CC - C-493 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-493 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-493/25

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa

(...) cuatro son las exigencias imprescindibles de cualquier acusaciµn por violaciµn de la igualdad. Primero, el demandante debe dirigirla en contra de una disposiciµn que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Segundo, deberà identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisiµn los extremos de la contrastaciµn. Dada la libertad de configuraciµn del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general “€œtodos los demÃs”€ o el universo restante. Tercero, la impugnaciµn debe seþalar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaciµn o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los sujetos comparados son iguales o diferentes, segºn se invoque la violaciµn de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Cuarto, existe la obligaciµn de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestionacarece de fundamento en la Carta y resulta irrazonable o desproporcionado.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparaciµn y la determinaciµn de los grupos o situaciones comparables

IGUALDAD-Concepto relacional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No seþalamiento de contradicciµn de una norma legal con la constitucional

(...) el actor no presenta argumentos de rango constitucional que evidencien la contradicciµn objetiva entre el texto de la norma y el artÚculo 13 de la Carta PolÚtica. La acusaciµn no toma en consideraciµn el desarrollo normativo internacional ni la jurisprudencia constitucional respecto de la obligaciµn de debida diligencia contra la impunidad frente a la violencia de gÕnero, ni seþala por quÕ, el generar un sistema de asistencia legal para que las mujeres puedan acceder a la justicia cuando han sido vÚctimas de violencia feminicida se convierte en una desigualdad injustificada, que afecta desproporcionalmente a los hombres.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No tuvo en cuenta el alcance del contenido normativo demandado

DERECHO

FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del

Estado

OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de los derechos humanos

MEDIDAS DE DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Requisitos para la validez y constitucionalidad

REPÖBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-493 DE 2025

Referencia: Expediente D-16596

REPÖBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-493 DE 2025

Referencia: Expediente D-16596

Accionante: Pedro Pablo MenÕndez Pla

Asunto: demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones”.

Jurisprudencia relevante: i) Requisitos formales y sustantivos de las demandas de inconstitucionalidad: sentencias C-1052 de 2001, C-469 de 2024, C-387 de 2023, C-330 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009.

Magistrado ponente:

HèCTOR ALFONSO CARVAJAL

LONDOîO

Bogotà D. C., 10 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trÃmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

SëNTESIS DE LA DECISIÆN

La Corte Constitucional estudiµ la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo MÕndez Pla, contra la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones” en la cual presenta dos cargos relacionados con el derecho a la igualdad consagrado en el artÚculo 13 superior.

El primer cargo se presentµ contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[[1]](#_ftn1), “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones” y contra sus artÚculos 8 al 12, en general por excluir a los “varones” de la protecciµn que la norma brinda exclusivamente a las mujeres contra la violencia de gÕnero y en particular, por excluir a los hombres de las medidas concretas dispuestas en la norma sobre la debida diligencia en la investigaciµn y juzgamiento de las conductas de violencia de gÕnero contra las mujeres, asÚ como la asistencia legal para las vÚctimas de feminicidio, formaciµn especializada para los funcionarios en violencia de gÕnero y educaciµn con perspectiva de gÕnero.

El segundo cargo, se dirigÚa contra la norma en general y el artÚculo 13 de la Ley 1761 de 2015 que dispone su entrada en vigor, por la supuesta vulneraciµn del artÚculo 4 de la Convenciµn para la Eliminaciµn de la Discriminaciµn contra la Mujer (CEDAW)[[2]](#_ftn2) por cuanto la ley, segºn el demandante, pese a ser una medida especial o medida afirmativa, no establece su carÃcter transitorio en el artÚculo que determina su entrada en vigor ni en ninguna otra disposiciµn.

La mayor parte de las intervenciones, incluido el concepto del Procurador General de la Naciµn defendieron la exequibilidad de la norma, resaltando la importancia constitucional de la prevenciµn y sanciµn de la violencia contra la mujer, las altas tasas de violencia contra la mujer que aºn se mantienen, las diferencias sustanciales en nºmero e intensidad de la violencia de gÕnero contra las mujeres frente a aquella contra los hombres, y el impacto positivo y transformador de la norma. Por su parte el ICBF y la Universidad de Caldas se pronunciaron sobre la ineptitud de los cargos. En particular porque el accionante no tuvo en consideraciµn las sentencias C-297 de 2016 y C-539 de 2016 en donde la Corte Constitucional examinµ la medida e hizo pronunciamientos sobre su validez constitucional.

