CC - C-494 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-494 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-494/25

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violación del derecho a la igualdad exige constatar trato diferenciado injustificado

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia

(...) en la demanda se afirma que la disposición acusada afecta a los consumidores porque los obliga a realizar una serie de cálculos y análisis para comparar diferentes ofertas. Al respecto, más allá de si tal afirmación es correcta, lo cierto es que esa alegación no es de naturaleza constitucional y, por el contrario, se trata de una cuestión de mera conveniencia o inconformidad con la norma. En esa medida, se trata de argumentos que carecen de pertinencia pues lo que se plantea es una inconformidad con los efectos de la norma y no razones de índole constitucionales que demuestren la contradicción entre el texto legal acusado y la Constitución.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es oficioso/ACCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado

La jurisprudencia de esta Corporación establece que el examen de la Corte está limitado a los cargos formulados en la demanda cuando se trata de un proceso iniciado a partir de la presentación de una acción pública de inconstitucionalidad. El proceso de constitucionalidad no solo es participativo y democrático, sino que tiene carácter rogado, “por lo que resulta fundamental que los argumentos contenidos en la demanda no solo sean el punto de partida sino el eje que articula toda la discusión, pues es en relación con éstos que los intervinientes fijan su postura y presentan sus argumentos de impugnación o defensa de las normas objeto de juzgamiento”.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-494 DE 2025

Referencia: expediente

D-16.557

Asunto: acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 3 (parcial) del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024

Demandante:

Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Demandante:

Juan Carlos Esguerra Portocarrero

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión “firma electrónica” contenida en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024.

Ese parágrafo señala que la “firma electrónica” no hace parte de los rubros que se reputan como intereses, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos.

A juicio del accionante, la citada expresión es contraria a la Constitución por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política.

La Corte examinó la aptitud sustantiva de la demanda y encontró que no cumplió los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia y los criterios específicos relacionados con el principio de igualdad (no acreditó un trato diferencial del ordenamiento jurídico) que le permitieran realizar un examen de fondo.

El argumento en que se sostiene la demanda se basa en una hipótesis acerca de la interpretación del artículo 68 de la Ley 45 de 1990. La argumentación partió de una conclusión inferida por el demandante que no se desprende del texto expreso de la norma demandada sino de su lectura personal del citado artículo que utiliza como referencia para cuestionar la constitucionalidad de la expresión “firma electrónica” contenida en parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

Sin embargo, no existe en la ley ninguna disposición expresa que establezca que la ‘firma electrónica’ forma parte de los elementos que componen o integran el concepto de intereses. Por ende, el argumento central y decisivo de la demanda se apoya en una interpretación del demandante y no en una disposición existente del ordenamiento legal. Esto, impregna de incertidumbre toda la demanda porque la misma parte de la opinión del accionante y no de un mandato legal.

El actor tampoco presentó un argumento jurídico constitucional para contrastar directamente la expresión “firma electrónica” frente a la Constitución con miras a establecer su inconstitucionalidad. La construcción de la demanda partió de una premisa interpretativa del artículo 68 de la Ley 45 de 1990 que no se relaciona concreta y directamente con el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En otras palabras, el demandante no planteó un argumento de naturaleza constitucional que confronte la norma demandada con la Constitución, sino que recurrió a interpretaciones personales de leyes y circulares como punto de partida y eje central para fundamentar su demanda.

La demanda carece de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional respecto de la norma demandada y se basa en razones de orden legal y doctrinal. Adicionalmente, incorpora apreciaciones personales, plantea situaciones hipotéticas o especulativas en las que la norma presuntamente será aplicada, que no necesariamente corresponden con la realidad. Algunas afirmaciones no se sustentan en pruebas concretas, sino en inferencias sobre cómo podrían actuar los agentes del mercado y los consumidores, lo que no configura una situación objetivamente cierta en todos los casos, sino una posibilidad basada en conjeturas.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES. 3

1. Hechos 3

2. Norma demandada. 4

3. La demanda. 5

4. Intervenciones 9

4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida. 10

4.2. Argumentos de exequibilidad. 13

4.3. Argumentos de inexequibilidad. 16

4.4. Intervenciones que no adoptan ninguna posición. 18

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 19

II. CONSIDERACIONES. 20

5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 19

II. CONSIDERACIONES. 20

1. Competencia de la Corte. 20

2. Análisis de constitucionalidad. 20

3. Cuestión previa: análisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda. 25

3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad 28

3.2.El cargo sobre violación del principio de igualdad no acredita un trato diferencial del ordenamiento jurídico, ni cumple los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 31

3.3.Los cargos por violación de los derechos del consumidor y de la libertad de empresa carecen de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 40

III. DECISIÓN.. 45

# I.ANTECEDENTES

### 1.Hechos

III. DECISIÓN.. 45

# I.ANTECEDENTES

### 1.Hechos

1. El 29 de abril de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó demanda de inconstitucionalidad “contra el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, modificado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, […] el cual adicionó un parágrafo tercero al mencionado artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”[[1]](#_ftn1).

2. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 15 de mayo anterior, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.

2. El 19 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corporación, previo sorteo realizado por la Sala Plena el 15 de mayo anterior, remitió el expediente al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para impartir el trámite correspondiente.

3. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 3 de junio de 2025[[2]](#_ftn2), por no superar los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Posteriormente, dentro del término previsto para ello, el demandante presentó un escrito de subsanación de la demanda, que fue admitido por la magistrada sustanciadora mediante Auto del 24 de junio de 2025[[3]](#_ftn3). En dicha providencia, además, se dispuso correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, comunicar la apertura del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, así como al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio, e invitar a intervenir a instituciones y organizaciones sociales.

4. En cumplimiento del auto admisorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la Corporación a partir de las 8:00 a. m. del 7 de julio de 2025, por el término de 10 días[[4]](#_ftn4).

5. El 19 de agosto de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.

5. El 19 de agosto de 2025, el procurador general de la Nación presentó su concepto y, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada sustanciadora e informó sobre los términos.

6. La magistrada Diana Fajardo Rivera terminó su período constitucional el 5 de junio de 2025.El 12 del mismo mes y año, la doctora Lina Marcela Escobar Martínez se posesionó como magistrada de la Corte Constitucional, en reemplazo de la doctora Fajardo Rivera. En consecuencia, a partir de ese día, la sustanciación de los expedientes del despacho, incluido el presente asunto, quedó a cargo de la magistrada Escobar Martínez.

7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

### 2. Norma demandada

8. A continuación, se transcribe y subraya el texto de la norma demandada (expresión “firma electrónica” del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, el cual fue adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024[[5]](#_ftn5)):

LEY 1480 DE 2011

(octubre 12)

Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

[…]

CAPÍTULO IV

DE

LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

DECRETA:

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

[…]

CAPÍTULO IV

DE

LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN

ARTÍCULO

45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de

forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO

1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2o. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.

PARÁGRAFO 3o. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología.

Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes.

En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal.

Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.”

### 3. La demanda

9. El demandante inicialmente acusó algunos apartes del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024, por violar los artículos 13 (principio de igualdad), 78 (protección de los consumidores) y 333 (libre competencia económica y libertad de empresa) de la Constitución Política[[6]](#_ftn6).

10. Estructuró su argumentación señalando que: (i) la norma crea un trato diferenciado injustificado entre dos grupos de entidades que realizan la misma actividad económica: aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera y las que no lo están, por lo tanto, el régimen de vigilancia administrativa no es un criterio válido para establecer diferencias en materia de cómputo de intereses; (ii) al permitir la exclusión de la firma electrónica del cómputo de intereses, se fragmenta la información sobre el costo real del crédito, dificultando que los consumidores comparen ofertas y tomen decisiones informadas; y (iii) la norma genera una asimetría regulatoria que otorga una ventaja competitiva artificial a las entidades no vigiladas, ya que al no tener que incluir la firma electrónica en el cálculo de la tasa de interés, estas entidades pueden anunciar tasas nominalmente más bajas, aunque el costo total para el consumidor sea el mismo o incluso superior.

11. Mediante Auto del 3 de junio de 2025[[7]](#_ftn7), la magistrada sustanciadora[[8]](#_ftn8) inadmitió la demanda porque no satisfacía los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en particular las exigencias de claridad, especificidad y suficiencia.

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el promotor de la acción corrigiera, si así lo consideraba, su demanda. Esta decisión fue notificada por estado del 5 de junio de 2025 y, dentro del término de ejecutoria transcurrido durante los días 6, 9 y 10 del mismo, el demandante allegó escrito de corrección[[9]](#_ftn9) el 10 de junio del presente año[[10]](#_ftn10), señalando lo siguiente:

13. Sobre el objeto de control.El accionante precisó que su demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “firma electrónica”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.

14. Sobre los grupos que considera comparables y frente a los cuales el accionante plantea su cargo por violación al principio de igualdad. El actor puntualizó que los dos grupos son los siguientes: (i) “las personas naturales o jurídicas que otorgan créditos mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos y cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no ha sido asignado a alguna autoridad administrativa en particular”[[11]](#_ftn11) y, (ii) “los establecimientos de crédito y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que otorgan créditos a través de mecanismos electrónicos”[[12]](#_ftn12).

