CC - C-412 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-412 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-412/25
OBLIGACION ALIMENTARIA-Exoneración incluye a hijos biológicos y adoptivos cuando han sido víctimas de maltrato
(...) en el contexto de la exoneración de la obligación alimentaria, esta sentencia complementa el régimen de causales de exoneración aplicables a los hijos, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también tiene la virtualidad de exonerarlos de dicha obligación frente a sus padres. En todo caso, corresponderá a las autoridades judiciales valorar las circunstancias específicas de cada situación
PRINCIPIO DE IGUALDAD FAMILIAR-Se desconoce por excluir a los hijos biológicos y adoptivos de la exoneración de la obligación alimentaria cuando han sido víctimas de maltrato
(...) la medida genera una exclusión que afecta otros valores o principios constitucionales. Ello, porque al prever una causal exclusiva de exoneración de la obligación alimentaria para los hijos de crianza, introduce una diferencia de trato que desconoce el mandato de igualdad frente a los hijos biológicos y adoptivos, quienes también están en riesgo de enfrentar situaciones de maltrato por parte de sus progenitores. En efecto, los hijos vinculados por lazos biológicos o por adopción están igualmente expuestos a riesgos de maltrato físico o psicológico por parte de sus padres, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes o personas mayores sujetos de especial protección constitucional, y pueden verse revictimizados al tener que cumplir una obligación alimentaria hacia quien incumplió sus deberes de protección y cuidado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
(...) la Corte descarta la integración normativa solicitada, pues los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil regulan aspectos distintos, conservan autonomía normativa y seguirían produciendo efectos jurídicos incluso si se declara la inexequibilidad del parágrafo demandado. Por lo tanto, el juicio de constitucionalidad se restringe al análisis del parágrafo 9 de la Ley 2388 de 2024.
CONTROL CONSTITUCIONAL-Requisitos para ampliar el objeto de control
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional/FAMILIA-Evolución del concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
En la sociedad actual se reconocen múltiples formas de organización familiar que van más allá de los vínculos biológicos o jurídicos, e incluyen también aquellas construidas de hecho o a través de lazos de crianza. Así, existen familias conformadas por una pareja, ya sea mediante matrimonio o unión marital de hecho, con iguales derechos y obligaciones, con o sin descendencia; las familias adoptivas, que surgen de un vínculo legal que permite asumir como propio a un hijo sin lazos de consanguinidad; las familias de crianza, que se configuran cuando un menor de edad es cuidado y educado por personas distintas de sus padres biológicos, hasta consolidar vínculos afectivos estables; las familias monoparentales, integradas por un solo progenitor con sus hijos; y las familias ensambladas, producto de nuevas uniones en las que conviven hijos de diferentes relaciones
DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HIJOS-Protección sin excepción
DERECHO A LA
IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que permiten identificar la existencia de una familia de crianza son: la solidaridad; la adopción de funciones parentales; la dependencia económica; los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; el reconocimiento recíproco de la relación paterno/materno-filial; y un tiempo razonable de convivencia. La concurrencia de estos elementos evidencia una relación constitutiva de una verdadera familia y, por ende, la Corte ha reconocido en casos concretos la aplicación de las mismas consecuencias jurídicas que a las demás formas familiares. Además, esta Corporación expuso la necesidad de que el legislador reconociera de manera expresa la configuración de estas familias, con el fin de superar los vacíos legales que limitaron su protección y generaron barreras en la garantía efectiva de los derechos de sus integrantes.
DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO
DE ALIMENTOS-Protección
ALIMENTOS CONGRUOS-Personas a quienes se deben/ALIMENTOS-Igualdad de derechos para ascendientes y descendientes
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
MALTRATO INFANTIL-Adopción de medidas para víctimas de maltrato por parte de los padres
(...) el maltrato infantil se configura como una problemática social con profundas implicaciones para el bienestar físico y psicológico de los niños, niñas y adolescentes, al punto de ser considerado un asunto de salud pública. Esta realidad exige la adopción de medidas que atiendan no solo la dimensión sancionatoria, sino también las repercusiones del maltrato en las relaciones familiares y en la vigencia de los deberes recíprocos entre sus integrantes, especialmente cuando se rompen los lazos de afecto y solidaridad. De lo contrario, se corre el riesgo de mantener obligaciones a cargo de hijos que fueron víctimas de maltrato por parte de sus progenitores, como ocurre con la obligación alimentaria, cuando estos incumplen previamente sus deberes de protección, solidaridad, afecto y respeto hacia sus descendientes.
