CC - C-448 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-448 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-448/25
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-No se vulnera por norma que reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental, instrumento de derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el Consejo Regional Indígena del Cauca
(...) la Sala Plena concluyó que en este caso existió una afectación directa de las comunidades en tanto un apartado de su propuesta normativa se incorporó a un instrumento especial con fuerza de ley, sin embargo, se cumplieron, en general, las condiciones requeridas para el agotamiento de la consulta previa. (...) Aunado a lo anterior, la Sala Plena también verificó que no se vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas del Cauca que no hacen parte del CRIC, ni de las comunidades indígenas ubicadas en otros departamentos del país, porque sus disposiciones no les generan una afectación directa, en la medida que se limitan a reconocer el mandato ATEA, como un instrumento de derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el CRIC, así como las competencias que sus autoridades ejercen en virtud de ese mandato. No obstante, la Corte aclaró que esta decisión no implica que de manera posterior, en casos concretos se puedan analizar eventuales afectaciones directas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Otorgamiento por artículo transitorio de la Constitución
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas
En concordancia con la jurisprudencia constitucional, el control judicial de tales decretos por parte de la Corte se funda en las siguientes razones: (i) tienen fuerza material de ley porque son expedidos por el Gobierno nacional en desarrollo de las facultades legislativas extraordinarias a él otorgadas por la propia Constitución; (ii) los asuntos que aborda el artículo 56 transitorio superior tienen reserva de ley, y (iii) los decretos expedidos al amparo de ese artículo transitorio perderán vigencia cuando el Congreso de la República adopte la ley a la que alude el artículo 329 de la Constitución.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para la aplicación del principio pro actione
La jurisprudencia constitucional ha inscrito dos exigencias a este principio: (i) prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma y (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión de fondo.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONSULTA PREVIA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Requisito previo antes de un trámite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas directamente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
DERECHO A LA
CONSULTA PREVIA-Marco normativo
La fuente normativa del derecho fundamental a la consulta previa se encuentra en varias normas de la Constitución. En efecto, los artículos 1 y 2 superiores definen al Estado colombiano como democrático, participativo y pluralista, y prescriben como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten. Los artículos 7 y 70 ejusdem atribuyen al Estado el deber de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país. Y los artículos 329 y 330 de la Carta prevén la participación de los representantes de las comunidades indígenas en la conformación de sus entidades territoriales, así como en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de los recursos naturales en sus territorios.
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
(...) la obligación de consultar disposiciones, políticas o proyectos legislativos o administrativos, diferentes a los previstos en el Convenio 169 de la OIT, debe evaluarse con fundamento en la noción de afectación directa, a la que alude su artículo 6. La jurisprudencia constitucional, ha definido la afectación directa como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. Este concepto es un “parámetro determinante para concluir si una medida legislativa o administrativa debe ser objeto de consulta previa”. En otras palabras, únicamente “procede [...] la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afrodescendiente”
AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla
(...) la consulta previa de proyectos legislativos solo es obligatoria cuando estos produzcan una afectación directa de los grupos étnicos diferenciados. Para determinar los casos en que se presenta tal afectación, se deben seguir los criterios definidos por la jurisprudencia con ese propósito, los cuales fueron reseñados en precedencia y que pueden resumirse así: (i) se trata de un medida que regula algún derecho o materia prevista en el Convenio 169 de la OIT o en los artículos 329 y 330 superiores; (ii) la medida repercute directa y específicamente sobre las comunidades étnicas, al margen de que el efecto sea negativo o positivo, porque modifica su situación o posición jurídica; (iii) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales; (iv) a pesar de su carácter general, la medida tiene una incidencia diferencial en las comunidades étnicas, o regula sistemáticamente materias que conforman identidad de estas; (v) la disposición está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica; y (vi) en relación con las decisiones internas de las propias comunidades, no resulta obligatoria su aplicación, lo cual no quiere decir que en este ámbito no haya lugar a otros mecanismos de participación.
DERECHO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No es un derecho absoluto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-448 DE 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-448 DE 2025
Ref.: expedientes D-16.291 y D-16.306
Demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1094 de 2024, “[p]or el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental - ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional resolvió dos demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024, por el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa y, concretamente, la demanda D-16.306 que fue admitida respecto de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial).
En cuanto a las demandas contra la totalidad del decreto, los ciudadanos alegaron que vulneró el requisito de consulta previa (artículos 93 de la CP y 6 del Convenio 169 de la OIT), toda vez que: (i) convirtió en ley apartes del mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental - ATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del Cauca - CRIC; (ii) existen diferencias entre la norma demandada y el Mandato de la ATEA; y (iii) regula mecanismos de coordinación entre el CRIC y las autoridades públicas.