La Corte examinµ la aptitud de los cargos de la demanda. Para ello, recapitulµ los requisitos de la Sentencia C-1052 de 2001 respecto de la carga exigida a la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad y sumµ a ello las exigencias en cuanto a los presupuestos de especificidad y pertinencia requeridos cuando se presentan cargos por supuesta vulneraciµn al derecho a la igualdad. Concluyµ que en este caso correspondÚa al demandante establecer con claridad, pertinencia y suficiencia cuales son los sujetos comparables, determinar el tÕrmino de comparaciµn y el supuesto trato diferenciado, frente al cual, le correspondÚa sustentar porque dicho trato carecÚa de justificaciµn constitucional suficiente.

Previo a realizar tal examen, la Corte recordµ someramente los elementos desarrollados en su propia jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad, y la prÃctica continental sobre la obligaciµn de erradicar la violencia contra la mujer.

Al evaluar al primer cargo, la Corte concluyµ que el cargo general contra la ley resultaba inepto, por cuanto los argumentos del accionante carecÚan de especificidad, pertinencia y suficiencia, al basar sus alegatos en apreciaciones subjetivas y vagas y no abordar las supuestas razones por las cuales la medida carecerÚa de justificaciµn constitucional. AdemÃs, respecto de los cargos puntuales contra los artÚculos 9 a 12, la Corte encontrµ que ninguno de ellos cumplÚa con el requisito de certeza, dado que los alegatos se construyeron sobre interpretaciones subjetivas de los artÚculos atacados, atribuyendo a ellos significados que no surgen de su redacciµn ni del contexto normativo en que se inscriben.

Por otro lado, al analizar el cargo contra el artÚculo 12 que dispone la obligaciµn de adopciµn de un sistema de estadÚsticas sobre violencia basada en gÕnero, la Corte considerµ que el texto del artÚculo no excluye la posibilidad de que se investigue sobre los casos de violencia basada en gÕnero contra los hombres y resaltµ la importancia de que este tipo de violencia tambiÕn sea estudiada dada la escasa informaciµn existente en la materia.

En cuanto al segundo cargo, contra el artÚculo 13 y contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015 por violar la regla de temporalidad de las acciones afirmativas, la Corte Constitucional encontrµ que la especificidad de los alegatos implicaba considerar que no toda medida que proteja a un grupo especÚfico requiere ser temporal, sino que dicho requisito es exigible a las medidas dirigidas a buscar la igualdad que puedan implicar una afectaciµn o restricciµn frente los derechos de otro grupo. En ese sentido, le correspondÚa al accionante explicar por quÕ la tipificaciµn del feminicidio y las medidas para prevenir y sancionar la violencia de gÕnero contra la mujer constituyen una medida afirmativa (a favor de la igualdad) que tiene como efecto restringir los derechos de los hombres y que en consecuencia requiere ser temporal para no convertirse en una forma de discriminaciµn. El accionante omitiµ completamente esta carga y, por lo tanto, el cargo resulta inepto para su evaluaciµn.

En conclusiµn, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de forma unÃnime, decidiµ inhibirse frente a la demanda presentada contra la Ley 1761 de 2015 por la supuesta violaciµn del derecho a la igualdad.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 4

1. Norma demandada. 4

2. Relaciµn de siglas, abreviaturas y equivalencias 9

3. La demanda. 10

II. INTERVENCIONES. 16

III. CONCEPTO

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÆN.. 27

3. La demanda. 10

II. INTERVENCIONES. 16

III. CONCEPTO

DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÆN.. 27

IV. CONSIDERACIONES. 28

1. Competencia. 28

2. Examen de aptitud de la demanda. 29

2.1. La carga argumentativa exigida a una demanda contra una medida de acciµn afirmativa en materia de gÕnero. 31

2.2. Requerimientos particulares cuando se alega la violaciµn del mandato de trato igual 34

3. Examen de aptitud de los cargos presentados en la demanda. 41

3.1. Primer cargo: violaciµn al derecho a la igualdad. 41

3.2. Segundo cargo: violaciµn a la temporalidad de una medida afirmativa. 53

4. Conclusiµn. 57

V. DECISIÆN.. 58

# I. ANTECEDENTES

4. Conclusiµn. 57

V. DECISIÆN.. 58

# I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acciµn pºblica prevista en el artÚculo 241 de la Constituciµn PolÚtica, el ciudadano Pedro Pablo MenÕndez Pla presentµ una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 1761 de 2015, “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar el derecho a la igualdad. Por lo tanto, solicitµ modificar la redacciµn de ciertas palabras o frases a lo largo de toda la norma con la finalidad de que la norma incluya a los hombres frente a la protecciµn ante la violencia de gÕnero.