JUICIO ESTRICTO DE
IGUALDAD-Aplicación
(...) la Corte ha sostenido en reiteradas decisiones que toda diferenciación basada en este criterio debe someterse a un examen estricto de constitucionalidad. En particular, tratándose de los hijos, el mandato de igualdad en el ámbito familiar exige garantizarles los mismos derechos y obligaciones, sin distinción alguna derivada de su origen, salvo que existan poderosas razones constitucionales, las cuales, exigen, entre otras, una justificación objetiva y razonable que sustente la diferencia de trato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-412 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.289.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala PlenaSENTENCIA C-412 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.289.
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Demandante:
Gilberto Lara Molina.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, que adicionó el artículo 411 del Código Civil y dispuso que los hijos e hijas de crianza no están obligados a suministrar alimentos a sus padres y madres de crianza cuando hayan sido víctimas de maltrato físico o psicológico. El demandante alegó que esta excepción vulnera el principio de igualdad, pues no contempla el mismo beneficio para los hijos biológicos.
Para resolver el cargo, la Corte recordó que la obligación alimentaria surge de la relación jurídica que la ley defina y de dos condiciones: la necesidad de quien reclama los alimentos y la capacidad económica de quien debe suministrarlos. En ese marco, la ley estableció una obligación alimentaria entre hijos y padres de crianza, y el parágrafo demandado introdujo una excepción basada en la ocurrencia de maltrato físico o psicológico, lo que permite la exoneración de dicha obligación.
En este contexto, la Corte explicó que la Ley 2388 de 2024 amplió la titularidad de la obligación alimentaria a los hijos y padres de crianza, pero al mismo tiempo introdujo una excepción especial al deber de prestar alimentos por parte de los hijos de crianza en casos de maltrato, que es distinta de la causal general de injuria atroz prevista para los demás titulares de la obligación alimentaria en el artículo 414 del Código Civil.
En ese orden, la Corte Constitucional concluyó que la norma demandada generó una diferencia de trato frente a los hijos biológicos y adoptivos al establecer una medida de protección especial únicamente para los hijos e hijas de crianza. Al reconocerle exclusivamente a estos últimos la posibilidad de exonerarse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, la disposición dejó sin esa protección a los hijos biológicos y adoptivos y, por lo tanto, configuró un trato discriminatorio fundado en el origen familiar, contrario al principio de igualdad y al deber constitucional de protección de todos los hijos e hijas.
Al tratarse de una exclusión fundada en un criterio sospechoso -el origen familiary dado que todos los hijos, sin importar el tipo de vínculo, pueden ser víctimas de maltrato, la Corte aplicó un juicio estricto de igualdad. En esa línea, esta Corporación concluyó que la diferencia de trato no respondía a una finalidad legítima ni imperiosa, sino que configuraba una discriminación prohibida, pues la protección de la dignidad y la integridad familiar son mandatos que se extienden a todas las formas de familia sin admitir distinciones. En consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que la exoneración por maltrato también resulta aplicable a los hijos biológicos y adoptivos.
Finalmente, la Corte aclaró que la decisión adoptada en este caso no altera las causales generales previstas en el artículo 414 del Código Civil -injuria grave e injuria atroz-, que siguen vigentes en los casos en los que se discuta la reducción o extinción de la obligación alimentaria entre los diferentes titulares –hijos, padres, cónyuges, abuelos, hermanos o donatarios-. Esta decisión complementa dichas causales, al reconocer que el maltrato físico o psicológico también les permite a los hijos exonerarse de la obligación alimentaria frente a sus padres. Su aplicación, en todo caso, deberá ser valorada por las autoridades conforme a los principios que rigen la institución de los alimentos.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Gilberto Molina Lara interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”[[1]](#_ftn1). Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora[[2]](#_ftn2) inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para subsanar los cargos[[3]](#_ftn3). El demandante presentó escrito de corrección dentro del término[[4]](#_ftn4).
