CC - C-477 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-477 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-477/25

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Acceso a recursos sectoriales por pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés

(...) la Sala declarará exequible el artículo 19 del Decreto 632 de 2018, por el cargo analizado, en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando acrediten las condiciones para entrar en funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014 y otra regulación pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas.

AUTONOMIAY

AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración a pueblos del Amazonas, Guainía y Vaupés

(...) La afectación que la norma conlleva sobre la libre determinación de los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991, los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos suficientes para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por trato diferenciado e injustificado a pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés

(...) Si bien la finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de los pueblos indígenas y buscar la salvaguarda de los recursos públicos), el mecanismo empleado resulta inconducente y desproporcionado en tanto que termina desdibujando su propósito mismo y dando lugar, en cambio, a una medida discriminatoria que equipara, para efectos del acceso al Sistema General de Participaciones, a los territorios indígenas con los resguardos indígenas.

NORMA ACUSADA-Vigencia

NORMA ESPECIAL-Prevalencia sobre la de carácter general

DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA

TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Configuración

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

INTEGRACION DE

UNIDAD NORMATIVA-Configuración

(...) la Sala Plena advierte que se configura el primer evento que habilita la integración de la unidad normativa. En efecto, las expresiones acusadas por los demandantes (“Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”), vistas de manera aislada, no proyectan un contenido normativo completo. Para entender su alcance, se vuelve imperativo evaluarlas dentro de la norma en que se encuentran insertas, esto es, el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Solo así, es posible comprender el alcance de las fuentes de financiación previstas por el legislador para los territorios indígenas de Amazonas, Guainía y Vaupés y, específicamente, lo relacionado con su acceso al Sistema General de Participaciones.

UNIDAD NACIONAL Y

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonización

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Concepto

(...) el Sistema General de Participaciones es el diseño institucional que inspira la Constitución de 1991 para armonizar los principios de la unidad nacional con la autonomía de los territorios. La descentralización del Estado no es una declaración retórica, sino que es un mecanismo que impulsa que las entidades territoriales asuman gradualmente nuevas competencias lo que, a su vez, presupone la asignación de recursos suficientes para dichas tareas.

SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES-Objeto

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación

SISTEMA GENERAL DE

PARTICIPACIONES-Objeto

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Conformación

(...) el Sistema General de Participaciones está integrado por las asignaciones sectoriales (educación, salud, propósito general y, agua potable y saneamiento básico) que representan el 96% del total de los recursos del sistema y por las asignaciones especiales (fondo de pensiones territoriales, resguardos indígenas, alimentación escolar y municipios con ribera en el río Magdalena) con el 4% restante. Dentro del segundo concepto, existe un rubro del 0,52% destinado a los resguardos indígenas.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Distribución de recursos y competencias

DERECHO A LA LIBRE

DETERMINACION O AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance

(...) la Corte ha reconocido que la autonomía de las comunidades indígenas es un elemento fundamental para su conservación cultural. En particular, la jurisprudencia ha reconocido un derecho fundamental a constituir entidades territoriales indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o ancestralmente ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. La autonomía territorial de los pueblos étnicos no debe mirarse como una amenaza a la unidad de la Nación. Por el contrario, la diversidad hace más fuerte, completo y duradero el proyecto de una república pluralista, en los términos que la Constitución de 1991 la definió y que los pueblos indígenas abrazaron como propia.

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD-Debe concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de aplicaciones diversas como en el caso de los indígenas

AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Acceso a fuentes de financiación

(...) La financiación de los sistemas de gobernanza indígena y la prestación directa de servicios es clave para la práctica del autogobierno. En efecto, estos pueblos tienen el derecho colectivo a definir libremente su desarrollo económico, social y cultural para asegurar su existencia y bienestar como grupos diferenciados. Pero la capacidad real de los pueblos indígenas para financiar sus gobiernos autónomos “depende de la idoneidad del apoyo financiero proporcionado por el Estado y el grado en que pueden trabajar libremente en pos de su desarrollo económico”. De ahí que los “sistemas de acceso y uso de los recursos públicos deberían adecuarse culturalmente y estar bajo el control directo de los pueblos indígenas”.

ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial/LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Omisión abierta e injustificada de incluir territorios indígenas en el régimen dejando por fuera a una población sujeto de especial protección constitucional

La Constitución de 1991 le encomendó al Congreso de la República proferir una ley orgánica de ordenamiento territorial para avanzar en la conformación de las entidades territoriales indígenas. Para el año 2025, sin embargo, y pese a los múltiples exhortos que ha realizado este Tribunal, el silencio absoluto del Congreso de la República continúa afectando las reclamaciones y los derechos fundamentales de los pueblos étnicos. Esto ha ocasionado una situación atípica en el diseño constitucional que, a su vez, agrava el déficit de protección frente a unos sujetos de especial protección.

ENTIDADES

TERRITORIALES INDÍGENAS-Finalidad

(...) la jurisprudencia ha reconocido un derecho fundamental a constituir entidades territoriales indígenas, el cual responde a tres finalidades: (i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios constituidos o ancestralmente ocupados, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades.

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Pueden ser administrados y ejecutados directamente por los resguardos indígenas

JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación por estar en juego derechos de grupos de especial protección

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

C-477 DE 2025

Referencia: expediente D-16.385. Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018.

CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

C-477 DE 2025

Referencia: expediente D-16.385. Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018.

Demandantes: Gonzalo Macuna, Fabio

Valencia, Albito Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela.

Tema: juicio de igualdad respecto de las fuentes de financiación previstas para los territorios indígenas del Amazonas, Guainía y Vaupés.

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

## Síntesis de la decisión

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Los demandantes plantearon un único cargo por la presunta violación del principio de igualdad. Según explicaron, los territorios indígenas de la Amazonía que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto 632 de 2018 no tendrán un acceso equitativo al Sistema General de Participaciones; al menos, al mismo nivel que los demás territorios indígenas.

Para resolver este asunto, la Sala Plena se pronunció sobre: (i) el Sistema General de Participaciones como una herramienta fundamental para garantizar un Estado unitario, pero con autonomía en los territorios; (ii) el acceso y la administración de las fuentes de financiación como condición de posibilidad de la libre determinación de los pueblos indígenas y (iii) la promesa incumplida de la ley orgánica del ordenamiento territorial.

A partir de estos insumos, la Corte pasó a evaluar el cargo de igualdad. La providencia identificó que la disposición acusada efectivamente introduce un trato diferenciado entre los pueblos indígenas, en relación con el acceso al Sistema General de Participaciones. Puntualmente, el Decreto 632 de 2018 dispone que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés sólo podrán beneficiarse de la asignación especial que corresponde a los resguardos indígenas, pero no del conjunto de recursos sectoriales de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, como ocurre con los demás territorios indígenas. Esto genera una diferencia de trato significativa, en términos de cuantía, administración y destinación de los recursos.

La Corte aplicó entonces un test estricto debido a la magnitud de los derechos involucrados y concluyó que la norma acusada no superaba tal escrutinio. En particular, la Corte advirtió que, si bien la finalidad de la norma podría considerarse legítima e imperiosa (al reconocer la diversidad de los pueblos indígenas y velar por la salvaguardar de los recursos públicos), el mecanismo empleado resultaba inconducente y desproporcionado.

La afectación que la norma conlleva sobre el derecho a la libre determinación de los pueblos étnicos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en sus facetas de autogobierno y autonomía, resulta intensa. A partir de la Constitución de 1991, los territorios indígenas tienen múltiples funciones relacionadas con el diseño de políticas públicas y los planes de vida, incluyendo modelos propios de desarrollo económico y social dentro de su territorio. Pero tal autonomía se torna ilusoria si estos pueblos no cuentan, además, con los recursos para hacerla efectiva. De ahí que la financiación adecuada de los sistemas de gobernanza indígena resulta fundamental para la práctica del autogobierno.

En consecuencia, la Corte declaró exequibleel artículo 19 del Decreto 632 de 2018, por el cargo analizado, en el entendido de que los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés también podrán acceder a los recursos sectoriales del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando acrediten las condiciones para entrar en funcionamiento previstas en el Decreto 1953 de 2014 y otra regulación pertinente, y hasta tanto el Congreso de la República expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas.

# I. ANTECEDENTES

1. El 17 de enero de 2025, los señores Gonzalo Macuna, Fabio Valencia, Albino Letuama, Helsio Héctor Rodríguez y Juan David Varela[[1]](#_ftn1), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentaron demanda contra el artículo 19 (parcial) del Decreto 632 de 2018.