15. Adicionalmente, el escrito de corrección desarrolló las razones por las que el demandante considera que esos dos grupos de personas naturales y jurídicas compiten en el mismo mercado por los mismos consumidores. Al respecto, precisó que el mercado donde compiten es específicamente el del crédito de consumo, que el literal a) del numeral 6 del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 define como “el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto”[[13]](#_ftn13). Este, de acuerdo con el accionante, es el sector específico del mercado que resulta relevante para analizar su cargo porque el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, dentro del que se encuentra la expresión acusada, “regula específicamente las operaciones de crédito para la adquisición de bienes o prestación de servicios, lo que corresponde exactamente a la definición legal de crédito de consumo”[[14]](#_ftn14).

16. Los dos grupos compiten directamente en ese mercado, de acuerdo con el ciudadano, porque (i) los productos crediticios que ofrecen son “funcionalmente equivalentes entre sí desde la perspectiva del consumidor”[[15]](#_ftn15); (ii) ambos “utilizan canales digitales y plataformas tecnológicas para ofrecer sus servicios crediticios”[[16]](#_ftn16); (iii) la legislación no segmenta el mercado de crédito de consumo ni establece distinción alguna “respecto de los consumidores a los que las entidades vigiladas y las no vigiladas por una autoridad administrativa en particular pueden ofrecer créditos de consumo”[[17]](#_ftn17); y, (iv) los créditos que uno y otro grupo ofrecen son perfectamente sustituibles, puesto que el consumidor interesado en un crédito de consumo puede “indistintamente acudir a un banco tradicional o a una plataforma digital no vigilada, pues ambas opciones satisfacen la misma necesidad de financiación”[[18]](#_ftn18).

17. Sobre “la violación de las normas de protección al consumidor” y de la libre competencia[[19]](#_ftn19).El promotor de la demanda desarrolló las razones por las que considera que el tratamiento diferenciado que la norma otorga a los dos grupos comparables genera un desmedro para el consumidor financiero y viola la libre competencia.

Dos razones esenciales explican esta conclusión: primero, el tratamiento diferenciado permite que el grupo al que la norma demandada resulta aplicable eluda los límites máximos de interés establecidos en la ley, al facultarlo para excluir de los intereses los costos asociados a la firma electrónica, que no están regulados; segundo, el tratamiento mencionado impide que el consumidor tenga acceso a información comparable sobre las alternativas que puede encontrar en el mercado.

18. La primera razón se explica de la siguiente forma. Con base en el nuevo régimen que la norma acusada crea, los oferentes cubiertos por ella pueden cobrar tasas de interés equivalentes o cercanas a la tasa de usura y, adicionalmente y por separado, cobrar al consumidor los costos asociados a la firma electrónica. De esta manera, si bien no se viola en apariencia el límite legal, sí se puede eludir porque, a través de “defectos regulatorios” de la disposición, se puede lograr “un resultado que, aunque formalmente no contravenga la letra de la ley, sí frustra su espíritu y su propósito protector”[[20]](#_ftn20). Los límites legales, en el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sí incluyen los costos asociados a la firma electrónica.

19. La segunda razón se fundamenta en que el “marco regulatorio reconoce que la tasa de interés constituye el indicador principal que utilizan los consumidores para evaluar y comparar las diferentes opciones de crédito disponibles en el mercado”[[21]](#_ftn21). El Decreto 1074 de 2015 obliga a las entidades que ofrecen créditos a suministrar al consumidor la información sobre sus condiciones de forma clara y discriminada y exige, en particular, que se informe “la tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual”[[22]](#_ftn22).

20. Así, argumenta el actor, la tasa de interés es la pieza de información esencial a partir de la cual el consumidor financiero puede comparar las distintas ofertas disponibles en el mercado. En la medida que la norma demandada genera una ventaja artificial para las entidades y personas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa particular, “rompe esta lógica de comparabilidad”[[23]](#_ftn23).

21. Si bien es cierto -asegura el demandanteque el mismo artículo 45 de la Ley 1480 exige que los rubros que no se reputen intereses sean “debidamente informados” al consumidor, lo cierto es que ese deber no suple adecuadamente el vacío de información al que este último se ve enfrentado. Tal es la situación porque (i) no existe una regulación específica sobre la forma en la que esa información concreta debe ser suministrada (a diferencia de lo que ocurre con la tasa de interés) y (ii) la persona interesada en un crédito tendría que efectuar una serie de cálculos y análisis particulares para comparar ofertas provenientes de entidades o personas de los dos grupos comparables. No obstante, el consumidor financiero promedio no tiene tiempo ni conocimiento para realizarlos de forma adecuada, pues se requiere pericia en la materia.

22. Tanto la superación de los límites legales de interés como las asimetrías en términos de información, argumenta el demandante, generan barreras frente al acceso al crédito y lo hacen más oneroso. Así, insiste el accionante, existe una discrepancia entre la norma acusada y el primer inciso del mismo parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, que establece que “se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología”. Tal inconsistencia genera una violación a la protección al consumidor, que es, de acuerdo con el título de la Ley 2439 de 2024, que adicionó la disposición demandada a la Ley 1480 de 2011, su objeto.

