CC - C-428 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-428 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-428/25
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo sexo de solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva por reaparición del presunto fallecido
(...) la disposición en cuestión solo contempla como legitimado para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva al “cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, sin extender ese efecto a los compañeros o compañeras permanentes. De esta forma, el legislador omitió incluir a un grupo que, conforme al nuevo orden constitucional, es titular de los mismos derechos y deberes familiares. La exclusión carece de justificación objetiva, razonable y proporcional, y desconoce el deber estatal de garantizar igual protección a todas las formas de familia reconocidas por la Carta Política.
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
IGUALDAD ENTRE
TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
(...) cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación del principio de igualdad
DECLARACION DE
MUERTE PRESUNTA-Regulación
FAMILIA-Evolución del concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
DECLARACION DE
MUERTE PRESUNTA-Regulación
FAMILIA-Evolución del concepto
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
(...) la jurisprudencia vigente establece que el concepto de familia es dinámico y variado. Por ende, incluye familias originadas en un matrimonio y en uniones maritales de hecho, sin que haga una diferencia el sexo de quienes las conforman. En esa medida, la Constitución consagra un mandato de protección integral respecto de cualquier tipo de familia, sin importar la manera en la que surge o su carácter heterosexual u homosexual. Esto pues el mandato de prohibición de discriminación sexual implica el goce y ejercicio de derechos, los cuales no pueden restringirse por la decisión de una persona de definir su orientación sexual. En consecuencia, al Legislador, de manera general, le está vedado establecer tratos diferenciados o discriminatorios, a partir de la manera en la que se originó la familia o del sexo de sus integrantes.
FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Diferencias
FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Diferencias
(...) el matrimonio es un contrato solemne por el cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” En contraste, la unión marital de hecho no cuenta con una regulación tan amplia ni sistemática como la del matrimonio. Disposiciones normativas como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012 abordan únicamente aspectos puntuales, tales como el régimen patrimonial aplicable a los compañeros permanentes o los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico carece de una regulación integral que desarrolle de manera equivalente todos los aspectos que el Código Civil contempla para el matrimonio.
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional
UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional
(...) las parejas conformadas por compañeros permanentes en unión marital de hecho reciben la misma protección que aquellas unidas mediante matrimonio. Sin embargo, esto no implica que la regulación deba ser idéntica para ambas instituciones. En aplicación del principio de igualdad, no deberían existir normas que otorguen privilegios o mayores derechos a las personas casadas frente a quienes conforman una unión marital. No obstante, el Legislador puede, de manera excepcional y con fundamento constitucional, establecer diferencias en su regulación, siempre que estas tengan como finalidad preservar características propias de la unión marital, como su informalidad o flexibilidad.
PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad
(...) esta Corporación ha utilizado de manera reiterada las disposiciones sobre el derecho a la igualdad contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetros de control de constitucionalidad frente a normas legales acusadas de desconocer el mandato de igualdad y no discriminación del artículo 13 Superior. Dichos instrumentos internacionales establecen que todas las personas son iguales ante la ley, deben gozar de igual protección y no pueden ser objeto de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-428 DE 2025
Referencia: Expediente D-16.526
Demandantes: María Alejandra Londoño y otros
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil (parcial)
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y luego de cumplir con los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Esta Corte decidió la demanda presentada por María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil. Los actores alegaron que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto desaparecido.
Sostuvieron que esta exclusión vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato injustificada frente a los cónyuges, pese a que los compañeros permanentes y la familia que con ellos se conforma tiene la misma protección constitucional. Señalaron que, si bien la finalidad de la norma es legítima, el medio elegido no es idóneo ni proporcional, ya que discrimina por el origen familiar. Además, indicaron que la omisión es evidente en el texto legal, que ella carece de justificación constitucional y que genera una desigualdad negativa, contraria a la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes.
Como cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado permite emitir un pronunciamiento de fondo. Para ello, precisó los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, las exigencias propias de los cargos por omisión legislativa relativa. Y, además, se ocupó de analizar lo relativo al control de constitucionalidad sobre normas promulgadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Luego de superar el análisis de aptitud de la demanda, a esta Sala le correspondió determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; (iii) abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho; (iv) aludió a la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. También hizo alusión a las normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes no persigue un fin constitucional imperioso que justifique el trato diferenciado entre formas de familia materialmente equivalentes. En consecuencia, constató la existencia de una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política.
Por ello, la Corte adoptó una sentencia integradora de carácter aditivo y declaró la exequibilidad de la expresión demandada, en el entendido de que esta comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros y compañeras permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o del mismo sexo, siempre que la unión se hubiere conformado en la misma época.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1.El 2 de abril de 2025, los ciudadanos María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil.[[1]](#_ftn1)
2.Mediante Auto del 9 de mayo de 2025, la demanda fue admitida. En esta providencia se ordenó realizar las comunicaciones pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, e invitar a expertos a presentar sus conceptos técnicos especializados.
