CC - C-427 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-427 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-427/25

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO 1523 DE 2024-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2023

(...) la Corte Constitucional constata que existe un pronunciamiento previo de constitucionalidad que declaró inexequible una disposición con un contenido normativo idéntico a la que en el presente proceso se examina. Se trata de la Sentencia C-505 de 2023, en la que la Corte declaró inexequible el primer párrafo del artículo 77 de la Ley 2276 de 2022 que remitía al Anexo contentivo del presupuesto de las universidades públicas y cuya redacción y contenido resultan esencialmente idénticos a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024 y el Anexo que son objeto de la presente demanda.

COSA JUZGADA

MATERIAL-Configuración

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas

DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la

Corte Constitucional

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla

(...) para declarar la existencia de una cosa juzgada material es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: (i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis.

COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad

COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico

COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto a fallos de exequibilidad o inexequibilidad

COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo idéntico

La identidad de las normas versa en el aspecto sobre el cual la Corte Constitucional encontró que la norma resultaba contraria a los artículos 13, 67 y 69 superiores, esto es, en que el anexo que distribuye el presupuesto priva de asignación presupuestal para inversión a todas las 18 universidades públicas que pertenecen al orden territorial, mientras que asigna recursos de inversión a las universidades públicas del orden nacional sin que dicha diferencia tenga una justificación constitucionalmente aceptable. Ambas normas son idénticas en tanto generan un trato desigual injustificado en materia de recursos para inversión de las universidades públicas del orden nacional y aquellas del orden territorial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte constata que el artículo 77 de la Ley 2276 de 2022, y la norma que es actualmente objeto de estudio, el artículo 74 del Decreto 1523 de 2024 y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma, tienen un contenido normativo idéntico.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No hay cambio de parámetro de control constitucional

En el caso bajo examen, el parámetro de control constitucional sigue idéntico, esto, por cuanto no se han dado reformas constitucionales ni han ingresado normas en el bloque de constitucionalidad al respecto. Por su parte, el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis no ha tenido variación alguna que pueda incidir en la interpretación constitucional de los artículos 13, 67 y 69. En efecto, no encuentra esta corporación que en los últimos dos años hayan cambiado las circunstancias normativas, económicas o sociales que motivaron la declaratoria de inexequibilidad aludida. Antes, por el contrario, las conclusiones de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023 sobre el derecho a la igualdad, el derecho a la educación y la autonomía universitaria cobran mayor importancia, por el reiterado incumplimiento de las órdenes y la afectación que con ello se hace a las universidades públicas del orden territorial y a la educación superior en general.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por medida para financiar gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional, pero no del orden territorial

SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicación

EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República

# REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-427 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.470

Accionante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

# REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-427 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.470

Accionante: Yefferson Mauricio Dueñas Gómez

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 74

(parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma.

Jurisprudencia Relevante: sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional Sentencia C-328 de 2024. Sobre la autonomía universitaria frente a la obligación de asignar recursos para funcionamiento e inversión de todas las universidades públicas en el presupuesto nacional se reiteraron las sentencias C-346 de 2021 y 505 de 2023.

Magistrado ponente:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

SENTENCIA

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional estudió una demanda contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma.

En su demanda, el accionante alega que la norma acusada (por la cual se incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su demanda expone cuatro (4) cargos.

En el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de los artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden territorial.” El segundo cargo, se sustenta en la supuesta vulneración del artículo 69 superior por considerar que la norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles. El tercer cargo de la demanda se presenta por la supuesta vulneración del artículo 243 superior, por cuanto la norma reproduce el contenido material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y cuyos precedentes se encuentran en las sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023. El cuarto cargo se presenta por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta ocasión, sobre el argumento de que la distribución de recursos de funcionamiento para la educación que realiza la norma acusada resulta violatoria del principio de igualdad ya que carece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

La Corte consideró que la demanda presentada era apta puesto que cumplió con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para desencadenar un pronunciamiento de fondo.

Como cuestión previa, la Sala decidió evaluar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional. Para tal fin, expuso y reiteró los criterios para determinar la existencia de cosa juzgada de la Sentencia C-328 de 2024. Con fundamento en ellos analizó la posible configuración de cosa juzgada material absoluta, que opera cuando una disposición con idéntico contenido normativo fue declarada inexequible en una oportunidad anterior.

