CC - C-492 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-492 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-492/25

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos

(...) el cargo por falta de consulta previa dirigido contra el Decreto Ley 1275 de 2024 carece de un desarrollo argumentativo suficiente que permita adelantar un juicio de constitucionalidad. El requisito de suficiencia constituye el “criterio de cierre” en el análisis de la aptitud sustantiva, donde resulta “necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los demás requisitos a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta”. Debido al incumplimiento de los requisitos de especificidad y de certeza, el cargo no respeta la condición de suficiencia, pues el actor no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un debate constitucional y despertar una duda mínima sobre la conformidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con el derecho a la consulta previa.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas

COMPETENCIAS

ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o atípicas

COMPETENCIAS

ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional

(...) con fundamento en la jurisprudencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1275 de 2024. Esta competencia deriva del reconocimiento constitucional y jurisprudencial del carácter legislativo que tienen los decretos expedidos al amparo del artículo 56 transitorio, lo cual los somete al control abstracto de constitucionalidad que esta corporación ejerce dentro del ámbito de sus competencias atípicas.

REQUISITO DE

CERTEZA EN CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

(...) El requisito de certeza exige cuestionar un significado que se pueda inferir, razonablemente, del texto legal acusado a partir de estándares de interpretación básicos, pero también exige que el cargo recaiga sobre una proposición jurídica verificable y no respecto de presunciones o interpretaciones subjetivas hechas por el actor. En el presente asunto, aunque el demandante identificó el contenido del Decreto, construyó su argumentación sobre una premisa fáctica que no logra sustentarse a la luz del material probatorio del expediente: la supuesta ausencia de todo proceso participativo. Así, el cargo adolece de falta de certeza porque se edifica sobre una afirmación categórica que resulta desvirtuada por las pruebas documentales obrantes en el expediente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

# Sala Plena

# SENTENCIA C-492 DE 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

# Sala Plena

# SENTENCIA C-492 DE 2025

Ref.: expediente

D-16434

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1275 de 2024 «Por el cual se establecen las normas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades»

Demandante: Hugo Álvarez

Rosales

Jurisprudencia relevante: sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas contra decretos ley expedidos con ocasión del artículo 56 transitorio superior: C-617 de 2015 y C-362 de 2023. Sobre la competencia de la Sala Plena para examinar nuevamente la aptitud sustantiva de la demanda: C-225 de 2021 y C-269 de 2022.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Hugo Álvarez Rosales contra el Decreto Ley 1275 de 2024, por el presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa contemplado en el Convenio 169 de la OIT, norma que integra el bloque de constitucionalidad. Según el demandante, el Decreto acusado afecta de forma intensa el territorio y la cultura de las comunidades indígenas, al otorgarles competencias ambientales a sus autoridades. Por la intensidad de la afectación, argumentó que la expedición de la norma requería consulta previa en su modalidad de consentimiento previo, libre e informado.

Los intervinientes en el proceso de constitucionalidad, entre ellos las autoridades del Gobierno que participaron en la expedición del Decreto demandado, defendieron su constitucionalidad argumentando que la consulta previa sí se había realizado a través de la Mesa Permanente de Concertación, espacio concebido para concertar medidas de alcance nacional con los pueblos indígenas. Por tanto, varios de ellos cuestionaron la aptitud sustancial del cargo formulado por el demandante debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia.

Para resolver, en primer lugar, la Corte Constitucional confirmó su competencia para conocer de la demanda contra el Decreto Ley 1275 de 2024, el cual fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 56 transitorio constitucional. En segundo término, debido a los distintos cuestionamientos de los intervinientes en relación con la aptitud sustantiva de la demanda, analizó este asunto de manera preliminar conforme a los estándares jurisprudenciales. A partir de este análisis, la Corte concluyó que la demanda formulada no satisfacía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

Respecto de la certeza, encontró que el cargo se edificaba sobre una premisa fáctica incorrecta al afirmar categóricamente la ausencia de consulta previa, cuando el expediente contenía amplia evidencia documental de un proceso de concertación desarrollado entre agosto de 2023 y junio de 2024 a través de la Mesa Permanente de Concertación, con participación de las principales organizaciones indígenas nacionales.

