CC - C-413 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-413 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-413/25
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y definitivo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Características
HABEAS DATA-Reserva de ley
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en habeas data
(…) la jurisprudencia de este tribunal ha identificado como asuntos sujetos a reserva de ley estatutaria, en relación con el habeas data: (i) los requisitos que deben cumplir los bancos de datos para tratar de forma automatizada la información de los titulares; (ii) las condiciones en que los titulares pueden acceder a la información difundida sobre ellos; (iii) el tipo de datos que pueden revelar las fuentes de la información; (iv) la carga de veracidad y actualización sobre la información que comparten los bancos de datos, y en general, las reglas que deben seguir las entidades financieras para garantizar la actualización de la información; (v) régimen de transición sobre la puesta al día en obligaciones y la caducidad o eliminación del dato negativo; (vi) las reglas que debe seguir la administración para la recolección y tratamiento de datos personales; y (vi) las regulaciones sectoriales y generales del derecho, que prevén los principios, reglas, definiciones, derechos y deberes de los actores involucrados en la administración de datos, peticiones, reclamos, quejas y sanciones, según se encuentran contenidas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal
(…) los proyectos de ley estatutaria deben cumplir los requisitos generales de toda ley, conforme a la jurisprudencia constitucional, especialmente: (i) responder a alguno de los tipos de iniciativa legislativa reconocidos por la Constitución; (ii) publicarse debidamente previo a darle trámite en la respectiva comisión constitucional permanente o plenaria; (iii) una vez aprobado en la correspondiente comisión, tramitarse en la plenaria de la misma cámara y luego observar el mismo procedimiento en la otra cámara, para obtener por regla general aprobación en cuatro debates; (iv) entre el primero y el segundo debate en cada cámara debe mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación de la discusión en la otra deben transcurrir por lo menos quince días; (v) el proyecto de ley debe ser anunciado para votación en sesión previa y distinta a aquella en la que ha de llevarse a cabo la votación; (vi) respetar las reglas sobre quórums, mayorías y formas de votación; (vii) respetar los principios de identidad flexible y consecutividad cuando a lo largo del procedimiento se presenten modificaciones al texto del proyecto de ley; (viii) respetar la unidad de materia; (ix) haber sido sometido a consulta previa antes de iniciar su trámite en el Congreso, cuando se trate de normas que tengan impacto directo diferenciado sobre comunidades étnicas; (x) haber cumplido con el análisis de impacto fiscal cuando los proyectos de ley prevean una orden de gasto o un beneficio tributario; y (xi) respetar las reglas sobre formación de leyes previstas en la Constitución y la ley orgánica sobre la materia.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Trámite legislativo
PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables
PROYECTO DE LEY-Exposición de motivos
(…) la motivación de los proyectos de ley se satisface cuando en la exposición de motivos se presenta la información relativa a su objetivo, justificación, las referencias normativas que lo soportan, las razones acerca de su conveniencia social, económica, política y/o jurídica, las circunstancias constitutivas de impedimentos para los congresistas (art. 291 Ley 5 de 1992) y, cuando ordene un gasto u otorgue beneficios tributarios, la inclusión de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento (art. 7 Ley 819 de 2003).
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACIÓN EN TRAMITE
LEGISLATIVO DE PROYECTOS DE LEY-Conformación
COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Debe estar integrada por un número plural de congresistas de distintas bancadas
(…) el ejercicio de la competencia que tienen las mesas directivas de cada cámara legislativa para confirmar las comisiones de conciliación debe garantizar, al menos, la participación de dos bancadas por cada corporación. Lo expuesto, sin perjuicio de la necesaria ponderación y verificación de las singularidades de cada proyecto de ley y del carácter adjetivo o material de las diferencias ente los textos por conciliar. De esta manera, a partir de dicha decisión quedó establecido que en cualquier trámite legislativo solo hay conformación plural de la comisión de conciliación cuando cada cámara designa al menos dos congresistas de distintos partidos políticos. Es decir, tanto de Senado como de Cámara de Representantes, individualmente consideradas, procede una designación de no menos de dos congresistas para la labor de conciliación, para un total mínimo de cuatro conciliadores.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura se refiere únicamente al trámite en el Congreso
PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
(…) el escrutinio que debe adelantar la Corte en relación con este requisito varía según el origen de la iniciativa. Así, en el caso de los proyectos de ley de iniciativa congresional (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un análisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque sí demanda una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP, por sus conocimientos técnicos y por su condición de principal ejecutor del gasto público; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisión del Congreso, cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligación de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo. Además, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposición al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre que cumpla los requerimientos señalados previamente.
