CC - C-478 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-478 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-478/25

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en conflictos de interés general

(...) el decreto acusado persigue armonizar los mandatos constitucionales de protección del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas dentro de sus territorios, que además de ser un asunto de interés general es un derecho fundamental de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y el Convenio No. 169 de la OIT. Con esta definición, el decreto también busca que, frente al ámbito de aplicación del mismo, las disposiciones constitucionales que persiguen la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente prevalezcan, ello, dada la especial relación que existe entre las comunidades indígenas y el territorio... de presentarse un conflicto en el que se enfrente el interés general señalado en el artículo 2 del Decreto 1275 de 2024 con otro asunto que también comporte interés general para el Estado, la autoridad competente deberá analizar cada caso en particular de manera diferenciada y con aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, buscando una solución que logre maximizar los extremos en tensión.

COMPETENCIAS

AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Alcance

(...) la expresión “sanciones y” contenida en la norma objeto de estudio debe entenderse en el sentido en que serán las autoridades ambientales, distintas a las indígenas, las facultadas para adelantar todo el procedimiento sancionatorio ambiental y sancionar a aquellos infractores que no hagan parte de las comunidades indígenas, garantizando así el respeto por el juez natural. Así mismo, para garantizar la participación de las autoridades indígenas y el desarrollo del principio de coordinación entre autoridades, las autoridades ambientales competentes al proceder a la imposición de la respectiva sanción o medida compensatoria a que haya lugar, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental previsto en el ordenamiento jurídico.

COMPETENCIAS AMBIENTALES DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS-Ejercicio de funciones ambientales con entidades territoriales conforme a principios de complementariedad y coordinación

FUNCION JURISDICCIONAL DE AUTORIDAD INDIGENA-Control de las decisiones en materia ambiental

(...) las actuaciones de las autoridades indígenas en materia ambiental proferidas en virtud de las competencias otorgadas en el Decreto, según el caso, se encontrarán sujetas a un control interno o al de la jurisdicción ordinaria, incluso a través de la acción de tutela. No sobra aclarar que, en caso de decisiones que afecten a terceros que no hacen parte de la comunidad se acudirá al análisis de los elementos exigidos para establecer si procede o no la activación de la jurisdicción especial indígena. De no activarse, estos actos tendrán el control correspondiente ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según corresponda. De esta manera, los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 son exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos

REGIMEN ESPECIAL PARA PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDIGENAS, HASTA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA LEY CONFORME AL ARTICULO 329 DE LA CONSTITUCION-Facultades extraordinarias

FUNCIONAMIENTO DE TERRITORIOS INDIGENAS Y CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-No se encuentra limitada temporalmente

DIVERSIDAD ETNICA

Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección

DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA

Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional

DERECHO A LA

AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Ámbitos de protección

(...) (i) un ámbito externo que reconoce el derecho a participar en las decisiones que los afectan, en el que la consulta previa juega un rol importante y necesario para asegurar que se tengan en cuenta las necesidades de estos pueblos; (ii) otro ámbito externo que permite la participación política, teniendo representación en el Congreso y, (iii) un ámbito interno que reconoce las formas de autogobierno y autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas. En este último, se destaca el derecho de estas comunidades a decidir su forma de gobierno, a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, entre otros, de conformidad con la Constitución y la ley.

TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación

AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial

DERECHO A LA

AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional

TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación

AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial

DERECHO A LA

AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional

(...) el Estado no puede imponerles una forma de organización ajena a sus costumbres ya que se desconocería su estructura política y social. No obstante, no sobra decir que este derecho a la autonomía no es absoluto y puede estar sujeto a límites, siempre que estos se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación.

PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales

(...) esta Corporación ha reconocido la calidad de las comunidades indígenas como autoridades ambientales, la cual se deriva del citado artículo 330 constitucional, que les confirió dicha potestad a los pueblos indígenas dentro de sus territorios; y del valor del conocimiento de estos pueblos sobre la diversidad biológica, el ambiente y las prácticas de gestión sostenible de sus recursos.

FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido y alcance

(...) el deber de protección de los recursos culturales y naturales y de velar por la conservación de un ambiente sano señalado en el artículo 95.8 superior, adquiere una naturaleza compleja cuando se trata de su protección por parte de comunidades indígenas, dada la relación inescindible que hay entre estas comunidades y el medio ambiente que habitan, la cual se refleja en sus actividades tradicionales y en la construcción de su propia identidad.

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo

(...) para que se active esta jurisdicción se requiere acreditar los siguientes elementos: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional. De esta manera, se garantiza que la decisión que llegue adoptarse en un caso particular, esté apoyada en un análisis conjunto, ponderado y razonable de los distintos elementos que activan la JEI, con el fin de que se tenga en cuenta el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.

PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR-No es absoluta

(...) el concepto de interés general es indeterminado y su contenido debe hacerse explícito en cada caso concreto. Por lo tanto, no reviste un carácter absoluto ni es susceptible de aplicación inmediata en cualquier evento.

COMUNIDAD INDIGENA-Protección de sus valores es asunto de interés general/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Armonización

(...) respecto de la protección de las comunidades indígenas y tribales y sus valores culturales, económicos y sociales, la Corte ha señalado que es un asunto de interés general “en cuanto comporta el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, y la existencia misma del Estado social de derecho”. Así, en caso de presentarse un conflicto en el que se enfrente el interés general con otro particular, aquél debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, con el propósito de llegar a una solución que, en lo posible y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión.

MATERIA AMBIENTAL-Competencia concurrente/MEDIO AMBIENTE-Distribución de competencias para su protección

(...) en la protección ambiental existen competencias normativas concurrentes entre el poder central y las autoridades locales. La armonización de esta concurrencia de competencias, como lo ha dicho esta Corte, es posible mediante la aplicación del principio de rigor subsidiario.

CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica

AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional

AUTONOMIA DE LAS

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance

AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera y patrimonial y política y funcional

AUTONOMIA DE LAS

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance

(...) la autonomía de las CAR es una garantía institucional que les confiere la potestad general de ejercer sus funciones con un determinado grado de libertad e independencia y proscribe una injerencia desproporcionada del legislador, las autoridades nacionales y las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias. El reconocimiento constitucional de la autonomía de las CAR, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene como propósito (i) descentralizar la protección ambiental, (ii) garantizar que ‘as regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales y (iii) asegurar una mayor protección al medio ambiente que se ajuste a las necesidades específicas de las poblaciones y ecosistemas.

AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-No es un derecho absoluto

POTESTAD

SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE

TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Elementos

(...) para que se cumpla con el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley, y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción

SANCION

ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función

SANCION

ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

SENTENCIA

C-478 DE 2025

Ref.: expedientes D-16345 y D-16396 (acumulados)

Asunto: demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1275 de 2024[[1]](#_ftn1)

Demandantes: Carlos

Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano

Magistrado Sustanciador:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

# Síntesis de la decisión

SENTENCIA

# Síntesis de la decisión

Los ciudadanos Carlos Libardo Bernal Pulido (D-16345) y Guillermo Otálora Lozano (D-16396) demandaron el Decreto 1275 de 2024 “por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades” por considerar que el mismo desconoce los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 29, 78, 79, 80, 93, 121, 123, 150.7, 151, 152, 210, 229, 246, 288, 325, 330, 331, 334 y 56 transitorio de la Constitución.