La norma demandada
3.El texto del artículo 108 del Código Civil, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley 84 de 1873
(26 de mayo)[[2]](#_ftn2)
Código Civil
[…]
ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>.El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.”
La demanda
La demanda
4.Los actores consideran que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. A su juicio, la disposición “impone un trato discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto.”
5.En la primera parte de la acusación se presentan argumentos sobre el alcance de la norma demandada, con el fin de señalar que en ella se incurre en una diferencia de trato injustificada entre categorías equiparables y que tal diferencia carece de justificación. En este sentido, se destaca que el precepto normativo, al excluir a las personas vinculadas mediante unión marital de hecho de la legitimación por activa para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente fallecido, genera una desigualdad normativa carente de justificación.
6.Se sostiene que los compañeros permanentes y los cónyuges son equiparables a efectos de lo regulado en el artículo 108 del Código Civil, pues ambos vínculos responden a formas de familia reconocidas por la Constitución, en particular por sus artículos 5 y 42. No obstante, la norma establece una diferencia de trato, al incluir únicamente a los cónyuges como legitimados para solicitar la rescisión, excluyendo de manera injustificada a los compañeros permanentes.
7.Para evaluar la razonabilidad de esa exclusión, los demandantes proponen aplicar un test de proporcionalidad, aunque sin precisar el nivel de escrutinio exigido. Argumentan que, si bien la norma pudo haber sido razonable bajo la Constitución anterior, no lo es bajo la actual, que reconoce en condiciones de igualdad a las distintas formas de familia. Así, si bien es legítima la protección patrimonial de los integrantes del núcleo familiar, no resulta admisible excluir de dicha protección al compañero permanente, quien también tiene derechos patrimoniales, como pueden ser las gananciales derivadas de la sociedad patrimonial o la porción marital.
8.Añaden que el medio usado para proteger dichos intereses no es del todo idóneo, porque desprotege a los compañeros permanentes, y tampoco es necesario. En efecto, para proteger al núcleo familiar no se requiere desproteger a uno de sus integrantes, en este caso, al compañero permanente, quien resulta discriminado por su origen familiar. Por tanto, concluyen que la medida no cumple con un criterio de proporcionalidad, pues sus efectos nocivos superan significativamente a los positivos.
9.En la segunda parte de la acusación, luego de destacar que la jurisprudencia constitucional ha equiparado, para efectos de su protección, a los cónyuges con los compañeros permanentes, lo cual se ilustra con la Sentencias C-755 de 2008, T-667 de 2012, T-278 de 2013, C-456 de 2020 y C-156 de 2022, y de dar cuenta de los elementos que deben tenerse en cuenta para presentar un cargo por omisión legislativa relativa, los actores se refieren a dichos elementos en los siguientes términos.
10.En cuanto a que exista una norma respecto de la cual se predique necesariamente el cargo, se destaca que la norma demandada regula en favor de quienes puede rescindirse el decreto de posesión definitiva: el desaparecido que reaparece, sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época, pero no incluye dentro de tales personas a los compañeros permanentes. A juicio de los actores, “erró el legislador al no incluir dicho ingrediente dentro de la consagración normativa, ya que era absolutamente necesario para conciliar la norma legal con las disposiciones constitucionales, especialmente aquellas que reconocen la familia como la institución fundamental de la sociedad, los derechos y deberes que le corresponden, así como el principio de igualdad entre los diversos tipos de parentesco y filiación.”
11.Frente al deber constitucional específico omitido, se señala que, de una parte, se desconoce el deber de proteger a la familia, previsto en los artículos 5 y 42 de la Carta, al dejar desprotegidos a los compañeros permanentes y, de otra, se desconoce el deber de tratar igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, pues, conforme al artículo 13 de la Constitución, el origen familiar no es un criterio en el cual pueda fundarse una diferencia de trato, valga decir, es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, como se señala en la Sentencia C-156 de 2022.
12.En cuanto a que la omisión carece de una razón suficiente, se indica que “no se halla fundamento alguno que justifique la omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes, contrariando los preceptos normativos constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen familiar o a las formas de constitución de la familia.”