Los accionantes alegaron que el Decreto Ley 1094 de 2024 debió ser consultado previamente: (i) con las comunidades indígenas que forman parte del CRIC; (ii) con todas las comunidades indígenas del Cauca; y (iii) con las comunidades indígenas que se asientan en otros departamentos.
Por otra parte, en la demanda D-16.306, se alegó que el aparte impugnado del artículo 3 del Decreto Ley 1094 de 2024, viola: (i) la protección que la Constitución le otorga a la propiedad privada y a los derechos de terceros (artículo 58 C.P.); y (ii) la autonomía de las entidades territoriales no indígenas para gestionar sus intereses (artículo 287 C.P.). Esto, en la medida que tal expresión habilita a la ATEA a ejercer las competencias estatuidas en los artículos 4 y 5 de ese decreto en territorios no indígenas.
La Corte evaluó la aptitud de los cargos formulados y concluyó que solo los relacionados con la posible afectación a la consulta previa cumplían los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional. En contraste, consideró que los reproches basados en la violación del derecho a la propiedad privada, a los derechos de terceros y el desconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales no indígenas para gestionar sus intereses, no satisfacían los requisitos para activar el control abstracto y, por tanto, no debían ser objeto de decisión de fondo.
A partir de lo anterior, la Sala Plena se ocupó de resolver un solo problema jurídico alusivo a determinar si el Decreto Ley 1094 de 2024 afectó directamente a las comunidades que forman parte del CRIC, a las comunidades indígenas situadas en el Cauca que no integran el CRIC y a las comunidades indígenas de otros departamentos y, por tanto, en el trámite de su expedición se debió agotar el procedimiento de consulta previa de esa norma con todas ellas.
La Corte Constitucional consideró que con independencia del origen que tuvo la regulación que ahora se cuestiona, es claro que su incorporación al ordenamiento jurídico mediante la adopción de un decreto con fuerza de ley, implica, en los términos de la jurisprudencia constitucional, una afectación directa.
En tal sentido, la Sala Plena concluyó que en este caso existió una afectación directa de las comunidades en tanto un apartado de su propuesta normativa se incorporó a un instrumento especial con fuerza de ley, sin embargo, se cumplieron, en general, las condiciones requeridas para el agotamiento de la consulta previa.
Al respecto, la Corte encontró que el referido derecho se encontraba satisfecho, toda vez que la comunidad indígena solicitó al Gobierno nacional elevar a categoría de ley el Mandato ATEA y, a partir de ello, se llevaron a cabo diferentes etapas de diálogo y concertación con las comunidades indígenas que condujeron a la aprobación del texto del decreto acusado. En este proceso se respetó la propia voluntad y el ejercicio del derecho a la autonomía del CRIC, a través de sus representantes. Con todo, se garantizó el fin último de este mecanismo, porque el decreto cuestionado fue discutido, negociado y concertado con las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas que forman parte del CRIC.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena también verificó que no se vulneró el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas del Cauca que no hacen parte del CRIC, ni de las comunidades indígenas ubicadas en otros departamentos del país, porque sus disposiciones no les generan una afectación directa, en la medida que se limitan a reconocer el mandato ATEA, como un instrumento de derecho propio de las comunidades indígenas que conforman el CRIC, así como las competencias que sus autoridades ejercen en virtud de ese mandato. No obstante, la Corte aclaró que esta decisión no implica que de manera posterior, en casos concretos se puedan analizar eventuales afectaciones directas.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de noviembre de 2024, el ciudadano Jhoan Felipe Salgado Moreno presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024. Lo anterior, por el desconocimiento de los artículos 93 de la Constitución y 6, literal a) del numeral 1, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, Convenio 169 de la OIT). Esta demanda fue radicada con el número D-16.291.
2. El día 7 del mismo mes y año, el ciudadano Hugo Álvarez Rosales presentó demanda de inconstitucionalidad contra el mismo decreto ley, “sin perjuicio de que algunos cargos de inconstitucionalidad recaigan de forma expresa sobre el artículo 3 del decreto con fuerza de ley demandado”[[1]](#_ftn1). Para el efecto, el accionante invocó la vulneración de los artículos 1, 58, 150 (numeral 4), 287, 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución y 6, literal a) del numeral 1, del Convenio 169 de la OIT. Esta demanda fue radicada con el número D-16.306.
3. La Secretaría General, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 20 de noviembre de 2024, remitió los expedientes al despacho de la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que impartiera el trámite correspondiente[[2]](#_ftn2).
4. Mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, el despacho admitió las dos demandas contra la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024, pero únicamente en relación con la presunta vulneración del artículo 6, literal a) del numeral 1, del Convenio 169 de la OIT. Igualmente, admitió la demanda D-16.306, respecto de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial) del Decreto Ley 1094 de 2024, por el presunto desconocimiento de los artículos 58 y 287 de la Constitución.
5. En la misma oportunidad, dispuso la práctica de pruebas y ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Congreso de la República, a los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Comercio, Industria y Turismo, y Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Departamento Nacional de Planeación. Del mismo modo, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y privadas. Por último, dispuso correr traslado a la entonces Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.
6. El 13 de diciembre de 2024, el ciudadano Hugo Álvarez Rosales presentó escrito de corrección de la demanda D-16.306. En Auto del 22 de enero de 2025, la magistrada Pardo rechazó esa demanda por los cargos que sustentaban la presunta vulneración de los artículos 1, 7, 150 (numeral 4), 288, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución.
7. De acuerdo en los informes remitidos al despacho por la Secretaría General de la Corporación el 10 y 21 de febrero, el 7 de marzo y el 2 de mayo de 2025, una de las entidades concernidas en la práctica de pruebas no envió la información solicitada en el auto dictado el 6 de diciembre de 2024. Dicha información fue requerida en los autos suscritos el 11 y el 25 de febrero, el 17 de marzo y el 21 de abril de 2025.
8. En virtud del tiempo que ha transcurrido entre el auto que admitió la demanda y el último requerimiento probatorio, en Auto de 11 de mayo de 2025, el despacho ponente ordenó continuar con el trámite del proceso y, en concordancia con lo estatuido en el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, compulsar copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación.
9. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir las demandas de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
10. El despacho admitió las dos demandas contra la totalidad del Decreto Ley 1094 de 2024. Concretamente, la demanda D-16.306 fue admitida respecto de los cargos dirigidos contra el artículo 3 (parcial). Por tanto, a continuación, se transcribe el texto de ese decreto, tal como fue publicado en el Diario Oficial 52.862 del 28 de agosto de 2024, y, además, se subraya el aparte cuestionado del artículo 3.
DECRETO LEY 1094 DE
2024
(AGOSTO 28)
DECRETO LEY 1094 DE
2024
(AGOSTO 28)
Por el cual se reconoce el mandato de la Autoridad Territorial Económica y AmbientalATEA, instrumento de derecho propio expedido por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas del Consejo Regional Indígena del CaucaCRIC, se establecen competencias, funcionamiento y mecanismos de coordinación para su ejercicio en los territorios que lo conforman en el marco de la autonomía y autodeterminación, y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales, en especial, las conferidas por los artículos 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, así como la Ley 21 de 1991 y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 1 y 2 de la Constitución Política establecen que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, y que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que del artículo 7 de la Constitución Política deriva el deber estatal de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, lo cual se reafirma en el artículo 8 constitucional al disponer que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
Que el artículo 286 de la Constitución Política estipula que los territorios indígenas son entidades territoriales y, por consiguiente, el artículo 287 constitucional les confiere autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Que el artículo 330 de la Constitución Política prescribe que los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán, entre otras, la función de diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
Que, a su vez, dicho artículo prevé que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, así como que, en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Que el artículo 56 transitorio de la Constitución Política dispone que, mientras se expide la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial a la que se refiere el artículo 329 superior, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales.
Que el artículo 2 de la ley 89 de 1890 dispone que las comunidades indígenas tampoco se regirán por las leyes generales de la República en asuntos de resguardos y, en lo relativo al gobierno económico, el artículo 4 de esa misma norma reconoce las facultades que les hayan transmitido sus usos y estatutos particulares, con tal de que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de que disfrutan los miembros de esas comunidades en su calidad de ciudadanos.
Que la ley 165 de 1994, por la cual se ratifica el Convenio de Diversidad Biológica, en su artículo 8, literal j, en lo referente a la conservación in situ, establece que: “cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda. J) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, ratificado por el Estado colombiano mediante la ley 21 de 1991, protege la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas, el respeto a su integridad y su autodeterminación como pueblos, además reconoce la importancia que reviste para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas su relación con los territorios y su ámbito territorial que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que ocupan o utilizan.
Que el artículo 23 de dicho Convenio prescribe que las actividades tradicionales relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos se reconocerán como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico y, en ese sentido, a petición de los pueblos interesados, el gobierno deberá facilitar asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos.
Que en la Decisión N.° 391 de 1996, N.° 486 y 523 de 2000, expedida por la comunidad Andina de Naciones - CANse insta a Colombia como Estado parte, a asegurar que la protección conferida o en desarrollo relacionada con activos de propiedad intelectual, sea concedida salvaguardando el patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos tradicionales de sus comunidades indígenas.
