CC - C-443 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-443 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-443/25

SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Incluye condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, son objetivamente incompatibles con la vida en reclusión

(...) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, bajo el entendido de que el término “estado grave por enfermedad”, también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Se precisa que, si bien el dictamen médico oficial constituye un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. En este sentido, la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que la justifican.

OMISIÓN

LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

(...) el artículo 314, ordinal 4, de la Ley 906 de 2004, incurre en una omisión legislativa relativa. Aunque contempla la posibilidad de sustituir la detención preventiva por razones de salud, lo hace de manera incompleta, al exigir como condición exclusiva un “estado grave por enfermedad”, omitiendo prever un estándar normativo que permita valorar la incompatibilidad de la condición de salud del procesado con las condiciones materiales de reclusión. Esta exclusión, carente de justificación objetiva y razonable, impide extender los efectos protectores de la norma a personas que se encuentran en una situación constitucionalmente equivalente, por razón de la incompatibilidad con la reclusión, vulnerando así el mandato de protección reforzada que rige frente a quienes se encuentran privados de la libertad sin condena.

OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

(...) la existencia de una omisión legislativa relativa corresponde a la Corte, por regla general, proferir una sentencia de exequibilidad condicionada, que suele denominarse integradora de tipo aditivo. En otros términos, la omisión relativa da lugar a un fallo que condiciona la constitucionalidad del precepto acusado, en el entendido de que también debe comprender aquellas hipótesis que fueron excluidas indebidamente por el Legislador.

LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites

(...) en ejercicio de sus funciones, el Congreso no puede desconocer los principios esenciales que rigen la materialización del ejercicio legítimo del poder punitivo, es decir, el proceso penal, tales como la presunción de inocencia, la legalidad, el juez natural, la defensa técnica, la publicidad, la doble instancia, la doble conformidad y la prohibición de sanciones como la prisión perpetua o el destierro, elementos que dan sentido a la garantía fundamental del debido proceso, de que trata el artículo 29 del texto constitucional. Igualmente, debe atender a los valores fundantes como la dignidad humana, la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden justo, contenidos en el Preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución.

DIGNIDAD HUMANA EN

EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional

(...) la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad de disposiciones que inciden en la política criminal debe tener en cuenta la persistencia del estado de cosas inconstitucional que afecta tanto a las prisiones, como a las cárceles y a los centros de detención transitoria. Así lo subrayó de manera expresa en la sentencia C-383 de 2022, retomando lo expresado desde la sentencia C-294 de 2021, al advertir que desconocer este contexto puede comprometer la razonabilidad del diseño legislativo.

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto

DETENCION PREVENTIVA-Carácter excepcional/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Finalidad

(...) el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas cautelares que afecten temporalmente la libertad del imputado, con fines preventivos, mientras se desarrolla el proceso penal. Estas herramientas, denominadas medidas de aseguramiento, tienen como propósito asegurar la comparecencia del procesado, preservar la integridad del proceso penal y proteger bienes jurídicos importantes, como la seguridad de la sociedad o la integridad de las víctimas y testigos. Aunque son de carácter transitorio, estas decisiones representan una forma de intervención anticipada del poder punitivo, antes de que se emita un fallo de responsabilidad.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL-Límites formales y sustanciales

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige

(...) el principio de estricta legalidad exige que la ley defina de forma precisa y clara los presupuestos, fines y procedimientos de las medidas de aseguramiento, sin ambigüedades que otorguen un margen discrecional y meramente potestativo de definición, alejado de la enunciación legislativa. En segundo lugar, el principio de excepcionalidad impone que estas medidas sólo se adopten cuando resulten absolutamente necesarias, y no como regla general, conforme lo exigen tanto la Constitución como los tratados internacionales de derechos humanos. En tercer lugar, el principio de proporcionalidad impone valorar si la medida guarda una relación razonable con el fin legítimo perseguido (idoneidad), si existe alguna alternativa menos lesiva (necesidad) y si se trata de una medida ponderada. Finalmente, el principio de gradualidad exige que el Legislador establezca un abanico de medidas diferenciadas, permitiendo al juez seleccionar la menos restrictiva posible, según las circunstancias de cada caso.

