CC - C-447 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-447 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-447/25
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Se vulnera por requisito de contar con un concepto "favorable" de entidades del orden nacional para declarar atractivos turísticos y fijar puntos de control turístico en su territorio
(...) para la Corte, la participación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la declaración de los atractivos turísticos y la fijación de los puntos de control turístico no es desproporcionada, sino que garantiza la coordinación y la concurrencia entre los distintos niveles del gobierno. Sin embargo, el requisito previsto por el artículo 25 demandado acerca de que el concepto sea “favorable” desborda el ejercicio de articulación perseguido por la norma y constituye una limitación evidentemente desproporcionada de la autonomía territorial. (...)En consecuencia, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “favorable”, contenida en el artículo 25 de la Ley 300 de 1996.
PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en la promoción del turismo sostenible y responsable
CONSTITUCION DE 1991-Establece nuevo modelo de Estado unitario con descentralización administrativa y concibe al municipio como la célula esencial de la organización territorial
UNIDAD NACIONAL Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU RELACION CON LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE
ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional
ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley
(...) i. Las entidades territoriales tienen autonomía para gestionar sus “intereses propios”. La jurisprudencia entiende estos intereses como aquellos que se circunscriben al territorio de la entidad respectiva, por oposición a los “intereses nacionales”, que trascienden el ámbito propio de cada jurisdicción territorial y frente a los cuales la posibilidad de intervención del legislador es mayor. ii. Para gestionar sus propios intereses, la Constitución les otorga a las entidades territoriales cuatro facultades o prerrogativas básicas que ha considerado como el núcleo fundamental de la autonomía territorial: (i) gobernarse por sus propias autoridades, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autogobierno y autogestión
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Autogobierno y autogestión
(...) el autogobierno implica la posibilidad de que los habitantes de las entidades territoriales elijan a sus propias autoridades políticas y que dichas autoridades no estén subordinadas jerárquicamente a las nacionales. Por su parte, la capacidad de ejercer sus propias competencias hace referencia a que, cuando el ordenamiento jurídico les asigna facultades asociadas “a la gestión de sus propios intereses”, las entidades territoriales puedan usarlas sin injerencia de los otros órganos.
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto previo para ejercer facultades
(...) la Corte ha sostenido que el legislador puede requerir que se expidan conceptos previos como mecanismos de coordinación entre los distintos niveles del gobierno. Sin embargo, en las providencias referidas, esta Corporación consideró que exigir un concepto “favorable” o con efectos vinculantes para el ejercicio de competencias propias de las entidades territoriales vulnera el principio de autonomía territorial. Lo anterior, porque subordina decisiones que la Constitución les asigna a dichas entidades al juicio de órganos del nivel central.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto previo limitado en el tiempo
(...) el legislador, dentro de su margen de configuración, podría definir un término específico para rendir los conceptos previos a la declaratoria de un atractivo turístico o un punto de control turístico, como lo ha hecho en otros casos. Sin embargo, ante la ausencia de un plazo razonable definido explícitamente en la ley, la Corte debe llenar el vacío que existe actualmente y que da lugar a una interpretación inconstitucional de la norma. De no llenarse este vacío, el término para la expedición de los conceptos por parte de las entidades del orden nacional quedaría sujeto al arbitrio de las propias autoridades administrativas que deben intervenir en el trámite.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Función y reglamentación del uso del suelo por parte los concejos municipales y distritales
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
USO DEL SUELO-Competencia para reglamentarlo
REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley
USO DEL SUELO-Competencia para reglamentarlo
La competencia de los concejos municipales o distritales de regular los usos del suelo no es absoluta. En efecto, según la jurisprudencia de la Corte, dicha competencia constitucional debe ejercerse de acuerdo con la ley y debe ponderarse con otros principios -como el de Estado unitariocuando hay intereses nacionales que inciden en la ordenación del territorio. Así, por ejemplo, en materia de exploración y explotación de recursos del subsuelo, la Corte señaló que deben existir estándares nacionales y criterios generales sobre dónde y cómo se permite realizar dichas actividades, pero es necesario que haya participación de los municipios en el proceso de definir esos criterios y coordinación a la hora de aplicarlos. Asimismo, en materia de proyectos de infraestructura y vivienda, la Corte consideró que es posible que exista cierto grado de intervención de las entidades del orden nacional y departamental, pero ésta no puede llegar hasta el punto de sustituir al concejo municipal en la expedición de los planes de ordenamiento territorial.
