CC - C-462-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C-462-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-462-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-462/24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2195
DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-462 de 2024
Referencia: Expediente D-15754
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022 “[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia detransparencia, prevención y luchacontra la corrupción y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Jaime Eduardo
Chaves Villada
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Síntesis
La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 8° (parcial) de la Ley 2195 de 2022, referida al término de caducidad para las investigaciones administrativas
SENTENCIA.
Síntesis
La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 8° (parcial) de la Ley 2195 de 2022, referida al término de caducidad para las investigaciones administrativas contra personas jurídicas por actos de corrupción cometidos por sus administradores, funcionarios o empleados. La norma cuestionada permitía que el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa se ejerciera dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de la condena penal o del reconocimiento del principio de oportunidad, independientemente de la fecha de comisión del delito. Para el demandante, la posibilidad de ejercer la competencia sancionatoria sin importar la fecha de la conducta punible vulnera el principio de irretroactividad que surge del artículo 29 de la Constitución, en tanto permite la aplicación de la norma a hechos ocurridos antes de su vigencia.La Corte resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-397 de 2024 por existir cosa juzgada formal y absoluta. En efecto, dicha providencia declaró la inexequibilidad de la misma norma que ahora se demanda, por un cargo igual al que aquí se formula.
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Eduardo Chaves Villada formuló demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se
adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. En su escrito, el accionante alegó que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
2. Inicialmente, mediante auto del 8 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió todos los cargos formulados por el ciudadano por no satisfacer los requisitos de admisibilidad. En esa decisión, la magistrada concedió tres días para que el demandante corrigiera la demanda.
3. El 15 de abril de 2024, el señor Chaves Villada corrigió en tiempo algunos de los problemas identificados en su demanda inicial. El 30 de abril de 2024, la magistrada ponente admitió únicamente el cargo según el cual las expresiones demandadas, al permitir la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas por hechos ocurridos antes de su vigencia, resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución (principio de irretroactividad)[1].
4. Así mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas, (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rinda concepto ante la Corte,
(iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y al de Justicia y del
Derecho. De la misma manera, se invitó a participar en el presente trámite constitucional a instituciones y organizaciones[2] para que conceptuaransobre la constitucionalidad norma demandada en relación con el cargo admitido.
1. Texto de la norma demandada
5. A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, con
el aparte demandado subrayado:
Ley 2195 de 2022 (enero 18)
Diario Oficial No. 51.921 del 18 de enero de 2022
Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 8o. Adiciónese el artículo 34-6 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley e independientemente de la fecha de
comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales.Constituye falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.
2. La demanda
6. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada o, en su defecto, su constitucionalidad condicionada. En criterio del actor, la norma parcialmente acusada, al permitir la aplicación de sanciones administrativas a personas jurídicas por hechos ocurridos antes de su vigencia, resulta violatoria de varias garantías inherentes al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta.
7. De manera preliminar, el actor señaló que en el presente caso no se configura cosa juzgada constitucional. Si bien la Corte ya ha estudiado acciones públicas en contra de la misma norma y por razones similares[3],en ninguno de los casos ha proferido una decisión de fondo. Por ello, el ciudadano consideró que se encuentra habilitado para volver a discutir la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.
8. Posteriormente, el accionante presentó un acápite con el objetivo de indicar lo que en su opinión constituye el contexto y el alcance de la disposición acusada. Luego de hacer un recuento sobre las principales normas que regulan la materia (Ley 1474 de 2011 y Ley 1778 de 2016), el
señor Chaves Villada manifestó que el artículo 8 demandado está regido por dos reglas de derecho: una positiva, según la cual la caducidad del trámite administrativo al que se refiere el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 se contabiliza desde que existe certeza de la responsabilidad penal de la persona natural que actuó como administrador, representante legal o directivo de la persona jurídica; y una negativa que excluye de la contabilización del término de caducidad el momento en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. El actor precisó que su reproche de constitucionalidad recae únicamente respecto de esta segunda regla.