En cuanto a la especificidad, constató que el demandante no logró demostrar de manera concreta la oposición entre la norma demandada y la norma constitucional presuntamente vulnerada, ni estableció si el proceso de concertación para la adopción del Decreto cumplía el estándar constitucional de consultar previa. Finalmente, en relación con la suficiencia, verificó que el cargo carecía del desarrollo argumentativo necesario para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma, al partir de premisas ajenas a la realidad fáctica y omitir una explicación concreta sobre la forma en que la norma acusada genera una afectación directa en las comunidades sobre las cuales recae.

Por lo anterior, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, por ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del expediente D-16434

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hugo Álvarez Rosales solicitó a la Corte Constitucional declarar inconstitucional la totalidad del Decreto Ley 1275 de 2024, al considerar que desconoce el derecho a la consulta previa, contenido en el Convenio 169 de la OIT, el cual integra el bloque de constitucionalidad. Asimismo, por vulnerar el artículo 56 transitorio de la Constitución Política. En la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional del Decreto cuestionado.

2. Por auto del 21 de marzo de 2025, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger admitió el cargo por presunto desconocimiento del derecho a la consulta previa e inadmitió el cargo relacionado con la presunta vulneración del artículo 56 transitorio constitucional. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, indicó al actor que esta sería analizada y resuelta en providencia aparte.

3. En el mismo auto, la magistrada Pardo Schlesinger concedió al actor tres días para subsanar el cargo inadmitido. De otro lado, para dar trámite al cargo admitido, ofició a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la memoria justificativa del Decreto Ley 1275 de 2024; y a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que certificara el cumplimiento del proceso de consulta previa en la expedición del referido Decreto ante las comunidades indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Finalmente, la magistrada invitó a participar a varias organizaciones indígenas y a instituciones educativas públicas y privadas para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

4. El demandante presentó escrito de corrección del cargo inadmitido. Mediante auto del 21 de abril de 2025, la magistrada Pardo Schlesinger lo rechazó al considerar que la subsanación no había superado las falencias argumentativas.

5. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger culminó su periodo constitucional el 16 de mayo de 2025. El 3 de julio siguiente, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión del cargo en reemplazo de la funcionaria saliente y desde entonces asumió el conocimiento del proceso de la referencia.

6. Por auto del 2 de octubre de 2025, el suscrito magistrado sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto Ley 1275 de 2024 formulada por el demandante.

2. Texto de la norma demandada

6. Por auto del 2 de octubre de 2025, el suscrito magistrado sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional del Decreto Ley 1275 de 2024 formulada por el demandante.

2. Texto de la norma demandada

7. El actor transcribe el texto del Decreto demandado, pero debido a su extensión será incluido como anexo a la presente sentencia. No obstante, a efectos de conocer el contenido de lo que se cuestiona, en este apartado la Sala hará una descripción breve sobre el mismo.

8. Fundamentos constitucionales y normativos invocados en los considerandos. El Decreto 1275 de 2024 fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 330 constitucional y el artículo 4 de la Ley 21 de 1991.

9. En sus considerandos, el Decreto invoca el numeral 5º del artículo 330 constitucional que establece la función de los territorios indígenas de velar por la preservación de los recursos naturales según sus usos y costumbres, así como el mandato de que la explotación de recursos se hará sin desmedro de su integridad cultural, social y económica.

10. Igualmente, cita el artículo 15 de la Ley 21 de 1991 sobre los derechos de los pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de recursos naturales; la Ley 165 de 1994 sobre conservación de conocimientos y prácticas indígenas; y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

11. El decreto también se fundamenta en el parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que establece que los determinantes del ordenamiento territorial respetarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, siendo estos fundamentos vinculantes para todos los actores públicos y privados en territorios indígenas.

