CC - C-503 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-503 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-503 DE 2025

Referencia: expedientes D-16.342 y D-16.364 (acumulados)

Asunto: demandas en contra de varios preceptos del Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”

Demandantes:

Nicolás Potdevin Stein (D-16.342)

Gabriel Ibarra Pardo (D-16.364)

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere sentencia en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes:

I.ANTECEDENTES

En este acápite, la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, las normas demandadas, los argumentos planteados por los accionantes, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de la Nación.

A.Síntesis de la decisión

1. La Sala Plena de la Corte conoció dos demandas formuladas contra varios preceptos del Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”. En el expediente D-16.342, el actor dirigió su acusación contra los artículos 36 y 110 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023, por considerar que vulneran los artículos 13, 29, 150.19 y 189.10 de la Constitución Política. En el expediente D-16.364, el accionante planteó su demanda contra los artículos 15, 22, 29, 36, 39, 72 y 84 (parciales) del mismo cuerpo normativo, alegando la violación del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 150.10 y 214 del Texto Superior.

2. Como primera cuestión preliminar, la Corte examinó la posible configuración de la cosa juzgada constitucional, en atención a que la sentencia C-072 de 2025 declaró la inexequibilidad del artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, que otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para expedir el Decreto Ley 920 de 2023 y, por consecuencia, del propio Decreto, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de

2026. Al respecto, la Sala precisó que, en dicha providencia, la Corte no abordó los cargos alegados en estas demandas, sino exclusivamente se refirió a la competencia del ejecutivo para adoptar la normativa, debido a la prohibición de delegar en el presidente la expedición de códigos. Por ende, concluyó que la cosa juzgada derivada de la referida inexequibilidad con efectos diferidos no es absoluta, sino relativa, por lo que subsiste el objeto de control, mientras la norma permanezca vigente y produzca efectos jurídicos.

3. Como segunda cuestión preliminar, la Sala Plena de la Corte atendió la solicitud de la DIAN de examinar la aptitud sustancial de la demanda, y concluyó que los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del expediente D-16.342, y los cargos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo del expediente D-16.364, eran ineptos para generar un pronunciamiento de fondo.

4. En el expediente D-16.342, la Corte se inhibió entonces de adelantar un examen respecto de estos alegatos: el primero, dirigido contra el numeral 2.3 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, porque se sustentó en una interpretación subjetiva del actor, que no demuestra una contradicción constitucional concreta y se apoya principalmente en hipótesis sobre la aplicación práctica de la norma; el segundo, contra el artículo 110 del mismo decreto, pues se formularon reproches frente a normas no demandadas, se atribuyó a la disposición un efecto sancionatorio automático que no se desprende de su texto y no se explicó de manera precisa la vulneración del derecho al debido proceso; el tercero, también contra el artículo 110, puesto que se incurrió en contradicciones sobre la naturaleza jurídica de los sujetos involucrados y no se acreditaron los presupuestos exigidos para configurar un cargo por la presunta ocurrencia de una omisión legislativa relativa; el cuarto, nuevamente contra el numeral 2.3 del artículo 36, en tanto se presentó una argumentación internamente incoherente y se confundió el plano sustantivo del tipo infractor con el plano procedimental del régimen sancionatorio; y el quinto, contra el artículo 110, ya que se partió de premisas contradictorias que impiden estructurar y desarrollar un juicio de igualdad.

5. A su vez, en el expediente D-16.364, la Corte concluyó que los siguientes cargos formulados eran ineptos: el primero, contra el artículo 84 del Decreto Ley 920 de 2023, porque se basó en una lectura parcial de la norma y en afirmaciones hipotéticas que no permiten demostrar una afectación real a la seguridad jurídica, ni al derecho de propiedad; el segundo, contra el parágrafo 1 del artículo 15 del mismo decreto, ya que se confundió una disposición de clasificación normativa con un tipo sancionatorio y no se demostró la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad; el tercero, contra el numeral 5 del artículo 22, en tanto la interpretación del demandante no se desprende del tenor literal de la norma acusada, ni se acreditó el uso inconstitucional de conceptos jurídicos indeterminados; el sexto, contra el numeral 1.2 del artículo 39, puesto que se apoyó en deducciones subjetivas del actor y no se identificó con claridad la conducta sancionada, ni el parámetro constitucional vulnerado; el séptimo, contra los numerales 1.3 y 1.6 del artículo 36, toda vez que no se delimitó con precisión el objeto del control, ni se desarrolló un reproche constitucional específico; y el octavo, contra el artículo 72, dado que se fundó en una interpretación aislada de la disposición y careció de un desarrollo argumentativo que permitiera adelantar un juicio de constitucionalidad.

