CC - C-445 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-445 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-445/25

DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA SALUD DEL CONSUMIDOR-No se vulneran por expresión "exceso de" contenida en las etiquetas de las bebidas alcohólicas

(...) la Corte Constitucional estima que en este caso no se configura un déficit de protección, pues los derechos a la información del consumidor y a la salud se encuentran satisfechos, con lo cual, se concluye que no es viable declarar la inexequibilidad de la expresión “exceso de” y, por el contrario, declarará su exequibilidad. Por supuesto, el hecho de que la etiqueta deba entenderse inmersa en el marco de una política pública, no indica que pueda enviar cualquier mensaje. Con todo, en este caso y por las razones que se han expuesto ampliamente en esta providencia, se concluye que la información que ella contiene es la que cuenta con un mayor consenso y, por tanto, fue objeto de consideración por el Legislador para ser puesta en conocimiento de los consumidores, en garantía de sus derechos.

DERECHO A LA

INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Contenido y alcance

(...) el derecho a la información de los consumidores, en especial respecto de los riesgos asociados al consumo de determinados bienes y servicios, tiene un respaldo constitucional directo en los artículos 20 y 78 superiores. Tales mandatos obligan al Legislador a regular de manera concreta el contenido y alcance de la información, garantizando que sea veraz, suficiente, completa y oportuna. Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud.

DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protección constitucional

El Constituyente tuvo la intención de reforzar la protección de los derechos de los consumidores. En la Asamblea Nacional Constituyente se expresó -en la proposición sobre el actual artículo 78 superiorque la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios se establecía para hacer efectivos sus derechos a la salud, a la seguridad, a la información, a la libre elección y al adecuado aprovisionamiento, así como protegerlos frente a cualquier forma de aprovechamiento indebido de sus condiciones de indefensión o subordinación. Asimismo, se explicó que, al “elevar la protección de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretendía dotar al legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional”.

PROTECCION

CONSTITUCIONAL AL CONSUMIDOR-Jurisprudencia constitucional

(...) la jurisprudencia constitucional reconoció que la Constitución establece un ámbito de protección a favor del consumidor, “inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado”. Con todo, la carta superior no define todos los supuestos específicos de protección, sino que ésta debe desarrollarse en el resto del ordenamiento jurídico.

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Relación con el derecho a la salud

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Etiquetas y advertencias sanitarias en los productos

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Relación con el derecho a la salud

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS CONSUMIDORES-Etiquetas y advertencias sanitarias en los productos

Las leyendas de advertencia sanitaria, al igual que el etiquetado, constituyen instrumentos esenciales para que el consumidor pueda ejercer una decisión libre e informada, y operan como mecanismos efectivos de protección frente a su situación de asimetría en el mercado. En consecuencia, cualquier omisión o restricción injustificada en su implementación vulnera el núcleo esencial de los derechos de información de los consumidores, así como de los derechos que están íntimamente asociados a este, como el derecho a la salud.

DERECHO A LA SALUD-Prevención

DERECHO A LA SALUD-Medidas de prevención frente al consumo de alcohol

DERECHO A LA SALUD-Prevención

DERECHO A LA SALUD-Medidas de prevención frente al consumo de alcohol

(...) la regulación del consumo de alcohol constituye una manifestación concreta del deber estatal de garantizar el derecho fundamental a la salud, particularmente en sus dimensiones de promoción y prevención. Tanto el marco constitucional como el legal coinciden en reconocer, en concordancia con los estándares internacionales, que el consumo nocivo de alcohol es un problema de salud pública que exige políticas integrales y diferenciadas, orientadas a proteger el bienestar colectivo sin menoscabar la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. En esa perspectiva, la adopción de medidas de advertencia, información y restricción para el consumo de bebidas alcohólicas -fundadas en la mejor evidencia científica disponible-materializa el mandato del artículo 49 de la Constitución. Las etiquetas con advertencias sanitarias e información sobre los riesgos asociados al consumo son un instrumento esencial para la educación, la prevención y la protección efectiva de la salud de la población; encaminadas a la finalidad legitima de procurar la reducción del consumo nocivo de alcohol.

PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional

El principio de precaución se incorporó en el escenario del Derecho ambiental; con todo, dado su alcance, se ha ido extendiendo a otras áreas en las que la gestión del riesgo es fundamental, tales como la salud humana. Su invocación no pretende eliminar de la sociedad el riesgo, lo que no solo es imposible, sino que, además, tendría impactos no deseables en materia -por ejemplode innovación.

CONSUMO DE ALCOHOL-Estudios científicos

CONSUMO DE ALCOHOL-Etiquetas y leyendas de advertencia sobre los riesgos a la salud

(...) la implementación de una etiqueta adherida a las bebidas alcohólicas constituye una de las medidas de política pública recomendadas en el marco de la estrategia de reducción del consumo nocivo del alcohol por la OMS, dirigida a concientizar a la población sobre los posibles riesgos a la salud asociados y, además, a desincentivar su ingesta. Por esta razón, aquello que diga es relevante y debe satisfacer los estándares predicables de la publicidad en la materia.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance

EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Salud y la Protección Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-445 DE 2025

Referencia: Expediente D-16346. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1816 de 2016

Demandante: Carolina

Piñeros Ospina

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional emite la siguiente:

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, al considerar que vulnera los derechos fundamentales a la información y a la salud. En su criterio, la expresión demandada induce a los consumidores a entender que el consumo de alcohol únicamente resulta nocivo cuando se realiza en exceso, tesis que resultaría contraria a la evidencia científica actual que señalaría que cualquier cantidad de consumo es perjudicial.

Como cuestión previa, la Corte Constitucional examinó la aptitud sustancial de la demanda y concluyó que se reunían los requisitos exigidos para el examen de constitucionalidad.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala Plena desarrolló consideraciones sobre (i) el alcance del derecho a la información del consumidor y su relación con el derecho a la salud, en especial respecto de la pertinencia de las leyendas de advertencia sanitaria que procuran ofrecer información relevante y necesaria para la toma de decisiones autónomas. Asimismo, se refirió a (ii) la regulación del consumo de alcohol en el marco del deber de protección del derecho a la salud y (iii) al principio de precaución, y analizó (iv) la evidencia científica actualizada sobre el impacto del consumo de alcohol en la salud humana, incluyendo un estudio de derecho comparado sobre las políticas públicas de etiquetado de bebidas alcohólicas en otros países.

Para desarrollar el estudio de constitucionalidad, la Sala Plena consideró importante fijar de manera preliminar cuatro premisas relevantes: primera, el asunto a tratar se circunscribe al análisis de una advertencia sanitaria frente a investigaciones recientes que darían cuenta de la conexión entre el consumo de alcohol, en pequeñas cantidades, y el riesgo para la salud. Segundo, no existe un instrumento de derecho internacional vinculante para los Estados que establezca medidas respecto del consumo de alcohol. Los lineamientos existentes se han desarrollado principalmente a partir de recomendaciones de la OMS. Tercero, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a determinar, con base en la información disponible, si el Estado ha satisfecho los estándares de protección de los derechos a la información del consumidor y a la salud con la política vigente de etiquetado de las bebidas alcohólicas. Aunque para tales efectos deba examinar elementos empíricos o técnicos, no es competencia de la Corte zanjar aspectos sujetos a controversia científica. Cuarto, la demanda no se dirige contra una prohibición legal; el objetivo principal de la etiqueta de advertencia es brindar información que se estima relevante para que el sujeto tome decisiones sobre sus opciones de consumo.

