CC - C-411 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-411 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-411/25
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos
DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Se vulnera por norma que excluye a hijos y a padres de crianza de los beneficiarios de los alimentos congruos
(...) la falta de razonabilidad de la objeción identificada y sus efectos nocivos en la garantía de los derechos de los hijos y padres de crianza suponen un trato diferencial que viola el principio de igualdad. Por lo que se refiere al artículo 414 del Código Civil, el ordenamiento reconoce la titularidad de los alimentos congruos en favor de los hijos y padres biológicos y adoptivos, pero no los extiende a los de crianza. Por su parte, en lo que concierne al artículo 416 del Código Civil, al consagrar el renglón de preferencia atinente a los hijos (tercero) y a los padres (cuarto) de parentesco consanguíneo y civil, el ordenamiento guarda silencio respecto de los de crianza. Esto último supone también un trato desigual, pues mientras unos pueden acudir a sus parientes próximos para garantizar su congrua subsistencia, los otros no pueden hacerlo sin antes agotar otros órdenes de preferencia, lo que obra en contra de la efectividad de la obligación y de sus propósitos más importantes.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Inexistencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
En la familia de crianza no imperan los vínculos biológicos ni tampoco los civiles, se trata de lazos afectivos surgidos al calor de la convivencia sostenida a lo largo de los años. En estos casos, la protección del grupo familiar de crianza responde a la necesidad de salvaguardar los intereses de las niñas y niños que son acogidos en dicha familia. Adviértase que en este supuesto la protección constitucional responde al imperativo de conservar -incluso por encima de los vínculos consanguíneoslas relaciones de cariño y afecto que permiten el desarrollo pleno y armónico de las personas, en especial de las niñas y los niños. Se trata, por lo tanto, de la protección de las distintas manifestaciones sociológicas en las que ese tipo de vínculos (y su sentido de la eticidad) se materializan, dando paso a la conformación de un núcleo de interacciones y sentimientos íntimos que tiene profundos impactos colectivos.
FAMILIA DE CRIANZA-Marco normativo
FAMILIA DE CRIANZA
Y FILIACIÓN-Diferencias
FAMILIA DE CRIANZA-Marco normativo
FAMILIA DE CRIANZA
Y FILIACIÓN-Diferencias
FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento en la jurisprudencia
OBLIGACION ALIMENTARIA-Fundamento en la solidaridad
(...) la obligación alimentaria se sustenta en los principios de solidaridad y equidad. A su turno, estableció que esta obligación fue consagrada en aras de la vida digna de los integrantes de la familia que, por razones de diversa índole, no están en condiciones de procurarse un sustento propio y requieren de la asistencia y ayuda de su red de apoyo familiar. Además de reiterar el contenido de los artículos del Código Civil previamente reseñados, en ambas providencias la Corte destacó que los alimentos pueden ser voluntarios (es decir provenir del acuerdo mutuo o de la decisión libre del alimentante) o legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Corte Constitucional
-Sala
PlenaSENTENCIA C-411 DE 2025
Referencia: Expediente D-16330.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416
(parcial) del Código Civil.
Demandantes: Catalina
Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Demandantes: Catalina
Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la decisión: La Sala Plena se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “[s]e deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411”, contenida en el artículo 414 del Código Civil, y de las expresiones “[e]n tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.”, y “[e]n cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.”, previstas en el artículo 416 de ese mismo estatuto. En concepto de los demandantes, dado que ninguno de estos preceptos hace alusión a los hijos y a los padres de crianza, ello suscita un trato desigual entre familiares que es constitucionalmente inadmisible. A su juicio, la anotada omisión legislativa relativa comporta una afectación a los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política.