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos de consulta previa en los eventos que lo requieran como condición de habilitación del debate parlamentario
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su contenido esencial
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Aspectos que constituyen su contenido esencial
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido
HABEAS DATA FINANCIERO-Categorías de sujetos
(…) en materia de habeas data financiero, la Ley 1266 de 2008 prevé las siguientes categorías de sujetos: la fuente de la información, que es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole; el operador de información, que se refiere a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios; y, finalmente, el usuario del dato personal es la persona natural o jurídica que puede acceder a información personal suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información.
DERECHO AL HABEAS DATA-Principios orientadores
HABEAS DATA FINANCIERO-Protección frente a la suplantación de identidad
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Concepto
La suplantación de identidad implica que una persona utiliza la información personal de otra sin su consentimiento, en la mayoría de los casos para obtener un beneficio fraudulento. Lo anterior genera una vulneración a la seguridad, a la privacidad y a la personalidad de la víctima, pero también puede implicar afectaciones económicas y patrimoniales. Generalmente, esta actividad ilícita es utilizada para la comisión de otro tipo de delitos.
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Marco normativo internacional y nacional
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Carga dinámica de la prueba
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Marco normativo internacional y nacional
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Carga dinámica de la prueba
La Sala evidencia que si bien la carga dinámica de la prueba constituye un mecanismo efectivo de protección de la presunta víctima de suplantación personal y responde a los principios de solidaridad, igualdad material, lealtad y buena fe, dicha regla no resulta aplicable a todos los procesos judiciales, independientemente de su naturaleza. Al respecto, se advierte que la norma bajo examen no define con certeza en qué tipo de procesos se invertirá la carga de la prueba y la Sala observa que este postulado no resultaría aplicable en todos los casos. En efecto, en el ámbito penal la norma no tendría cabida, porque según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de investigar la comisión del delito. (…) En contraste, la norma sí podría tener sentido en un eventual proceso que se siguiera contra la entidad financiera por su presunta responsabilidad civil, al no haber actuado con diligencia y permitir la suplantación.
TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetría entre las partes y la necesidad de intervención judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Mecanismos de reclamo para la suspensión del cobro de obligaciones
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes y obligaciones de la víctima
DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes y obligaciones de la víctima
Deber de la víctima de suplantación personal de informar su condición al operador o entidad competente y asumir los deberes contenidos en el artículo 6 del PLE. La Sala advierte que dicha medida no tiene problemas de constitucionalidad porque configura una carga razonable y proporcionada que debe asumir el titular de la obligación. En efecto, al ser la persona directamente afectada con la suplantación de la identidad, en cualquiera de sus modalidades, le corresponde informar de dicha circunstancia al acreedor para que puedan activarse las garantías del derecho de habeas data dispuestas por el legislador estatutario.
SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Deberes de los operadores y entidades competentes
(…) la suspensión inmediata del cobro de la obligación opera a manera de medida provisional de protección del titular de la supuesta obligación y ante la puesta en conocimiento del operador competente, mediante información seria y documentos que constituyen prueba sumaria de la suplantación personal. Lo anterior, en el marco del respeto y la aplicación del principio de buena fe.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Duración de la suspensión del cobro de obligaciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones penales
ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, víctima y Ministerio Público
El archivo está sometido a unos requisitos, como quiera que dicha decisión puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas. En ese sentido, una decisión de ese tipo (i) debe ser motivada; (ii) para que se puedan conocer las razones de la decisión y (iii) tiene que ser apropiadamente comunicada, para permitir con ello que las víctimas y el Ministerio Público —para el cumplimiento de sus funciones— puedan expresar su inconformidad con la misma en ejercicio de sus derechos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha complementado la interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre las circunstancias previstas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 para el archivo de las diligencias. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia consideró que se incluyen también (i) la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción; (ii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y (iii) la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo.