2. Mediante el Auto del 14 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó que esta no cumplía con la totalidad los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[[2]](#_ftn2), razón por la cual debía inadmitirse. Los accionantes presentaron escrito de subsanación de manera oportuna. Luego de revisarlo, la magistrada sustanciadora[[3]](#_ftn3) admitió la demanda en el Auto del 10 de marzo de 2025.

3. La subsanación de la demanda se admitió por la presunta violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.), en concordancia con la definición de Colombia como un Estado social de derecho, pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7, C.P.), la enunciación de las entidades territoriales (art. 286, C.P.), el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287, C.P.) y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones (art. 356, C.P.).

4. En esta misma providencia se ordenó (i) decretar pruebas dirigidas al Ministerio del Interior y al Departamento Nacional de Planeación, con el fin de entender algunos aspectos puntuales del funcionamiento de las Entidades Territoriales Indígenas conformadas en virtud del Decreto 632 de 2018; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación, (iii) fijar en lista la disposición acusada; (iv) comunicarla iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como a los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Desarrollo Rural; al Departamento Nacional de Planeación y al Departamento Administrativo Nacional de Estadística. De igual forma, (v) se invitóa participar a diferentes organizaciones[[4]](#_ftn4).

5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.

# II. NORMA DEMANDADA

6. A continuación, se transcribe la norma señalada por el accionante, subrayando los apartes demandados:

“Decreto 632 de 2018

Diario Oficial No. 50.531 de 11 de abril de 2018

Ministerio del Interior

Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política […]

El presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política […]

Artículo 19. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indígenas de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés comprenden la totalidad de los ingresos que perciban por concepto de recursos propios, recursos de cofinanciación, cooperación, los que administren por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y cualquier otra fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida o su equivalente”.

# III. LA DEMANDA[[5]](#_ftn5)

7. Los demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para estudiar la acción de inconstitucionalidad contra los decretos con fuerza de ley expedidos por el presidente de la República haciendo uso de las facultades del artículo 56 transitorio de la Constitución de 1991. Al respecto, hicieron referencia a la Sentencia C-362 de 2023, en la que se explicó que este Tribunal ejerce competencias atípicas para estudiar “instrumentos dictados por el presidente de la República con el fin de materializar principios constitucionales, sin que se haya dado previamente un desarrollo legislativo”.

8. Hecha esta precisión inicial, los demandantes plantean un único cargo[[6]](#_ftn6) de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad (art. 13, C.P.) en relación con el acceso a los recursos del Sistema General de Participaciones. Este único cargo, además, se formula en concordancia con argumentos de refuerzo apoyados en la definición de Colombia como un Estado social de derecho, pluralista y democrático (art. 1, C.P.), los fines esenciales del Estado (art. 2, C.P.), la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (art. 7, C.P.), la enunciación de las entidades territoriales (art. 286, C.P.), el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 287, C.P.) y el funcionamiento del Sistema General de Participaciones (art. 356, C.P.).

9. Para desarrollar este cargo, los accionantes desarrollan un test de igualdad. En primer lugar, como grupos comparables identifican, de un lado a (i) los territorios indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018, y del otro lado, (ii) el resto de las entidades territoriales definidas por el artículo 286 de la Constitución Política, es decir, los departamentos, distritos, municipios y, en particular, otro tipo de territorios indígenas que se pongan en funcionamiento en virtud del Decreto 1953 de 2014.

10. Los accionantes sostienen que ambos grupos de sujetos comparten el hecho de ser entidades territoriales y, en ese sentido, tener la misma vocación político administrativa. En sus palabras, “los territorios indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018 son entidades territoriales y, en ese sentido, tienen la misma naturaleza político administrativa que los municipios, los departamentos, los distritos y los territorios indígenas que se pongan en funcionamiento de conformidad a los desarrollos normativos que ha tenido el artículo 56 transitorio constitucional”[[7]](#_ftn7).

11. Seguidamente, refieren que el término de comparación frente a la asignación de recursos dentro del Sistema General de Participaciones se da en virtud de lo dispuesto por el artículo 356 de la Constitución Política de 1991[[8]](#_ftn8). Esto, además, genera una razón de similitud adicional, en el sentido de que todas las entidades territoriales son beneficiarias del Sistema General de Participaciones para efectos de atender los servicios a cargo de estas y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación[[9]](#_ftn9).