2. Mediante auto del 22 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora se pronunció sobre el escrito de corrección de la demanda[[5]](#_ftn5). En dicha providencia, la magistrada admitió el cargo formulado por la presunta violación del principio de igualdad y rechazó los demás[[6]](#_ftn6), al considerar que únicamente ese reproche cumplía los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para activar el control constitucional. El cargo admitido plantea la vulneración del artículo 13 de la Constitución, en tanto la medida exonera a los hijos de crianza del deber de prestar alimentos a sus padres de crianza cuando han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos. Según el demandante, esta regulación introduce un trato desigual y discriminatorio frente a los hijos biológicos, pues permite a los hijos de crianza sustraerse de su obligación alimentaria en caso de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con esa posibilidad. En consecuencia, a juicio del ciudadano, la disposición demandada beneficia de manera exclusiva a los hijos de crianza y les impone a los biológicos mayores cargas u obligaciones legales.
3. En el mismo auto, la magistrada sustanciadora ordenó adelantar los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, entre ellos: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) fijar en lista el expediente para recibir intervenciones de la ciudadanía; (iii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; y, por último, (iv) invitar a diversas entidades e instituciones a presentar concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada[[7]](#_ftn7).
4. Mediante el Auto 452 proferido el 2 de abril de 2025[[8]](#_ftn8), la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos del proceso, que tuvo origen en el impedimento manifestado por el procurador general de la Nación para emitir concepto dentro del expediente, y declaró infundado dicho impedimento. Posteriormente, a través del Auto 802 de 5 de junio de 2025[[9]](#_ftn9), esta Corporación: (i) rechazó la solicitud de acumulación de los procesos D-16382 y D-16289, que formularon Gilberto Molina Lara y Camilo Linares Algarra el 12 de febrero de 2025; (ii) rechazó por improcedentes los escritos presentados por Camilo Linares Algarra los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2024; y (iii) concedió un plazo adicional a la Defensoría del Pueblo para que pudiera participar en esta acción[[10]](#_ftn10).
5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1. Norma demandada
6. A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya la disposición
que específicamente cuestionó el accionante:
Ley 2388 de 2024
(26 de julio)[[11]](#_ftn11)
“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”
(…)
Artículo 9°.Adiciónese dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil así:
(…)
11. A los hijos de crianza.
12. A los padres de crianza.
(…)
Parágrafo. Los hijos e hijas de crianza deberán alimentos a sus padres o madres de crianza, siempre y cuando, nunca hayan padecido ningún tipo de maltrato físico y psicológico por parte de estos.
2. La demanda[[12]](#_ftn12)
7. De forma inicial, el demandante resaltó que las obligaciones alimentarias previstas en la ley tienen especial relevancia constitucional, dado el carácter que tiene la familia como núcleo fundamental de la sociedad. En concreto, el ciudadano destacó que las obligaciones alimentarias se basan en el principio de solidaridad y buscan proteger a la familia, en especial a niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y, en general, a quienes estén en una situación de indefensión[[13]](#_ftn13).
8. Por otro lado, el accionante se refirió a la Sentencia T-281 de 2018, a través de la cual la Corte Constitucional reconoció la categoría de familia de crianza ante la ausencia de regulación legal, con el fin de otorgar derechos y obligaciones a vínculos sin consanguinidad ni formalidad, pero fundados en el respeto mutuo, la convivencia y la solidaridad. En esa línea, el ciudadano explicó que la Ley 2388 de 2024 reguló expresamente la categoría de familia de crianza y, en su artículo 9, modificó el artículo 411 del Código Civil[[14]](#_ftn14) para incluir a los hijos y padres de crianza como titulares del derecho de alimentos. Además, el parágrafo de la misma disposición estableció que los hijos de crianza solo deberán alimentos a sus padres de crianza si no han sido víctimas de maltrato físico o psicológico por parte de estos.