## 1. Norma demandada

2. La demanda se dirige contra la totalidad de la Ley 1761 de 2015[[3]](#_ftn3), “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones”. A continuaciµn, se incluye el texto de la norma tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015:

LEY 1761 DE 2015[[4]](#_ftn4)

(julio 6)

Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(julio 6)

Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autµnomo y se dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTëCULO 1¯. Objeto de la ley.La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidio como un delito autµnomo, para garantizar la investigaciµn y sanciµn de las violencias contra las mujeres por motivos de gÕnero y discriminaciµn, asÚ como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilizaciµn de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminaciµn.

ARTëCULO 2¯.La Ley 599 de 2000 tendrà un artÚculo 104A del siguiente tenor:

ARTëCULO 104 A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condiciµn de ser mujer o por motivos de su identidad de gÕnero o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirà en prisiµn de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

a). Tener o haber tenido una relaciµn familiar, Úntima o, de convivencia con la vÚctima, de amistad, de compaþerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia fÚsica, sexual, psicolµgica o patrimonial que antecediµ el crimen contra ella.

b). Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalizaciµn de gÕnero o sexual o acciones de opresiµn y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquizaciµn personal, econµmica, sexual, militar, polÚtica o sociocultural.

d). Cometer el delito para generar terror o humillaciµn a quien se considere enemigo.

e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el Ãmbito domÕstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la vÚctima o de violencia de gÕnero cometida por el autor contra la vÚctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

f). Que la vÚctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomociµn, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

ARTëCULO 3¯.La Ley 599 de 2000 tendrà un artÚculo 104B del siguiente tenor:

ARTëCULO 104 B. Circunstancias de agravaciµn punitiva del feminicidio.La pena serà de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisiµn, si el feminicidio se cometiere:

a). Cuando el autor tenga la calidad de servidor pºblico y desarrolle la conducta punible aprovechÃndose de esta calidad.

b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) aþos o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.

c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

b). Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) aþos o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.

c). Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

d). Cuando se cometiere en una mujer en situaciµn de discapacidad fÚsica, psÚquica o sensorial o desplazamiento forzado, condiciµn socioeconµmica o por prejuicios relacionados con la condiciµn Õtnica o la orientaciµn sexual.

e). Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad domÕstica de la vÚctima.

f). Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresiµn sexual, a la realizaciµn de rituales, actos de mutilaciµn genital o cualquier otro tipo de agresiµn o sufrimiento fÚsico o psicolµgico.

g). Por medio de las circunstancias de agravaciµn punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artÚculo 104 de este Cµdigo.

ARTëCULO 4¯.ModifÚquese el segundo inciso del artÚculo 119 del Cµdigo Penal -Ley 599 de 2000, el cual quedarà asÚ:

Cuando las conductas seþaladas en los artÚculos anteriores se cometan en niþos y niþas menores de catorce (14) aþos o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarÃn en el doble.

ARTëCULO 5¯. Preacuerdos.La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrà aplicar un medio del beneficio de que trata el artÚculo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrà celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

ARTëCULO 6¯. Principios rectores de la debida diligencia en materia de investigaciµn y juzgamiento del delito de feminicidio.Con el fin de garantizar la realizaciµn de una investigaciµn tÕcnica, especializada, exhaustiva, imparcial, Ãgil, oportuna y efectiva sobre la comisiµn de delito de feminicidio, asÚ como el juzgamiento sin dilaciones de los presuntos responsables, las autoridades jurisdiccionales competentes deberÃn actuar con la debida diligencia en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, en acatamiento de los principios de competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y oportunidad y con miras al respeto del derecho que tienen las vÚctimas y sus familiares o personas de su entorno social y/o comunitario, a participar y colaborar con la administraciµn de justicia dentro de los procesos de investigaciµn y juzgamiento de la comisiµn de las conductas punibles de las violencias en contra de las mujeres y, en particular del feminicidio.