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER A LAS PERSONAS DEL REPORTE NEGATIVO ANTE OPERADORES DE INFORMACIÓN Y COBRO DE OBLIGACIONES EN CASOS DE SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD-Decisión de archivo no implica cosa juzgada ni extinción de la acción penal
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN-Se vulnera por norma que exige denuncia penal para consultar la información del titular
La Sala concuerda con la inconstitucionalidad advertida por la interviniente. En efecto, condicionar la entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o servicio es contrario a la Constitución porque esta Corte ha advertido que “el derecho que tiene el sujeto concernido de acceder a su información personal tiene carácter inalienable”. De esta manera, cualquier condicionamiento que constituya un requisito inexorable para el amparo de esta garantía (artículo 15 superior) por parte del titular, resulta incompatible con la Carta Política y el sistema de protección de los derechos humanos. En efecto, establecer la denuncia como requisito de consulta de la propia información personal, en este caso, vulnera los principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia información, los cuales han sido caracterizados por la jurisprudencia constitucional como componente del núcleo duro del derecho de habeas data. La Sala Plena precisa que en este evento no se está ante la posibilidad de suspender el cobro de una obligación sino que, se reitera, se trata del acceso a la información del titular, la cual está amparada por el derecho de habeas data.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Potestades en materia de habeas data/SUPERINTENDENCIA FINANCIERA-Potestades en materia de habeas data
POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva del Presidente de la República/POTESTAD REGLAMENTARIA-Condiciones para traslado a órgano que no configure gobierno
(…) las superintendencias, como autoridades administrativas, son titulares de una potestad reglamentaria residual y subordinada en los temas especializados que hacen parte de la órbita de sus competencias. Con todo, siendo claro que dichas autoridades pueden ejercer la potestad reglamentaria en los asuntos que les asigna el parágrafo examinado, la constitucionalidad del precepto radica en que se constata el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para tal fin, referidos a: “(i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-413 DE 2025
Referencia: expediente PE-056
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-413 DE 2025
Referencia: expediente PE-056
Asunto: revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria n.° 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado[[1]](#_ftn1)
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.8 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional abordó la revisión oficiosa e integral del Proyecto de Ley Estatutaria número 190 de 2022 Cámara - 303 de 2023 Senado, “[p]or medio del cual se establecen medidas para proteger a las personas del reporte negativo ante operadores de información y el cobro de obligaciones en casos de suplantación de identidad ante los operadores de telecomunicaciones, las entidades financieras, crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia y se dictan otras disposiciones”. |
| ¿Qué consideró la Corte? | En primer lugar, la Corte Constitucional estudió el procedimiento legislativo al que se sometió la iniciativa. En particular, advirtió que: (i) en los debates ante la Cámara de Representantes y el Senado de la República se cumplieron los requisitos constitucionales relativos a la discusión y votación, términos entre debates, publicación, anuncios previos, quórums, mayorías absolutas y votaciones nominales y públicas; (ii) el PLE fue aprobado en una sola legislatura, en este caso la que corresponde al período 2022 – 2023; (iii) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible, sin elusión del debate por alguna célula legislativa; (iv) el PLE cumplió con el principio de unidad de materia; (v) el requisito de consulta previa no resultaba exigible respecto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión y (vi) tampoco era exigible el requisito de análisis sobre impacto fiscal del proyecto al no contener órdenes de gasto. Ahora bien, respecto del trámite de conciliación de la iniciativa, tuvo en cuenta que mediante Auto 1298 del 1 de agosto de 2024 la Sala Plena evidenció un vicio de procedimiento generado por la vulneración del principio constitucional de pluralismo político en la conformación de la comisión de conciliación intercameral y, con fundamento en lo anterior, le ordenó a ambas cámaras del Congreso de la República la subsanación del mismo. En cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 1298 de 2024, la Sala evidenció que tanto la Cámara de Representantes como
el Senado de la República subsanaron el vicio de procedimiento declarado en dicha providencia. Lo anterior, al tener en cuenta que, de los informes y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se acreditó lo siguiente: (i) la Comisión de Conciliación se conformó por 10 congresistas (5 por cada cámara) pertenecientes a diferentes partidos políticos; (ii) el informe de conciliación del proyecto de ley estatutaria 190 de 2022 Cámara – 303 de 2023 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso n.° 2156 de 2024 (Senado y Cámara); (iii) los anuncios previos se efectuaron en la sesión plenaria del 5 de diciembre de 2024 de la Cámara de Representantes y en la sesión plenaria del 11 de diciembre de 2024 del Senado de la República, tal y como consta en las gacetas del Congreso n.° 639 de 2025 y 1124 de 2025, respectivamente; (iv) el informe de conciliación fue discutido y aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión del 9 de diciembre de 2024 y por la plenaria del Senado de la República en sesión del 12 de diciembre de 2024, como se evidencia en las gacetas del Congreso n.° 691 de 2025 y 1125 de 2025, respectivamente. Y (v) la subsanación se realizó dentro del término otorgado por la Corte Constitucional. Enseguida, la Sala Plena adelantó el análisis material del articulado, para lo cual desarrolló tres aspectos que consideró relevantes en aras de contextualizar el proyecto.