23. Mediante Auto de 24 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora concluyó que el escrito de corrección subsanó las falencias identificadas al inadmitir la demanda. Las razones por las que el actor considera que la norma acusada es inconstitucional son comprensibles, al igual que el hilo de la argumentación, razón por la cual habilitan un debate constitucional.

24. Tras la corrección de la demanda, el accionante identificó adecuadamente el contenido normativo que considera incompatible con la Constitución: la expresión “firma electrónica” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, después de la adición efectuada por la Ley 2439 de 2024.

25. Igualmente, el actor identificó, dada la naturaleza de su cuestionamiento, (i) los grupos que, en su criterio, son comparables; (ii) el trato diferencial que el ordenamiento jurídico prevé, y (iii) las razones por las que considera que el trato es injustificado. En concreto, como se ha sintetizado en esta providencia y en el Auto del 3 de junio del presente año, mediante el cual se inadmitió inicialmente la demanda, el ciudadano estima que el tratamiento diferenciado que la norma genera viola, además del principio de igualdad, la libre competencia y las normas que protegen a los consumidores.

26. De acuerdo con su argumento, la Corte Constitucional ha considerado irrelevante el criterio en el que se basa la distinción, es decir, el régimen de vigilancia administrativa. En este caso, de acuerdo con el actor, el tratamiento diferenciado se materializa en la manera como deben computar los intereses las personas naturales y jurídicas que ofrecen créditos por mecanismos electrónicos que son vigiladas por la Superintendencia Financiera, por un lado, y aquellas que no están sometidas a control y vigilancia de una autoridad administrativa en particular, por otro.

27. El demandante plantea, de igual manera, un problema de naturaleza constitucional, en el cual están de por medio la vigencia de los principios y derechos constitucionales ya mencionados.

28. Así las cosas, el despacho sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó lo siguiente: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación por el lapso de treinta (30) días, para que rinda el concepto previsto en el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política; (ii) fijar en lista la disposición acusada por el término de diez (10) días, con el objeto de que cualquier ciudadano o ciudadana la impugne o defienda; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines del artículo 244 de la Constitución Política; así como a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esto, para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 e (iv) invitara participar a las siguientes instituciones u organizaciones, con el objeto de que, si lo consideran y en el término de diez (10) días, emitan concepto sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Superintendencia Financiera de Colombia; Banco de la República; Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech); Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria); Universidad Nacional de Colombia, Observatorio de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Financiero y Bursátil; Universidad de los Andes, Semillero de Investigación en Derecho Bancario, Financiero y Mercado de Capitales y Pontificia Universidad Javeriana, Semillero de Investigación en Derecho Económico y Derecho de Competencia.

### 4. Intervenciones

29. Dentro del término otorgado para intervenir en el presente proceso de constitucionalidad se recibieron opiniones de diferentes entidades públicas, organizaciones y de la ciudadanía, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:

| Tipo de participación | Exequibilidad/ Inhibitorio | Inexequibilidad | No fijó posición | | --- | --- | --- | --- | | Conceptos de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[[24]](#_ftn24) | | Superintendencia de Industria y Comercio | Superintendencia Financiera de Colombia | | Conceptos de organizaciones, entidades y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)[[25]](#_ftn25) | Asociación Colombiana de Empresas de Tecnología e Innovación Financiera (Colombia Fintech) | Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (Asobancaria) | | | Intervención ciudadana[[26]](#_ftn26) | Héctor Riveros Serrato; Alejandro Rodríguez Zárate; Marcel Tangarife Torres y Andrea Sánchez Calvo; Edward David Rodríguez Rodríguez; Alejandro Linares Cantillo; Juan Pablo López Pérez; | Julián Felipe Esguerra Cortes | |

Tabla 1. Intervenciones ciudadanas e institucionales

30. El texto completo de las intervenciones[[27]](#_ftn27) puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[[28]](#_ftn28). En algunos casos, un mismo interviniente presentó peticiones con solicitudes principales y subsidiarias.

31. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos, en función de la solicitud formulada.

31. A continuación se presenta una síntesis de los principales argumentos, en función de la solicitud formulada.

### 4.1. Argumentos para solicitar a la Corte que se declare inhibida

32. El ciudadano Héctor Riveros Serrato solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos formulados carecen de certeza, especificidad y suficiencia, pues no se presenta un trato desigual entre entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera, sin demostrar que se trate de sujetos comparables ni que exista una norma que imponga un régimen diferenciado. Sostiene que la norma demandada no excluye del régimen general de intereses los costos de la firma electrónica, sino que establece una excepción razonable, en concordancia con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, la cual no vulnera el principio de igualdad ni afecta la protección al consumidor

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