ARTëCULO 7¯. Actuaciones jurisdiccionales dentro del principio de la diligencia debida para desarrollar las investigaciones y el juzgamiento del delito de feminicidio.Las autoridades jurisdiccionales competentes deberÃn obrar con la diligencia debida en todas y cada una de las actuaciones judiciales correspondientes, entre otras:

a). La bºsqueda e identificaciµn de la vÚctima o sus restos cuando haya sido sometida a desapariciµn forzada o se desconozca su paradero.

b). La indagaciµn sobre los antecedentes del continuumde violencias de que fue vÚctima la mujer antes de la muerte, aun cuando estos no hayan sido denunciados.

c). La determinaciµn de los elementos subjetivos del tipo penal relacionados con las razones de gÕnero que motivaron la comisiµn del delito de feminicidio.

d). La ejecuciµn de las µrdenes de captura y las medidas de detenciµn preventiva contra Õl o los responsables del delito de feminicidio.

e). El empleo de todos los medios al alcance para la obtenciµn de las pruebas relevantes en orden a determinar las causas de la muerte violenta contra la mujer.

f). La ubicaciµn del contexto en el que se cometiµ el hecho punible y las peculiaridades de la situaciµn y del tipo de violaciµn que se estÕ investigando.

g). La eliminaciµn de los obstÃculos y mecanismos de hecho y de derecho que conducen a la impunidad de la violencia feminicida.

h). El otorgamiento de garantÚas de seguridad para los testigos, los familiares de las vÚctimas de la violencia feminicida, lo mismo que a los operadores de la justicia.

i). La sanciµn a los responsables del delito de feminicidio mediante el uso eficiente y cuidadoso de los medios al alcance de la jurisdicciµn penal ordinaria o de las jurisdicciones especiales.

j). La eliminaciµn de los prejuicios basados en gÕnero en relaciµn con las violencias contra las mujeres.

ARTëCULO 8¯. Obligatoriedad y caracterÚsticas de la investigaciµn del feminicidio.En los casos de evidencia clara o de sospecha fundada de perpetraciµn de un feminicidio o de una tentativa de feminicidio, las investigaciones deberÃn iniciarse de oficio y llevarse a cabo inmediatamente y de modo exhaustivo por personal especializado, dotado de los medios logÚsticos y metodolµgicos suficientes e indispensables para conducir la identificaciµn del o de los responsables, su judicializaciµn y sanciµn.

El retiro de una denuncia por una presunta vÚctima no se constituirà en elemento determinante para el archivo del proceso.

ARTëCULO 9¯. Asistencia TÕcnico Legal.El Estado, a travÕs de la DefensorÚa del Pueblo garantizarà la orientaciµn, asesorÚa y representaciµn jurÚdica a mujeres vÚctimas de las violencias de gÕnero y en especial de la violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de gÕnero y de los Derechos Humanos de las mujeres, a fin de garantizar su acceso a la administraciµn de justicia, a un recurso judicial efectivo y al otorgamiento de las medidas de protecciµn y atenciµn consagradas en la Ley 1257 de 2008 y en otras instancias administrativas y jurisdiccionales.

Esta asistencia tÕcnico legal y la representaciµn jurÚdica de las mujeres vÚctimas de las violencias de gÕnero la podrÃn realizar las entidades rectoras de polÚticas pºblicas para las mujeres y de equidad de gÕnero existentes en el Ãmbito nacional, departamental, distrital y municipal, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.

En las entidades territoriales donde no existan o no estÕn contempladas las instancias y los mecanismos de atenciµn, protecciµn y asistencia tÕcnico legal para las mujeres vÚctimas de las violencias de gÕnero, de conformidad con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, deberÃn crear las instancias y los mecanismos pertinentes al cumplimiento de lo previsto en el presente artÚculo, en concordancia con las disposiciones establecidas en el artÚculo 9¯ de la Ley 1257 de 2008.

PARêGRAFO.El plazo para la creaciµn de dichas instancias y los mecanismos de atenciµn, protecciµn y asistencia tÕcnico legal para las mujeres vÚctimas de la violencia de gÕnero en las entidades territoriales no podrà superar el plazo de un (1) aþo, contado a partir de la promulgaciµn de la presente ley.