9. En relación con el cargo admitido por desconocimiento del principio de irretroactividad, el actor sostuvo que la expresión demandada, al establecer que la caducidad de la facultad sancionatoria se contabiliza apartir de la firmeza de la condena o de la aplicación del principio de oportunidad sin importar la fecha de ocurrencia de los hechos motivo de investigación, quebranta el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria porque permite el ejercicio de dicha competencia a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Para el demandante, mantener la posibilidad o competencia de las autoridades administrativas para investigar y sancionar hechos anteriores a la Ley 2195 de 2022 equivale a consagrar en el ordenamiento legal una facultad para indagar por asuntos que no eran sancionables al momento de la ocurrencia de los hechos, situación que vulnera el principio de irretroactividad de la sanción disciplinaria.
10. En el escrito de subsanación el actor agregó que si bien el aparte demandado hace parte de la regulación sobre el término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa, lo cierto es que sí
10. En el escrito de subsanación el actor agregó que si bien el aparte demandado hace parte de la regulación sobre el término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa, lo cierto es que sí extiende su ámbito de aplicación temporal a hechos ocurridos antes de su vigencia, ya que expresamente señala que tal potestad puede emplearse dentro de los 10 años siguientes a la ejecutoria de la condena o delreconocimiento del principio de oportunidad, sin importar la fecha del delito.
11. Por último, el actor se pronunció sobre la sentencia C-298 de 2022 proferida por esta Corporación. Al respecto, el demandante sostuvo que dicha providencia no constituye un precedente aplicable al caso concreto. El actor sostuvo, en primer lugar, que dicha sentencia corresponde a una decisión inhibitoria que no hace tránsito a cosa juzgada y, en segundo lugar, que en esta ocasión no se discute que el artículo cuestionado haya creado sanciones (pues solo fija el término de caducidad). El demandante señaló que, por el contrario, lo que aquí reclama es que la norma acusada permite que las autoridades administrativas adelanten investigaciones respecto de hechos que no eran sancionables cuando ocurrieron.
12. Con base en lo expuesto, el demandante solicitó la inexequibilidad de la expresión demandada o, en su defecto, su exequibilidad condicionada en el entendido de que la caducidad de la facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 no autoriza a investigar hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022.
3. Intervenciones13. Durante el trámite se recibieron diez escritos con intervenciones o conceptos acerca de la constitucionalidad de expresión demandada, cuyos
hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 2195 de 2022.
3. Intervenciones13. Durante el trámite se recibieron diez escritos con intervenciones o conceptos acerca de la constitucionalidad de expresión demandada, cuyos planteamientos se reseñan a continuación.
Tabla 1 – Síntesis de intervenciones y conceptos
Intervención/Concepto Argumentos Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[4]:inhibición o exequibilidad de la norma. El actor parte de una lectura descontextualizada y subjetiva de la norma. Para el DAPRE, el ciudadano se equivoca al considerar que la norma tiene efectos retroactivos ya que “sin la certeza de la comisión del delito, no podría ejercerse la facultad sancionatoria”[5]. Estosignifica que, contrario a lo dicho por la demanda, lo que busca la norma es garantizar el principio de presunción de inocencia. Así mismo, la entidad interviniente alegó que el propio artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 expresamente señaló que la norma no tiene efectos retroactivos. Por lo anterior, los cargos formulados por el ciudadano tampoco cumplen con los requisitos de especificidad y suficiencia, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte.
Sobre el fondo, el DAPRE indicó que la expresión “e independientemente de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”[6], no significa que lasautoridades puedan aplicar retroactivamente
una Ley. Al contrario, la norma en cuestión estableció que “la caducidad de las investigaciones administrativas comienza a partir de la ejecución de sentencias o en firme o del reconocimiento de un principio de oportunidad”[7], ambas situaciones conposterioridad a la entrada en vigor de la norma que contiene de la expresión demandada. Por elIntervención/Concepto Argumentos contrario, el artículo demandado no solo respeta el principio de irretroactividad, sino que también asegura la plena vigencia del derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.
Andrés Camilo Gutiérrez Buitrago[8]: inexequibilidad de la norma. El ciudadano señaló que la caducidad en materia sancionatoria es en sí mismo un límite a este poder punitivo y una herramienta para proteger los derechos de las y los investigados. En este punto, el ciudadano destacó que, incluso, la expresión demandada permite imputar responsabilidad jurídica a personas por acciones de terceros. Por lo anterior, concluyó que la norma acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución y solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[9]: inhibición.