El primero de ellos se relacionó con el contenido y alcance del derecho al habeas data general y financiero. En este punto, la Corte Constitucional se refirió a su naturaleza, al objeto del que se ocupa, a los sujetos que intervienen en la materia y a los principios de los que se derivan las garantías para el titular del dato personal, así como a los deberes correlativos para los sujetos que intervienen en su administración o tratamiento. En este análisis consideró especialmente las leyes estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 2157 de 2021, al igual que la jurisprudencia constitucional en la materia. El segundo se ocupó de caracterizar la suplantación personal y de resaltar cómo el uso de las tecnologías y plataformas digitales facilita y propicia la proliferación de este fenómeno a través de la comisión de ciberdelitos. Se destacó al respecto que esta práctica genera riesgos para los Estados y los particulares y, de manera general, se hizo referencia a las regulaciones a través de las cuales países como Estados Unidos, Brasil, España, Argentina y Chile, así como la Unión Europea, han intentado hacer frente al fenómeno de la suplantación personal. En el tercer asunto, esta Corte se refirió al fenómeno de la suplantación personal en Colombia, para lo cual evidenció el aumento significativo de esta práctica, asociado, principalmente, a los riesgos de la actividad digital. Resaltó que para combatirlo el ordenamiento jurídico debe garantizar protección tanto en materia penal como en materia comercial y/o financiera. En este último ámbito, las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021 ya consagran
una esfera de protección, en cuanto regulan el manejo de la información contenida en bases de datos personales en materia financiera, crediticia, comercial y de servicios. Por su parte, en el escenario penal la salvaguarda proviene de la tipificación de los delitos como la falsedad personal, la estafa y otros conexos o relacionados. De acuerdo con tales consideraciones, la Sala Plena abordó el examen de constitucionalidad de cada una de las disposiciones del proyecto de ley. En términos generales, la Corte indicó que aquellas relacionadas con (i) el objeto del PLE (artículo 1°); (ii) los principios aplicables (artículo 2°); (iii) las definiciones para efectos del PLE (artículo 3°); (iv) los tipos de suplantación de identidad (artículo 4°); (v) las obligaciones de los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias y demás establecimientos comerciales con esta competencia (artículo 5°); (vi) las obligaciones de la persona suplantada (artículo 6°); (vii) el deber especial del operador de telecomunicaciones, entidad financiera y/o crediticia y de las demás autoridades en el ámbito de sus competencias (artículo 10) y (viii) el servicio público de información, asistencia y denuncias (artículo 11) son compatibles con la Constitución, en la medida en que materializan el derecho fundamental al habeas data general y, en particular, el financiero; así como hacen efectiva la protección de los derechos de las víctimas de delitos, en especial, a la protección de su honra y buen nombre, de su patrimonio, a la reparación y a obtener una resolución definitiva de las controversias. El margen de configuración del legislador estatutario para ejercer su potestad normativa fue otro criterio al que respondieron varios de los preceptos analizados, en especial, las definiciones y clasificaciones técnicas que contiene la iniciativa. Algunos deberes y obligaciones de los
las controversias. El margen de configuración del legislador estatutario para ejercer su potestad normativa fue otro criterio al que respondieron varios de los preceptos analizados, en especial, las definiciones y clasificaciones técnicas que contiene la iniciativa. Algunos deberes y obligaciones de los sujetos concernidos con este proyecto también obedecen, especialmente, al uso de aquella potestad, mientras que en otras disposiciones los principios constitucionales de buena fe y solidaridad son su fundamento esencial. Por lo anterior, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 1°, 4°, 6°, 10, 11 y 13. Ahora bien, en relación con los artículos 2°, 3°, 5° y 7° adoptó las siguientes determinaciones: Primera, respecto del literal d) del artículo 2° del PLE la Corte Constitucional consideró necesario condicionar su constitucionalidad en el entendido de que: (i) los operadores de telecomunicaciones y las entidades financieras y/o crediticias, al remitir la información y los documentos deberán cumplir con la carga de veracidad respecto de la plena identidad del cliente y en relación con el reporte negativo de la persona víctima de suplantación; (ii) la carga dinámica de la prueba se aplicará en los procesos judiciales, que no sean de naturaleza penal, en los que se discuta sobre la ocurrencia de una suplantación personal y (iii) el juez de conocimiento determinará la operancia de la inversión de la carga de la prueba. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales relacionados con el debido proceso, la igualdad y la transparencia, entre otros. Segunda, también condicionó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3° del PLE en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de
