito. En todo caso, la Sala Plena aclaró que el Convenio representa un acuerdo sobre estándares mínimos que de ninguna forma afecta las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento nacional.

A partir de esas consideraciones, la Corte pasó a examinar el contenido de cada uno de los artículos del Convenio, y en general lo encontró ajustado a la Constitución. En concreto, la Sala Plena destacó que las disposiciones de este instrumento internacional desarrollan particularmente garantías constitucionales como la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43) y la protección integral a la familia (artículo 42), el derecho a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), y el interés superior del niño (artículo 44, en concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Sin embargo, y en consonancia con la evolución jurisprudencial en el ámbito de la protección a la maternidad, la Corte condicionó la constitucionalidad de las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. En consecuencia, advirtió al presidente de la República que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales decide ratificar el Convenio, debe adelantar todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el referido condicionamiento.

Finalmente, la Corte realizó el análisis material de los tres artículos de la Ley 2357 de 2024 y concluyó que dichas disposiciones son exequibles.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 3

1. Texto de la norma bajo examen. 4

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 3

1. Texto de la norma bajo examen. 4

2. Intervenciones. 5

3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 8

II. CONSIDERACIONES. 10

1. Competencia. 10

2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 10

[3. Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” 12](#_Toc207610694)

3.1. Fase gubernamental previa. 12

3.2. Trámite ante el Congreso de la República. 16

3.3. Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional 27

3.4. Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas 27

3.5. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 27

3.4. Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas 27

3.5. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 27

4. Revisión material del Convenio 183 sobre protección de la maternidad. 28

4.1. La relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos 28

4.2. La protección de la maternidad en los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo. 32

4.3. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024. 36

4.4. Análisis de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024. 63

III. DECISIÓN.. 64

# I. ANTECEDENTES

1. El 06 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del expediente de la Ley 2357 de 2024[[1]](#_ftn1).

# I. ANTECEDENTES

1. El 06 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del expediente de la Ley 2357 de 2024[[1]](#_ftn1).

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[[2]](#_ftn2).

Mediante auto del 09 de julio de 2024[[3]](#_ftn3), la magistrada asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y ordenó practicar pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana y correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación. Además, el despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara las condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Seguridad Social, de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. También se invitó a participar a otras organizaciones civiles y académicas[[4]](#_ftn4).

3. Por medio de los autos del 07 de noviembre de 2024[[5]](#_ftn5) y 11 de diciembre de 2024[[6]](#_ftn6), el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al igual que a los secretarios de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas.

4. El 21 de enero de 2025[[7]](#_ftn7), recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto del 09 de julio de 2024. Así, el 23 de enero de 2025[[8]](#_ftn8) la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las entidades gubernamentales, civiles y académicas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Además, el 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista[[9]](#_ftn9) el presente proceso por el término de diez días.

5. El 11 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó su impedimento[[10]](#_ftn10) para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma. El procurador indicó que participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces ejercía. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 02 de abril de 2025[[11]](#_ftn11).

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

## 1.Texto de la norma bajo examen

7. Debido a su extensión, se incluye como Anexo de esta sentencia el texto del Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo en Ginebra, Suiza, el 15 de junio de 2000, y de su ley aprobatoria —Ley 2357 de 2024—, según se consigna en el Diario Oficial No. 52.771 de 29 de mayo de 2024. Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia. Además, al abordar el análisis del contenido material del Convenio y su ley aprobatoria se transcribirán los respectivos artículos.

## 2.Intervenciones

8. A continuación, se resumen las intervenciones presentadas durante el término de fijación en lista[[12]](#_ftn12). En todas ellas, salvo en una, los intervinientes pidieron a la Corte declarar la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.