En primera medida, la Corte estableció el alcance del mensaje actual de la etiqueta de advertencia sanitaria de las bebidas alcohólicas ordenado por la ley. Concluyó que la referencia al exceso funciona como un elemento clave, límite y definitorio de una política pública en materia de etiquetado que tiene por objeto enviar un mensaje al consumidor sobre aquello que resulta perjudicial para su salud y que, por lo tanto, el Estado debe informar —para prevenir y desincentivar—. En esa medida, el Legislador determinó como imperativo legal advertir sobre las consecuencias del exceso de alcohol y, en cambio, estimó que todo lo que se encuentre por debajo de ese umbral no debe incorporarse en la etiqueta. Esto, ya sea (i) porque no hay evidencia de que el consumo sea dañoso o (ii) porque, incluso si hay evidencia de algún riesgo, es de aquellos que son tolerables y, por lo tanto, es una información sobre la que no recae una exigencia de comunicación en la etiqueta.

En segunda medida, la Sala Plena analizó el mensaje de la etiqueta al tenor de las exigencias derivadas del derecho a la información para los consumidores. Por un lado, determinó que la decisión del Legislador hace parte de una política pública más amplia y construida por diversos instrumentos, la cual tiene por objeto materializar el mensaje sobre la prevención del consumo excesivo de alcohol. Concluyó que el mensaje de la leyenda de advertencia no configura un déficit de protección al consumidor en materia de información porque está fundamentado en la información sobre la que existe un amplio consenso científico. Esto es, que la ingesta excesiva de alcohol genera un riesgo alto para la salud individual, como lo ha indicado la OMS; en este sentido, satisface el estándar de aquello que debe comunicarse al consumidor. Por otro lado, la Corte Constitucional reconoció que la etiqueta de advertencia está dirigida a una población en particular, las personas adultas a quienes el consumo de alcohol les es permitido y que también tienen autodeberes de protección. Por lo tanto, no puede afirmarse que la etiqueta actual sea engañosa.

En tercera medida, la Corte analizó el asunto en atención a las obligaciones del Estado de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud. Estableció que, a pesar de las limitaciones epistémicas, la etiqueta está alineada con la evidencia científica actual sobre la que existe consenso y que no se corrobora un riesgo adicional de tal entidad como para activar el principio de precaución. Sin embargo, reconoció que existe un sector científico creciente y alertas de la OMS que apuntan a respaldar la tesis sobre los efectos negativos del consumo de alcohol en cualquier cantidad. Tal escenario debe ser tenido en cuenta por el Estado colombiano para la protección del derecho a la salud.

Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que debía declararse la exequibilidad de la expresión «exceso de» contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. No obstante, afirmó que resultaba imperioso exhortar al Congreso de la República y al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el marco de sus competencias y en cuanto a ello hubiera lugar, actualice la política pública sobre consumo de alcohol conforme a la mejor evidencia científica. Asimismo, se llamó a todas las instituciones competentes a implementar medidas intersectoriales y educativas para reducir el consumo de alcohol y garantizar una información veraz sobre sus riesgos.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la demanda y disposición parcialmente acusada. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Carolina Piñeros Ospina presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «exceso de», contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016[[1]](#_ftn1), «[p]or la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones».

2. Trámite procesal. Mediante Auto del 14 de febrero de 2025[[2]](#_ftn2), la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de la referencia.

Encontró que los cargos relacionados con el presunto desconocimiento de los derechos a la información y a la salud, previstos en los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución, eran aptos para dictar una sentencia de fondo. Por el contrario, inadmitió el cargo fundado en la infracción al artículo 44 superior.

3. Una vez presentado el escrito de corrección, mediante el Auto del 10 de marzo de 2025[[3]](#_ftn3), fue rechazada la demanda respecto del cargo sobre la pretendida violación del artículo 44 de la Constitución. En la providencia, la magistrada sustanciadora ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de solicitar la emisión del concepto sobre la constitucionalidad del precepto parcialmente acusado, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.