SUSTITUCIÓN DE PRISIÓN INTRAMURAL POR RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA-Procedencia en casos de enfermedades incompatibles con la vida en reclusión

En la sentencia C-348 de 2024, la Corte concluyó que la interpretación estricta del calificativo “muy grave” como requisito para sustituir o suspender la pena es incompatible con los mandatos de dignidad humana e igualdad. La doctrina fijada en esta providencia proyecta un criterio aplicable al juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que vinculan la sustitución de medidas privativas de la libertad con un umbral estrictamente clínico de gravedad. Si la exigencia de una enfermedad “muy grave” fue considerada desproporcionada en relación con personas ya condenadas, resulta consistente examinar si una exigencia semejante, formulada ahora en términos de “gravedad”, satisface los principios de igualdad, dignidad y proporcionalidad cuando se trata de medidas cautelares.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

C-443 DE 2025

Referencia: expediente

D-16321

Asunto: demanda de inconstitucionalidad encontra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Demandante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1).

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Demandante: Carlos Andrés Mejía Bárcenas

Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1).

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

1. En este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

A.Síntesis de la decisión

2. En esta sentencia, la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). El cargo se fundamenta en una omisión legislativa relativa, en tanto la norma excluye de la posibilidad de sustitución de la detención preventiva a las personas cuya enfermedad, si bien no es calificada como “grave”, desde una perspectiva médica, es objetivamente incompatible con la vida en reclusión.

3. La Corte concluye que la norma acusada introduce un trato discriminatorio entre personas que, en condiciones equivalentes de salud, por enfrentar una incompatibilidad con el régimen de detención intramural, son excluidas del beneficio por no cumplir el estándar terminológico de “gravedad” exigido por la ley. Esta exclusión desconoce los principios de igualdad, dignidad humana y los deberes reforzados del Estado frente a las personas privadas de la libertad.

4. Como consecuencia de lo anterior, y para evitar tanto una omisión de protección como una desnaturalización del diseño normativo del Legislador, la Corte opta por declarar exequible la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que también incluye las condiciones de salud que, aun sin calificarse clínicamente como graves, sean objetivamente incompatibles con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Para el efecto, si bien el dictamen médico oficial es un presupuesto necesario para activar la posibilidad de sustitución de la medida de aseguramiento, le corresponde al juez de garantías, a partir de una valoración autónoma conforme con las reglas de la sana crítica, determinar si la condición de salud certificada resulta objetivamente incompatible con la permanencia del imputado o acusado en reclusión. Finalmente, la Sala Plena precisa que la medida sustitutiva tiene carácter temporal y se mantiene únicamente mientras persistan las circunstancias que justifican su concesión.

B.Hechos relevantes

5. El 15 de noviembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Carlos Andrés Mejía Bárcenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En su criterio, el apartado normativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución Política; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los artículos 1, 2 y 3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos[[2]](#_ftn2).

6. Luego de la subsanación de la demanda, mediante auto del 22 de enero de 2025, el magistrado sustanciador de aquel entonces la admitió por un único cargo, relacionado con la presunta existencia de una omisión legislativa relativa en el artículo 314, ordinal 4 (parcial), de la Ley 906 de 2004, que desconocería los artículos 1, 2, 13, 85 y 93 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[[3]](#_ftn3). En el citado auto, además de dar curso al proceso, se ordenó (i) comunicar el inicio de la actuación al presidente de la República, al Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) correr traslado para que el procurador general de la Nación rindiera su concepto, y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, se invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades.

7. El 26 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó impedimento para rendir concepto en la presente demanda. Al respecto, indicó que se configuraba la causal consistente en “haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control”, dado que participó, en su condición de secretario general del Senado de la República, “de forma verbal y escrita durante el trámite de las leyes reformatorias del artículo parcialmente demandado en el proceso D-16321”[[4]](#_ftn4).Estese declaró infundado en auto 671 del 15 de mayo de 2025, proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

8. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

C.Norma demandada

9. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2002. Para el efecto, se subraya y resalta el apartado normativo específicamente demandado:

“LEY 906 DE 2004

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

EL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA

TÍTULO

IV

RÉGIMEN

DE LA LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN

CAPÍTULO

III

MEDIDAS

DE ASEGURAMIENTO

Artículo

314. Sustitución de la detención preventiva.La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:

[…]

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”[[5]](#_ftn5).