Para la ANDI, la lectura del demandante es equivocada y, por tanto, carece de certeza, todavez que el ciudadano erróneamente considera que la norma en cuestión habilita a sancionar a
personas por hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Por el contrario, el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 tan solo habilitó a las autoridades a iniciar investigaciones mas no a sancionar a nadie. Si la autoridad administrativa inicia un procedimiento sancionatorio por conductas o hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022, “debe partirse de la base de que esa autoridad actuará de buena fe y de acuerdo con los principios de la actuación”[10]. Así las cosas, si la autoridad evidencia que laconducta no estaba sancionada, debería proceder al archivo del proceso o a la exoneración del investigado. En otras palabras, la asociación insistió en que la sola iniciaciónIntervención/Concepto Argumentos del procedimiento no configura una vulneración del principio de irretroactividad.
Ronald Steven Camargo Rey[11]: inexequibilidad. Ronald Steven Camargo argumentó que, a través de la Ley 2195 de 2022, se impuso la aplicación retroactiva de la norma como única alternativa. Según indicó, esto no solo implica “la consecuencia penal para la persona natural, sino también la consecuencia sancionatoria para la persona jurídica, aun cuando la transgresiónfue cometida con anterioridad a la existencia de la ley”[12]. Si bien la facultad sancionatoria del Estado juega un papel muy importante frente a la lucha contra la corrupción, también es cierto que tal posibilidad no puede transgredir garantías propias del debido proceso. Así, el
término de caducidad “no debería ser abordado por el legislador como un lapso que debe ser extendido” [13], sino más bien, debería ser entendido “por el aparato sancionatorio como un llamado a la presteza dentro de sus procesos” [14].
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)[15] Inicialmente, la Superintendencia se refirió a las competencias de esa entidad en materia sancionatoria. Al respecto, dicha entidad explicó que, según el parágrafo 2 del artículo 34-1 de la Ley 2195 de 2022, lo dispuesto en dicha norma “no serán aplicables para la Superintendencia de Industria y Comercio”[16]. En esos términos, “la disposición demandada no tiene relación dentro de las competencias de esta superintendencia” [17]. Por lo tanto, “no existe pronunciamiento en contra de la normaIntervención/Concepto Argumentos por lo cual debe permanecer en el ordenamiento jurídico” [18].
Universidad Pontificia Bolivariana[19]: inhibición.
La universidad interviniente señaló que el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 estableció que dicha norma rige “a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”[20]. Esto significa que, paraefectos de contar la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración, la conducta debió haber ocurrido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley; esto es, 18 de enero de 2022.
Adicionalmente, la referida Universidad manifestó que el ciudadano fundamentó el concepto de la violación en casos hipotéticos relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Al respecto,
de 2022.
Adicionalmente, la referida Universidad manifestó que el ciudadano fundamentó el concepto de la violación en casos hipotéticos relacionados con la aplicación retroactiva del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022. Al respecto, la interviniente alegó que, si bien es cierto que la referida ley introdujo varias modificaciones a la facultad sancionatoria en casos de corrupción, lo cierto es que estas también son aplicables con posterioridad a la entrada en vigor de la ley en cuestión. Así, las posibles tensiones que se presentan por la aplicación de esta norma deben ser analizadas por los operadores jurídicos y en los casos concretos, y no, como en este asunto, en sede de control abstracto de constitucionalidad.
Shaquille Aimar Porras Rebolledo[21]: inexequibilidad. El interviniente señaló que la norma cuestionada presenta ciertos riesgos por posibles vulneraciones al derecho al debido proceso. Así, por ejemplo, el ciudadano destacó que la disposición acusada “no considera la fecha de ocurrencia de los hechos, sino la responsabilidad penal de un tercero”[22].Intervención/Concepto Argumentos
Esta situación, afecta directamente los derechos de la empresa pues, con ello, esta podría resultar condenada por actos de corrupción a pesar de no haber sido declarada penalmente responsable. Por tanto, el ciudadano concluyó que la norma debe ser declarada inconstitucional.