Que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece un marco fundamental para la protección de los pueblos indígenas, cuya incorporación al bloque de constitucionalidad se dispuso mediante la ley 16 de 1972.
Que de conformidad con el principio de no discriminación del artículo 1.1 y en armonía con el artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, los pueblos indígenas precisan ciertas medidas especiales y protección efectiva para garantizar el ejercicio pleno de los derechos, en especial respecto a la utilización, administración y conservación de los recursos naturales, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural.
Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado criterios interpretativos a través de su jurisprudencia que reconocen la necesidad de una protección diferenciada para estos pueblos, garantizando así el pleno goce de sus derechos individuales y colectivos.
Que, en ese sentido, en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001) y el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008), ha establecido que las comunidades indígenas, mediante lazos únicos y duraderos, conservan una estrecha relación con la tierra y su territorio ancestral que debe entenderse como la base fundamental de su vida espiritual, su integridad, su supervivencia económica y culturas, siendo una de las expresiones del derecho a la libre determinación de los pueblos.
Que, asimismo, en casos como Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (2012) reiterado la importancia de la consulta previa para cumplir las obligaciones de la Convención Americana.
Que, a su vez, la Corte Interamericana ha expuesto en su jurisprudencia en el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam (2008) y en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), entre otros, que es deber de los Estados procurar los medios y condiciones jurídicas necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el eficiente ejercicio de sus titulares, toda vez, que tienen derecho a ser propietarios y obtener protección judicial contra toda violación de derecho individual.
Que, la Corte Interamericana en el Caso Yatama Vs, Nicaragua (2005) ha establecido que, en una sociedad democrática, los Estados deben considerar las características particulares de los pueblos indígenas, incluyendo sus valores, usos y costumbres, para asegurar su participación efectiva en las decisiones que afectan y garantizan el goce efectivo de sus derechos.
Que, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observando que muy pocos Estados han establecido mecanismos de orden legal y administrativo que garanticen el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ha enfatizado el deber de los Estados de reconocer su derecho a la autodeterminación o libre determinación. Y resalta la importancia del Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos normativos, para alcanzar los derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-819 de 1999 precisó que “los derechos económicos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección íntegra”.
Que, mediante Decreto 982 de 1999, el Gobierno Nacional reconoció la emergencia social, cultural y económica que declararon los pueblos y autoridades indígenas organizados en el Consejo Regional Indígena del Cauca -CRIC-, con ocasión a ello, manifestó su voluntad de atender con celeridad y diligencia los fundamentos de la misma en términos de territorialidad, medio ambiente, derechos humanos, desarrollo de normas constitucionales, economía y seguridad alimentaria, para tal efecto, se creó la Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del Departamento del Cauca.
Que el Decreto 2333 de 2014, establece los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde al Convenio 169 de la OIT.
Que el Acuerdo de Escazú del año 2018, ratificado y aprobado en Colombia por la Ley 2273 de 2022, es un instrumento que protege los derechos humanos en materia ambiental en cuanto al acceso a la información, participación y justicia ambiental. En virtud del cual, los Estados deben proporcionar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, asegurar la participación pública, abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales sobre la base de los marcos normativos internos e internacionales (artículo 7.1.).
Que la Corte Constitucional en sentencia T-236 de 2012, T-530 de 2016, T-247 de 2023, afirmó que el reconocimiento constitucional de la capacidad de autogobierno de los pueblos indígenas, sólo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en él sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres y que, además, las normas constitucionales y legales también otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos indígenas, creación de espacios de coordinación de naturaleza intercultural a nivel local y nacional. Así como, la autonomía alimentaria y el derecho de los pueblos indígenas a controlar, desarrollar y proteger sus tierras y sus recursos, con el fin de conservar su capacidad productiva y preservar el ambiente.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-489 de 2012 identificó que la Ley 1454 de 2011, orgánica de ordenamiento territorial, adolece de omisión legislativa absoluta en lo que refiere al desarrollo de las entidades territoriales indígenas, pues únicamente remite a la posterior regulación de tales deberes constitucionales.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-617 de 2015 definió la competencia establecida en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“5.3.1. Es una competencia amplia que confiere una atribución para adoptar normas relativas (i) al funcionamiento de los territorios indígenas, incluyendo las de naturaleza fiscal y (ii) a su coordinación con las demás entidades territoriales. Comprende diferentes dimensiones o facetas del régimen territorial indígena.
5.3.2. Es una competencia cualificada dado que las normas que se expiden en ejercicio de lo allí dispuesto tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución. Algunas de las materias a las que alude el artículo 56 de la Carta deberán ser expedidas por el Congreso siguiendo el trámite propio de la regulación orgánica al paso que otras podrían ser reguladas en leyes ordinarias.
5.3.3. Es una c
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