CC - C-467 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-467 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-467/25
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Exequibilidad parcial
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Medidas para la atención de las personas mayores, víctimas del desplazamiento o confinamiento
(...) el Decreto Legislativo 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos materiales exigidos por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no discriminación. Estas disposiciones responden de manera razonable a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción, no suprimen derechos ni instituciones fundamentales, sino que, por el contrario, reivindican un concepto más amplio de seguridad humana y de atención diferenciada a las víctimas del conflicto armado.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR EN LA REGIÓN DEL CATATUMBO-Inexequible exención sobre el gravamen a los movimientos financieros por no superar juicio de necesidad jurídica
ESTADOS DE EXCEPCION-Características/ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza
Los estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado empleando sus competencias ordinarias. Sin embargo, una característica propia del Estado constitucional es que no hay competencias absolutas ni arbitrarias. El ordenamiento impone una serie de requisitos que deben cumplirse, tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepción, como en aquellos que prevén las medidas extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos como decretos de desarrollo.
ESTADO DE
CONMOCIÓN INTERIOR-Alcance
DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Control formal y material
ESTADO DE CONMOCIÓN INTERIOR-Requisitos de orden formal
(...) los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cuatro exigencias formales: (i) suscripción, (ii) motivación, (iii) delimitación territorial y (iv) delimitación temporal.
DECRETO
LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Vigencia temporal
(...) el escrutinio constitucional es diferente y más estricto frente a las normas dictadas en virtud de un estado de conmoción interior. De manera categórica, el artículo 213 de la Constitución de 1991 dispuso que los decretos legislativos proferidos bajo el amparo de los poderes excepcionales dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público. Esta cláusula tiene una estructura de regla que no admite excepciones, justamente como respuesta a las lecciones que ofrece la historia constitucional de nuestro país sobre el uso y el abuso de los estados de excepción. Las medidas de restablecimiento del orden público han sido, por lo general, de estirpe policivo y militar, orientadas a combatir los actores armados e, inevitablemente, restringir ciertas libertades ciudadanas. Es necesario entonces que dichas disposiciones se confinen dentro de un plazo temporal definido y estrictamente atado a la vigencia de la conmoción interior.
CONMOCION INTERIOR-Eficacia de medida de excepción dentro del contexto de temporalidad
(i) es admisible que una norma pierda vigencia y deje de regir, pero sus efectos -al menos, algunos de estosse proyecten ultraactivamente en el tiempo; (ii) la naturaleza protectora de la medida dispuesta por el Decreto Legislativo 323 de 2025 que, en lugar de restringir derechos o libertades personales, busca mitigar una grave crisis humanitaria; (iii) los principales elementos del Decreto Legislativo 323 de 2025 fueron consolidados dentro del marco temporal de la conmoción interior, por lo que la extensión temporal únicamente representa apenas una instancia operativa, sin el potencial de modificar o crear situaciones jurídicas.
SEGURIDAD HUMANA-Concepto
AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza y características
(...) la naturaleza del nuevo mecanismo de atención humanitaria explica su periodicidad dentro de lo que resta del año 2025. La ayuda humanitaria es un derecho fundamental que obedece a las siguientes características: (i) temporal, (ii) integral y (iii) debe ser reconocida de manera adecuada y oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad. Sobre esto último, la Corte ha insistido en que el Estado tiene la obligación de “mantener y prorrogar la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto no se alcance la superación de la situación de urgencia y se consolide la estabilización socio-económica de esta población”.
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de finalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de conexidad material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de motivación suficiente
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de ausencia de arbitrariedad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de intangibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no contradicción específica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de incompatibilidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad fáctica o idoneidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de necesidad jurídica
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de proporcionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
TRIBUTO EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE CONMOCION INTERIOR-Juicio de no discriminación
TRIBUTO EN ESTADOS
DE EXCEPCION-Establecimiento por el Gobierno
Respecto a la exención al gravamen a los movimientos financieros (art. 6), el legislador excepcional es competente para establecer beneficios. La Corte ha sostenido que en una interpretación sistemática de la Constitución, [este] goza de las mismas atribuciones que el legislador ordinario en materia tributaria, lo que implica, en consecuencia, la facultad de contemplar exenciones, dentro de los límites que consagra el artículo 215 de la Constitución. En específico, la Sentencia C-216 de 2020 concluyó que el legislador extraordinario goza de las mismas facultades que el ordinario para establecer tributos o determinar exenciones, en la medida que puede advertir que la carga impositiva existente afecta determinadas actividades que requiere impulsar para afrontar las circunstancias de anormalidad y que por tanto es necesario adoptar algunos incentivos, lo cual es permitido y no contraviene la órbita del Congreso, siempre y cuando dichas medidas guarden relación directa, exclusiva y específica con lo que motivó la declaratoria [del estado de excepción].
MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas
MEDIDAS TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS
TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN-Subreglas
(...) la jurisprudencia ha señalado que los beneficios y exenciones tributarias pueden constituir una herramienta útil para atender la situación que motivó el estado de excepción. Se trata de medidas que permiten, entre otros objetivos, estimular el desarrollo de actividades y sectores afectados por la crisis; promover el desarrollo de actividades necesarias para atender la situación de excepción, o facilitar la adquisición de bienes para enfrentar y superar el estado de excepción. La jurisprudencia ha conferido un amplio margen de acción al gobierno nacional, al momento de evaluar la razonabilidad de la medida debido a que (i) la Constitución confiere al Gobierno nacional la competencia, no solo para declarar la emergencia, sino en especial, para la evaluación y elección de los medios destinados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efecto; (ii) la norma superior le otorga la específica potestad de establecer normas tributarias, atribución que leída en conjunto con lo anterior, es amplia en el marco de las múltiples alternativas posibles para contrarrestar los hechos que dieron lugar a la situación de excepción y (iii) las medidas a adoptar son de carácter transitorio.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-467 DE 2025
Referencia: expediente
RE-383.
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-467 DE 2025
Referencia: expediente
RE-383.
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 del 20 de marzo de 2025, “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayoresen el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 214.6 y 241.7 de la Carta Política, así como lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
## Síntesis de la decisión
El Decreto Legislativo 323 de 2025 responde a la crisis humanitaria desencadenada por el incremento de los enfrentamientos armados en la región del Catatumbo. Esto, a través de una transferencia monetaria dirigida a la población adulto mayor, víctima del desplazamiento o del confinamiento, que será concurrente y complementaria al marco de atención humanitaria previsto en la Ley 1448 de 2011. Este decreto dispone, además, de beneficios tributarios y de una declaratoria de inembargabilidad para que los recursos lleguen en su totalidad a los beneficiarios, y no sean desviados.
De manera preliminar, la Corte identificó que el Decreto 323 de 2025 hace parte de las materias —puntualmente, la de atención humanitaria— que quedaron cobijadas por la constitucionalidad parcial del Decreto 062 de 2025, en los términos de la Sentencia C-148 de 2025.
Luego, al revisar los requisitos formales de suscripción, motivación, delimitación territorial y temporal, la Corte los encontró cumplidos. Sin embargo, la Corte se detuvo en una expresión del artículo 1º que dispuso que las ayudas humanitarias monetarias podrán distribuirse “durante la vigencia 2025”. Tal enunciado entra en tensión con los límites temporales estrictos que establece el artículo 213 constitucional frente a las normas que se profieran dentro de los estados de conmoción interior. La Corte condicionó entonces su exequibilidad, en el entendido de que ella solo habilita realizar pagos después de la fecha en que se levantó el estado de excepción, cuando lo que haga falta sea un trámite operativo de incorporación a la base de datos del programa de beneficiarios identificados dentro de la vigencia del Decreto por las autoridades municipales y el correspondiente desembolso a cargo del Departamento de Prosperidad Social.
Frente a los requisitos materiales, la Sala concluyó que el Decreto 323 de 2025 satisface la totalidad de los requisitos exigidos para el ejercicio del poder legislativo excepcional durante los estados de conmoción interior. En efecto, las medidas adoptadas superan los juicios de finalidad, conexidad material, motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicción específica, incompatibilidad, necesidad -parcialmente-, proporcionalidad y no discriminación.
Las disposiciones examinadas responden de manera razonable a los hechos que justificaron la declaratoria del estado de excepción. En vez de restringir los derechos fundamentales, el decreto promueve, desde una concepción más amplia de seguridad humana, una acción afirmativa para garantizar los derechos de una población especialmente vulnerable en medio de las hostilidades. Además, las normas permiten que las apropiaciones presupuestales asignadas para atender a una población vulnerable no se diluyan en compromisos tributarios o patrimoniales.