12. Luego, para explicar en qué consiste el trato discriminatorio, los demandantes presentan un cuadro comparativo entre las entidades territoriales y cómo opera para cada una de estas la transferencia de recursos desde el Sistema General de

Participaciones:

12. Luego, para explicar en qué consiste el trato discriminatorio, los demandantes presentan un cuadro comparativo entre las entidades territoriales y cómo opera para cada una de estas la transferencia de recursos desde el Sistema General de

Participaciones:

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | | Departamentos | Distritos | Municipios | Territorios Indígenas (Decreto 1953/14) | Territorios Indígenas de la Amazonía (Decreto 632/2018) | | Participación | Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. | Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. | Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. | Participan en las distribuciones sectoriales del SGP. | Participan en la Asignación Especial del SGP para Resguardos Indígenas. | | Destinación | Financiación de los servicios a cargo de estos. | Financiación de los servicios a cargo de estos. | Financiación de los servicios a cargo de estos. | Financiación de los servicios a cargo de estos. | Financiación de proyectos de inversión. |

13. Para los demandantes, el trato diferenciado es evidente en tanto que los recursos destinados a los territorios indígenas de la Amazonía colombiana solo corresponden al 0.52% del Sistema General de Participaciones (lo que se conoce como Asignación Especial para Resguardos Indígenas) y tiene por destinación, la financiación de proyectos de inversión. Mientras que el resto de entidades territoriales son beneficiarias integrales del Sistema General de Participaciones para la financiación de los servicios a cargo de estas[[10]](#_ftn10).

14. Como consecuencia de ello —en criterio de los accionantes— la autonomía y los derechos de las “entidades territoriales indígenas” de la Amazonía, contenidos en el artículo 287, “se vuelven inanes y reconocimientos meramente formales, dado que no cuentan con los recursos para su materialización”[[11]](#_ftn11). Quedarían equiparadas, para estos efectos, a los resguardos indígenas, lo cual desconoce las diferencias entre ambas instituciones y “genera un escenario discriminatorio el cual se torna desproporcionado e irrazonable ya que establece un derecho de menor categoría para ellas, en lo que respecta al derecho a participar en las rentas nacionales, al comprometer su autonomía territorial[[12]](#_ftn12)”.

15. Según los demandantes, al limitar la participación de las entidades territoriales indígenas de la Amazonía a la asignación especial para resguardos, el legislador extraordinario afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de estas entidades territoriales. Núcleo que, incluye, entre otros, (i) el derecho a gobernarse por autoridades propias; (ii) la potestad de ejercer las competencias que le corresponden; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar de las rentas nacionales[[13]](#_ftn13). Esta tesis la desarrollan así:

· El derecho de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana a gobernarse por autoridades propias. El hecho de que, en la práctica, estas entidades no cuenten con los recursos para la financiación de los servicios a su cargo no quiere decir que estos no existan, sino que sean otras entidades territoriales -departamentales y municipalesy otras formas de gobierno quienes los administren. Esta situación lleva a que “se impongan las alcaldías y las gobernaciones -desde sus modelos de desarrollo, de educación, de saludpor encima de los Consejos Indígenas y que sean estas quienes definan la administración de los recursos para la prestación de los servicios en favor de los ciudadanos de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana”[[14]](#_ftn14). Esto supone que “los pueblos indígenas de las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana no sean gobernados por los Consejos Indígenas que han conformado de manera autónoma y en ejercicio de su libre determinación, sino por otras formas de gobierno impuestas”[[15]](#_ftn15).

· Ejercer las competencias que les corresponden. La norma acusada genera un vaciamiento de las competencias de las Entidades Territoriales Indígenas que, a su vez, equivalen al desarrollo de sus derechos fundamentales. Característica esta que hace distintas las entidades territoriales indígenas del resto de las entidades territoriales, pues mientras que, para los municipios, departamentos y los distritos, el ejercicio de sus funciones son atribuciones legales o reglamentarias, las funciones de las entidades territoriales indígenas son la manifestación de sus derechos fundamentales.

· La administración delos recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los promotores de la demanda sostienen que los apartes acusados restringen este derecho y vacían de contenido su núcleo esencial pues no solo se les restringe sin justificación constitucional alguna el monto de los recursos del sistema general de participaciones a que tienen derecho, sino que además les asigna unos recursos que están destinados a financiar gastos de inversión. Esto conlleva a que no puedan cumplir adecuadamente sus funciones.