4. Auto de pruebas. Mediante Auto del 25 de marzo de 2025[[4]](#_ftn4), la magistrada sustanciadora emitió auto de pruebas. Ofició a varias entidades[[5]](#_ftn5) para que remitieran la documentación que consideraran pertinente y respondieran un cuestionario relacionado con dos ejes temáticos: (i) preguntas sobre política pública y consumo de alcohol; y (ii) preguntas sobre el estándar para considerar excesivo el consumo de alcohol y su afectación a la salud. Asimismo, ofició a las facultades de mercadeo y publicidad de varias universidades[[6]](#_ftn6) para que se pronunciaran sobre el segundo eje temático y ordenó a la Secretaría General del Senado de la Repúblicaenviarcopia del trámite legislativo que culminó con la expedición dela Ley 30 de 1986, «[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientesy se dictan otras disposiciones».

5. Impedimento presentado por el procurador general de la Nación. El 21 de abril de 2025, el procurador general de la Nación, Gregorio Eljach Pacheco, formuló impedimento para emitir concepto por haber participado en el trámite legislativo de la ley parcialmente acusada mientras ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República, lo que podría configurar, en su concepto, la causal de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto 672 de 2025[[7]](#_ftn7), la Sala Plena declaró infundado el referido impedimento. Por lo tanto, ordenó levantar la suspensión de términos derivada del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispuso comunicar la decisión al procurador general de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto correspondiente[[8]](#_ftn8).

II.LA NORMA PARCIALMENTE

DEMANDADA

6. A continuación, se trascribe el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, y se

subraya el aparte acusado:

LEY 1816 DE 2016

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016

Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 36. El artículo 16 de la Ley 30 de 1986 quedará así:

“Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”.

En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo en Colombia”.

El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta”.

III.LA DEMANDA

7. Planteamiento general y solicitud de la demanda. La demanda fue admitida en relación con dos cargos de constitucionalidad, a partir de los cuales la demandante consideró que el enunciado normativo acusado quebranta los artículos 20, 49 y 78 de la Constitución; así como las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la carta: los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1.1, 2 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 10(1)(e) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales.

8. Según el planteamiento general de la promotora de la acción, no existe un nivel de consumo seguro de alcohol, por lo cual, «[h]oy sabemos que ese mensaje [el cuestionado] no solo es equívoco, sino que, además, contribuye a agravar la salud pública, al dar a entender que el alcohol solamente es perjudicial para la salud cuando se consume en exceso»[[9]](#_ftn9). En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, con la finalidad de que la leyenda de la etiqueta señale que «el alcohol es perjudicial para la salud». A continuación, se exponen los dos cargos de constitucionalidad que fueron admitidos.

9. Primer cargo: vulneración del derecho a la información protegida por la Constitución en los artículos 20 y 78. A juicio de la actora, la expresión acusada quebranta los parámetros constitucionales mencionados en la medida en que no transmite una información veraz e imparcial, en un contexto en el que, por la nocividad del producto, se requieren cargas especiales por parte del Estado.

10. Para la demandante, la información no solo no es veraz cuando es falsa, sino, además, cuando es equívoca porque no se sustenta en fuentes fiables o induce a error, lo que, en su criterio, ocurre en este caso. Para justificar esta premisa, se refirió ampliamente a varios estudios a través de los cuales la medicina habría evidenciado que cualquier consumo de alcohol afecta algunos órganos del cuerpo y está asociado con la aparición de enfermedades crónicas no transmitibles, como las hepáticas, cardiacas, respiratorias, digestivas y algunos tipos de cáncer. Además, puso de presente algunas cifras que dan cuenta del número promedio de muertes al año que tienen como causa las bebidas alcohólicas.

Añadió que los riesgos para la salud no están asociados a un consumo excesivo de estas bebidas y que pueden generarse por la «simple ingesta»[[10]](#_ftn10). Expresó que lo anterior ha sido reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social y que, en el Decreto 120 de 2010, esa entidad estableció que «el alcohol es perjudicial para la salud»[[11]](#_ftn11).

11. Aunado a lo anterior, indicó que la información de la etiqueta tampoco es imparcial, en tanto, es «deber del emisor de transmitir información sin que se encuentre afectada por intereses específicos de éste. Asimismo, este principio se protege por medio de la consulta y valoración de las diferentes fuentes para evitar que el mensaje que se transmita constituya un juicio sesgado o desactualizado»[[12]](#_ftn12).