transparencia, entre otros. Segunda, también condicionó la constitucionalidad del numeral 5° del artículo 3° del PLE en el entendido de que la suplantación de identidad digital puede ser a través de cualquier tipo de tecnología existente o que exista en el futuro para el manejo de mensajes. Lo expuesto, a efectos de garantizar los derechos de la persona suplantada ante los avances tecnológicos y las diferentes formas de afectación a sus garantías superiores por medios digitales. Tercera, respecto del numeral 7° del artículo 5° del PLE la Corte Constitucional determinó que las expresiones “La persona suplantada deberá acompañar esta solicitud con una copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación.” y “que haya cumplido las condiciones mencionadas anteriormente” eran inconstitucionales, por cuanto cualquier condicionamiento que constituya un requisito inexorable para la entrega de la documentación e información con base en la cual se contrató el bien y/o servicio es contrario a la Constitución. En efecto, establecer la denuncia como requisito para la consulta de la propia información personal vulnera los principios de transparencia y libertad de acceso del titular a su propia información. Cuarta, señaló que el artículo 7º reiteró el mecanismo de reclamo que consagró la Ley 2157 de 2021 en casos de suplantación de identidad, con el fin de proteger a la víctima a través de la modificación del dato negativo en su registro personal. Para tales efectos basta la presentación de la solicitud de corrección del dato que haga el titular, acompañada de los soportes correspondientes, correspondiendo a la fuente denunciar el delito respectivo. Quinta, la
Sala Plena encontró que algunas de las normas sometidas a su estudio coincidían materialmente con el texto de previsiones estatutarias ya analizadas y declaradas constitucionales por esta corporación, con lo cual verificó la configuración de cosa juzgada respecto de ellas. Fue el caso de los literales a) y c) del artículo 2º, frente a los cuales se decidió estarse a lo resueltoen la Sentencia C-748 de 2011. También del numeral 7º del artículo 3º del PLE, que reprodujo la definición de “fuente” contenida en la Ley 1266 de 2008, la cual fue estudiada en la Sentencia C-1011 de 2008, y del numeral 8º contenido en el artículo 7º del PLE que reprodujo parcialmente el artículo 7º de la Ley 2157 de 2021, examinado en la Sentencia C-282 de 2021. Otras disposiciones centrales en el análisis de la Corte fueron los artículos 8º y 9º. En ellos se estableció el mecanismo bajo el cual opera el segundo gran componente de protección que prevé la iniciativa, relativo a la suspensión y extinción del cobro de las obligaciones que presuntamente son adquiridas en forma espuria apelando a la suplantación de identidad. Este aspecto, que es novedoso en el ordenamiento jurídico, fue concebido como un mecanismo de resolución de la controversia entre las entidades acreedoras y las víctimas de suplantación, presuntamente deudoras, que opera en dos fases. La primera es la suspensión del cobro de obligaciones, regulada en los artículos 8º y 9º, en tanto la segunda se refiere a los mecanismos para la resolución definitiva del asunto, bien para exonerar en forma definitiva a la víctima o para reanudar el cobro de la obligación. Respecto del artículo 8º del PLE, la Corte Constitucional estudió el deber que tienen los
refiere a los mecanismos para la resolución definitiva del asunto, bien para exonerar en forma definitiva a la víctima o para reanudar el cobro de la obligación. Respecto del artículo 8º del PLE, la Corte Constitucional estudió el deber que tienen los operadores, entidades y establecimientos concernidos de suspender de manera inmediata el cobro del bien y/o servicio una vez son informados de la suplantación de identidad, con el aporte de la denuncia penal y los documentos de soporte. Esta suspensión incluye el cobro de los intereses, gas
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