CC - C-410 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-410 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-410/25
DECRETO
LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Exequible
LEVANTAMIENTO DE
CONMOCION INTERIOR-Procedencia
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN
DEL CATATUMBO-Procedencia
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible por no cumplir presupuesto de conexidad
PRÓRROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DEL ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-No procede en medidas que fueron previamente declaradas inexequibles
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Competencia de la Corte no se circunscribe a que trate de decretos declaratorios o de desarrollo
(...) en virtud de lo establecido en los artículos 213 y 214 superiores, cuando se cumple con el término máximo de vigencia de la declaración de conmoción interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepción, “el Gobierno deberá levantar el [e]stado de [c]onmoción [i]nterior, y declarar restablecido el orden público”. Si bien, en principio, los decretos legislativos de desarrollo dictados al amparo de este estado excepcional dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público, el inciso tercero del artículo 213 constitucional y el artículo 41 de la LEEE consagran la posibilidad de prorrogarlos hasta por 90 días más desde el decreto que ordena el levantamiento de la declaratoria de conmoción interior. Lo anterior con el objetivo de “conjurar las causas de [la] perturbación e impedir la extensión de sus efectos”.
DECRETO LEGISLATIVO QUE LEVANTA EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales
(...) la Corte Constitucional ha valorado el cumplimiento de presupuestos formales para su expedición. Estos son: (i) que haya sido expedido durante la vigencia del decreto declaratorio del estado de excepción; (ii) que esté suscrito por el presidente de la República y todos los ministros; (iii) que esté motivado; (iv) que cumpla la delimitación territorial, en los eventos en los que se decrete la prórroga de decretos legislativos de desarrollo, de conformidad con el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política; (v) que haya sido remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) que se haya comunicado a los secretarios generales de la OEA y de la ONU, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la LEEE.
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Reglas jurisprudenciales
La Corte Constitucional ha establecido que la facultad de prorrogar los decretos legislativos de desarrollo se encuentra condicionada a que el ejecutivo ofrezca una motivación suficiente que de cuenta de la necesidad de extender la vigencia de dichas medidas, aunque se haya levantado el estado de conmoción interior. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, al estudiar estas disposiciones esta Corporación debe determinar “€śsi existe o no fundamento expreso o razonable para la orden de prórroga”€ť. De la misma forma, en estos casos, la conexidad se debe evaluar respecto del vínculo entre las causas que determinaron la declaratoria del estado de conmoción interior y aquellas que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos legislativos correspondientes.
PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Presupuestos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad
PRORROGA DE
DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-410 DE 2025
Referencia: expediente RE-386
Asunto: control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[[1]](#_ftn1)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá
D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | żQué estudió la Corte? | La Sala Plena de la Corte Constitucional realizó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”. |
| żQué consideró la Corte? | En primer lugar, la Sala determinó el alcance dicha normativa, identificó el contenido de sus principales considerandos y se refirió a lo dispuesto por cada uno de sus artículos. Enseguida, se formuló el siguiente problema jurídico: żel Decreto Legislativo 467 de 2025 cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción - LEEE y en la jurisprudencia constitucional? Para resolverlo, se utilizó por la Corte la siguiente metodología. Primero, refirió las reglas jurisprudenciales sobre el control de constitucionalidad de decretos legislativos que levantan el estado de conmoción interior y prorrogan medidas legislativas extraordinarias, precisando su alcance y, en especial, las condiciones sobre conexidad, proporcionalidad y razonabilidad que deben sustentar dicha prórroga. Segundo, adelantó el examen de constitucionalidad del DL467 en dos etapas: (i) el examen formal y (ii) el examen material. Respecto de este último, evaluó la constitucionalidad del levantamiento del estado de conmoción interior y su vigencia (artículos 1° y 3° del DL467) y, posteriormente, la constitucionalidad de la prórroga de la vigencia de los decretos legislativos de desarrollo 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433, todos de 2025. |