Como cuestión previa, sin perjuicio de lo decidido por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, para efectos de adoptar una decisión de mérito, la Sala Plena analizó la aptitud sustancial de los once cargos admitidos y concluyó que solo cuatro de ellos cumplían con los requisitos exigidos para adoptar una decisión de mérito: (i) vulneración del artículo 1 de la Constitución al modificar la definición del interés general; (ii) vulneración del artículo 29 de la Constitución al desconocer el debido proceso de terceros que no hacen parte de las comunidades indígenas; (iii) vulneración de los artículos 150.7, 325 y 331 de la Constitución Política, por desconocimiento del régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales y (iv) vulneración del artículo 229 de la Constitución por desconocer el derecho de acceso a la justicia de personas ajenas a las comunidades indígenas. En consecuencia, la Corte planteó los problemas jurídicos derivados de los citados cargos y adoptó una decisión inhibitoria respecto de los que no cumplían con las exigencias señaladas en la jurisprudencia.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia relacionada con (i) el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación y las prerrogativas que de ellos se derivan, a saber: a) territorios indígenas y autonomía territorial; b) la participación de los pueblos indígenas y la consulta previa; c) la autonomía de los territorios y competencias ambientales de las autoridades indígenas; d) autogobierno y la jurisdicción especial indígena. (ii) El concepto de interés general en un Estado pluralista. (iii) Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional, su naturaleza jurídica, funciones y autonomía. (iv) Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental.

A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena concluyó respecto del primer cargo, que el artículo 2 del decreto no puede leerse en un sentido amplio y descontextualizado, toda vez que no implica de manera arbitraria la prelación de intereses de una comunidad indígena en particular. Por el contrario, insistió que dicha disposición persigue la armonización de medidas ambientales con sus conocimientos y prácticas ancestrales en dicha materia y las normas constitucionales de protección del ambiente. Respecto del segundo cargo, indicó que los demandantes, algunos intervinientes y el Procurador General tenían razón al afirmar que permitir que las autoridades indígenas sancionen a terceros que no hacen parte de su comunidad desconocía el debido proceso de aquellos. Por lo anterior, para lograr armonizar la disposición cuestionada con el ordenamiento constitucional declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1275 de 2024 en el entendido de que: i) las autoridades indígenas no podrán imponer sanciones a personas que no integran sus comunidades y ii) que las autoridades ambientales competentes al proceder a su imposición, previa coordinación con las autoridades indígenas respectivas, deberán regirse por las disposiciones legales que regulan el régimen sancionatorio ambiental.

Respecto del tercer cargo, la Sala Plena consideró que limitar la activación de los principios de coordinación y concurrencia únicamente a los territorios que “superan” el ámbito del decreto, como plantea el artículo 5 del Decreto, significa que dichos principios no operan dentro de los territorios indígenas, aspecto que no es compatible con el modelo de gestión ambiental participativa, concurrente y articulada que ha construido el ordenamiento jurídico colombiano. En tal virtud y con el fin de garantizar mandato constitucional que prevé que el legislador debe garantizar que las CAR cuenten con régimen de autonomía en los términos del artículo 150.7 de la Constitución y de fortalecer los principios de complementariedad y coordinación que rigen en materia ambiental, declaró inexequible la expresión “en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales” contenida en el artículo 5 del Decreto 1275 de 2024.

Finalmente, respecto del cuarto cargo estimó que los artículos 5 y 6 del Decreto 1275 de 2024 eran exequibles, en el entendido de que las personas que no pertenezcan a las comunidades indígenas que resulten afectadas por las decisiones que tomen sus autoridades en materia ambiental podrán acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones que los afecten. Lo anterior por cuanto los citados artículos permiten que las autoridades ambientales indígenas, en coordinación con las autoridades ambientales estatales, tomen decisiones dentro de territorios o espacios en los que no solo habitan miembros de la comunidad a la que representan.

Tabla de contenido

Síntesis de la decisión. 1

I. ANTECEDENTES. 4

Tabla de contenido

Síntesis de la decisión. 1

I. ANTECEDENTES. 4

A. Texto de la norma acusada. 4

B. Trámite procesal 9

C. Cargos admitidos y argumentos de las demandas 10

1.2. Expediente D-16396. 13

D. Pruebas recaudadas 16

E. Intervenciones y conceptos 17

F. Concepto del Procurador General de la Nación. 19

II.