13.En relación con la desigualdad negativa generada por la omisión, se pone de presente que la norma demandada reconoce un derecho a favor de los cónyuges, pero no de los compañeros permanentes. A juicio de los actores, es “inconcebible que no se incluya a los compañeros cuyo vínculo se genera como consecuencia de la decisión libre y voluntaria de conformar familia, basados en las relaciones de afecto, amor y solidaridad, en el sentido de que el fin de la norma quedaría inconcluso y dicha protección quedaría vulnerada por cuanto en determinado caso un compañero permanente no puede hacerse acreedor de dicho derecho en los mismos términos que los cónyuges, que procura servir como vehículo de protección de sus derechos patrimoniales, lo que no solo genera una desigualdad negativa con relación a los compañeros permanentes sino también que la norma queda totalmente blindada en su principal objetivo de proteger a los integrantes de una familia.”
14.Finalmente, respecto a la exigencia de que la omisión surja del texto mismo, se subraya que la lectura del artículo 108 permite advertir de manera ostensible la exclusión de los compañeros permanentes como legitimados para solicitar la rescisión.
Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados
15.La Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC-,a través de su Decano y profesor de Derecho Procesal Constitucional, el ciudadano Hernán Alejandro Olano García, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que también incluye a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya conformado en la época en que se produjo la presunción de muerte. Dicha institución respalda el cargo de omisión legislativa, señalando que la norma demandada desconoce la protección igualitaria de todas las formas de familia, consagrada en los artículos 1, 13 y 42 de la Constitución. Además, desde una perspectiva histórica-hermenéutica, resalta que en el año 1873 el concepto de “cónyuge” se refería exclusivamente al matrimonio religioso católico, pues el matrimonio civil solo fue reconocido legalmente con la Ley 57 de 1887.
16.El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes,en su concepto técnico, pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que también incluye a los compañeros permanentes como sujetos legitimados para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de partición o adjudicación de bienes en caso de reaparición del presunto muerto.
17.En primer lugar, destaca la importancia social de la unión marital de hecho, figura que ha adquirido una creciente relevancia en la sociedad colombiana. Señala que, según los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, esta constituye actualmente la segunda forma más común de estado civil en el país, superando incluso al matrimonio. Este fenómeno refleja una transformación en los modelos familiares, que exige al ordenamiento jurídico responder adecuadamente para garantizar justicia material y la protección igualitaria de todos los tipos de familia, en armonía con el Estado Social y Democrático de Derecho.
18.En segundo lugar, sostiene que la norma demandada desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En su criterio, al excluir a los compañeros permanentes del ámbito de aplicación del artículo 108 del Código Civil, se configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y el mandato de protección de la familia en todas sus formas. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la unión marital de hecho persigue los mismos fines del matrimonio, por lo que su exclusión carece de justificación constitucional.
19.En tercer lugar, señala que existe una contradicción entre la disposición demandada y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido derechos sucesorales, patrimoniales y familiares a los compañeros permanentes en igualdad de condiciones frente a los cónyuges. A partir de este análisis, propone una interpretación armónica del artículo 108 del Código Civil, a fin de garantizar la coherencia interna del sistema jurídico y evitar una aplicación regresiva del derecho.
20.Por último, argumenta que el caso configura una omisión legislativa relativa, dado que el legislador reguló una materia -la legitimación para solicitar la rescisión de una sentencia por reaparición del presunto muertopero excluyó injustificadamente a los compañeros permanentes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta omisión resulta contraria a los mandatos superiores, pues genera una desigualdad negativa y desprotege a un grupo familiar que ha sido constitucionalmente reconocido.
21.La Universidad Sergio Arboleda, en su concepto, pide la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que la expresión “su cónyuge” comprenda también al compañero o compañera permanente, cuando se den los requisitos legales para el reconocimiento de la unión marital de hecho.
22.El concepto técnico parte del análisis de la demanda, identificando como problema jurídico la posible vulneración del principio de igualdad, al excluirse a los compañeros permanentes de la legitimación para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes de quien fue declarado muerto presuntamente, si este reaparece. Según su planteamiento, esta exclusión se basa en una concepción anacrónica del derecho de familia que no refleja la evolución del orden constitucional desde 1991.
23.En su análisis, resalta que la institución de la muerte presunta ha tenido transformaciones normativas relevantes, pero que el precepto acusado conserva una redacción desactualizada. En ese sentido, destaca que mientras los cónyuges pueden acreditar su calidad con el registro civil, los compañeros permanentes deben recurrir a un juez, notario o conciliador, o demostrar la convivencia por más de dos años, lo que no justifica una exclusión legal frente a derechos como la rescisión de la adjudicación de bienes.
24.Subraya que el principio de igualdad exige dar el mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentran en situaciones equivalentes, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la familia conformada por compañeros permanentes goza del mismo nivel de protección que aquella constituida mediante matrimonio. Por tanto, mantener una norma que excluye a los compañeros permanentes sin una justificación constitucionalmente válida, constituye una discriminación injustificada.