9. A juicio del demandante, aunque la medida protege a los hijos de crianza al evitar que se les impongan obligaciones alimentarias en favor de personas que hayan atentado contra su integridad, autoestima o salud mental, al mismo tiempo genera un trato desigual y discriminatorio respecto de los hijos biológicos. Esto, porque la norma solo permite a los hijos de crianza sustraerse de dicha obligación en casos de maltrato, mientras que los hijos biológicos no cuentan con el mismo derecho.
10. Para el ciudadano, esta diferencia de trato vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, pues concede un beneficio exclusivo a los hijos de crianza, al exonerarlos de dicha obligación si fueron víctimas de maltrato, mientras que los hijos biológicos deben asumirla incluso en esas circunstancias. En esa línea, el demandante explicó que la distinción desconoce que ambas categorías familiares tienen igual estatus jurídico y que, conforme al principio de igualdad, se debe aplicar el mismo trato a supuestos equivalentes. En palabras del demandante, la norma genera un “trato segregacionista en desmedro de los hijos biológicos”[[15]](#_ftn15), y esta diferencia de trato carece de justificación, pues pretende:
(…) que los hijos biológicos estén en la obligación moral y legal de cumplir con el compromiso de la cuota alimentaria sin detenerse a pensar en ese trasfondo sentimental, psicológico, social y económico que conlleva a que esta carga excesiva se deba cumplir sin tener en cuenta sus implicaciones jurídicas; mientras que a los hijos de crianza se les brinda la oportunidad de sustraerse de esta obligación alimentaria[[16]](#_ftn16).
11. Así las cosas, el demandante concluyó que la norma sanciona el maltrato en el contexto de las familias de crianza, pero lo tolera en las biológicas, lo cual les impone a estos últimos una mayor carga alimentaria. En consecuencia, el ciudadano solicitó declarar la inconstitucionalidad del parágrafo demandado.
3. Intervenciones y conceptos
12. En el trámite se recibieron diez intervenciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, cuyo sentido se resume en la siguiente tabla:
3. Intervenciones y conceptos
12. En el trámite se recibieron diez intervenciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, cuyo sentido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 1. Síntesis de las intervenciones y conceptos.
| | | | --- | --- | | Intervención o concepto | Postura | | Ministerio de Justicia y del Derecho | Inexequibilidad | | El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia | Exequibilidad condicionada | | Universidad Santiago de Cali | Exequibilidad condicionada | | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) | Inhibición | | Personería de Medellín | Inexequibilidad | | Rafael Verástegui Varón | Inhibición | | El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre | Exequibilidad condicionada | | Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú | Exequibilidad condicionada | | Defensoría del Pueblo | Exequibilidad | | Procurador General de la Nación | Exequibilidad condicionada |
13. Argumentos de inhibición. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el ciudadano Rafael Verástegui Varón solicitaron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Para el ICBF[[17]](#_ftn17), la demanda no satisface los requisitos de especificidad y suficiencia, pues no desarrolla de manera adecuada un juicio integrado de igualdad. Al respecto, la entidad sostuvo que el actor no acreditó el criterio de comparación entre hijos biológicos y de crianza ni explicó por qué el trato diferenciado carece de justificación constitucional. En todo caso, la institución estimó que la norma podría entenderse como una acción afirmativa en favor de los hijos de crianza, sujetos de especial protección constitucional.