SECTOR TURISMO-Integración e importancia
(...) el turismo permite divulgar los valores, enseñar la historia, comunicar las tradiciones, enriquecer la cultura, proteger el patrimonio cultural, facilitar el aprovechamiento del tiempo libre, atraer capital extranjero y fomentar la economía, con un impacto positivo en el bienestar social y económico. Por ello, esta Corporación reconoce que se trata de una industria que requiere de medidas legislativas que procuren su desarrollo y competitividad.
SECTOR TURISMO-Características/SECTOR TURISMO-Objetivos
SECTOR TURISMO-Finalidad de los atractivos turísticos
(...) los cambios a la norma que regula los atractivos turísticos se justificaron para: (i) incluir valores ambientales y naturales dentro de las características que permiten su declaración, (ii) limitar la realización de actividades contrarias a la preservación del atractivo turístico, y (iii) garantizar que la administración y manejo de los atractivos turísticos se adhiera a los lineamientos de las políticas de sostenibilidad ambiental del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
PlenaSENTENCIA
C-447 DE 2025
Referencia: expediente
D-16.356.
Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996, “[p]or la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Héctor
Riveros Serrato.
Magistrada ponente: Natalia
Ángel Cabo.
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión.
SENTENCIA.
Síntesis de la decisión.
En esta sentencia, la Corte protegió la autonomía de los municipios, los distritos y los departamentos en asuntos turísticos. Esta Corporación encontró que dos normas legales, que exigen que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindan un concepto previo para que las entidades territoriales puedan declarar atractivos turísticos y fijar puntos de control turístico en sus territorios, tienen algunos problemas de constitucionalidad.
La Corte reconoció la importancia de que exista una norma que articule la política turística nacional con las funciones de las entidades territoriales, lo cual es acorde con la Constitución y es de especial relevancia hoy, cuando se busca que el turismo sea responsable y sostenible. Al respecto, la sentencia explicó que los estándares internacionales y nacionales insisten en la importancia de garantizar el crecimiento sostenible del turismo, para orientar a la industria, prever sus impactos ambientales, económicos y sociales y desarrollar sus capacidades para promover el bienestar económico, social y cultural de las comunidades.
En el caso concreto, la Corte consideró que la exigencia de un concepto previo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para declarar las zonas que se consideran atractivos turísticos y fijar un punto de control para su ingreso es acorde con la Constitución, siempre y cuando no sea vinculante. Mientras así sea, dicho concepto constituye una forma legítima de articulación entre el nivel nacional y las entidades territoriales al momento de implementar la política turística. Sin embargo, el concepto no puede ser obligatorio para que las entidades territoriales ejerzan las competencias que les correspondan, pues de lo contrario se anularía su capacidad autónoma para definir estas materias, conforme a la Constitución.
Por tal razón, la Corte consideró que, tal y como están formuladas las normas acusadas, la exigencia de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindan el mencionado concepto, como presupuesto para que las entidades territoriales ejerzan sus competencias, trae como consecuencia que dichas entidades pierdan su capacidad de tomar decisiones sobre estos asuntos, lo cual viola la autonomía territorial.