Universidad Sergio Arboleda[23] :
exequibilidad condicionada de lanorma. La Universidad Sergio Arboleda sostuvo que, “si bien es cierto que la interpretación de la norma puede ser objeto de debate, resulta evidente que su redacción ambigua podría propiciar la aparición de vacíos legales y potenciales abusos”[24]. En este punto, la interviniente explicó que la norma en cuestión no se enmarca en las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional al principio de irretroactividad. En concreto, indicó que “la redacción actual de la Ley 2195 de 2022 no aplica la excepción que justifica la irretroactividad al no ofrecer condiciones más favorables para el infractor”[25]. Por ello, consideró que lo más apropiado en este asunto es declarar la exequibilidad, “siempre y cuando se aclare quela caducidad de la facultad sancionatoria administrativa no autoriza la investigación de hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de dicha ley” [26].
Academia Colombiana de Jurisprudencia[27]: inexequibilidad. La academia interviniente señaló que el legislador, en efecto, permitió la aplicación de la Ley “con carácter retroactivo, de suerte que incluso podría abarcar conductas realizadas con anterioridad a la Ley 1474 de 2011”[28]. EnIntervención/Concepto Argumentos esos términos, y en aplicación del artículo 29 de la Constitución, la academia sostuvo que las expresiones acusadas por el ciudadano demandante son inconstitucionales. En este
punto, dicha entidad resaltó que, si bien el fenómeno de la corrupción debe enfrentarse por parte del Estado, “tal combate debe apoyarse en la arena de unos preceptos que les permitan a las autoridades cristalizar el imperio de aquella frase, según la cual, el debido proceso es paradigma de la justicia” [29].
4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación[30]
14. La Procuraduría solicitó declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La referida entidad comenzó por señalar que, deconformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, salvo que estas sean más permisivas o favorables. Así, el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, exige que la “norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar”[31].
15. En esos términos, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que el legislador desconoce este principio siempre que ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) cuando se “adopta una norma que proscribe de manera novedosa la comisión de determinadas conductas” [32] y, (ii) cuando “extiende la aplicación de aquella a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición”[33]. Según la referida entidad, el artículo 29 de la Constitución Política prohíbe la imposición de sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del reproche.
16. A partir de estas premisas, la Procuraduría General de la Nación
de la Constitución Política prohíbe la imposición de sanciones establecidas por el legislador después de ocurridos los hechos materia del reproche.
16. A partir de estas premisas, la Procuraduría General de la Nación puntualizó que, en el caso concreto, los artículos 2 a 9 de la Ley 2195 de 2022 ampliaron las conductas que son sancionables por actos asociados conel fenómeno de corrupción. Así mismo, la referida norma también aumentó las sanciones por la comisión de las conductas contempladas en las Leyes 1474 de 2011 y 1778 de 2016. En efecto, se estableció que la responsabilidad administrativa de las compañías se configura no solo cuando sus representantes y empleados sean condenados por delitos contra la administración pública, sino también cuando sean beneficiarios del principio de oportunidad.
17. En ese orden de ideas, la Procuradora concluyó que el término de caducidad previsto en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, “extendió la implementación de dichas modificaciones a situaciones ocurridas con anterioridad a su expedición”[34]. En este punto, la Procuraduría indicó quesi bien la norma estableció que dichas sanciones operarían respecto de conductas que tengan su origen en sentencias condenatorias expedidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley demandada, en todo caso, la misma disposición dispuso que “se aplicarán independientemente de la fecha de la comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”[35].
18. Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que comparte la posición del ciudadano demandante pues la norma en cuestión “permite ejercer la facultad sancionatoria contra la persona jurídica a la cual
naturales”[35].
18. Por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que comparte la posición del ciudadano demandante pues la norma en cuestión “permite ejercer la facultad sancionatoria contra la persona jurídica a la cual se encontraba vinculado el administrador para el momento de la comisión de la conducta” [36], a pesar de que, “para la fecha de su comisión podría no encontrarse vigente el régimen sancionatorio que se le pretende aplicar”[37]. En efecto, para esa entidad, una cosa es la fecha de la sentencia que permite dar inicio a la investigación administrativa, y otra, la fecha de los hechos objeto del juzgamiento.