ARTëCULO 10¯. Sobre la perspectiva de gÕnero en la educaciµn preescolar, bÃsica y media.A partir de la promulgaciµn de la presente ley, el Ministerio de Educaciµn Nacional dispondrà lo necesario para que las instituciones educativas de preescolar, bÃsica y media incorporen a la malla curricular, la perspectiva de gÕnero y las reflexiones alrededor de la misma, centrÃndose en la protecciµn de la mujer como base fundamental de la sociedad, en el marco del desarrollo de competencias bÃsicas y ciudadanas, segºn el ciclo vital y educativo de los estudiantes. Dicha incorporaciµn serà realizada a travÕs de proyectos pedagµgicos transversales basados en principios de interdisciplinariedad, intersectorialidad, e interinstitucionalidad sin vulnerar al ideario religioso y Õtico de las instituciones educativas, asÚ como el derecho de los padres a elegir la educaciµn moral y religiosa para sus hijos.

PARêGRAFO 1¯.El Ministerio de Educaciµn Nacional, establecerà e implementarà los mecanismos de monitoreo y evaluaciµn permanente del proceso de incorporaciµn del enfoque de gÕnero en los proyectos pedagµgicos y sus resultados, sobre lo cual deberà entregar un informe anual a la Comisiµn Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la Repºblica de Colombia y a las autoridades que lo requieran.

PARêGRAFO 2¯.El Ministerio de Educaciµn Nacional tendrà un plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaciµn de la presente ley para iniciar el proceso de reglamentaciµn que garantice la efectiva integraciµn del enfoque de gÕnero a los procesos y proyectos pedagµgicos en todas las instituciones educativas de preescolar, bÃsica y media. Ver Resoluciµn Sec. Educaciµn 800 de 2015.

ARTëCULO 11. Formaciµn de gÕnero, Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario de los servidores pºblicos.A partir de la promulgaciµn de la presente ley, los servidores pºblicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los µrdenes que tengan funciones o competencias en la prevenciµn, investigaciµn, judicializaciµn, sanciµn y reparaciµn de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberÃn recibir formaciµn en gÕnero, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducciµn y reinducciµn en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos.

ARTëCULO 12. Adopciµn de un Sistema Nacional de EstadÚsticas sobre Violencia Basada en GÕnero.Dentro del aþo siguiente a la promulgaciµn de la presente ley, el Departamento Nacional de EstadÚsticas (DANE), en coordinaciµn con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), adoptarÃn un Sistema Nacional de Recopilaciµn de Datos sobre los hechos relacionados con la violencia de gÕnero en el paÚs, en orden a establecer los tipos, Ãmbitos, modalidades, frecuencia, medios utilizados para ejecutar la violencia, niveles de impacto personal y social, medidas otorgadas, servicios prestados y estado del proceso judicial, para la definiciµn de polÚticas pºblicas de prevenciµn, protecciµn, atenciµn y reparaciµn de las vÚctimas de la violencia de gÕnero.

ARTëCULO 13. Vigencia.La presente ley rige a partir de su promulgaciµn y deroga el numeral undÕcimo del artÚculo 104 del Cµdigo Penal - Ley 599 de 2000, asÚ como las demÃs disposiciones que le sean contrarias.

JOSè

DAVID NAME CARDOZO.

EL

PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÖBLICA,

GREGORIO

ELJACH PACHECO.

EL

SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÖBLICA,

FABIO

RAÖL AMëN SALEME.

EL

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CêMARA DE REPRESENTANTES,

JORGE

HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

EL

SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CêMARA DE REPRESENTANTES,

EL

PRESIDENTE DE LA HONORABLE CêMARA DE REPRESENTANTES,

JORGE

HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

EL

SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CêMARA DE REPRESENTANTES,

REPÖBLICA

DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

PUBLëQUESE

Y CÖMPLASE.

Dada en BogotÃ, D. D., a los 6 del mes de julio de 2015.

JUAN

MANUEL SANTOS CALDERÆN

YESID

REYES ALVARADO.

EL

MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

GINA

PARODY DÇECHEONA.

LA

MINISTRA DE EDUCACIÆN NACIONAL,

MAURICIO

PERFETTI DEL CORRAL.