En particular, tras un análisis de razonabilidad y proporcionalidad, esta Corporación encontró que los siguientes aspectos de las normas demandadas son inconstitucionales: (i) la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en este proceso, pues no tiene una competencia de dirigir la política turística nacional ni de orientar la designación de los atractivos turísticos o los puntos de control turístico; (ii) la exigencia de que el concepto del Gobierno sea “favorable” para fijar puntos de control turístico, pues traslada la decisión final del nivel municipal, distrital y departamental al nivel nacional; y (iii) que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no tenga un término para expedir el concepto, pues una dilación injustificada en rendirlo podría impedir el ejercicio de las competencias por parte de los departamentos, los distritos y los municipios.
Por lo tanto, la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “favorable” y “del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, contenidas en el artículo 25 de la Ley 300 de 1996. Además, declaró la exequibilidad condicionada de la exigencia de un concepto previo por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que se establece en los artículos 23 y 25 de la ley mencionada, bajo el entendido de que, si dicho concepto no es rendido dentro del término previsto en la ley para resolver las consultas elevadas ante las autoridades, los concejos municipales o distritales o las asambleas departamentales podrán continuar con el proceso de declaratoria del atractivo turístico o del punto de control turístico, según el caso.
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Héctor Riveros Serrato presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 4º y 6º de la Ley 2068 de 2020, respectivamente. El 14 de febrero de 2025 la magistrada ponente inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de tres días para que, si lo consideraba pertinente, subsanara los cargos. El demandante presentó un escrito de corrección dentro del término concedido.
2. El 10 de marzo de 2025, la magistrada ponente se pronunció sobre la corrección de la demanda y admitió el único cargo formulado por el demandante, que corresponde a la presunta vulneración del principio de autonomía territorial, contenido en los artículos 1º, 287, 300 (numeral 2), 311 y 313 (numerales 7 y 9) de la Constitución. El actor propuso la inconstitucionalidad de la exigencia contenida en las normas demandadas, según la cual los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales deben contar con un concepto previo –y, en el caso del artículo 25 demandado, un concepto favorable– de entidades del orden nacional para declarar atractivos turísticos y fijar puntos de control turístico en su territorio.
3. En el mismo auto, la magistrada ponente ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales para recaudar algunos elementos de prueba relacionados con los conceptos que han sido solicitados por las entidades territoriales con fundamento en las normas demandadas. Asimismo, ordenó (i) comunicar el inicio del trámite al Congreso de la República y a los ministerios del Interior, de Hacienda, de Comercio, de Ambiente y de las Culturas; (ii) fijar en lista el proceso para que los ciudadanos pudieran intervenir; (iii) dar traslado al procurador general de la Nación y, por último, (iv) invitar a diversas instituciones a participar dentro del proceso[[1]](#_ftn1).
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte decide sobre la demanda de la referencia.
1. Normas demandadas
5. A continuación, se transcribe el contenido de las normas demandadas,en las que se subrayan los apartes cuestionados por el accionante:
LEY 300 DE 1996
(julio 26)
Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
(…)
LEY 300 DE 1996
(julio 26)
Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo
23. Atractivos turísticos. <Artículo modificado por el artículo 4º de la Ley 2068 de 2020.> Los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales, por iniciativa de la respectiva autoridad territorial, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o por iniciativa de este último, podrán declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, que igualmente deberán ser incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.
(…)
Artículo
25. Punto de control turístico. <Artículo modificado por el artículo 6º de la Ley 2068 de 2020.> Con el fin de promover el cumplimiento de las capacidades de carga o límites establecidos para la protección de los atractivos turísticos, autorícese a los concejos municipales, distritales y, excepcionalmente, las asambleas departamentales para que establezcan un punto de control turístico, de acuerdo con el reglamento que para este efecto expida el respectivo concejo municipal.
El punto de control turístico se podrá fijar en los accesos a los sitios y atractivos turísticos que determine el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La tarifa que establezca el concejo municipal, distrital y, excepcionalmente, la asamblea departamental, para el punto de control turístico será proporcional y admitirá criterios distributivos, por ejemplo, tarifas diferenciales que, en todo caso, no podrán superar el equivalente a dos salarios mínimos legales diarios, y se aplicará a los turistas y excursionistas que ingresen al sitio y/o atractivo turístico.