D.Argumentos de la demanda[[6]](#_ftn6)

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”[[5]](#_ftn5).

D.Argumentos de la demanda[[6]](#_ftn6)

10. El demandante consideró que el artículo 314, ordinal 4, del Código de Procedimiento Penal incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jurídicas situaciones que debieron haber sido incluidas por el Legislador, como aquellas en las que el imputado o acusado tiene una enfermedad no calificada como grave, pero que resulta incompatible con las condiciones del centro de reclusión, sea este carcelario o de detención transitoria.

11. A juicio del accionante, la expresión “estado grave por enfermedad”, como requisito para sustituir la detención preventiva intramural, desconoce los artículos 1, 2, 13, 85, 93 y 94 de la Constitución; los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los artículos 1 y 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, ya que su aplicación pone en riesgo derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física y la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Con base en este único cargo, y para corregir la omisión legislativa relativa que evidencia, solicitó que la Corte profiera una “sentencia integradora de tipo sustitutiva”[[7]](#_ftn7).

12. Según expuso, la exclusión normativa de los casos en que una persona privada de la libertad tiene una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, carece de razón suficiente o justificación constitucional. El actor afirmó que esta omisión legislativa desconoce el deber de protección de la dignidad humana, al ignorar situaciones clínicas que requieren condiciones sanitarias específicas no disponibles en centros de detención. Así, la norma termina imponiendo tratos crueles, inhumanos o degradantes, contrarios a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos[[8]](#_ftn8).

13. Así mismo, afimó, genera un trato desigual e injustificado, al permitir la sustitución de la detención preventiva solo para quienes tienen enfermedades calificadas como “graves”, excluyendo a quienes, sin estar clínicamente en esa condición, presentan situaciones de salud incompatibles con la vida en centros de reclusión. Tal exclusión, en su criterio, somete a estos últimos a condiciones inhumanas y degradantes[[9]](#_ftn9), agravadas por el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario colombiano. Según el accionante, la omisión vulnera los principios de igualdad y dignidad humana, al negar a un grupo de personas en situación equivalente el acceso al mismo beneficio legal, sin que exista una justificación objetiva y suficiente por parte del Legislador[[10]](#_ftn10).

14. Agregó que exigir el estándar de “gravedad médica”, en el contexto del estado de cosas inconstitucional en las cárceles colombianas (para lo cual menciona las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y C-383 de 2022)[[11]](#_ftn11), perpetúa condiciones contrarias a la Constitución.En este sentido, manifestó que el Legislador omitió considerar las condiciones indignas y estructuralmente deficitarias de los centros de detención, declaradas contrarias a la Carta de 1991, lo que exige reglas más amplias y diferenciadas para amparar derechos fundamentales. Al respecto, enfatizó que las personas privadas de la libertad están en una relación de especial sujeción respecto del Estado, lo que implica deberes reforzados de protección, particularmente cuando enfrentan condiciones de salud que pueden agravarse por la reclusión[[12]](#_ftn12).

15. En cuanto a la carga argumentativa específica del cargo por omisión legislativa relativa, sañaló lo siguiente. Primero, existe una norma de la cual se predica su incongruencia con la Constitución, esto es, el ordinal 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Segundo, dicha norma excluye a un sector de personas privadas de la libertad que no tienen una enfermedad grave, pero sí incompatible con las condiciones de la reclusión, coartándoles la posibilidad de acceder a la sustitución de la detención preventiva. Tercero, esta exclusión desconoce el deber estatal de proteger los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como principios, derechos y pilares fundamentales del ordenamiento jurídico superior. Cuarto, no existe justificación alguna para excluir la posibilidad de solicitar la sustitución de la detención preventiva cuando la enfermedad no es grave, pero sí incompatible con las condiciones de reclusión. Quinto, la exclusión genera una desigualdad negativa, porque las personas que tienen una enfermedad no calificada como grave, pero incompatible con la reclusión, no tienen derecho a solicitar la sustitución de la detención preventiva.