En criterio de la interesada, a pesar de lo anterior, la expresión «el exceso de alcohol» parece «favorecer especialmente los intereses de los productores y comercializadores de estas bebidas al hacer caso omiso de la reciente evidencia científica acerca de los efectos que tiene el consumo de alcohol»[[13]](#_ftn13).

12. De otro lado, la actora recordó que, al tenor del artículo 78 de la Constitución, los consumidores tienen derecho a obtener la información necesaria para la toma de sus decisiones. Para cumplir con ese propósito, la información debe ser completa, veraz y oportuna en relación con la actividad de consumo. Sin embargo, este precepto estaría vulnerado por la expresión acusada, debido a que la información que contiene la etiqueta «es limitada y por ende equívoca»[[14]](#_ftn14). Por último, señaló que, conforme a las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, la información «que contienen las bebidas alcohólicas deben ser claras en relación con su nocividad para así contribuir realmente a la prevención de daños causados por estas a la salud»[[15]](#_ftn15).

13. Segundo cargo: vulneración del derecho a la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución. La accionante adujo que, de acuerdo con «los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos»[[16]](#_ftn16), los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud, lo que incluye la implementación de políticas públicas efectivas para prevenir riesgos y daños.

14. En su criterio, la medida demandada: (i) quebranta el deber de respeto, en virtud del cual el Estado «no debe permitir ni promover normativas que minimicen los riesgos asociados al alcohol»[[17]](#_ftn17); lo anterior, en razón a que la etiqueta puede inducir a error al habilitar una comprensión según la cual el consumo en dosis bajas de alcohol no es perjudicial; (ii) vulnera el deber de protección —que exige del Estado la adopción de medidas preventivas para informar adecuadamente—, dado que la etiqueta no comunica de manera efectiva los peligros inherentes al consumo de esta sustancia, incluso en cantidades moderadas; y (iii) lesiona el deber de garantía, según la cual el Estado está obligado a actuar «sobre los determinantes sociales de la salud, entre los cuales se encuentra la exposición a sustancias psicoactivas como el alcohol »[[18]](#_ftn18). Esto, porque el Estado debe garantizar que el etiquetado de las bebidas alcohólicas comunique con claridad los riesgos asociados a su consumo, sin minimizar los peligros.

15. La accionante también puso de presente que, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el consumo nocivo de alcohol impactó en tres millones de muertes en el año 2016 y que, de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el consumo de pequeñas cantidades de alcohol ha estado relacionado con entre 500 y 800 muertes anuales, entre 2013 y 2022. Asimismo, indicó que «la violencia doméstica que afecta de manera desproporcionada a las mujeres está fuertemente relacionada con el consumo de alcohol»[[19]](#_ftn19).

16. Con fundamento en las recomendaciones de la OMS, la demandante afirmó que el etiquetado de las bebidas alcohólicas es «una herramienta crucial para mejorar la salud pública, ya que proporciona a los consumidores información clara y precisa sobre los riesgos asociados al consumo de alcohol, lo que puede reducir su consumo y fomentar decisiones informadas»[[20]](#_ftn20). Esa organización, continuó, «recomienda etiquetas obligatorias con mensajes claros sobre enfermedades específicas, como el cáncer, acompañadas de advertencias gráficas que capten la atención del consumidor»[[21]](#_ftn21). De esta forma, dado que el etiquetado debe estar fundado en evidencia científica, afirmó que hoy existen estudios suficientes para concluir que no existe un nivel de consumo de alcohol que sea seguro y que, por ende, la expresión «exceso de» es equívoca, en tanto da a entender que el consumo en bajas dosis no afecta la salud.