Para fortalecer su examen, la Corte realizó un análisis sobre los parámetros de control que sirvieron de base en las decisiones C-346 de 2021 y C-505 de 2023, en particular evaluó la identidad del contenido normativo de las disposiciones demandadas en aquellas ocasiones frente a aquella objeto de estudio, y encontró que el criterio que había dado lugar a la inexequibilidad por violación de los artículos 13, 67 y 69 de la Carta Política en la Sentencia C-505 de 2023 se repetía de forma idéntica en esta ocasión, por cuanto, las mismas 19 universidades del orden territorial, fueron privadas de asignación presupuestal en el rubro de inversión del Anexo del Presupuesto Nacional, pese a la orden expresa de la Corte Constitucional.

La Corte evaluó la posibilidad de que se hubiese configurado un cambio en el contexto fáctico o normativo que justificara la superación de la cosa juzgada material por cambios del parámetro de control. Para tal fin la Corte analizó los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las razones por las cuales, en el Anexo del Presupuesto Nacional, no se asignaron recursos de inversión para las universidades públicas del orden territorial. En particular, el Ministerio indicó que la asignación de esos recursos dependía de la inscripción de proyectos de inversión en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y que las universidades afectadas no habían presentado en tiempo sus proyectos. Por lo tanto, el DNP no había podido evaluarlos ni inscribirlos. Señaló, por otro lado, que para el cumplimiento de la Sentencia C-505 de 2023 se reservó una partida presupuestal para que el Ministerio de Educación hiciera posteriormente la distribución a las universidades del orden territorial.

Al analizar esta argumentación, la Corte encontró que en efecto la normatividad vigente implica un grado de complejidad importante para la asignación de los recursos de inversión. Ahora bien, la Corte también constató que las normas que enmarcan dicha situación ya estaban vigentes y la cuestión fue puesta de presente en el trámite que dio lugar a la Sentencia C-505 de 2023, por lo que dichos argumentos no demuestran un cambio en el contexto fáctico o normativo entre la decisión anterior y la nueva demanda.

Aunque el Gobierno realizó la apropiación de una partida presupuestal en cabeza del Ministerio de Educación dirigida al cumplimiento de la orden dictada en la Sentencia C-505 de 2023, la Sala encontró que ello no logra superar el impacto que la ausencia de designación de recursos de inversión en el Anexo del Presupuesto Nacional genera frente a la autonomía universitaria, lo que constituye el parámetro de control de la anterior y la presente decisión.

En consecuencia, la Corte encontró que se configuraba la cosa juzgada constitucional y debía estarse a lo resuelto en cuanto a la inexequibilidad de la norma, pero consideró que, al igual que en la anterior ocasión, se hacía necesario diferir los efectos de la inexequibilidad por las complejidades del trámite para reformar el Presupuesto Nacional.

La Corte dictó una serie de órdenes y exhortos para garantizar que las universidades del orden territorial reciban los recursos para inversión cuya partida fue asignada al Ministerio de Educación para 2025 y que se incluyan dichos recursos en el presupuesto del año 2026.

Adicionalmente, la Corte reiteró el exhorto al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para abstenerse de reincidir en el incumplimiento de las órdenes dictadas en las sentencias C-346 de 2021, C-505 de 2023 y reiteradas en esta ocasión.

Finalmente, como resultado del análisis sobre la complejidad que genera la normatividad para determinar los criterios y procedimientos destinados a distribuir los recursos para gastos de inversión a las universidades públicas del orden territorial en el Presupuesto General de la Nación, la Corte exhortó al Congreso de la República para que defina y regule los criterios a partir de los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá distribuir esos recursos.

La Sala evaluó la identidad de las normas, y encontró que el criterio que había dado lugar a la inexequibilidad por violación de los artículos 13, 67 y 69 en la Sentencia C-505 de 2023 se repetía de forma idéntica en la norma examinada, por cuanto las mismas 18 universidades del orden territorial fueron privadas de asignación presupuestal en el rubro de inversión, sin que existiera una justificación legitima para ello, esto pese a la orden expresa dictada por la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad y solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. La demanda fue radicada en el expediente D-16470.