Con el propósito de enjuiciar la constitucionalidad de los textos normativos demandados, la Corte siguió el siguiente esquema expositivo. En primer lugar, reiteró su jurisprudencia sobre las omisiones legislativas relativas. Al respecto, puso de manifiesto que, en el ejercicio de su potestad de creación normativa, el legislador debe atender los mandatos que se derivan de la Constitución, entre estos el de tratar igual a los iguales. Por cuenta de ello, recordó que esta corporación está habilitada para corregir omisiones legislativas relativas que susciten tratamientos desventajosos entre grupos o supuestos de hecho asimilables.
En segundo lugar, la Sala tuvo ocasión de referirse al concepto de familia y al alcance de los artículos 42 y 44 de la Carta Política. Frente a lo primero, destacó que en la definición de este concepto ha primado la autonomía y el pluralismo. Por esa vía, la jurisprudencia constitucional ha protegido los vínculos afectivos y no solo ni exclusivamente los biológicos o civiles. Se puso de relieve, además, que la familia cumple una función capital en la protección prevalente de las niñas y los niños y en la garantía de su desenvolvimiento físico, moral, intelectual y psíquico. Esto último, insistió la Sala, ha llevado a que la Corte proteja los múltiples modelos de familia, incluida la de crianza.
En tercer lugar, la corporación se refirió a la obligación alimentaria como expresión del principio de solidaridad. Sobre este punto, destacó que ella está dirigida a preservar la dignidad de los integrantes del núcleo familiar y, en la mayoría de los casos, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Resaltó también que ella se sustenta en los principios de solidaridad y equidad entre los parientes y familiares más próximos, mas no en criterios meramente conmutativos.
En cuarto lugar, hizo una descripción del marco normativo en vigor aplicable a la familia de crianza. En punto a esta cuestión, destacó que por virtud de la Ley 2388 de 2024 el Congreso reconoció los avances jurisprudenciales en la materia. En aras de la protección de los integrantes de la familia de crianza, el legislador previó que los vínculos afectivos de hecho merecen protección jurídica y son fuente de especiales derechos y obligaciones recíprocas entre quienes los entablan. A su turno, destacó que si bien la legislación actual distingue entre el hecho de la crianza y el vínculo filial, no es menos cierto que en algunos ámbitos normativos, como ocurre con la obligación alimentaria, el Congreso hizo manifiesta su pretensión igualadora entre padres e hijos, indistintamente de si el vínculo dimana de la filiación o del hecho de la crianza.
A partir de las premisas dogmáticas aludidas, la Corte concluyó que en este caso había lugar a reconocer la existencia de una omisión legislativa relativa. Primero, observó que las disposiciones objetadas efectivamente excluían de sus consecuencias jurídicas a los hijos y padres de crianza. Segundo, advirtió que si bien entre los grupos comparados (hijos y padres de crianza, respecto de los hijos y padres biológicos o adoptivos) median diferencias normativas en razón a la naturaleza de su vínculo, en punto a la garantía y efectividad de las obligaciones alimentarias –y por ministerio de la ley–, sus similitudes son sustancialmente más relevantes que sus diferencias, por lo que el legislador estaba llamado a brindar un trato análogo a padres e hijos, al margen de que ellos sean de crianza o de parentesco civil o adoptivo. Tercero, la Sala concluyó que la ausencia de los ingredientes normativos reclamados no se ampara en razones prácticas o normativas evidentes, sino que por el contrario propician efectos jurídicos desproporcionados que dificultan la efectividad de las prerrogativas que legislativamente han sido consagradas en beneficio de estas personas. Finalmente, a la luz de las premisas anotadas, la Corporación destacó que en el ámbito abordado rige un mandato de trato igualitario que irrazonablemente fue desatendido, por lo que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que debía ser corregida.
En mérito de ello, la Corte declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas: artículos 414 y 416 parciales del Código Civil, bajo el entendido de que ellas comprenden a los hijos y padres de crianza en los términos de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del estatuto civil, modificado por el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar pie al abuso del derecho. Entre otras cosas, al amparo del artículo 416 ibidem, recordó que por más que una persona reúna varios de los títulos enunciados en el artículo 411 ibidem (verbigracia, que además de vínculos de crianza conserve relaciones filiales), solo podrá hacer uso de uno de ellos para hacer exigible la referida obligación.