| żQué decidió la Corte? | En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala encontró que el DL467 en su expedición, cumplió con lo dispuesto en el artículo 213 superior, en la LEEE y en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, en la medida en que: (i) se expidió durante la vigencia del estado de conmoción interior; (ii) la prórroga resultaba aplicable en el mismo ámbito territorial delimitado por el Decreto Legislativo 062 de 2025 y por la Sentencia C-148 de 2025 que declaró su exequibilidad parcial; (iii) fue suscrito por el presidente de la República y todos sus ministros; (iv) cumplió con el requisito formal de motivación; (v) fue remitido a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y (vi) el Gobierno nacional comunicó el levantamiento del estado de conmoción interior y la prórroga de medidas legislativas extraordinarias a la Organización de Naciones Unidas – ONU y a la Organización de Estados Americanos – OEA. Ahora bien, sobre el levantamiento del estado de excepción contenido en el artículo 1° del DL467, la Sala no encontró reparos de constitucionalidad. Ello por cuanto se decretó el restablecimiento del orden jurídico ordinario en la región, en atención al vencimiento del término de vigencia del estado de excepción. Además, dicha decisión se justificó en la falta de necesidad de continuar con el ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias y en la posibilidad constitucional y legal de prorrogar algunos decretos legislativos de desarrollo sin necesidad de extender la vigencia del estado de excepción. En ese sentido, la expedición del DL467 obedeció a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República. Igualmente, la Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior,
la expedición del DL467 obedeció a la naturaleza excepcional del estado de conmoción interior y de la consecuente facultad legislativa extraordinaria del presidente de la República. Igualmente, la Sala advirtió que el artículo 3° del DL467 es constitucional. Lo anterior, en la medida en que dicha norma fijó la entrada en vigencia del DL467 a partir de la fecha de su expedición. En cuanto a la constitucionalidad del artículo 2° del DL467, la Sala encontró, en primer lugar, que la prórroga de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, era inexequible. Lo anterior, por cuanto dichas medidas legislativas de desarrollo fueron previamente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C-249 de 2025, C-221 de 2025, C-222 de 2025 y C-268 de 2025, respectivamente. En segundo lugar, afirmó que la prórroga de los decretos legislativos 106, 108, 118, 121 y 433, todos de 2025, era exequible al cumplir con los requisitos de conexidad, razonabilidad y proporcionalidad. En específico, indicó que los considerandos del DL467, el material probatorio obrante en el proceso y las intervenciones recibidas, dieron cuenta de las razones concretas y suficientes que justificaban la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo y acreditaron que su aludida prórroga tiene el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Además, precisó que es una respuesta equilibrada ante la gravedad de los hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por el contrario tiene por fin ampararlos. Lo anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores agropecuarios y
ante la gravedad de los hechos que originaron el estado de excepción y no constituye una restricción de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por el contrario tiene por fin ampararlos. Lo anterior, en la medida en que persisten afectaciones a los productores agropecuarios y campesinos de la región que han sido víctimas de desplazamiento forzado y confinamiento masivo con ocasión de los hechos que dieron origen a la conmoción interior, así como riesgos a la titularidad, tenencia y ocupación de tierras, territorios y activos rurales. En el mismo sentido, seńaló que se acreditó la persistencia de enfrentamientos armados y hostilidades en contra de la población civil, lo que justificó la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de ejercicio operacional de la Fuerza Pública, con el fin de asegurar el control del territorio, garantizar los derechos de la población civil afectada por la grave alteración del orden público y el tránsito coordinado hacia la normalidad institucional. Adicionalmente, advirtió la persistencia de restricciones al acceso a los servicios de agua potable y saneamiento básico, principalmente en zonas rurales dispersas y en las áreas en donde la infraestructura se ha visto afectada por las hostilidades efectuadas por grupos armados o en las que la capacidad y disponibilidad de estos servicios públicos esenciales se ha visto desbordada. Finalmente, indicó que el Gobierno nacional demostró la existencia de afectaciones a los derechos de los nińos, nińas y adolescentes con ocasión de la grave perturbación del orden público en la región, lo que justificó la prórroga de las medidas relacionadas con el nombramiento de funcionarios del ICBF y la creación de defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para la atención y protección de los menores de edad. Ahora bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 106,