12. Objeto, ámbito de aplicación y definición del interés general. El artículo 1 establece como objeto del decreto establecer las medidas requeridas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de las competencias ambientales de las autoridades indígenas y su coordinación efectiva con las demás autoridades y/o entidades. El artículo 2 define el interés general como la prevalencia de las disposiciones constitucionales tendientes al reconocimiento y protección de la diversidad étnica cultural y aquellas que propendan por garantizar la conservación, preservación, restauración, cuidado y protección del ambiente, en atención al principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.

13. El artículo 4 delimita el ámbito de aplicación a los territorios indígenas de los artículos 286 y 330 constitucionales, los territorios indígenas puestos en funcionamiento en virtud del Decreto 632 de 2018, los resguardos y reservas indígenas, y los territorios ancestrales, territorialidades y áreas poseídas por comunidades que tengan gobierno propio y hayan solicitado la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena o la formalización del territorio indígena.

14. Principios rectores y marco interpretativo del decreto. El artículo 3 establece diez principios específicos para la interpretación del decreto: espiritualidad indígena[[1]](#_ftn1); territorialidad[[2]](#_ftn2); comunitariedad[[3]](#_ftn3); reciprocidad natural[[4]](#_ftn4); armonía y equilibrio[[5]](#_ftn5); coordinación ambiental efectiva[[6]](#_ftn6); responsabilidad ambiental intergeneracional[[7]](#_ftn7); integridad territorial y ecosistémica[[8]](#_ftn8); precaución ambiental[[9]](#_ftn9); y pluralismo jurídico[[10]](#_ftn10).

15. Competencias ambientales asignadas y su ejercicio. El artículo 5 establece que las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y ejercen competencias en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales de acuerdo con el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT y sus sistemas de conocimiento.

16. El artículo 6 detalla competencias complementarias: formular, adoptar y desarrollar instrumentos de regulación y gestión ambiental como planes de ordenamiento ambiental indígena y componentes ambientales de los planes de vida; definir e implementar reglamentos para administrar, preservar, conservar, proteger, restaurar y fortalecer la relación de los pueblos indígenas con sus territorios y los seres materiales e inmateriales que en estos habitan; sancionar en el marco de la justicia propia a miembros de sus comunidades, coordinando con la autoridad ambiental competente cuando se trate de infracciones de personas que no estén bajo jurisdicción indígena; y planificar, adoptar presupuestos y administrar los recursos correspondientes.

17. Disposiciones sobre coordinación efectiva e implementación. El artículo 7 establece que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los institutos adscritos, las autoridades ambientales urbanas, regionales y nacionales, los establecimientos públicos ambientales y las entidades territoriales se coordinarán de manera efectiva con las autoridades tradicionales indígenas, con observancia de sus sistemas de conocimiento, Derecho Mayor, Derecho Propio, Ley de Origen, Ley Natural, Palabra de Vida, planes de ordenamiento ambiental indígena y componentes ambientales de los planes de vida, adoptando medidas pertinentes, eficaces, eficientes, permanentes y culturalmente adecuadas para consolidar la coordinación de autoridad a autoridad.

18. El artículo 8 dispone que las autoridades indígenas ejercerán las competencias desde sus estructuras de gobierno propio conforme a sus sistemas de conocimiento. El artículo 9 consagra los mecanismos especiales de protección de los pueblos indígenas. El artículo 10 establece que el Ministerio de Ambiente coordinará con las entidades del Gobierno Nacional y en concertación con la Mesa Permanente de Concertación la definición de mecanismos y acciones necesarias para garantizar los recursos de funcionamiento de las competencias ambientales de las autoridades indígenas en un plazo no mayor a seis meses. Y el artículo 11 está referido a las derogatorias y vigencia.

3. Cargo admitido: «Vulneración del derecho a la consulta previa legislativa, contenido en el bloque de constitucionalidad, Convenio 169 de la OIT

19. El demandante sostiene que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 21 de 1991, exige la consulta previa a los pueblos indígenas cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente.

20. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, afirma que cualquier intervención legislativa sobre las competencias, estructura, funcionamiento y atribución de funciones a las comunidades indígenas debe cumplir con el trámite de consulta previa. Para soportar esta afirmación, cita las sentencias C-047 y C-054 de 2023, en las que la Corte Constitucional definió los aspectos centrales para identificar en qué casos una decisión legislativa debe cumplir con el procedimiento de consulta previa.

21. Específicamente, de la Sentencia C-054 de 2023 destaca el concepto de afectación directa y señala cuatro supuestos en que procede la consulta: (i) cuando recae sobre derechos de los pueblos indígenas; (ii) cuando desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (iii) cuando impone cargas o atribuye beneficios modificando su situación jurídica; y (iv) cuando interfiere en los elementos definitorios de su identidad o cultural.

22. El actor también menciona los tres niveles de afectación directa identificados en la Sentencia SU-121 de 2022: (i) afectación directa intensa, que requiere consentimiento previo, libre e informado; (ii) afectación directa, que requiere consulta previa; y (iii) afectación indirecta, que requiere otro tipo de participación.

23. Con fundamento en lo anterior, argumenta que el Decreto Ley 1275 de 2024 requería consulta previa en su modalidad de consentimiento previo, libre e informado, pues regula aspectos que impactan de forma directa, inmediata e intensa el territorio y la cultura de las comunidades indígenas. Considera que la afectación es evidente al analizar el objeto, materia y destinatarios de la norma.

24. Así, señala que el Decreto en su artículo 1º define que su objeto es establecer medidas para el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y el desarrollo de sus competencias ambientales en coordinación con las demás autoridades y entidades.

25. En cuanto a los destinatarios del decreto, según su artículo 5, resalta que son las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas y otras estructuras similares de gobierno propio.

26. Respecto de las materias que aborda, el actor señala que el artículo 4º del Decreto otorga competencias ambientales a las autoridades indígenas en sus territorios, resguardos y reservas, los territorios ancestrales y las áreas poseídas por las comunidades que tengan gobierno propio, y los territorios definidos a través del Decreto 1500 de 2018, conocido como decreto de «Línea Negra» para los pueblos nativos de la Sierra Nevada de Santa Marta.

27. En síntesis, el demandante precisa que los impactos directos del Decreto se reflejan en que convierte a las autoridades indígenas en parte del Sistema Nacional Ambiental y les atribuye competencias de ordenamiento ambiental territorial, regulación, gestión, preservación y manejo de recursos naturales. Además, pueden formular planes, sancionar y administrar presupuesto.

28. Concluye que toda intervención legislativa sobre competencias, estructura y funcionamiento de comunidades indígenas requiere consulta previa y, al tratarse de asuntos tan sensibles como la atribución de competencias ambientales que modifican sustancialmente su situación jurídica, se exige el nivel máximo: el consentimiento previo, libre e informado.

29. Finalmente, advierte que de los antecedentes del Decreto no se desprende información alguna que permita identificar la trazabilidad de la realización del procedimiento de consulta previa.

II. INTERVENCIONES

2.1. Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE

II. INTERVENCIONES

2.1. Departamento Administrativo de Presidencia de la República – DAPRE

30. En respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en el auto admisorio, el 14 de mayo de 2025 el DAPRE informó que el Decreto 1275 de 2024 fue expedido en virtud del artículo 56 transitorio constitucional, lo que le otorga fuerza material de ley. Por tanto, su trámite no está sujeto a las directrices aplicables a los actos administrativos reglamentarios y no le era exigible memoria justificativa. No obstante, aclara, a raíz de varios requerimientos en este sentido por parte del Ministerio Público, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró una memoria justificativa, la cual anexó a la respuesta.