16. Por ende, el demandante solicitó declarar la exequibilidad condicionada del ordinal cuarto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido de que igualmente la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia “(…) cuando el imputado o acusado estuviere con enfermedad incompatible con el establecimiento carcelario, previo dictamen de médicos oficiales (…)”[[13]](#_ftn13) (negrillas por fuera del texto original).

E.Intervenciones ciudadanas y conceptos

17. A continuación, la Sala sintetizará los conceptos remitidos por las instituciones públicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el proceso, previa precisión de que el término de fijación en lista transcurrió entre los días 3 y 14 de febrero de 2025, según certificó la Secretaría General de la Corte.

| | | | --- | --- | | TIPO DE PARTICIPACIÓN | EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA | | Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11del Decreto 2067 de 1991)[[14]](#_ftn14). | Dirección de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho | | Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[[15]](#_ftn15). | Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín; Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia | | Intervenciones ciudadanas[[16]](#_ftn16) | Dewin Carmelo Mejía | | Concepto del procurador general de la Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) | Solicita la exequibilidad condicionada |

Tabla

01. Intervenciones y conceptos

18. Los conceptos y la intervención presentados coincidieron en solicitar a la Corte que profiera una sentencia de exequibilidad condicionada o una “sentencia integradora”[[17]](#_ftn17), en relación con el apartado normativo demandado.

18. Los conceptos y la intervención presentados coincidieron en solicitar a la Corte que profiera una sentencia de exequibilidad condicionada o una “sentencia integradora”[[17]](#_ftn17), en relación con el apartado normativo demandado.

19. El condicionamiento solicitado varió ligeramente en su formulación entre los intervinientes, pero el concepto subyacente es que la expresión estado “grave” por enfermedad, se entienda en el sentido de que la sustitución de la detención preventiva procede también cuando la enfermedad o condición de salud del imputado o acusado sea incompatible con la vida o la permanencia digna en el establecimiento de reclusión (sea carcelario, penitenciario o centro de detención transitoria), independientemente de si esa enfermedad es catalogada médicamente como “grave”. Las razones principales que sustentan esta solicitud de exequibilidad condicionada se sintetizan a continuación.

20. (i)La configuración de una omisión legislativa relativa fue un asunto común en todas las intervenciones. A partir de lo indicado en la sentencia C-122 de 2020, la Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellínindicó que, en el presente caso, es posible evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que se configure una omisión legislativa relativa, así:

“La disposición acusada excluye de sus consecuencias normativas a personas privadas de la libertad preventivamente en centro carcelario que padezcan enfermedades no ‘graves’ desde una perspectiva médica pero incompatibles con la vida en prisión, […] // Los artículos 1 y 13 de la Constitución Política imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas a sujetos que se encuentran en una misma condición: personas privadas de la libertad que, por su enfermedad, tengan incompatibilidad de vida en reclusión intramural. […] // No existe ninguna razón constitucionalmente admisible para excluir las enfermedades que, si bien no son graves desde una perspectiva médica, hacen incompatible la vida del privado de la libertad en prisión. […] [L]a exclusión genera una desigualdad negativa inaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares”[[18]](#_ftn18).

21. En referencia a este punto, el Ministerio de Justicia y del Derecho indicó: “esta situación refleja una ambigüedad contextual en la redacción normativa, pues aunque el enunciado legal expresa un significado claro, no resulta evidente si incluye también supuestos de enfermedad incompatible, lo cual exige una interpretación conforme a la Constitución” [[19]](#_ftn19).

22. (ii)De acuerdo con las intervenciones, la mencionada exclusión, desconoce derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la vida, la integridad personal, la salud y en algunos casos podría constituir una forma de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal señaló que mantener detenidas a personas cuya enfermedad no es compatible con la vida en reclusión “resulta manifiestamente atentatorio de la dignidad humana”, pues niega a las personas privadas de libertad “la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características”. Lo anterior se agrava, si la detención se da en centros de detención en “precarias y deficientes condiciones”, pues niega el acceso a “ciertas condiciones materiales concretas de existencia” y expone a los procesados a riesgos que pueden incluso agravar su situación de salud, sometiéndolos a “tratos degradantes e indignos”[[20]](#_ftn20).