Harold Eduardo Súa Montaña[[13]](#_ftn13)

9. El ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada, según se expone a continuación.

10. En primer lugar, el señor Súa Montaña manifestó sus dudas con respecto al anuncio del primer debate del proyecto. En este sentido, el interviniente señaló que de la documentación aportada al expediente se deduce que el anuncio se hizo el 26 de abril de 2023, y el debate se efectuó el 10 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, el ciudadano indicó que en la información disponible en la página web del Senado no hay orden del día con fecha del 10 de mayo, sino del 9 de mayo de 2023 para la realización del referido debate. Así, para el señor Súa Montaña, de llegar a haber sucedido la sesión del 9 de mayo de 2023, con miras a discutir y votar en primer debate el proyecto, “la aprobación del mismo en sesión del 10 de mayo requiere de anuncio del proyecto en esa otra sesión a efectos de observar a cabalidad el inciso adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 160 constitucional”[[14]](#_ftn14).

11. En segundo lugar, el interviniente argumentó que el lenguaje utilizado en el artículo 1 de la Convención deja sin las protecciones previstas en el instrumento a quienes, en virtud de sus “características fisionómicas innatas” y del principio de igualdad, deberían ser destinatarios de dichas protecciones. Esto, según el ciudadano, de conformidad con lo previsto por la Corte en la Sentencia C-324 de 2023.

12. Por estas razones, el ciudadano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control o, en su defecto, que su constitucionalidad se condicione de conformidad con “la deconstrucción lingüística empleada en Sentencia C-324 de 2023 en función de garantizar a las personas los derechos fundamentales de segunda generación conforme a su realidad biológica por sobre su identidad deconstruida”[[15]](#_ftn15).

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[[16]](#_ftn16)

13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del Convenio 183 de la OIT.

14. En cuanto al control formal, el ICBF señaló que la Ley 2357 agotó debidamente el procedimiento legislativo, de conformidad con el artículo 157 superior. Con respecto al control material del Convenio, la entidad señaló que el contenido de este instrumento se alinea con los artículos 1 y 44 de la Constitución, en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial con el artículo 3 que consagra el principio del interés superior de los niños y niñas.

15. También el ICBF consideró que las disposiciones del Convenio van en línea con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución, que establece la especial asistencia y protección por parte del Estado hacia las madres gestantes, lo que guarda una estrecha relación con la protección de los niños y niñas. En este punto, la entidad aludió al reconocimiento, en la jurisprudencia constitucional, del “fuero de maternidad”, cuyas garantías no se relacionan únicamente con el derecho al trabajo, sino también con el derecho a la salud y, en consecuencia, a una atención médica oportuna en las distintas etapas de gestación, postparto y lactancia.

Proyecto Digna – Trabajo y género de la Universidad de los Andes[[17]](#_ftn17)

16. Las integrantes del Proyecto Digna[[18]](#_ftn18) dividieron su intervención en tres apartados. En el primero de ellos, centraron su análisis en demostrar por qué la regulación colombiana para la protección de la maternidad en los espacios de trabajo, junto con la jurisprudencia nacional, contienen unos estándares de protección mucho más garantistas que los previstos en el Convenio 183, si bien advirtieron que esto no impide la ratificación de dicho convenio. En este apartado, las intervinientes se refirieron a varios supuestos que permiten constatar la protección más amplia que brinda el ordenamiento jurídico, en comparación con la establecida en el Convenio 183[[19]](#_ftn19). Sin embargo, advirtieron que la ratificación y la declaratoria de constitucionalidad son fundamentales porque obligan a Colombia a respetar unos mínimos en materia de protección a la maternidad, que sirven como sustento para seguir avanzando en dicha protección y en la erradicación de la discriminación laboral.

17. En el segundo apartado de su intervención, las integrantes del Proyecto Digna presentaron los hallazgos sobre discriminación en el acceso al empleo contra trabajadoras en estado de embarazo en Colombia.

Al hilo de estos hallazgos, las intervinientes llamaron la atención sobre la falta de regulación del periodo precontractual en materia laboral, lo que afecta de manera particularmente intensa a las mujeres y a miembros de otros grupos tradicionalmente discriminados.