CONSIDERACIONES. 24

A. Competencia. 24

B. Solicitud de la audiencia pública. 25

C. Cuestión previa: aptitud de la demanda. 25

D. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión. 43

1. Breve caracterización del reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y su derecho a la autonomía y libre determinación. Reiteración de jurisprudencia. 44

2. El interés general en un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia 50

2. El interés general en un Estado social de derecho pluralista. Reiteración de jurisprudencia 50

3. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el ordenamiento constitucional. Naturaleza jurídica, funciones y autonomía. Reiteración de jurisprudencia. 52

4. Derecho administrativo sancionatorio en materia ambiental. 55

5. Análisis de los problemas jurídicos 58

RESUELVE. 66

# I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, de forma separada, Carlos Bernal Pulido y Guillermo Otálora Lozano solicitaron a esta corporación declarar la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1275 de 2024.

2. Expediente D-16345. Carlos Bernal Pulido como pretensión principal, solicita la inexequibilidad de todo el Decreto y, de manera subsidiaria, la inexequibilidad de los artículos 1º (parcial), 2º, 3º [literales (f), (h) e (i, parcial)], 5º, 6º y 10º, por desconocimiento de los artículos 1º, 29, 56 transitorio, 78, 79, 80,150.7, 151, 288, 325, 330, 331 y 334 de la Constitución, así como 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003.

3. Expediente D-16396. Guillermo Otálora Lozano considera que el Decreto 1275 de 2024 desconoce los artículos 2, 6, 11, 12, 29, 93, 121, 123, 152, 210, 229, 246, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política, al igual que el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, motivo por el cual solicita la inexequibilidad del mismo.

## A. Texto de la norma acusada

4. A continuación, se transcriben las normas acusadas según su publicación en el Diario Oficial No. 52910 del 15 de octubre de 2024[[2]](#_ftn2):

DECRETO 1275 DE 2024

(Octubre 15)

Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades

EL

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56, transitorio, en concordancia con el artículo 330 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991, y

(…)

DECRETA:

TÍTULO I

OBJETO,

PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. Objeto. La presente norma tiene por objeto establecer medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades.

Artículo 2. Primacía del interés general. Para los efectos del presente Decreto, el interés general será entendido como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.

Artículo 3. Principios. La interpretación del presente Decreto tendrá como fundamento los principios establecidos en el artículo 10 del Decreto Ley 1953 de 2014, el artículo 4 del Decreto Ley 632 de 2018, el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y en específicos los siguientes:

A. Espiritualidad Indígena: La espiritualidad nace de la Ley de origen de cada pueblo, es la energía que le da vida a la cultura, al tiempo que logra la interrelación entre los elementos del universo, establece las orientaciones para mantener el equilibrio, la armonía, reciprocidad y revitalizar el conocimiento y prácticas de los saberes ancestrales.

B. Territorialidad: El territorio indígena comprende todos aquellos espacios que los pueblos indígenas reconocen como esenciales en la vivencia de su cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas.

C. Comunitariedad: Son acciones solidarias y reciprocas, aptitudes y actitudes del pensamiento colectivo que conduce a la conformación y fortalecimiento de la identidad como pueblos indígenas.

D. Reciprocidad Natural: Para los Pueblos Indígenas la Tierra es la madre que da vida y brinda todos los elementos para la existencia, agua, oxígeno, alimentos y abrigo, a cambio de esto los humanos le deben retribuir respeto, valoración, protección, uso debido y cuidado permanente de los elementos naturales.

E. Armonía y Equilibrio: Son fuerzas complementarias que fundamentan la justicia y el control social, permiten el mantenimiento del orden comunitario en el territorio, regulan las relaciones entre los hombres y estos con la naturaleza, hacen parte de los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida y se fortalecen en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena reconocida en el artículo 246 de la Constitución Política.

F. Coordinación Ambiental Efectiva: La coordinación constante y dialogada de gobierno a gobierno deberá ser desarrollada en el marco del respeto mutuo. Las entidades con competencias ambientales, incluidos los territorios indígenas, coordinarán de manera amplia aquellos asuntos que sean de su conocimiento y del interés general de la Nación, siempre en salvaguarda de la protección de la naturaleza.

G. Responsabilidad ambiental intergeneracional: El sujeto individual y colectivo es responsable con las generaciones actuales y futuras en la obligación de garantizar la integridad étnica y cultural de la nación y la protección de los elementos ambientales que, desde los sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida resultan esenciales para la existencia de pueblos indígenas.