Los recursos que se obtengan por concepto del punto de control turístico formarán parte del presupuesto de rentas y gastos del municipio y se destinarán exclusivamente a mejorar, adecuar, mantener, conservar o salvaguardar los atractivos turísticos del municipio, así como al funcionamiento del punto de control turístico con miras a su sostenibilidad.
(…)
2. La demanda
(…)
2. La demanda
6. Cargo único. Las expresiones acusadas desconocen el principio de autonomía territorial (artículos 1º, 287, 300, 311 y 313 de la Constitución). El demandante pidió declarar inexequibles las expresiones “previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, contenida en el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, y “previo concepto favorable emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, contenida en el artículo 25 de dicha ley, en su versión modificada por los artículos 4º y 6º de la Ley 2068 de 2020. A continuación, se resumen los argumentos de la demanda luego de ser corregida[[2]](#_ftn2).
7. El accionante explicó que los apartes demandados exigen un concepto previo de entidades que pertenecen al Gobierno nacional para que los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales puedan ejercer las siguientes competencias: (i) declarar atractivos turísticos en el territorio de su jurisdicción y (ii) fijar puntos de control turístico en los accesos a los sitios y atractivos turísticos, en los cuales se pueden crear tasas a favor del municipio o departamento respectivo. Además, el artículo 25 demandado señala que, para fijar puntos de control turístico, el concepto previo debe ser favorable.
8. Según el demandante, la exigencia establecida en las normas acusadas es contraria al principio de autonomía territorial. El señor Riveros Serrato caracterizó la autonomía territorial como un eje transversal a varios artículos de la Constitución Política, que la consagra en su artículo 1º como un elemento esencial del modelo de la República. Asimismo, el accionante explicó que el artículo 287 de la Constitución contiene lo que la jurisprudencia constitucional denomina el “núcleo esencial” de la autonomía de las entidades territoriales, es decir, los componentes mínimos de este principio que la ley no puede vaciar[[3]](#_ftn3). En concreto, el demandante sostuvo que las expresiones acusadas desconocen dos de las aristas que conforman el mencionado núcleo esencial: los derechos de las entidades territoriales a “gobernarse por autoridades propias” y a “ejercer las competencias que les correspondan”, contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 287 de la Constitución.
9. Para desarrollar esta afirmación, el accionante expuso que los artículos 298 y 311 de la Constitución establecieron, respectivamente, las funciones asignadas a los departamentos y a los municipios, y este último fue previsto como la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado. En particular, el texto superior les asignó (i) a las asambleas departamentales la competencia de expedir disposiciones relacionadas con el turismo (artículo 300, numeral 2) y (ii) a los concejos municipales la función de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas relacionadas con el patrimonio ecológico y cultural del municipio (artículo 313, numerales 7 y 9). Según el señor Riveros Serrato, las normas acusadas desconocen el principio de autonomía territorial porque supeditan el ejercicio de las competencias mencionadas –que se manifiestan en la posibilidad de declarar atractivos turísticos o fijar puntos de control turístico– a la existencia de un concepto emitido por entidades del Gobierno nacional. Así, para el demandante, basta con que el ministerio correspondiente no expida el concepto para que la competencia asignada a los concejos municipales y las asambleas departamentales sea “nugatoria”[[4]](#_ftn4).
10. En este sentido, el accionante argumentó que el Congreso no podía asumir las competencias que la Constitución les asignó directamente a las entidades territoriales. Por el contrario, éstas tienen autonomía para gestionar sus “intereses propios”, es decir, aquellos con impacto o trascendencia eminentemente local, y está prohibido limitar dicha autonomía hasta el punto de que la gestión de sus intereses propios se vuelva apenas formal o nominal[[5]](#_ftn5). El demandante afirmó que la declaratoria de un sitio como atractivo turístico en un municipio o departamento, así como la definición de puntos de control turístico en aquellos sitios, son asuntos de naturaleza local. De esta manera, la exigencia de un concepto previo vulnera el principio según el cual las competencias deben distribuirse al nivel de gobierno más próximo a los ciudadanos y las ciudadanas.