31. El 18 de julio siguiente, el DAPRE presentó escrito para defender la exequibilidad del Decreto acusado bajo el argumento de que sí se cumplió con el requisito de consulta previa. Para demostrarlo, citó extractos de la memoria justificativa en los que se explica que la ruta metodológica se ejecutó en la Mesa Permanente de Concertación -MPC-, así: los pueblos indígenas generaron un diálogo interno que resultó en un borrador de decreto, el cual fue presentado al Gobierno en sesión de marzo de 2017 y protocolizado mediante acta del 21 de abril de 2017, fecha en la que se cerró el proceso de consulta previa.

32. Informó que, posteriormente, la Secretaría Jurídica de Presidencia devolvió el proyecto para resolver inquietudes sobre la facultad constitucional. Entre 2022 y 2024, la ministra de Ambiente elevó un nuevo acuerdo con las organizaciones indígenas para revisar constitucionalmente el proyecto y realizar ajustes, lo cual dio como resultado el texto protocolizado mediante acta de la sesión 3 de la MPC del 5 de junio de 2024, que fue enviado nuevamente a Presidencia.

33. El DAPRE señaló que mediante la sesión No. 3-2024 de la MPC, realizada del 2 al 6 de junio de 2024, se concertó el borrador del Decreto con las organizaciones y pueblos indígenas, según certificación del secretario técnico de fecha 26 de marzo de 2025. Por tanto, considera que el Decreto cumplió con el requisito de consulta previa y el cargo no debe prosperar.

2.2.Intervención del ciudadano Rodrigo Corpus Soscue

34. El 17 de julio de 2025, el ciudadano intervino para defender la exequibilidad del decreto demandado. Atacó la aptitud sustancial de la demanda al considerar que el cargo admitido no cumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia. Sostuvo que el Decreto Ley 1275 de 2024 es el resultado del ejercicio legítimo de libre autodeterminación en espacios reconocidos como la Mesa Permanente de Concertación -MPC-, espacio idóneo para concertar las medidas administrativas y legislativas que tengan incidencia sobre los derechos de los pueblos indígenas.

35. El interviniente consideró que el decreto demandado fue concertado y protocolizado en la MPC a la luz de las cosmovisiones, aspiraciones y libre determinación de los pueblos indígenas. Recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la consulta previa no se agota con la suscripción de acuerdos, sino con su cumplimiento, escenario que se satisface al haberse firmado el Decreto Ley 1275 de 2024.

2.3.Universidad de Antioquia – Facultad de Derecho

36. El 18 de julio de 2025, la Universidad, a través de integrantes de su Semillero de Investigación en Estudios sobre Minería, solicitó la inhibición por ineptitud sustantiva del cargo al considerar que no cumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Subsidiariamente, pidió declarar la exequibilidad del Decreto 1275 de 2024.

37. Respecto de la falta de certeza, advirtió que el reproche se basa en presunciones del demandante, quien deduce erróneamente la inexistencia de consulta previa porque el procedimiento no se describe en los antecedentes del Decreto, lo que en criterio de la Universidad evidencia falta de diligencia al no verificar que el proceso sí se surtió a través de la MPC. En cuanto a la suficiencia, argumentó que la demanda omite la participación de la MPC, instancia reconocida jurisprudencialmente para consultas previas de medidas con alcance nacional.

38. Como argumento subsidiario para la exequibilidad, la Universidad afirmó que la norma sí fue objeto de una consulta previa amplia y efectiva a través de la MPC, mecanismo idóneo para medidas de carácter nacional cuya competencia para concertar sobre la materia del decreto demandado está expresamente establecida en el Decreto 1397 de 1996.

2.4.Ministerio del Interior

39. El 18 de julio de 2025, el Ministerio intervino para defender la exequibilidad del decreto demandado. Argumentó que la norma sí surtió el proceso de consulta previa, en tanto su texto fue concertado entre el Gobierno y la MPC, durante la sesión No. 3-2024 del 2 al 6 de junio de 2024. Adjuntó certificación del secretario técnico de la MPC como sustento.

40. Sostuvo que el decreto no fue una imposición del Ejecutivo, sino el resultado de un «diálogo horizontal» iniciado por los propios pueblos indígenas, cumpliendo con los estándares de la Sentencia SU-123 de 2018 y destacando la idoneidad de la MPC como instancia legítima según el Decreto 1397 de 1996.