del ICBF y la creación de defensorías de familia, con el fin de superar el déficit institucional para la atención y protección de los menores de edad. Ahora bien, la Sala advirtió que la exequibilidad de la prórroga de los decretos legislativos 106, 108 y 121 se refiere exclusivamente a las disposiciones allí contenidas y que previamente fueron declaradas exequibles por esta Corporación, conforme a las sentencias C-246, C-266 y C-252, todas de 2025 y respectivamente. Finalmente, respecto de la prórroga de los decretos legislativos 117 y 120, ambos de 2025, la Sala encontró que no se cumplió con el presupuesto de conexidad. Lo anterior, en la medida en que ni en los considerandos del DL467, ni en el material probatorio y en las intervenciones, se expusieron razones concretas y suficientes que justificaran la extensión de la vigencia de estos decretos legislativos de desarrollo con el fin de conjurar las causas y mitigar los efectos de la conmoción interior. Lo anterior, porque los argumentos que sustentaron la prórroga eran de carácter general y no lograban acreditar la necesidad de extender la vigencia de las medidas extraordinarias en materia de turismo y transporte, respectivamente, a efectos de conjurar las causas y mitigar los efectos que dieron origen a la conmoción interior. En particular, sobre el Decreto Legislativo 117 de 2025 la Sala evidenció que las razones que justificaron la prórroga se fundamentaron en la necesidad de reactivar la economía local, generar empleo y promover la inversión en el sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del orden público. Respecto del Decreto Legislativo 120 de 2025, seńaló de una parte que entidades como el Ministerio
sector turístico, sin que se demostrara la existencia de elementos concretos dirigidos a atender las causas y los efectos de la grave perturbación del orden público. Respecto del Decreto Legislativo 120 de 2025, seńaló de una parte que entidades como el Ministerio de Transporte y el Invias indicaron que la medida no era necesaria, pues no habían tramitado solicitudes al respecto. También, manifestaron que la prórroga se justificaba como mecanismo supletorio y condicionado, pues operaría ante un eventual escalamiento de la violencia que afectara la prestación del servicio público de transporte. Tal argumentación no acreditó el cumplimiento del presupuesto de conexidad, pues la prórroga de este decreto legislativo se justificó en una ocasional y eventual aplicación de las medidas legislativas extraordinarias allí contenidas y, por el contrario, no se acreditó la persistencia de riesgos específicos para la prestación del servicio de transporte público en la región, que justificaran la necesidad de la medida. |
| żQué resolvió la Corte? | (i) Declarar EXEQUIBLES los artículos 1° y 3° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025 “Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”. (ii) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 107, 134, 137 y 180, todos de 2025, contenida en el artículo 2ş del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, conforme, respectivamente, a las sentencias C-249, C-221, C-222 y C-268, todas de 2025. (iii) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025 de los decretos legislativos 106, 108, ambos en los términos de lo declarado exequible previamente, 118 y 433 todos de 2025, contenida en el artículo 2° del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025. (iv) Declarar INEXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, de los decretos legislativos 117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2ş del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad. (v) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por
117 y 120 ambos de 2025 contenida en el artículo 2ş del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, por incumplimiento del presupuesto de conexidad. (v) Declarar EXEQUIBLE la prórroga de la vigencia por noventa (90) días calendario a partir del 24 de abril de 2025, del Decreto Legislativo 121 de 2025 contenida en el artículo 2ş del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025, con excepción de la expresión “o llegaren a estarlo” de su artículo 1°, sus artículos 4° y 5° que se declaran INEXEQUIBLES; y de su artículo 2° que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que el porcentaje máximo de subsidios al que se refiere la norma (90%) sólo es aplicable frente a estratos subsidiables, esto es, los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 368 de la Constitución, conforme a la Sentencia C-252 de 2025. |
I.
ANTECEDENTES
1. El 24 de enero de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025 (en adelante, DL62), mediante el cual declaró el “estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”. La Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del DL62 en la Sentencia C-148 de 2025. En esa decisión resolvió lo siguiente:
“Primero. Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia.
Segundo. Declarar la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 62 del 24 de enero de 2025, “Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los dańos a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos”.
2. El 24 de abril de 2025, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 214.6 de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 467 del 23 de abril de 2025[[2]](#_ftn2), “[p]or el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar y se prorroga la vigencia de unas disposiciones”[[3]](#_ftn3).