El análisis de la Corte se concentró en el juicio de necesidaden tanto que Colombia ya cuenta con un andamiaje normativo e institucional relativamente robusto para atender a las víctimas del conflicto armado. Como lo expuso la Defensoría del Pueblo, nuestro país ha experimentado la “anormalidad normalizada” del conflicto y para ello cuenta con un amplio conjunto normativo. Pero tal andamiaje se vio desbordado por el inusitado incremento de los enfrentamientos armados en el Catatumbo que, en cuestión de días, desterró a miles de personas y confinó a otros tantos en sus casas. En tal escenario, es válido que el gobierno nacional haya proferido un decreto legislativo con el fin de complementar el sistema de atención humanitaria, pero enfocándolo hacia un grupo poblacional específico, por medio de transferencias monetarias adicionales al marco general de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, la Corte encontró que el artículo 6 incumplió parcialmente el criterio de necesidad jurídica pues allí se incluyó una exención sobre el gravamen a los movimientos financieros que ya se encontraba prevista en la legislación ordinaria. Solo este último apartado fue declarado inexequible. En concreto, aquella que se refiere a las trasferencias entre cuentas del Tesoro Nacional - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
# I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 062 de 2025, “[p]or el cual se decreta estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
2. En este marco, el 20 de marzo de 2025, se promulgó el Decreto 323 “[p]or el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayoresen el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y se dictan otras disposiciones”.
3. El 21 de marzo de 2025, la presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia del Decreto Legislativo 323 de 2025. Una vez fue sometido a reparto al interior de la Sala Plena se asignó a la magistrada sustanciadora[[1]](#_ftn1).
4. La magistrada sustanciadora, mediante el Auto del 1 de abril de 2025, dispuso (i) asumir el conocimiento del asunto; (ii) comunicar la iniciación del trámite al Gobierno nacional; (iii) decretar la práctica de algunas pruebas para luego (iv) fijar en lista el asunto para la intervención ciudadana e invitar a algunas autoridades y organizaciones privadas. Finalmente (v) se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para el concepto de rigor.
5. Mediante el Auto 834 del 17 de junio de 2025, la Sala Plena suspendió los términos del control constitucional sobre el Decreto Legislativo 323 de 2025 hasta tanto se conociera la decisión de la Corte respecto del Decreto Legislativo 175 de 2025. Esto, en el entendido que el segundo decreto contiene las fuentes de financiación que hacen posible la atención humanitaria prevista en el primer decreto, y de la cual dependen, a su vez, el alcance de los demás artículos que integran el Decreto Legislativo 323 de 2025[[2]](#_ftn2). Mediante Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional culminó la revisión del Decreto Legislativo 175 de 2025, y con ello se levantó, a su vez, la suspensión de términos para este proceso.
6. Una vez completados los trámites antes referidos, le corresponde a la Sala Plena realizar el análisis de constitucionalidad del Decreto Legislativo 323 de 2025, de acuerdo con el control automático e integral para este tipo de asuntos.
# II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
# II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE REVISA
7. A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.064 del 20 de marzo de 2025.
“DECRETO 323 DE 2025
(Marzo 20)
Por el cual se autoriza la entrega de ayudas humanitarias monetarias para la atención a las personas mayores, en el marco del Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, y se dictan otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y el Decreto 0062 de 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que, en los términos del artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en toda la República o parte de ella, por un término no mayor de noventa (90) días, prorrogables hasta por dos períodos iguales, en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (vi) contengan motivación suficiente, a saber, que el gobierno Nacional presente razones suficientes para justificar las medidas; (vii) cuando se trate de medidas que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior; y (viii) no contener medidas que impliquen contradicción específica con la Constitución Política, los tratados internacionales.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que, mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, «en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, ya los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar».
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público, derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo, y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior, ha generado afectaciones a la población civil tales como, amenazas, desplazamientos forzados masivos, confinamiento, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales, alteración de la seguridad, daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en el Catatumbo, en el Área Metropolitana de Cúcuta, y en los municipios de Río de Oro y González (departamento del Cesar).
Que, entre las consideraciones del Decreto 0062 de 2025 que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la región del Catatumbo, el Gobierno Nacional resaltó que, « ... las atribuciones ordinarias de las autoridades administrativas no resultan suficientes para asegurar la atención humanitaria y la prestación de los servicios de administración de justicia, agua potable, saneamiento básico, energía eléctrica, suministro de combustibles, salud, educación, alimentación, entre otros» y que «... para garantizar la satisfacción de las necesidades básicas y el acceso de la población a los servicios públicos esenciales en condiciones de calidad y continuidad, en particular de las personas en situación de desplazamiento forzado y confinamiento que no pueden acceder a estos servicios de forma convencional, se requieren acciones excepcionales e inmediatas que permitan minimizar las afectaciones a la población en estado de vulnerabilidad, así como superar la grave situación de inestabilidad institucional y la extraordinaria afectación a la convivencia ciudadana».