41. Por último, el Ministerio señaló que la demanda es inepta por no satisfacer los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia. A su juicio, el cargo se fundamenta en una interpretación subjetiva y descontextualizada del actor, y no en una confrontación real entre el Decreto y la Constitución.

2.5.Defensoría del Pueblo

42. El 18 de julio de 2025, la Defensoría del Pueblo solicitó declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024 con base en los argumentos que había desarrollado en otros procesos de constitucionalidad ante esta Corte por cargos análogos. Se remitió a sus intervenciones previas en los expedientes D-16345 y D-16396 (acumulados) sobre la misma norma, y referenció su concepto en los expedientes D-16291 y D-16306 (acumulados) sobre el Decreto Ley 1094 de 2024[[11]](#_ftn11).

43. La Defensoría sostuvo que el actor no tiene razón en sus argumentos. Con base en la certificación del Ministerio del Interior, considera que el Gobierno agotó debidamente el proceso de concertación en la MPC, instancia idónea para medidas de carácter general. No obstante, advirtió que, si la implementación del Decreto afecta territorios donde habitan comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, ellas también debieron ser consultadas conforme al concepto de afectación directa.

44. Ante la posible omisión de consulta de esas comunidades, la Defensoría propone un remedio judicial alternativo a la inexequibilidad total: declarar la norma inoponible para las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras directamente afectadas, lo que impediría su aplicación en esos territorios hasta que el Gobierno agote con ellas el correspondiente proceso de consulta.

2.6.Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

45. El 18 de julio de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para decidir de fondo al considerar que la demanda es inepta por cuanto no satisface los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio del Ministerio, el demandante no logra identificar con claridad el contenido normativo acusado ni establece un vínculo argumentativo verificable entre el deber de consulta previa legislativa y las disposiciones concretas del Decreto Ley 1275 de 2024. Además, omite valorar la concertación adelantada entre el Gobierno y los pueblos indígenas en el marco de la MPC.

46. En subsidio de lo anterior, el Ministerio solicitó declarar exequible el Decreto demandado. Para ello argumentó que el derecho a la consulta previa fue cumplido de manera sustancial, no a través de un simple trámite, sino mediante un proceso prolongado, documentado y legítimo de construcción normativa conjunta. Enfatizó que el Decreto no fue una imposición unilateral del Ejecutivo, sino el resultado de un diálogo intercultural que se inició en 2017, en respuesta a las necesidades expresadas por las propias comunidades indígenas.

47. Para demostrar lo anterior, señaló que todo el proceso de deliberación, construcción, validación y acuerdo sobre el texto normativo se desarrolló en el seno de la MPC, espacio institucional, representativo y legítimo para adelantar la consulta previa de medidas de alcance nacional. Afirmó que este proceso culminó con la protocolización de los acuerdos en el acta del 5 de junio de 2024.

48. Adicionalmente, el Ministerio hizo una distinción clave entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado (CPLI). Aclaró que el estándar exigible para este Decreto era el de la consulta, el cual se cumplió a cabalidad. Sostuvo que el CPLI no era aplicable, ya que la jurisprudencia lo reserva para casos excepcionales que implican afectaciones graves a la subsistencia de los pueblos, como traslados forzosos o almacenamiento de desechos tóxicos, supuestos que no se configuran con una norma que, por el contrario, reconoce y fortalece sus competencias.

2.7.Amazon Conservation Team

49. La organización Amazon Conservation Team Colombia (ACT-COL) intervino en el proceso para solicitar a la Corte, de manera principal, que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, en caso de un pronunciamiento de mérito, pidió declarar la exequibilidad del Decreto Ley 1275 de 2024.

50. La solicitud de inhibición se fundamenta en que el demandante basa su cargo en una afirmación que la organización califica de «absolutamente incorrecta». La organización ambiental sostuvo

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