11. Adicionalmente, el accionante indicó que, en el caso del artículo 25 demandado, la vulneración de la autonomía territorial es más intensa porque exige que el concepto del Gobierno nacional sea favorable. El actor explicó que dicha norma autoriza a las entidades territoriales a fijar una tarifa de ingreso en los puntos de control turístico, cuyo recaudo hace parte de su presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, la posibilidad de establecer dicha tarifa queda sujeta al concepto favorable del Gobierno nacional[[6]](#_ftn6).
12. El señor Riveros Serrato explicó que los recursos que los municipios y departamentos reciben por cuenta de las mencionadas tarifas son endógenos, puesconsisten en una remuneración que los particulares pagan por servicios que presta el Estado. En todo caso, el accionante precisó que el cargo no sostiene que la autonomía territorial se vulnere por la injerencia del nivel nacional en la destinación de los recursos propios de las entidades territoriales[[7]](#_ftn7), sino por no permitir que los municipios y departamentos ejerzan las competencias que les corresponden. En otras palabras, las entidades territoriales no deben requerir autorización legal, y menos el concepto de una autoridad del orden nacional, para establecer una tarifa por un servicio que corresponde al ejercicio de las competencias que la Constitución les asignó.
13. Por último, el actor sostuvo que las normas demandadas no pueden ser justificadas bajo el principio de coordinación entre los diferentes niveles del gobierno, previsto en el artículo 288 de la Constitución. Para el demandante, aunque las competencias de las entidades del orden nacional y de los órdenes municipal y departamental deben ejercerse en forma coordinada, este principio no puede impedir el ejercicio de las competencias constitucionales de las entidades territoriales ni conducir a que estas queden subordinadas al nivel nacional[[8]](#_ftn8). Así, las expresiones demandadas usurpan unas competencias que la Constitución les asignó a los departamentos y a los municipios.
3. Pruebas
14. A continuación, se recogen las respuestas a las pruebas decretadas en el auto admisorio de la demanda, relacionadas con los conceptos previos solicitados por las entidades territoriales para declarar atractivos turísticos y para establecer puntos de control turístico con fundamento en las normas demandadas.
Tabla 1. Síntesis de las respuestas al requerimiento de pruebas
| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Ministerio de Comercio, Industria y Turismo | Señaló que, a la fecha, el Ministerio ha recibido 28 solicitudes de concepto previo para la declaratoria de atractivos turísticos, de los cuales 27 fueron rendidos en sentido favorable y 1 en sentido desfavorable. Adicionalmente, el Ministerio recibió 2 solicitudes de concepto previo para el establecimiento de puntos de control turístico, de los cuales 1 se emitió en sentido favorable y 1 en sentido desfavorable. El Ministerio allegó un anexo que detalla cada solicitud. Los dos conceptos rendidos en forma desfavorable corresponden a una misma iniciativa: la declaración como atractivo turístico del casco urbano de Leticia, Amazonas, y la instalación de un punto de control turístico en el aeropuerto de dicha ciudad. Según el Ministerio, el casco urbano no cumple con los requisitos de atractividad desde el punto de vista arquitectónico y urbanístico (singularidad, representatividad y conservación), requeridos por el Decreto 190 de 2022. Además, el aeropuerto no se puede considerar como un atractivo turístico donde se pueda ubicar un punto de control turístico. | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público | Manifestó que en sus registros no obran solicitudes relativas al inciso segundo del artículo 25 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 6º de la Ley 2068 de 2020. | | Federación Nacional de Departamentos | Trasladó las preguntas formuladas por el despacho sustanciador a cada uno de los departamentos. Las entidades territoriales que respondieron[[9]](#_ftn9) manifestaron que no han solicitado conceptos para declarar atractivos turísticos o fijar puntos de control turístico. |
| Asociación Colombiana de Ciudades Capitales | Indicó que las ciudades capitales pueden solicitar la asesoría jurídica o administrativa de la asociación cuando lo requieran, pero no lo han hecho para la implementación de las normas demandadas. Por lo tanto, la Asociación no tiene conocimiento sobre las solicitudes de concepto previo dirigidas a los ministerios. | | Federación Colombiana de Municipios | No respondió las preguntas formuladas por el despacho. Se pronunció sobre la constitucionalidad de las normas demandadas (intervención que se resume en el fundamento 23 de esta sentencia). |
4. Intervenciones y conceptos
15. Durante el trámite se recibieron oportunamente siete intervenciones y conceptos sobre la constitucionalidad de las normas acusadas[[10]](#_ftn10). En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de cada uno y luego se resumen sus argumentos.