19. En ese contexto, la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión demandada. La referida entidad puntualizó que, si bien no desconoce las finalidades loables de la norma en cuestión, en todo caso considera que la fórmula utilizada por el legislador no es la más adecuada. Debido a su carácter retroactivo, la disposición acusada “no actúa como un estímulo para motivar el comportamiento futuro, sino que sanciona situaciones que, en su momento, no estuvieron previstas como objeto de sanción (…)”[38].II. Consideraciones de la Corte Constitucional
20. De acuerdo con el artículo 241.4, este Tribunal es competente para resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022. Antes de entrar a examinar el
fondo del asunto, es necesario verificar si en el presente caso se configura cosa juzgada constitucional que inhiba a la Corte de pronunciarse de fondo, ya que, como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente D-15677, esta Corte conoció de otra demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la misma expresión que ahora se cuestiona.
21. Para ello, primero, este Tribunal reiterará brevemente su jurisprudencia sobre este fenómeno y, segundo, analizará si en el presente asunto se configuró cosa juzgada formal y absoluta.
1. Cuestión previa – sobre la cosa juzgada constitucional[39]
22. Como es sabido, la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (CP art 243). En consecuencia, “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Por su parte, los artículos 48 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991 señalan que todas las sentencias que profiera la Corte en ejercicio de sus competencias de control abstracto “son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos [generales]”. Por esas razones, en principio, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.
23. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tipologías de la cosa juzgada con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así
pronunciarse sobre un asunto debatido y fallado con anterioridad.
23. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado tipologías de la cosa juzgada con el fin de identificar su configuración en casos concretos, así como su alcance. En la sentencia C-328 de 2024, la Corte sintetizó las clases de cosa juzgada constitucional, los supuestos en los que se configuran, y sus
consecuencias, así:
Tipologías de la cosa juzgada constitucionalTipología Concepto Consecuencias en los procesos que se encuentren en curso Cosa juzgada formal Se presenta cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya sepronunció sobre la disposición demandada. Esta tipología recae sobre los textos normativos sometidos a control[40]. Decisión previa de exequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en lasentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma disposición, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada. Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad de la misma disposición.Cosajuzgada material Se presenta cuando se acusauna disposición que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo idéntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporación en sede de control de constitucionalidad. El juez debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad anterior
sobre una regla de derecho idéntica, pero contenida en distintas disposiciones jurídicas; y luego (ii) determinar si hay identidad entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la disposición, sino sobre los contenidos normativos[41]. Decisión previa deexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la decisión previa que declaró la exequibilidad del mismo contenido normativo y, por consiguiente, declarar exequible la disposición ahora controlada, salvo que existan razones que debiliten la cosa juzgada.
Decisión previa de inexequibilidad. La Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa que declaró la inexequibilidad del mismo contenido normativo y, por lo tanto, declarar inexequible la disposición ahora controlada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución. Cosajuzgada absoluta Se presenta en dos casos:primero, cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma y, por lo tanto, la expulsa del ordenamiento. Segundo, cuando el control de constitucionalidad se ejerció respecto a la integralidad de la Carta. La Corte debe estarse a loresuelto en la sentencia previa. Cosa juzgada relativa Se presenta cuando la Corte Constitucional restringió los efectos de su decisión a los cargos analizados. Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos. Cosa juzgada aparente Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la
pronunciamiento sobre la disposición únicamente por cargos nuevos. Cosa juzgada aparente Se presenta cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una disposición, pero en Es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición.realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la decisión.
Fuente: sentencia C-328 de 2024
24. En lo que interesa para el asunto en cuestión, cabe resaltar que,cuando la Corte declara inexequible una norma, la consecuencia de la cosa juzgada constitucional es que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, siempre y cuando subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Al no existir una norma sobre la cual hacer control, la demanda debe rechazarse o proferirse un fallo mediante el cual se esté a lo resuelto en la sentencia anterior (artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991)[42].
2. Verificación de la cosa juzgada en el caso concreto
25. Para el 19 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-397 de 2024. En aquella decisión, la Co
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