3. Dicha normativa levantó el estado de conmoción y prorrogó algunos decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del estado de conmoción interior declarado mediante el DL62. Al contrastar dicha prorroga en relación con las medidas extraordinarias adoptadas durante el estado de conmoción interior, se observa lo siguiente:
Tabla 1. Decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo del DL62
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Decreto Legislativo | | Título | Prórroga según el DL467 | | 1 | DL 106 | "Por el cual se adoptan medidas para garantizar medios de vida y producción de alimentos con financiamiento, crédito y alivio de pasivos en el sector agropecuario para impedir la extensión de los efectos de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Rio de Oro y González del departamento del Cesar, las y los campesinos, pequeńos y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí | | 2 | DL 107 | "Por el cual se adoptan medidas de protección de zonas agrícolas, cadenas productivas y de suministro, sistemas agroalimentarios, y generación de condiciones de estabilidad y restablecimiento del abastecimiento y la garantía del derecho humano a la alimentación, en el marco de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeńos y medianos productores y sus formas organizativas, en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí |
| 3 | DL 108 | "Por el cual se adoptan medidas de protección de tierras, territorios y activos, y prevención de la acumulación y acaparamiento en el sector agropecuario para atenuar los efectos derivados de la situación de orden público en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios del Río de Oro y González del departamento del Cesar, para las y los campesinos, pequeńos y medianos productores agropecuarios, y sus formas organizativas en el marco del Estado de Conmoción Interior" | Sí | | 4 | DL 116 | “Por el cual se adoptan medidas en materia ambiental y desarrollo sostenible en el marco de la declaratoria del Estado conmoción interior en el en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 5 | DL 117 | "Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de turismo en el marco de la declaratoria de conmoción interior para mitigar sus efectos en el sector, necesarios para conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaración del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo e impedir la extensión de sus efectos" | Sí | | 6 | DL 118 | “Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de control operacional de la Fuerza Pública, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | Sí |
| 7 | DL 119 | “Por el cual se adoptan medidas de protección en el trabajo en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado por el Decreto 0062 de 2025 en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 8 | DL 120 | “Por el cual se dictan medidas extraordinarias para el sector transporte en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar” | Sí | | 9 | DL 121 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de agua, saneamiento básico y vivienda en el marco del estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del Departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar" | Sí | | 10 | DL 131 | "Por el cual se establecen medidas relacionadas con los proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40% en cabeza de las regiones, de la Asignación para la Paz y de la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No |
| 11 | DL 132 | “Por el cual se adoptan medidas de orden público sobre combustibles en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025” | No | | 12 | DL 133 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 13 | DL 134 | "Por el cual se adoptan medidas para limitar el uso de sustancias y productos químicos controlados, en el marco del Estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | Sí | | 14 | DL 135 | "Por el cual se adoptan medidas en materia presupuestal y fiscal para las entidades territoriales, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No | | 15 | DL 136 | "Por el cual se establecen medidas relacionadas con el Sistema General de Participaciones, para impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público en el marco del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No |
| 16 | DL 137 | “Por medio del cual se adoptan medidas extraordinarias e integrales de protección para personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y DIH, ocasionados por los grupos armados organizados y otros actores violentos, que originó la declaración del estado de conmoción interior en el área de influencia geográfica definida en el Decreto 0062 de 2025” | Sí | | 17 | DL 154 | “Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 18 | DL 155 | "Por el cual se adoptan medidas en materia de infraestructura y dotación educativa para los niveles de educación inicial, preescolar, básica y media y educación superior, en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar" | No | | 19 | DL 175 | “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 20 | DL 180 | “Por el cual se adoptan medidas excepcionales para desvincular a los núcleos familiares que dependan de cultivos de uso ilícito y promover su tránsito a economías lícitas en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto número 062 del 24 de enero de 2025” | Sí |
| 21 | DL 274 | “Por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No | | 22 | DL 323 | “Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones” | No | | 23 | DL 433 | “Por el cual se faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para la vinculación de personal supernumerario para prestar sus servicios en las Defensorías de Familia que se conformen en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta del departamento de Norte de Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar en el marco del Decreto 062 de 2025” | Sí | | 24 | DL 466 | “Por el cual se establece un reconocimiento económico temporal y excepcional a los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en desarrollo de operaciones militares y operativos policiales, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” | No |
4. Mediante Auto del 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador avocó conocimiento del control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 467 de 2025 (en adelante, DL467). Luego del ejercicio probatorio correspondiente, el 4 de agosto de 2025[[4]](#_ftn4), después de recibir las pruebas decretadas y que se encuentran en el anexo I de esta providencia, ese despacho, mediante auto, ordenó continuar con el trámite del proceso de constitucionalidad[[5]](#_ftn5).
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del procurador general de la Nación, la Corte procede a decidir sobre el decreto de la referencia.
II. LA NORMA BAJO EXAMEN
6. A continuación, se transcribe la normativa objeto de control constitucional:
“DECRETO 467 DE 2025
(Abril 23)
Por el cual se levanta el Estado de Conmoción Interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y
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