18. En el tercer y último apartado de la intervención, el Proyecto Digna concluyó que el Convenio 183 merece ser ratificado por Colombia, su contenido es constitucional y materializa derechos como la igualdad, el derecho al trabajo y la protección de la familia.

Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[[20]](#_ftn20)

19. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la Corte que declare constitucional el Convenio 183 y exequible la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó. Su solicitud se fundamentó en las siguientes razones.

20. En primer lugar, la directora defendió la constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Convenio, pues consideró que se satisficieron los requisitos formales previstos en la Constitución. En cuanto a la suscripción, señaló que el Convenio 183 no fue suscrito por Colombia en la 88ª Conferencia Internacional del Trabajo porque el instrumento fue adoptado siguiendo los requerimientos de la OIT en dicha conferencia, lo que tornó innecesaria la firma. Añadió que el 22 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque, impartió la Aprobación Ejecutiva y ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso para su aprobación. Surtido el respectivo trámite en el Congreso, la Ley 2357 de 2024 fue sancionada por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial. Finalmente, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales indicó que el 06 de junio de 2024, el Gobierno remitió a la Corte copia auténtica de la mencionada ley.

21. En segundo lugar, la interviniente defendió la constitucionalidad e importancia de la aprobación del Convenio, pues su contenido consulta los principios que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. En este sentido, relacionó el contenido del Convenio con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia.

22. En tercer lugar, la directora presentó un análisis de impacto fiscal del instrumento, y concluyó que este “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[[21]](#_ftn21). En este punto, la interviniente citó en extenso el concepto enviado al Congreso por parte del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

23. Por último, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el Convenio 183 entró en vigor internacional el 07 de febrero de 2022 y cuenta con 44 ratificaciones. Añadió que una vez sea declarado constitucional por la Corte, Colombia podrá depositar el instrumento de ratificación para que el Convenio entre en vigor en el país doce meses después de la fecha de registro del instrumento de ratificación.

Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[[22]](#_ftn22)

24. La ANDI[[23]](#_ftn23) le solicitó a la Corte Constitucional que declare exequibles tanto la Ley 2357 de 2024 como el Convenio 183 de la OIT.

25. En primer lugar, la asociación interviniente hizo una descripción del trámite del proyecto de ley en el Congreso, para concluir que satisfizo los requisitos formales.

25. En primer lugar, la asociación interviniente hizo una descripción del trámite del proyecto de ley en el Congreso, para concluir que satisfizo los requisitos formales.

26. En segundo lugar, la ANDI analizó el contenido del Convenio 183, y destacó que sus objetivos de prevenir la discriminación en el ámbito laboral y garantizar condiciones de trabajo seguras para las mujeres están alineados con el artículo 43 de la Constitución, según el cual el Estado debe proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto. También la ANDI hizo referencia a que el Convenio prohíbe explícitamente el despido por razones “relacionadas con el embarazo o lactancia sin autorización previa”[[24]](#_ftn24), lo que protege a las mujeres trabajadoras contra prácticas discriminatorias que afectan su estabilidad económica y laboral. Al respecto, la ANDI citó la Sentencia SU075 de 2018, sobre la estabilidad laboral de las mujeres en razón a la maternidad, y concluyó que el Convenio 183 no sólo es compatible con la Constitución, sino que es “esencial para garantizar condiciones laborales dignas para las mujeres trabajadoras”[[25]](#_ftn25).

## 3.Concepto de la Procuraduría General de la Nación

27. En cuanto a los aspectos formales del proceso de adopción del Convenio, el viceprocurador manifestó que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el trámite de celebración del Convenio, y que a la fecha no existe vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano para adherirse a este instrumento[[26]](#_ftn26).

El funcionario también hizo un recuento del procedimiento legislativo que se llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió con los mandatos constitucionales en la materia[[27]](#_ftn27).

28. Antes de abordar el análisis material de constitucionalidad del Convenio 183, el viceprocurador se refirió al contexto y los antecedentes normativos de este instrumento internacional. En este punto, puso de relieve que muchas de las disposiciones del

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