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la presente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.ANTECEDENTES
A.Hechos relevantes
I.ANTECEDENTES
A.Hechos relevantes
1. El 25 de noviembre de 2024, los ciudadanos Catalina Lopera Peláez, Angely Gineth Torres y Jorge Iván Marín Tapiero, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 414 (parcial) y 416 (parcial) del Código Civil. En su concepto, las disposiciones cuestionadas riñen con los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Carta Política.
2. En auto del 14 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado del expediente al procurador general de la Nación para que, en virtud del artículo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991, rindiera el concepto de rigor. Simultáneamente, ordenó (i) la fijación en lista del asunto en referencia con el propósito de que la ciudadanía concurriera a participar en el trámite de constitucionalidad, y (ii) que se comunicara del inicio del proceso a la presidencia del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Igualdad y Equidad y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el debate constitucional propuesto. Finalmente, invitó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a instituciones de educación superior[[1]](#_ftn1) y a expertos en la materia con el fin de que, de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que estimaran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo.
3. El 6 de marzo de 2025, el señor procurador general de la Nación declaró estar impedido para rendir concepto en el asunto de la referencia. A pesar de que la demanda se dirige contra los artículos 414 y 416 del Código Civil, sostuvo que es probable que, al proferir una decisión de mérito, la Corte deba indagar en el contenido del artículo 411 ibidem, modificado por la Ley 2388 de 2024. Sobre el particular, recordó que dicha ley fue promulgada y sancionada mientras se desempeñó como secretario general del Senado de la República, por lo que podría estar incurso en la causal de impedimento relativa a haber intervenido en la expedición de la disposición demandada[[2]](#_ftn2).
4. Por medio del Auto 552 de 2025, el pleno de esta Corporación declaró infundado el impedimento. Entre otras cosas, puso de presente que su intervención como otrora secretario general del Senado de la República no conllevaba a la configuración automática del impedimento, pues en estos casos es menester realizar una valoración conjunta de las funciones efectivamente ejercidas, del tipo de cargo planteado en la demanda y de la relevancia de la intervención del funcionario concernido en el asunto que reclama la atención de la Corte. Al hilo de ello, si bien en su antigua condición de secretario general del Senado de la República el procurador intervino en la expedición de la Ley 2388 de 2024, ninguna de sus disposiciones es objeto de control constitucional. Al paso que los artículos del Código Civil impugnados (414 y 416) no fueron objeto de reforma legislativa.
5. Sumado a lo anterior, el pleno de la Corte aseguró que los cargos esgrimidos por los demandantes se refieren a la existencia de una omisión legislativa relativa, por lo que la discusión propuesta es enteramente sustancial. De ese modo, le hizo saber al señor procurador que incluso de tenerse en cuenta el contenido de la Ley 2388 a la hora de valorar la prosperidad del cargo, este último no guarda ningún tipo de relación material o sustancial con las funciones que a la sazón ejerció como secretario general del Senado, pues entre ellas no se encuentra la de participar en las deliberaciones legislativas ni incidir en el contenido material de las reformas tramitadas por el Congreso[[3]](#_ftn3). Por lo anterior, la Corte desestimó la manifestación de impedimento del aludido funcionario y le solicitó que, al amparo de las consideraciones reseñadas, rindiera su concepto de rigor en los términos de lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
6. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
B.Norma demandada
7. A continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 2.867 del 31 de mayo de 1873, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
[…]
TÍTULO XXI
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL (…)
[…]
TÍTULO XXI
DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 414. Alimentos Congruos. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la Ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe, alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.
[…]
Artículo 416. Orden de prelación de derechos. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia.
En primer lugar, el que tenga según el inciso 10.
En segundo, el que tenga según los incisos 1o. y 4o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
En tercero, el que tenga según los incisos 2o. y 5o.