14. Por su parte, el ciudadano Rafael Verástegui Varón[[18]](#_ftn18) manifestó que el demandante incumplió con los requisitos de claridad y certeza. En cuanto a la claridad, el ciudadano señaló que la demanda presenta algunas contradicciones -sin precisar cuálesque impiden identificar las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. Respecto a la certeza, el interviniente explicó que la demanda no acredita una desigualdad real, pues a partir de una lectura sistemática de las normas que regulan la obligación alimentaria, tanto los hijos biológicos como los hijos de crianza pueden sustraerse de la obligación si han sido víctimas de maltrato por parte de sus padres. Como sustento de lo anterior, el ciudadano hizo referencia al contenido del artículo 414 del Código Civil, el cual contempla una cláusula general que exonera a la persona obligada a proporcionar alimentos (alimentante) cuando la persona que tendría derecho a recibirlos (alimentario) incurre en injuria atroz y limita la obligación a los alimentos necesarios en caso de injuria grave.
15. En línea con lo anterior, el interviniente afirmó que una interpretación histórica y sistemática de los adjetivos “grave” y “atroz” permite concluir que la intención del legislador fue extinguir el derecho a reclamar alimentos cuando el alimentario comete actos contra la integridad del alimentante. No obstante, advirtió que cualquier conducta no puede llevar a extinguir por completo la obligación alimentaria, pues ello desconocería el principio de solidaridad, la protección a la familia y la salvaguarda de las personas adultas mayores.
16. Otras cuestiones preliminares. El Ministerio de Justicia y del Derecho[[19]](#_ftn19) precisó que la demanda se dirigió formalmente contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, sin que esta disposición tenga un contenido normativo autónomo, pues solo adicionó dos numerales y un parágrafo al artículo 411 del Código Civil. En consecuencia, el reproche debe entenderse en relación con el nuevo parágrafo incorporado al artículo 411 referido.
17. Por su parte, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[[20]](#_ftn20)solicitó la integración normativa de los numerales 2 y 7[[21]](#_ftn21) del artículo 411 del Código Civil, que imponen a los hijos biológicos y adoptivos la obligación de proporcionar alimentos a sus padres. A juicio de este observatorio, si se declara la inconstitucionalidad de la norma acusada será necesario extender los efectos de la decisión a los demás hijos. En el mismo sentido, la Defensoría del Pueblo[[22]](#_ftn22) advirtió que, aunque la demanda no incluyó a los hijos adoptivos como grupo de comparación, estos deben ser considerados en el juicio de igualdad. No obstante, la Defensoría concluyó que la disposición demandada es exequible por las razones que se exponen a continuación.
18. Argumentos de exequibilidad. La Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad de la norma acusada, al considerar que su finalidad es proteger a los hijos de crianza frente a situaciones de violencia física o psicológica. A su juicio, la medida se ajusta a los principios y valores de la Constitución, pues existen razones que justifican una protección especial para esta categoría de hijos[[23]](#_ftn23).
19. Para sustentar esta conclusión, la Defensoría propuso aplicar un test integrado de igualdad. Al efecto, esta entidad señaló que los hijos de crianza y los biológicos son grupos comparables, pero advirtió que el artículo 414 del Código Civil ya contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz[[24]](#_ftn24). Por ello, explicó que el parágrafo demandado no configura un trato desigual injustificado, sino una diferencia normativa coherente con el sistema jurídico. Además, la interviniente agregó que debe aplicarse un juicio intermedio de constitucionalidad, dado que la norma cuestionada forma parte de una ley orientada a subsanar el vacío normativo en torno a las familias constituidas por lazos afectivos, mediante una acción afirmativa que busca superar la falta de reconocimiento legal de esta categoría familiar.
20. En este contexto, la Defensoría concluyó que la norma: (i) regula las obligaciones y excepciones alimentarias aplicables a los hijos de crianza, históricamente excluidos y discriminados; (ii) atiende los llamados de la jurisprudencia de las Altas Cortes a legislar en la materia y promueve la igualdad real; y (iii) constituye un mecanismo adecuado para prevenir situaciones de maltrato, pues refuerza la idea de que el afecto y el respeto son pilares esenciales en la construcción de deberes en contextos no biológicos y protege la relación de crianza desde antes de que esta se configure. En otras palabras, la entidad explicó que la disposición demandada introduce una protección reforzada hacia los hijos de crianza, quienes, al no compartir lazos consanguíneos con sus familias de acogida, enfrentan una mayor vulnerabilidad derivada de la falta de reconocimiento legal y de garantías dentro del núcleo familiar.