II. NORMAS

DEMANDADAS

2.La demanda se dirige contra el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025” y contra el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma. A continuación, se transcribe la norma demandada de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial número 52.974 del 18 de diciembre de 2024 – se resalta el aparte acusado–. En cuanto, al “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas” por su extensión se incluye como Anexo de la decisión:

“DECRETO NÚMERO 1523 DE 2024

(diciembre 18)

“DECRETO NÚMERO 1523 DE 2024

(diciembre 18)

Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 348 de la Constitución Política y el artículo 59 del Estatuto Orgánico del Presupuesto

DECRETA:

(...)

ARTÍCULO 74. ENTES AUTÓNOMOS UNIVERSITARIOS ESTATALES UNIVERSIDADES PÚBLICAS. En cumplimiento de las Sentencias C-346 de 2021 y C505 de 2023, las apropiaciones presupuestales se asignan en la Sección Presupuestal 2257 denominada "Entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas", en la cual se incorporan los montos totales de gastos de funcionamiento e inversión que la Nación transfiere a cada uno de estos entes autónomos. El gasto de funcionamiento e inversión de cada universidad del orden nacional y territorial está contenido en el anexo que forma parte del presente Decreto.

En el caso de los recursos de inversión de que trata el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente autónomo universidad pública deberá́ tener registrado un proyecto de inversión en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional -BPIN.

PARÁGRAFO 1. En el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación dentro de la sección presupuestal "Entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas", cada Universidad se identificará como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con "la gestión presupuestal del giro de dichos recursos y realizará el registro de la ejecución presupuestal de los montos señalados en el Sistema Integrado de Información Financiera - SIIF Nación, solamente para la transferencia de estos recursos a sus tesorerías, para lo cual se garantizará el PAC y su respectiva programación mensual se realizará con base en la propuesta definida por cada Universidad pública que deberá ser remitida antes del 20 de diciembre de la vigencia respectiva a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonomía presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos públicos.

Las transferencias diferentes a las establecidas en la Sección Presupuestal 2257 o los pagos que requieran ser efectuados por entidades del Presupuesto General de la Nación a los entes autónomos universitarios estatales Universidades Públicas, se girarán como si las mismas fueran un tercero no usuario del Sistema Integrado de Información FinancieraSIIF.

PARÁGRAFO 2.Para efectos de la programación del Presupuesto General de la Nación de 2026, los entes autónomos universitarios estatales - Universidades Públicas no requerirán anteproyecto de presupuesto, en virtud de su autonomía presupuestal.

Lo previsto en este artículo solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de los recursos, sin perjuicio de la autonomía universitaria para planear, programar, apropiar, ejecutar y modificar sus presupuestos.

III. DE LA DEMANDA

3. El accionante inicia su escrito de demanda con una “Aclaración Preliminar”[[1]](#_ftn1) en la que precisa la importancia que tiene la financiación de la educación pública superior para el Estado Social de Derecho, en tanto fortalece la democracia, reduce las brechas socio económicas y fortalece la capacidad científica del país. Sostiene que en los últimos años ha habido unas distorsiones en la distribución de estos recursos que tienden a privilegiar de forma irrazonable y desproporcionada a los entes del orden nacional y que el Decreto 1523 de 2024 persiste en realizar una asignación indebida del presupuesto universitario, lo cual desconoce los antecedentes dispuestos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-346 de 2021[[2]](#_ftn2) y C-505 de 2023[[3]](#_ftn3) en las que la corporación desarrolló el principio de la autonomía universitaria e independencia presupuestal frente a la rama ejecutiva, y señaló que la autonomía de las universidades territoriales depende de la asignación de recursos tanto de funcionamiento como de inversión.

4. Enseguida, el accionante alega que la norma acusada (por la cual se incorpora el anexo que distribuye las asignaciones presupuestales), desconoce los artículos 13, 67, 69 y 243 de la Carta Política. Como fundamento de su demanda expone 4 cargos.

5. En el primer cargo, el accionante sustenta la supuesta vulneración de los artículos 13 y 67 de la Constitución por cuanto la norma “destinó recursos para financiar los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional pero no lo hizo para las universidades del orden territorial”[[4]](#_ftn4).