En cuarto, el que tenga según los incisos 3o. y 6o.
En quinto, el que tenga según los incisos 7o. y 8o.
El del inciso 9o. no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.
C.Argumentos de la demanda
8. Afirman los accionantes que las normas acusadas son lesivas de los artículos 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política. A fin de justificar su reproche de inconstitucionalidad, desarrollan dos líneas argumentativas concomitantes. Por un lado, escrutan los preceptos demandados desde la óptica del juicio integrado de igualdad; por otro lado, valoran tales apartes normativos a partir de la metodología dispuesta para demostrar que el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa.
9. En la primera parte, los accionantes precisan el contenido normativo de los artículos 411 y 416 del Código Civil. Mientras el primer artículo enuncia quiénes son los acreedores de la obligación alimentaria, el segundo (que es objeto de controversia) “regula el orden de preferencia para hacer exigible la obligación de dar alimentos”[[4]](#_ftn4). Dicho esto, presentan dos escenarios normativos problemáticos desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, pese a que el artículo 9 de la Ley 2388 de 2024 adicionó al artículo 411 del Código Civil dos numerales (11 y 12) conforme a los cuales los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos[[5]](#_ftn5), estos últimos no fueron incluidos “dentro de la prelación establecida en el artículo 416”, lo cual resulta lesivo de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución[[6]](#_ftn6). En segundo lugar, aun cuando los hijos y padres de crianza son titulares del derecho de alimentos en los términos de lo previsto en el citado artículo 411, el artículo 414 ibidem (objeto de censura), que establece a quiénes se deben alimentos congruos, también omite referirse a los numerales 11 y 12 del artículo 411, cuestión que “introduce un trato diferenciado [entre los hijos] cuyo origen está basado exclusivamente en el origen familiar, en un claro detrimento de los artículos 5 y 42 constitucionales”[[7]](#_ftn7).
10. Al hilo de lo expuesto, los accionantes aseguran que el legislador incurrió en dos omisiones: (i) no incluyó a los hijos y padres de crianza en el orden de prelación de la obligación alimentaria (artículo 416) ni (ii) en el listado de los beneficiarios de los alimentos congruos (artículo 414). Previo a profundizar en las razones por las que, en su concepto, se configura una omisión legislativa relativa, los demandantes indagan en una problemática constitucional previa, atinente a la transgresión del principio de igualdad. En este ámbito, aseguran que la jurisprudencia constitucional, al amparo del artículo 42 superior, ha reconocido que la familia de crianza es producto de la evolución de las relaciones humanas y es prueba sociológica de que los lazos entre los miembros de un núcleo familiar exceden los vínculos jurídicos y consanguíneos[[8]](#_ftn8).
11. La circunstancia anotada –continúan los accionantes– ha redundado en el reconocimiento progresivo, por vía judicial, de un conjunto de derechos y salvaguardas en cabeza de los hijos y padres de crianza. Sumado a las prerrogativas patrimoniales que se han reconocido en favor de estos últimos (i.e. beneficios prestacionales), el ordenamiento normativo doméstico ha proscrito las diferencias de trato entre los parientes consanguíneos, civiles y de crianza. A este respecto, destacan que en la sentencia C-156 de 2022 el pleno de esta corporación reiteró una postura dominante en la jurisprudencia constitucional a partir de la cual “el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, y que los hijos, al margen de su filiación, son titulares de los mismos derechos y obligaciones”[[9]](#_ftn9).
12. Por lo anterior, para los demandantes no cabe duda de que los artículos 414 y 416 del Código Civil desatienden el mandato de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco que protege nuestra Carta Magna”[[10]](#_ftn10). De un lado, advierten que la exclusión normativa identificada es contraria a la igualdad de trato que debe mediar entre los parientes biológicos, civiles y de crianza[[11]](#_ftn11). De otro lado, señalan que la exclusión normativa es irrazonable porque: (i) no es idónea ni necesaria para proteger a los hijos y padres de crianza ni (ii) tampoco es proporcional en sentido estricto, pues suscita “un trato desigual en favor de los parientes civiles o consanguíneos en desventaja de los de crianza”[[12]](#_ftn12).