17. Por último, la actora indicó que el Ministerio de Salud ha reconocido que el consumo de alcohol, en sí mismo, es perjudicial para la salud. Reiteró que el artículo 17 del Decreto 120 de 2010 señala que los propietarios, empleadores y administradores de los lugares donde se vendan y consuman bebidas alcohólicas deben «fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos ‘el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial’ y ‘se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad’». La demandante argumentó que, a partir de la referida norma, es claro que el alcohol tiene efectos adversos significativos, incluso cuando no es consumido en grandes cantidades y su consumo «es un factor de riesgo que debe ser controlado por el Estado a través de políticas preventivas y de promoción de la salud»[[22]](#_ftn22). Por todo lo anterior, concluyó que la intervención de la Corte debe ir dirigida a garantizar que en la leyenda exigida en la etiqueta de las bebidas alcohólicas se dé la información completa, veraz y oportuna sobre el riesgo, de forma que permita a los consumidores tomar decisiones informadas sobre su salud.

IV.INTERVENCIONES

18. Dentro del término de fijación en lista, que finalizó el 3 de abril de 2025, se recibieron 41 escritos de intervención.

En el siguiente cuadro se indica el sentido de las intervenciones y las solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional. En el anexo I de esta providencia se resumen de forma detallada los argumentos presentados.

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | INTERVENCIONESDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 36 (PARCIAL) DE LA LEY 1816 DE 2016 | | | | | | Intervención | Ineptitud\ | Exequibilidad | Inexequibilidad | Sin solicitud explícita | | ENTIDADES PÚBLICAS | | | | | | Ministerio de Salud y Protección Social | | | X | | | Federación Nacional de Departamentos | | X | | | | Superintendencia de Industria y Comercio | | | | X | | CIUDADANÍA | | | | | | Juan Pablo Cardona González | X | | | | | Luis Guillermo Guerrero Pérez | X | | | | | Juan Manuel Charry Urueña | | X | | | | Alejandro Linares Cantillo | | X | | | | Pablo Cáceres Corrales | | X | | | | Angélica María Claro Gálvez | | | X | | | Óscar Alejandro Marín Quintero | | | | X | | Rafael Alberto Cendales Reyes | | | | X | | GREMIOS / CORPORATIVOS | | | | | | PROLICORES | X | | | | | Corporación Tour Gastronómico | X | | | | | ASOBARES | X | | | | | FEDEPANELA | X | | | | | CABA | X | | | | | Industria Licorera de Caldas | | X | | | | Universidad Santo Tomás - Facultad de Derecho | | X | | |

| FEDEPANELA | X | | | | | CABA | X | | | | | Industria Licorera de Caldas | | X | | | | Universidad Santo Tomás - Facultad de Derecho | | X | | | | Asociación Nacional de Anunciantes - ANDA | | X | | | | ASOVINOS | | X | | | | FENALCO | | X | | | | Universidad de los Andes – Facultad de Derecho | | | X | | | Universidad Libre - Facultad de Derecho | | | X | | | Universidad Santiago de Cali - Facultad de Derecho | | | X | | | EDULEGAL | | | X | |

\Quienes solicitaron la inhibición como pretensión principal, pidieron, en subsidio, declarar la exequibilidad del enunciado demandado.

19. Principales argumentos que solicitan la inhibición de la Corte por considerar que la demanda no es apta. Varios representantes de asociaciones gremiales[[23]](#_ftn23) consideraron que, frente al cargo por violación del derecho a la información, la demanda es confusa y carece de un hilo conductor al mezclar argumentos científicos, supuestos favorecimientos económicos e intereses de los consumidores. Le falta certeza al basarse en una proposición jurídica inexistente, porque no tiene en cuenta que el objetivo de la Ley 30 de 1986 es precisamente la prevención del consumo de alcohol; asimismo, la afirmación sobre el beneficio de la industria no se desprende de la norma. Además, sostuvieron que la demanda carece de pertinencia dado que sus fundamentos provienen de artículos académicos y activismo de la sociedad civil, los cuales, aunque importantes para la política pública, no constituyen la base para un análisis constitucional de la norma. Finalmente, no se cumpliría con el requisito de suficiencia porque omite analizar normas constitucionales y legales cruciales como el monopolio rentístico del alcohol y su financiación para la salud y la educación, así como el derecho fundamental al l

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