Tabla 2. Síntesis de las intervenciones y conceptos
| | | | --- | --- | | Sentido de la intervención | Interviniente | | Exequibilidad | Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo Juan Camilo Cortés Murillo | | Inexequibilidad | Procuraduría General de la Nación Asociación Colombiana de Ciudades Capitales Federación Colombiana de Municipios Universidad EAFIT[[11]](#_ftn11) |
4.1.Argumentos de exequibilidad
16. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[[12]](#_ftn12)pidió declarar exequibles las expresiones demandadas. El Ministerio consideró que la demanda desconoce el marco jurídico que regula el turismo en Colombia, el cual “es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales, y cumple una función social”, en los términos del artículo 1º de la Ley 300 de 1996. En este sentido, el Ministerio señaló que la jurisprudencia de esta Corte reconoce que el turismo tiene funciones constitucionales importantes, como fortalecer la economía y la cultura, integrar a Colombia con otros países, internacionalizar la economía y garantizar la educación, la cultura, la recreación, la libertad de empresa y el patrimonio cultural[[13]](#_ftn13). Por lo tanto, para este interviniente, el turismo le interesa a toda la Nación y debe ser protegido por el Estado.
17. Con base en este contexto, la entidad aseguró que la industria turística requiere una articulación de las diferentes autoridades involucradas, lo que hace necesaria su dirección y coordinación desde el orden nacional. Así, el Ministerio como cabeza del sector debe definir las políticas públicas en materia de turismo y tiene un criterio autorizado para planificar, estructurar y coordinar la industria turística, de acuerdo con el artículo 208 de la Constitución. Asimismo, los artículos 70 y 72 constitucionales le exigen al Estado en su conjunto proteger la cultura y el patrimonio cultural de la Nación. A partir de estas normas, el Ministerio afirmó que es necesario contar con “instancias superiores de coordinación”[[14]](#_ftn14) que garanticen un manejo adecuado de los recursos turísticos y que eviten los efectos negativos que pueden derivarse de la industria, como el deterioro del medio ambiente, la sobrecarga de la infraestructura y el daño al patrimonio cultural o a la reputación turística de un territorio, entre otros.
18. Según el Ministerio, las normas legales demandadas desarrollan estas funciones. En efecto, la exigencia de un concepto previo de dicha entidad permite asegurar que las intervenciones en el turismo “respondan a criterios técnicos, normativos y estratégicos definidos a nivel nacional”[[15]](#_ftn15). En concreto, como el artículo 23 demandado no establece que el concepto sea vinculante para declarar atractivos turísticos, el Ministerio no tiene la capacidad de impedir la toma de decisiones por parte de los concejos y las asambleas. En cambio, el artículo 25 sí exige que el concepto para fijar puntos de control turístico sea favorable, lo que se explica porque dichos puntos están destinados a controlar las capacidades de carga o límites establecidos para los atractivos turísticos. Para el Ministerio, este es uno de los asuntos más sensibles en la gestión de los recursos turísticos, pues lo que se busca es conservar la integridad del capital turístico de la Nación. En todo caso, la disposición cuestionada garan
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