13. En este último frente, de cara al estándar de protección constitucional y legal que recae sobre los familiares de crianza, manifiestan que “no existe justificación para que la obligación alimentaria a cargo de un hijo o hija o padre o madre de crianza se encuentre en un orden de prelación diferente al de los hijos, hijas, padres y madres biológicos y civiles; además de que los primeros reciban alimentos necesarios mientras que los segundos estén llamados al beneficio de alimentos congruos”[[13]](#_ftn13).
14. Luego de pronunciarse sobre la falta de proporcionalidad de la medida desde la garantía efectiva del derecho a la igualdad entre los miembros del núcleo familiar, en la segunda parte del escrito los accionantes profundizan en el segundo hilo argumentativo de su censura, a saber, la existencia de una omisión legislativa relativa. A modo de cuestión preliminar, señalan que en esta oportunidad no hay lugar a una omisión legislativa absoluta, pues con motivo de la promulgación y sanción de la Ley 2388 de 2024 el legislador profirió una serie de disposiciones encaminadas a proteger los derechos de las familias de crianza y de sus integrantes[[14]](#_ftn14). Aunque en reiteradas ocasiones la Corte sostuvo que en este campo el legislador estaba en mora de definir los efectos jurídicos de este fenómeno social, ante la actividad legislativa reciente tal vacío fue superado, por lo que –en concepto de los actores– es admisible formular cargos por omisión legislativa relativa[[15]](#_ftn15).
15. Dicho esto, aseguran que el artículo 42 superior es claro al señalar que la familia puede constituirse por la voluntad responsable de quienes la conforman. Es tal cláusula constitucional la que ha dado paso al reconocimiento de múltiples modelos de familia. Así, en la sentencia C-577 de 2011, la Corte reconoció dicho principio pluralista y determinó que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes consanguíneos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculados por lazos de consanguinidad (…)”[[16]](#_ftn16). De ese modo, los accionantes destacan que si la conformación familiar está sujeta a la libre voluntad de quienes la integran, las obligaciones de solidaridad y asistencia recíproca deben recaer en cada una de las personas que hacen parte del núcleo familiar, sin que en este caso sea admisible que, en lo relativo a las obligaciones alimentarias, existan distinciones desventajosas que comprometan las garantías constitucionales en cabeza de los niños, niñas y adolescentes[[17]](#_ftn17).
16. En línea con lo anterior, aducen que por virtud de la expedición de la Ley 2388 de 2024 “se configuró una omisión legislativa relativa sobre la prelación de la obligación y la categoría del derecho de alimentos en las familias de crianza”. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de omisión legislativa relativa, así como la metodología que en este ámbito se ha fijado para identificarla, sostienen que en esta oportunidad hay lugar a la configuración del citado fenómeno por las siguientes razones:
17. Primero, son dos las normas sobre las cuales se predica la omisión: los artículos 414 y 416 del Código Civil. Aunado a ello, se advierte que el Congreso de la República “excluyó a los parientes de crianza del orden de preferencia de la obligación alimentaria y del tipo de alimentos del que son titulares los parientes por consanguinidad y civiles que se encuentran en el mismo grado en línea recta descendiente o ascendiente, desconociendo los efectos del parentesco de crianza consagrados en la Ley 2388 de 2024”[[18]](#_ftn18). De ese modo, a juicio de los censores, se hace necesario incluir el ingrediente normativo ausente a fin de que las disposiciones acusadas respeten los derechos y deberes que, por disposición constitucional, recaen sobre los integrantes de la familia[[19]](#_ftn19).