25.Además, señala que el numeral 3° del artículo 584 del Código General del Proceso también merece una interpretación armónica con la Constitución. Por ello, propone que la Corte extienda la expresión “sociedad conyugal” para que también comprenda la “sociedad patrimonial” derivada de la unión marital de hecho.
26.En conclusión, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente a los compañeros permanentes entre quienes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva. Igualmente, pide que se extienda tal entendimiento a otras disposiciones como el artículo 584 del CGP, para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la Constitución y la realidad social actual.
27.El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su intervención, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo que reconoce la legitimación del cónyuge para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, en el entendido de que dicha legitimación se extienda al compañero o compañera permanente que hubiere conformado una sociedad patrimonial con la persona desaparecida durante su ausencia.
28.Argumenta que en este caso se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en que el legislador excluyó a los compañeros permanentes de una regulación que, conforme al principio de igualdad y al reconocimiento constitucional de todas las formas de familia, debía incluirlos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Indica que esta exclusión no tiene justificación constitucional y obedece únicamente al contexto histórico en que se expidió el Código Civil (1873), época en la que no existía reconocimiento jurídico de las uniones maritales de hecho.
29.Asimismo, enfatiza que la norma acusada contiene una regulación incompleta respecto de quiénes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, ya que omite a las personas que, sin estar casadas formalmente, convivieron en condiciones que dan lugar a una sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990. En ese sentido, señala que debe entenderse que también está legitimado quien pueda acreditar una convivencia mínima de dos años y la existencia de dicha sociedad, sea mediante declaración judicial o acto voluntario conforme a la ley.
30.Resalta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha equiparado progresivamente los derechos de los compañeros permanentes a los de los cónyuges en materias como pensiones, alimentos, sucesiones y protección patrimonial. Así, reitera que la igualdad entre las distintas formas de familia es un mandato constitucional y que la omisión en el artículo 108 del Código Civil resulta contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Carta.
31.Finalmente, concluye que la norma puede mantenerse en el ordenamiento jurídico siempre que su aplicación se entienda condicionada a incluir a los compañeros permanentes con quienes se haya conformado una sociedad patrimonial durante el tiempo de desaparición. Por ello, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, de modo que se garantice una interpretación conforme con la Constitución y los principios de igualdad y pluralismo familiar.
32.El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su intervención, pide que se declare la exequibilidad de la norma censurada, pero con una condición: que también se entienda incluido el compañero o compañera permanente, aplicando la Ley 54 de 1990, la cual reconoce las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales. Este planteamiento se basa en el principio de retrospectividad de la ley, según el cual una norma puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia si esos hechos no se han consolidado jurídicamente.
33.Para respaldar su postura, se citan sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la validez jurídica de las uniones maritales previas a la Ley 54 de 1990, siempre que estas situaciones no estuvieran consolidadas antes de su entrada en vigencia. La jurisprudencia sostiene que los efectos de la convivencia se reconocen desde el hecho mismo, no desde la declaración judicial, la cual solo tiene efectos declarativos.
34.En resumen, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que el fragmento demandado del artículo 108 del Código Civil se mantenga vigente, pero interpretado en el sentido de incluir también a los compañeros permanentes, garantizando así la igualdad de derechos entre los distintos tipos de familia reconocidos por la Constitución.
35.La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana, en su concepto técnico, solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil. Expresa que la mencionada disposición normativa incurre en una omisión legislativa relativa, al limitar sus efectos exclusivamente a los cónyuges y excluir a los compañeros permanentes (personas en unión marital de hecho) de la posibilidad de solicitar la rescisión de la sentencia de partición o adjudicación derivada de una declaración de muerte presunta.
36.Se argumenta que esta exclusión es contraria a la Carta Política, en tanto vulnera los artículos 5, 13 y 42 superiores, que consagran la igualdad y la protección integral de todas las formas de familia, independientemente de su origen. La norma, en los términos en que está redactada, restringe el acceso a derechos patrimoniales y a la administración de justicia a quienes han constituido una familia por medio de una unión marital de hecho, lo cual configura una discriminación injustificada basada en el tipo de vínculo familiar.
37.El concepto se fundamenta la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes, como se advierte en las Sentencias C-1.035 de 2008 y C-395 de 2023. Advierte que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son figuras jurídicas distintas, el legislador no puede establecer tratos desiguales en el goce de derechos por motivo del tipo de unión.
38.En su parte final, el documento presenta un análisis comparativo entre el cónyuge y el compañero permanente, en el cual se muestra cómo la norma les otorga un trato desigual. Tal distinción es calificada como una “categoría sospechosa de discriminación.” A juicio del interviniente, la medida no supera un examen de necesidad ni de proporcionalidad para alcanzar un fin constitucional legítimo. Por ello, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cón
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