H. Integridad territorial y ecosistémica: Las regulaciones que expidan las autoridades indígenas, en el marco de su autonomía normativa, respecto de la protección, preservación, uso y manejo de los recursos naturales, el ambiente y el territorio, siempre podrán hacer más rigurosa la normatividad ambiental y no menos flexible. En caso de que las disposiciones sean más rigurosas, estas deberán ser respetadas por las demás autoridades y/o entidades en el ámbito de sus competencias.

l. Precaución ambiental: para los efectos de lo previsto en este Decreto, en el marco de la interpretación cultural, se entiende este principio conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, para la integridad ambiental o cultural de los pueblos indígenas, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir su degradación.

J. Pluralismo Jurídico: para efectos de lo dispuesto en este Decreto, en el diálogo entre las autoridades ambientales primarán la coordinación, complementariedad e interdependencia; en todo caso, se aplicarán de preferencia los sistemas normativos propios de los pueblos, así como los principios establecidos en la Constitución y las reglas derivadas de la jurisprudencia nacional e internacional respecto a los derechos de los pueblos indígenas y su rol como autoridades políticas, administrativas, ambientales y jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.

Parágrafo. Para todos los efectos, se tendrán en cuenta las reglas de interpretación contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Artículo 4. Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en el presente Decreto aplican en los Territorios Indígenas de los que trata los artículos 286 y 330 de la Constitución Política y complementan el Decreto Ley 1953 de 2014; los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto Ley 632 de 2018 o de aquellos que se pongan en funcionamiento con normas de igual alcance constitucional; los resguardos indígenas y las reservas indígenas. Así mismo, a los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización y/o seguridad jurídica del territorio indígena de acuerdo con las normas pertinentes y serán ejercidas por las autoridades propias de cada pueblo indígena, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, respecto de los miembros de cada pueblo y en sus propias territorialidades.

Parágrafo. Frente a los territorios indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, el ámbito de aplicación del presente Decreto será de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1500 del 2018.

TÍTULO II

COMPETENCIAS

Y DIRECTRICES PARA LA COORDINACIÓN EFECTIVA

Artículo 5. Competencias Ambientales de las Autoridades Indígenas. Las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio en sus resguardos indígenas, los territorios indígenas y las áreas poseídas por los pueblos indígenas en los términos del artículo 4 del presente Decreto, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental y ejercen las competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, sus elementos o recursos de acuerdo con sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, en concordancia con el marco constitucional y las normas aquí establecidas.

En el ejercicio de sus competencias, las autoridades indígenas previstas en esta norma y las demás autoridades ambientales del Estado, establecerán conjuntamente mecanismos directos que permitan la debida aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, respetuosos de la autonomía y los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas, con la finalidad de garantizar la protección armónica de los ecosistemas y territorios en los casos en los que se supere el ámbito de aplicación del presente Decreto y concurran competencias ambientales.

Artículo 6. Competencias complementarias de las autoridades indígenas en materia ambiental. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, serán competencias ambientales de las autoridades indígenas las siguientes:

1. Formular, adoptar y desarrollar en su ámbito territorial los instrumentos de regulación y gestión ambiental, tales como planes de ordenamiento ambiental indígena, componentes en materia ambiental de los planes de vida, programas o proyectos que tengan como objeto, entre otros la protección del ambiente, su conectividad ecosistémica, la recuperación de bosques, páramos, acuíferos, humedales, nacimientos de agua, aire, costas, manglares, ambiente y su biodiversidad. Estos incluirán la definición, de acuerdo con sus sistemas de conocimiento de los determinantes de ordenamiento territorial, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, modificatorio del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.

2. Definir e implementar, desde las estructuras de gobierno propio y de acuerdo a sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, reglamentos dirigidos a administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar, y fortalecer o rescatar la importancia especial que para las culturas y los valores espirituales de los pueblos indígenas reviste su relación con sus territorios y en especial con los seres materiales e inmateriales que en estos habitan y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

3. Sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades. En caso de infracciones cometidas por personas que no estén bajo la jurisdicción indígena, la autoridad ambiental competente coordinará

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