21. Argumentos de exequibilidad condicionada. El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú, solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
22. El Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[[25]](#_ftn25) señaló que la norma demandada les permite a los hijos de crianza eximirse de la obligación alimentaria en casos de maltrato, pero excluye a los hijos biológicos, adoptivoso procreados mediante técnicas de reproducción asistida, entre otros. A su juicio, esta diferencia carece de justificación razonable, pues los demás hijos solo pueden liberarse de la obligación a través de un proceso de privación de la patria potestad antes de alcanzar la mayoría de edad.
23. En el mismo sentido, la Clínica Jurídica en Derechos Humanos de la Universidad Santiago de Cali[[26]](#_ftn26) destacó que, aunque la Ley 2388 de 2024 busca reconocer jurídicamente a la familia de crianza, debe hacerlo en atención al principio de igualdad, para evitar diferencias de trato injustificadas entre los distintos tipos de familia. Por ello, la interviniente propuso aplicar un juicio estricto de igualdad, al considerar que el parágrafo demandado introduce una distinción sospechosa por origen familiar, y solicitó que la medida se extienda en condiciones de igualdad a las demás categorías de hijos que no fueron contemplados en la disposición.
24. El Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú[[27]](#_ftn27) coincidió en que la norma desconoce el mandato de igualdad al prever una herramienta de defensa únicamente para los hijos de crianza en casos de maltrato, pese a que este tipo de situaciones también pueden afectar a los hijos biológicos. Por tanto, la interviniente solicitó extender este beneficio a los hijos biológicos y a las demás categorías de familia reconocidas por el Estado.
25. Además, el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[[28]](#_ftn28)recordó que el artículo 414 del Código Civil contempla causales generales de exoneración de la obligación alimentaria en casos de injuria grave o atroz, que deben interpretarse como cualquier delito cometido contra los derechos individuales de la persona obligada a prestar alimentos. No obstante, solicitó declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado y, por integración normativa, de los numerales 2 y 7 del artículo 411 del Código Civil, para incluir también a los hijos biológicos y adoptivos cuando sean víctimas de cualquier conducta que atente contra su integridad personal, en especial las previstas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006.
26. Por otro lado, el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia y el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú plantearon que el análisis de la Corte Constitucional sobre la norma demandada debe ir más allá del cargo de igualdad. Al respecto, el primero señaló que la norma demandada carece de claridad sobre la vía procesal que se debe adelantar para acreditar el maltrato, no prevé mecanismos para evitar la revictimización y revive figuras ya superadas como la “adopción simple”, en la cual los hijos tienen derechos, pero no obligaciones frente a los padres. Por ello, el observatorio interviniente pidió que se exhorte al legislador para que establezca un mecanismo procesal adecuado con el propósito de acreditar la violencia y evitar la revictimización de los hijos que han sido víctimas de maltrato.
27. Por su parte, el Semillero de Derecho Procesal de la Universidad del Sinú advirtió que la ambigüedad de la norma en la graduación del maltrato afecta el debido proceso y la valoración probatoria, lo cual puede dificultar que las víctimas acrediten situaciones de maltrato o dejar desprotegidos a adultos mayores que dependen del apoyo de sus hijos. Por ello, el semillero pidió a la Corte fijar reglas jurisprudenciales claras para precisar que la exoneración de la obligación alimentaria procede cuando el maltrato se demuestre mediante (i) sentencia o acto administrativo que constate hechos de violencia y sus efectos, (ii) prueba pericial sobre las afectaciones a la salud, o (iii) un análisis individual de las circunstancias del caso.
28. Argumentos de inexequibilidad. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Personería de Medellín solicitaron declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado, al concluir que esta norma vulnera el principio de igualdad al otorgar a los hijos de crianza la posibilidad de eximirse de la obligación alimentaria en casos de malt
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