Que en lo que respecta a la capacidad de respuesta de las entidades territoriales, para atender la actual crisis humanitaria, el Decreto 062 de 2025, manifestó que « ... debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia», añadiendo que «dada la magnitud de los desplazamientos transfronterizos derivados de esta crisis, los recursos y competencias ordinarias con que cuentan las autoridades son insuficientes para atender de manera efectiva a las personas que están saliendo del país hacia Venezuela, por lo que la situación supera significativamente la capacidad de respuesta de las instituciones, dificultando la provisión de servicios esenciales».
Que, conforme lo citado en el Decreto 0062 de 2025, la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 026 del15 de noviembre 2024, «… ante el riesgo que se cierne para diversos sectores poblacionales de municipios que conforman la subregión del Catatumbo en Norte de Santander y el Sur del Cesar, debido a las nuevas dinámicas que ha adquirido el conflicto armado interno en los últimos meses en estas zonas»; en la que manifestó que con la materialización de los escenarios de riesgo que han llevado a la perturbación del orden público, «, .. se verían acentuadas conductas vulneradoras que provocan un impacto directo sobre el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad ya la seguridad como consecuencia de homicidios selectivos y de configuración múltiple, extorsiones, secuestros, desplazamientos forzados, instalación de minas antipersona y artefactos explosivos improvisados, confinamientos, desapariciones, hurtos, uso, utilización y reclutamiento forzado de NNA, restricciones a la movilidad, amenazas contra líderes y lideresas, entre otras». En consecuencia, se recomendó a las distintas entidades: «...la disuasión, el control, la mitigación del contexto de amenaza, la implementación de medidas de prevención urgentes, la judicialización, el acceso a la justicia y la implementación de acciones de asistencia y atención humanitaria...». (Ver: https:/lalertasstg.blob.core.windows.netlalertas/026-24.pdf).
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, citada por el Decreto 0062 de 2025, «...con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el RUV reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente)}. Así mismo, «...según el reporte del 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población».
Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante comunicado 023 del 24 de enero de 2025, reseñó que:
... la magnitud de la violencia, la zozobra y terror han provocado el desplazamiento forzado de al menos 41.236 personas de San Calixto, Hacarí, Teorama y Tibú hacia principalmente, Ocaña (9.974), Cúcuta (15.086) y Tibú (12.362), lo cual ha generado el colapso de los sistemas públicos de atención, al tiempo de extremar la vulnerabilidad de las personas recibidas en residencias privadas o que han optado por cruzar la frontera hacia Venezuela. Además, más de 12 mil personas están confinadas en sus territorios, incluyendo 23 comunidades indígenas del Pueblo Barí y Yukpa. Como resultado, más de 46.000 niñas, niños y adolescentes han quedado sin acceso a educación. Documento disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2025/023.as p&utm content=country-col&utm term=class-mon).
Que, el boletín No. 33 del 22 de febrero de 2025, emitido por el Puesto de Mando Unificado (PMU) instalado para atender la afectación del orden Público en la región del Catatumbo en el marco del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 0062 de 2025, reportó que, en curso de la crisis 54.264 personas han sido desplazadas forzosamente y 23.860 se encuentran confinadas.
Que de los hechos descritos se observa una crisis humanitaria, lo cual exige, en un sentido directo, la ampliación de la capacidad de gestión, operación y administración del Estado para atender las necesidades inmediatas e indispensables para la población.
Que el informe general ¡Basta ya! (2013) del Grupo de Memoria Histórica del Centro Nacional de Memoria Histórica (pág. 298) al realizar el análisis de los impactos generados por el conflicto armado en las personas y en la sociedad concluye que «...Los adultos mayores son quienes, por lo general, resienten con mayor intensidad la salida forzada, al punto que algunos prefieren afrontar los riesgos y quedarse en sus lugares de origen. Los que no pueden hacerlo sufren la experiencia como un profundo desarraigo, pues cuentan con pocos recursos físicos o cognitivos que posibiliten la adaptación. El deterioro de la calidad de vida, los cambios de clima, de alimentación y de hábitos les causan enfermedades y acrecientan la sensación de vulnerabilidad e inestabilidad. Sin coordenadas ciertas y conocidas, las personas quedan a la deriva. Ni los paisajes ni las costumbres ni los sonidos ni los colores ni los olores les resultan familiares. Todo ahonda la sensación de extrañamiento».
Que la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en los Lineamientos para la Implementación de Personas Mayores en la JEP (2021, Pág. 4), se expresa sobre las implicaciones de ser una persona mayor, de estar desplazada forzadamente, y de carecer de los bienes y servicios humanos básicos, las redes de apoyo y los servicios sanitarios, reseñó:
Las personas mayores son sujetos de especial protección, y así lo señala la Sentencia T-025 de 2004: «Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata d
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