6. Por consiguiente, este Tribunal consideró que los únicos cargos aptos para ser estudiados de fondo corresponden a los identificados como cuarto y quinto del expediente D-16.364, formulados contra el numeral 1.1. del artículo 29, los numerales 1.2, 1.8 y 1.11 del artículo 36, así como el numeral 1.2 del artículo 39 del Decreto Ley 920 de

2023. A efectos de resolver los problemas jurídicos asociados a dichos cargos, en su parte motiva, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre: (i) la competencia restringida del ejecutivo en la expedición de la legislación delegada; (ii) los límites constitucionales a la facultad sancionatoria del Estado en materia tributaria; (iii) los tipos de responsabilidad aplicables en el ámbito sancionatorio administrativo; (iv) el alcance del principio constitucional de proporcionalidad en materia sancionatoria; y (v) las agencias de aduanas y su rol en las operaciones de comercio exterior.

7. Con base en lo anterior, en primer lugar, respecto del numeral 1.11 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, la Corte resolvió declarar su inexequibilidad, al concluir que el legislador extraordinario desbordó la competencia otorgada por el Congreso de la República, pues tipificó como infracción aduanera gravísima el incumplimiento de obligaciones laborales y parafiscales de las agencias de aduanas, materias propias del derecho laboral y de la seguridad social, cuando únicamente estaba habilitado para regular el régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera. Además, advirtió que dicha tipificación desconoció el mandato de legalidad sancionatoria, al carecer de una relación material con los fines del control aduanero y los bienes jurídicos que este protege, y genera un riesgo de vulneración del principio non bis in ídem, al superponerse con otros regímenes sancionatorios especializados.

8. En segundo lugar, respecto de la expresión: “o cancelación de la respectiva autorización”, contenida en el numeral 1.1 del artículo 29 del Decreto Ley 920 de 2023, la Corte la declaró exequible por los cargos analizados, al considerar que la conducta sancionada afecta directamente bienes jurídicos centrales del régimen aduanero y que la sanción prevista supera el juicio de proporcionalidad, en la medida en que el propio cuerpo dispositivo incorpora criterios de graduación y exige motivación suficiente para la imposición de las sanciones más severas.

9. En tercer lugar, respecto de la expresión: “La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas”, prevista en el numeral 1.2 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, la Corte declaró su exequibilidad condicionada, al establecer que, aunque la finalidad de la norma es legítima e idónea para proteger la integridad del ciclo de comercio exterior y el adecuado funcionamiento del sistema aduanero, la imposición automática de la cancelación desconoce el principio de proporcionalidad, por lo que la autoridad debe aplicar el régimen de gradualidad previsto en el artículo 22 del mismo decreto y valorar la gravedad concreta del perjuicio causado a los intereses del Estado.

10. En cuarto lugar, frente a la expresión idéntica contenida en el numeral 1.8 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, la Corte dispuso su exequibilidad condicionada, al advertir que el incumplimiento del deber de reporte de operaciones sospechosas no siempre presenta la misma entidad, y que la cancelación automática de la autorización puede resultar desproporcionada, si no se evalúan circunstancias como la gravedad del daño, la reiteración o el carácter doloso de la conducta, conforme con los criterios legales de graduación sancionatoria.

11. En quinto lugar, en relación con las expresiones: “sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero almacenadas en sus instalaciones” y “sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)”, contenidas en el numeral 1.2 del artículo 39 del Decreto Ley 920 de 2023, la Corte las declaró exequibles por los cargos analizados, al concluir que la conducta sancionada compromete directamente la trazabilidad e integridad de las mercancías sometidas al control aduanero y que la sanción prevista resulta proporcional, con independencia del tipo de usuario de zona franca involucrado.