6. En desarrollo del cargo, el accionante inicia con el marco jurídico vigente sobre financiación de la educación superior. Enseguida realiza un examen de igualdad, explicando que las universidades públicas de orden nacional y las de orden territorial son sujetos comparables pues comparten las mismas características y regulación y, en particular, sus fuentes de financiación son esencialmente equivalentes; posteriormente, pasa a identificar el trato desigual que se realiza en el anexo que determina el presupuesto, en el cual, para las universidades públicas del orden territorial, no se asignaron recursos de inversión para 2025, mientras que para las universidades públicas del orden nacional sí. Finalmente, el accionante sustenta que, dicho trato desigual, carece de justificación constitucionalmente

admisible, esto, principalmente por cuanto:

(i) el artículo 67 de la Constitución no distingue ni las instituciones ni los gastos que la Nación debe contribuir a financiar;

(i) el artículo 67 de la Constitución no distingue ni las instituciones ni los gastos que la Nación debe contribuir a financiar;

(ii) la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera clara y reiterada que la Nación está obligada a financiar tanto los gastos de funcionamiento como los de inversión de las universidades públicas del país, sin importar al orden al que pertenecen;

(iii) el Gobierno Nacional no explica ni justifica el porqué de la diferencia de trato aquí denunciada;

(iv) el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 no ordena a la Nación financiar exclusivamente los gastos de inversión de las universidades públicas del orden nacional; y,

(v) el hecho de que en 1993 la Nación no aportara recursos para los gastos de inversión de las universidades públicas del orden territorial no es razón suficiente para que se sustraiga de dicha obligación, ni justifica el trato desigual denunciado.

7. El segundo cargo se sustenta en la supuesta vulneración del artículo 69 superiorpor considerar que la norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles.

7. El segundo cargo se sustenta en la supuesta vulneración del artículo 69 superiorpor considerar que la norma impide que las universidades públicas del orden territorial administren autónomamente recursos para inversión que la Nación debe transferirles.

8. Luego de explicar la importancia y componentes de la autonomía universitaria, el accionante afirma que el requisito indispensable para ejercer la autonomía presupuestal y la autonomía administrativa consiste en que las instituciones de educación superior pública cuenten con recursos, no solo de funcionamiento sino también de inversión, pues de otro modo la autonomía administrativa queda anulada. En tal sentido, señala que la norma censurada, al no asignar recursos de inversión a las universidades del orden territorial sin ninguna justificación, cercena la posibilidad de que ellas ejerzan la autonomía presupuestal y administrativa que el artículo 69 de la Carta Política les reconoce en tanto no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversión). Para fortalecer su argumento, recuerda que la violación de la autonomía universitaria por la no asignación de recursos de inversión a las universidades del orden territorial fue expresamente reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2023.

9. El tercer cargo de la demanda se presenta por la supuesta vulneración del artículo 243 superior,por cuanto la norma reproduce el contenido material de una norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y cuyos precedentes se encuentran en las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de

2023.

10. Para tal fin, menciona que en la Sentencia C-346 de 2021 la Corte resguardó la independencia universitaria al establecer que el presupuesto global de las universidades públicas, que incluye los montos de funcionamiento e inversión, debe ser independiente a las asignaciones del Ministerio de Educación Nacional desde las vigencias fiscales de 2023 y subsiguientes. En cuanto a la Sentencia C-505 de 2023, explica que la Corte declaró inexequible el Anexo de la Ley 2276 de 2022, por cuanto solo incluyó gastos de funcionamiento pero no de inversión para las universidades públicas del orden territorial, a diferencia de lo que ocurrió con las universidades del orden nacional, a las que se les asignaron ambos rubros, lo que, para la Corte, vulneró la autonomía presupuestal de las primeras y desconoció́ la igualdad en términos de asignación presupuestaria de educación superior.