18. Segundo, al excluir a los parientes de crianza de las consecuencias normativas que se derivan de los artículos 414 y 416 del estatuto civil, el legislador desatendió el mandato constitucional conforme al cual el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable a la hora de establecer diferencias en los derechos y obligaciones que recaen sobre los integrantes de la familia. En ese sentido, aseguran que el Congreso tenía el deber de “brindar un trato jurídico equitativo a las diversas formas de filiación y parentesco”, cometido que fue incumplido en dos ámbitos normativos: (i) el reconocimiento de los alimentos congruos y (ii) la fijación del orden de preferencia en su solicitud. Dos escenarios en los que –a juicio de los censores– los hijos y padres de crianza deben recibir un trato análogo al de los hijos y padres biológicos y adoptivos[[20]](#_ftn20).
19. Tercero, la exclusión cuestionada carece de justificación suficiente “si se tiene en cuenta que [los familiares de crianza] deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consanguíneos y civiles”. Desde el punto de vista del propósito de la medida: garantizar el apoyo mutuo entre familiares en virtud del principio constitucional de solidaridad, los actores manifiestan que no hay motivos teleológicos ni prácticos para que, en este ámbito, los parientes civiles, consanguíneos y de crianza carezcan de los mismos derechos y deberes[[21]](#_ftn21). Así las cosas, en garantía de la protección integral del núcleo familiar, aseguran que no hay razones para fundamentar la distinción que se advierte en la redacción actual de los artículos 414 y 416 del Código Civil[[22]](#_ftn22).
20. Cuarto, la falta de justificación anotada genera una desigualdad negativa que afecta los derechos de los hijos y padres de crianza. En este punto, ponen de presente que “la norma es discriminatoria al desconocer situaciones de idéntica protección constitucional solo por atender como criterio de diferenciación el origen familiar”[[23]](#_ftn23). Asimismo, traen a colación la conclusión de la primera parte del escrito y hacen hincapié en que la omisión legislativa objeto de discusión suscita un trato diferenciado entre sujetos que, en lo relativo a los derechos de alimentos, deberían ser tratados igualitariamente, al margen del origen de su filiación[[24]](#_ftn24).
21. Con fundamento en los argumentos reseñados, los demandantes solicitan, a modo de pretensión principal, que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión: “Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411” contenida en el artículo 414 del Código Civil; y de las expresiones “En tercero, el que tenga según los incisos 2o y 5o” y “En cuarto, el que tenga según los incisos 3o y 6o”, previstas en el artículo 416 del Código Civil, “bajo el entendido de que el derecho de alimentos congruos se extiende también a los hijos e hijas y padres y madres de crianza de los numerales 11 y 12 del artículo 411 del Código Civil, y que estos son deudores alimentarios en igual posición de preferencia que los parientes por consanguinidad y civiles (…)”[[25]](#_ftn25).
D.Intervenciones
22. Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de siete escritos, todos los cuales fueron remitidos oportunamente a la Secretaría General de esta Corporación[[26]](#_ftn26). De ese universo, seis solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados y tan solo uno sugiere la inexequibilidad parcial de los mismos. Por su parte, como se reseñará infra, el 22 de mayo de 2025 el procurador general de la Nación rindió el concepto de rigor en el trámite constitucional de la referencia.
(i)Intervenciones que secundan las pretensiones de la demanda y reclaman la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados
23. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció en favor de la exequibilidad condicionada de las disposiciones. Aseguró que la controversia que la Corte está llamada a dirimir es puramente formal. Pese a que los artículos demandados omiten pronunciarse sobre los hijos y padres de crianza, a juicio del interviniente, la jurisprudencia de esta Corporación permite acudir a una interpretación “extensiva” de los vocablos “ascendientes” y “descendientes”, de suerte que las normas impugnadas comprendan en sus supuestos de hecho el ingrediente normativo que se echa de menos. Aunado a ello, solicitó a la Corte exhortar al Congreso a reformar el artículo 411 del Código Civil, de manera que en las expresiones “ascendientes” y “descendientes” se entiendan incluidos los familiares de crianza.
24. Por su parte, el Min
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