EL

DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADëSTICA (DANE)

## 2. Relaciµn de siglas, abreviaturas y equivalencias

3. En el texto de la decisiµn, con el Ãnimo de facilitar su lectura, la Corte utilizarà algunas siglas y abreviaturas que son empleadas usualmente para referir a entidades o instrumentos relacionados con el presente asunto. Las siglas son las siguientes:

Tabla 1. Abreviaturas

| | | | --- | --- | | Sigla o abreviatura | Nombre completo | | CEDAW | Convenciµn para la Eliminaciµn de la Discriminaciµn contra la Mujer | | CADH | Convenciµn Americana sobre Derechos Humanos | | Convenciµn de BelÕm do Parà | Convenciµn Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer | | CIDH | Comisiµn Interamericana de Derechos Humanos | | Corte IDH | Corte Interamericana de Derechos Humanos | | ICBF | Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | | INMLCF | Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses | | DANE | Departamento Administrativo Nacional de EstadÚsticas | | FGN | FiscalÚa General de la Naciµn | | SecretarÚa de la Mujer | SecretarÚa Distrital de la Mujer - Bogotà |

## 3.La demanda

4. La demanda contra la Ley 1761 de 2015 se sustenta en la supuesta vulneraciµn de los artÚculos 13 y 93 de la Constituciµn, en conexiµn con disposiciones de la CADH y de la CEDAW. Segºn el accionante, la tipificaciµn del feminicidio como delito autµnomo constituye un esquema de protecciµn exclusivo para las mujeres, que excluye de manera injustificada a los hombres, quienes tambiÕn pueden ser vÚctimas de homicidios motivados por razones de gÕnero.

5. El demandante solicita que la Corte condicione la exequibilidad de la norma, de forma que las expresiones que limitan su alcance ºnicamente a las mujeres se interpreten extensivas a los hombres. Asegura que el trato diferencial carece de justificaciµn objetiva y proporcional, pues refuerza la idea de que los hombres son siempre agresores y las mujeres siempre vÚctimas, reproduciendo un enfoque sesgado del fenµmeno de la violencia de gÕnero.

6. Como parte de su argumentaciµn, afirma que la protecciµn normativa de las mujeres no se ajusta a la naturaleza de las acciones afirmativas, pues ellas representan la mayorÚa poblacional, mientras que los hombres, que calificarÚan como minorÚa, resultan marginados de esa protecciµn. Con apoyo en un anÃlisis histµrico, sostiene que la vida de los varones ha sido sistemÃticamente devaluada al exponerlos a contextos de riesgo como guerras o labores de alto peligro, en contraste con una cultura que ha privilegiado la protecciµn de la mujer.

7. Para reforzar su cargo, aduce que los hombres tambiÕn son vÚctimas de violencia de gÕnero y requieren medidas de protecciµn equivalentes. Recurre a estudios y estadÚsticas nacionales e internacionales para demostrar la bidireccionalidad de la violencia en las relaciones de pareja, las altas tasas de suicidio masculino, asÚ como su mayor vulnerabilidad en escenarios de conflicto armado y reclutamiento forzado. A partir de ello critica que las polÚticas pºblicas de gÕnero respondan a una agenda femenina excluyente, que invisibiliza las problemÃticas masculinas y refuerza estereotipos en los servicios judiciales y sociales.

8. El demandante agrega que la creaciµn de un tipo penal autµnomo centrado ºnicamente en el feminicidio configura una violaciµn del derecho a la igualdad, pues omite una figura paralela que sancione los homicidios cometidos contra hombres por razones de gÕnero. De este modo, considera que se vulnera el principio de igualdad al no brindar protecciµn simÕtrica a un grupo en condiciones equiparables. Aun si se entendiera como una acciµn afirmativa, sostiene que esta ley no cumple los criterios de temporalidad, necesidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia constitucional, ya que, segºn sus cÃlculos, existen mÃs de treinta medidas normativas orientadas a proteger exclusivamente a las mujeres.

9. Finalmente, como cierre de sus argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos especÚficos contra la Ley 1761 de 2015.

9. Finalmente, como cierre de sus argumentos, el demandante formula trece cuestionamientos especÚficos contra la Ley 1761 de 2015.

10. Primer cuestionamiento.

Hacer leyes que atiendan la violencia contra la mujer nunca obliga a desproteger a los varones en similares circunstancias, por lo que està vigente la obligaciµn de no excluirlos. El demandante sostiene que los tratados internacionales que promueven la adopciµn de medidas para erradicar la violencia contra la mujer, como la CEDAW y la Convenciµn de BelÕm do ParÃ, en ningºn caso autorizan que dichas normas excluyan a los hombres en condiciones de igual vulnerabilidad. A su juicio, estas disposiciones consagran la temporalidad de las acciones af

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