11. El cuarto cargo se presenta por la supuesta transgresión de los artículos 13 y 67 de la Constitución, pero en esta ocasión, sobre el argumento de que la distribución de recursos de funcionamiento para la educación que realiza la norma acusada resulta violatoria del principio de igualdad ya que carece de criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

12. Para tal fin, el accionante se detiene a revisar detalladamente los presupuestos asignados a las distintas instituciones de educación superior pública y los examina bajo criterios objetivos como la cantidad de estudiantes, infraestructura y costos operativos, luego de lo cual encuentra que existe una importante desventaja para las universidades del orden territorial, “que suelen operar en las regiones con mayores índices de pobreza y exclusión social,” [[5]](#_ftn5) y para las cuales la falta de recursos de sostenimiento, que puede comprometer su sostenibilidad operativa, no evidencia un esquema de asignación basado en criterios objetivos, claros y proporcionados que permitan verificar si estas diferencias están justificadas de manera equitativa.

13. El accionante pasa luego a explicar la aptitud de los cargos, examinándolos bajo las reglas que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal fin y termina su escrito señalando que la Corte es competente, en virtud del art. 241 de la Constitución Política (numerales 4 y 5) para conocer de la presente demanda.

14. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, el accionante solicita declarar inexequible el artículo 74 (parcial) del Decreto 1523 de 2024, “Por medio del cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025”, y el “Anexo Entes Autónomos Universitarios Estatales-Universidades Públicas”, incorporado mediante dicha norma.

15. El despacho sustanciador consideró que la demanda presentada cumplía con todos los requisitos formales, recaía sobre una norma bajo la competencia material de la Corte. Además, en el examen de los cargos, consideró que la demanda cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

16.Por auto del 8 de abril de 2025, la Magistrada Sustanciadora, Cristina Pardo Schlesinger admitió la demanda, comunicó del proceso al presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; invitó a una serie de entidades y universidades y dio traslado al Sr. Procurador.

17.La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger terminó su periodo en la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2025. Por su parte, el 3 de julio de 2025, el Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño se posesionó como Magistrado de la Corte Constitucional en el mismo despacho, encargándose desde entonces de continuar con el trámite del presente proceso.

18.El 7 de julio de 2025, la Secretaría General de la corporación envió comunicación al despacho por el cual informó que dentro del presente trámite el 1 de julio de 2025, se recibió memorial del abogado William Felipe Saavedra Bermúdez, donde solicita reconocimiento de personería para actuar, conforme al poder especial otorgado por el doctor Yefferson Mauricio Dueñas Gómez, demandante dentro de las diligencias.

IV.

INTERVENCIONES

19.Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad[[6]](#_ftn6), se recibieron las siguientes intervenciones:

| | | | | --- | --- | --- | | Interviniente | Solicitud | Consideraciones relevantes | | Federación Nacional de Departamentos | Inexequibilidad | La Federación halló razón en los cuatro cargos de la demanda. Afirmó que, en desconocimiento de la Constitución, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1523 de 2024 creó una diferenciación entre las universidades públicas de orden nacional y territorial sin justificación constitucional alguna que vulnera el derecho a la igualdad y el deber estatal de financiar integralmente los servicios educativos. Estableció que, al no transferir de manera directa los recursos de inversión a las universidades públicas de orden territorial, el decreto les impide materialmente ejercer su autonomía presupuestal y administrativa. La norma acusada y su anexo reproducen el contenido material de normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte a través de las Sentencias C-346 de 2021 y C-505 de 2023, pues nuevamente excluyen a las universidades públicas de orden territorial de la financiación de gastos de inversión y/o no seguir las reglas de asignación independiente. La distribución de los recursos de funcionamiento que se fijó en el Anexo fue realizada sin criterios objetivos, razonables y proporcionales que justifiquen la diferenciación entre las diferentes órdenes de universidades públicas; máxime cuando el presupuesto es un mecanismo de distribución que debe alinearse a las políticas públicas, los principios constitucionales y los principios presupuestales, so pena de perpetuar las desigualdades estructurales entre las universidades. |

| Universidad Surcolombiana | Inexequibilidad | Presentó un breve resumen de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema. Frente al primer cargo, coincidió con el accionante en que, pese a que los artículos 13 y 67 de la Constitución Política no distinguen entre las universidades públicas, el Decreto 1523 de 2024 y su Anexo sí lo hacen de manera injustificada. Frente al segundo y tercer cargo, aseguró que la norma y anexo acusados desconocieron los artículos 69 y 243 de la Constitución Política. Lo anterior, porque, en des

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