23. De manera semejante, la Academia Colombiana de Jurisprudencia manifestó que resulta contrario a la dignidad humana que una persona enferma, privada preventivamente de la libertad, sea obligada a permanecer en un ambiente insalubre e inadecuado para recuperar y preservar su salud, incluso cuando un profesional de la medicina haya determinado que su condición no reviste gravedad clínica. Manifestó, así mismo, que existen enfermedades que, aunque no se consideran graves desde el punto de vista médico, pueden generar estigmatización o ser altamente contagiosas, comprometiendo no sólo la salud del afectado, sino también la de quienes comparten con él el espacio de reclusión[[21]](#_ftn21).

24. El Semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana, apoyado en un análisis interdisciplinario que incorpora fundamentos jurídicos, psicológicos y médicos, así como en normativa y jurisprudencia internacional (Corte IDH, Reglas Mandela, CIDH) y nacional (sentencias T-388 de 2013, SU-122 de 2022 y C-348 de 2024), sostuvo que la exigencia del calificativo “grave” desconoce las particularidades de numerosas condiciones médicas y mentales que, aunque no encajen en criterios clínicos restrictivos, generan un riesgo serio para la vida e integridad de las personas privadas de la libertad[[22]](#_ftn22).

25. La mayoría de las intervenciones coincidieron en la referencia a la prohibición constitucional de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a otras obligaciones internacionales del Estado. Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó lo siguiente: “… cuando la enfermedad de la persona procesada que tiene medida de aseguramiento es incompatible con la vida en reclusión, se puede constituir tortura porque la omisión de atención médica adecuada y oportuna […] pone en riesgo derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana”.

26. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellínretomó en su intervención la sentencia C-136 de 2019, en la que la Corte precisó que el calificativo de “grave” no se refiere únicamente a la enfermedad en abstracto, sino también a su impacto en la situación específica de la persona privada de la libertad. En este sentido, una patología que no se considera grave en condiciones generales puede ser incompatible con la vida en reclusión, si el sistema penitenciario no garantiza los tratamientos adecuados.

27. (iii)Según indicaron los intervinientes, todo lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, extendido a centros de detención transitoria (sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022), con graves deficiencias en la atención en salud, lo que agrava las condiciones de los internos y hace que muchas enfermedades sean incompatibles con la reclusión en ese contexto. El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte ha admitido que las principales fallas que hacen parte del estado de cosas inconstitucional en los establecimientos carcelarios y centros de detención transitoria “tienen que ver con continuidad, disponibilidad de servicios para ciertas enfermedades, visitas periódicas, permisos y transporte para el acceso a citas médicas”[[23]](#_ftn23).

28. La intervención ciudadana enfatizó en este argumento, así: “La T-153 de 1998 declaró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones del país, […] ante las condiciones deplorables de higiene, salud y hacinamiento en las que se encontraban [los privados de la libertad], relatando que carecían de los servicios más básicos de higiene, no tenían espacio suficiente para dormir, que las temperaturas en las celdas aumentaron producto de hacinamiento al punto de hacerse insoportables y la atención médica era deficiente”. En este contexto, mantener un estándar tan estricto como el de enfermedad “grave”, para el otorgamiento de medidas sustitutivas de la reclusión, desconoce la relación especial de sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y perpetúa situaciones de trato cruel, inhumano o degradante, proscritas por el artículo 12 de la Constitución[[24]](#_ftn24).

29. (iv)Por último, las intervenciones hicieron referencia al precedente establecido en la sentencia C-348 de 2024, en el que la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), que regulaba la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. En este fallo, aunque la Corte decidió no realizar la integración normativa con la disposición acusada en esta demanda, sí consideró que excluir a personas con enfermedades no “muy graves”, pero incompatibles con la reclusión, era una omisión legislativa relativa

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