· Participar en las rentas nacionales. Los demandantes aseveran que, en la práctica, los territorios indígenas en cuestión solo están habilitados para acceder al 0,52 del Sistema General de Participaciones, sin poder beneficiarse del resto de los recursos sectoriales, como sí ocurre con otros territorios indígenas.

16. A partir de todo lo expuesto, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequible los apartados “Asignación Especial” y “para Resguardos Indígenas”, contenidas en el artículo 19 del Decreto 632 de 2018. Y, en este sentido, que se precise que “las Entidades Territoriales Indígenas de la Amazonía colombiana que se pongan en funcionamiento por medio del Decreto Ley 632 de 2018 participan de manera integral en el Sistema General de Participaciones, tal como lo establecen los artículos 287 y 356 de la Constitución Política de 1991”[[16]](#_ftn16).

# IV. CONCEPTOS Y PRUEBAS APORTADAS

17. En atención a los requerimientos efectuados por la magistrada sustanciadora[[17]](#_ftn17), se recibieron dos respuestas de las entidades convocadas para ofrecer una explicación técnica sobre la conformación de los territorios indígenas y su financiación a través del Sistema General de Participaciones.

## Ministerio del Interior[[18]](#_ftn18)

18. Esta cartera comenzó por explicar que el Decreto 632 de 2018 representa un avance significativo en el proceso de consolidación de los territorios indígenas ubicados en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, al establecer las disposiciones fiscales, administrativas y organizativas necesarias “para poner en funcionamiento estos territorios como entidades territoriales diferenciadas, dotándolos de herramientas para la gestión autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones”[[19]](#_ftn19).

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19. Informó que actualmente no existen territorios indígenas constituidos conforme al Decreto 632 de 2018; aunque hay 13 solicitudes en trámite (ver tabla anterior). Dichos territorios pueden estar integrados por varias comunidades o parcialidades indígenas, con o sin título de resguardo.

## Departamento Nacional de Planeación[[20]](#_ftn20)

20. En cuanto a la posibilidad de acceder a los recursos del Sistema General de Participaciones, esta entidad señaló que el Decreto 1953 de 2014 establece un tratamiento diferenciado, así: (i) los resguardos indígenas podrán ejecutar directamente los recursos de la asignación especial; mientras que (ii) los territorios indígenas podrán acceder a las participaciones sectoriales de salud, educación y agua potable y saneamiento básico, previo cumplimiento de los requisitos y en los componentes que dicha norma establece para ello. Los territorios indígenas están habilitados para asumir la administración de los sistemas propios de salud y educación y la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico. Pero “esto no los hace beneficiarios directos del SGP y solo podrán ejercerlas y acceder a recursos del Sistema una vez cuenten con las certificaciones sectoriales”[[21]](#_ftn21). Es así como “en el marco del Decreto 1953 de 2014, ni un resguardo indígena está habilitado para administrar y ejecutar directamente recursos sectoriales del SGP, ni un territorio indígena lo está para administrar directamente la asignación especial”[[22]](#_ftn22).

21. Por otra parte, en lo referente al Decreto 632 de 2018, destacó que este no hace referencia específica a las competencias sectoriales de los territorios indígenas para la prestación de servicios de salud, educación y agua potable y saneamiento básico, como tampoco establece los procedimientos y requisitos sectoriales que viabilicen la posibilidad de asumir su administración directa. De modo que “las funciones que ejerza el territorio indígena puesto en funcionamiento en el marco del Decreto 632 de 2018 en relación con estos sectores, están supeditadas a los acuerdos alcanzados con cada departamento en el que se ubica y bajo los mecanismos de coordinación que en el diálogo y concertación se precisen y posibiliten bajo los mecanismos administrativos y contractuales vigentes”[[23]](#_ftn23). Precisó que la prestación de dichos servicios sigue siendo competencia de los departamentos, municipios y distritos, según aplique.

22. En este sentido, los resguardos indígenas son beneficiarios directos de los recursos de la asignación especial, de acuerdo con su población certificada por el DANE. Mientras que, frente a los rubros sectoriales del Sistema General de Participaciones (educación, salud, agua y propósito general), las comunidades indígenas son beneficiarios indirectos por hacer parte de la población total de los municipios o áreas no municipalizadas en donde se encuentren ubicados[[24]](#_ftn24).

23. Para finalizar, el Departamento Nacional de Planeación advirtió que aun si se declararan inconstitucionales las expresiones acusadas, todavía no están d

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