12. Respecto de las normas declaradas exequibles y condicionalmente exequibles, se dispuso que continuarían produciendo efectos jurídicos hasta el 20 de junio de 2026, lapso dentro del cual el Congreso de la República deberá, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de la libertad de configuración que le son propias, expedir la ley que contenga el régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el proceso administrativo aplicable, según lo dispuesto en la sentencia C-072 de 2025.

B.Hechos relevantes

13. El 3 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Nicolás Potdevin Stein presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 36 y 110 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023, “[p]or medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”. En su criterio, las normas acusadas vulneran los artículos 13, 29, 150 –numeral 19, literal b) – y 189.10 de la Constitución[[1]](#_ftn1). A dicha demanda le correspondió el radicado número D-16.342[[2]](#_ftn2).

14. El 13 de enero de 2025, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Gabriel Ibarra Pardo también presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 15, 22, 29, 36, 39, 72 y 84 (parciales) del mismo Decreto. En su opinión, los apartes demandados de los artículos mencionados vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 58, 150.10 y 214 de la Constitución[[3]](#_ftn3). A esta demanda le correspondió el radicado número D-16.364[[4]](#_ftn4).

15. El 29 de enero de 2025, mediante acta de reparto, la Secretaría General de la Corte comunicó al despacho sustanciador la decisión de acumular la demanda D-16.364 al expediente D-16.342[[5]](#_ftn5).

16. En auto del 14 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador admitió las demandas acumuladas, por cinco (5) cargos en el expediente D-16.342 y ocho (8) en el expediente D-16.364, orientados a solicitar la exclusión del ordenamiento jurídico de las expresiones acusadas. En la misma providencia dispuso (i) correr traslado al procurador general de la Nación para la emisión del concepto correspondiente; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar al presidente de la República y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la iniciación del trámite; (iv) invitar a entidades, organizaciones y expertos a intervenir; y (v) practicar las pruebas decretadas[[6]](#_ftn6).

17. El 3 de marzo de 2025, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) presentó la respuesta al cuestionario formulado mediante auto del 14 de febrero de 2025[[7]](#_ftn7). Tras su análisis, se advirtió la necesidad de mayor precisión en la información suministrada, por lo cual, en auto del 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador requirió a la DIAN ampliar su respuesta y dispuso la solicitud de concepto técnico a expertos en la materia, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991[[8]](#_ftn8).

18. El 15 de mayo de 2025, el procurador general de la Nación manifestó su impedimento para participar en el proceso de constitucionalidad de la referencia y, en consecuencia, para emitir el concepto previsto en el artículo 278.5 de la Constitución. Al respecto, precisó que “(…) las disposiciones del Decreto Ley 920 demandado fueron expedidas con fundamento en las facultades especiales otorgadas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, en cuyo trámite atend[ió] las funciones y deberes propios del cargo de secretario general del Senado de la República”[[9]](#_ftn9). Sobre el particular, en el auto 989 del 2 de julio de 2025, la Sala Plena decidió declarar infundado el impedimento propuesto[[10]](#_ftn10).

19. El 1° de julio de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade manifestó su impedimento para participar en el presente proceso, por “haber intervenido en la expedición de la disposición acusada”, en su entonces calidad de secretario jurídico de la Presidencia de la República. Señaló que el 24 de enero de 2024 presentó impedimento para decidir y participar en el debate de constitucionalidad del expediente D-15.613, iniciado en virtud de la demanda dirigida contra los artículos 7, 9, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72 (parciales) del Decreto Ley 920 de 2023 aquí demandado. Advirtió que dicho impedimento se fundó en las mismas razones ahora esbozadas y fue aprobado por la Sala Plena en tal oportunidad. En esta misma línea, en sesión del 2 de julio de 2025, la Corte declaró fundado el impedimento “para participar y decidir el proceso D-16342 y D-16364 AC”.

20. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la demanda de la referencia.

C.Normas demandadas en el expediente D-16.342

21. A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas en el expediente D-16.342, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 52.418 del 6 de junio de 2022, subrayando los apartados normativos demandados:

“DECRETO 920

DE 2023

(junio 6)

“DECRETO 920

DE 2023

(junio 6)

Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable.

El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, y

CONSIDERANDO (…)

Artículo 36. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: (…)

2. Graves. (…)

2.3. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. (…)

\\

\\

Artículo 110. Contenido del Requerimiento Especial Aduanero. El Requerimiento Especial Aduanero, contendrá los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en que se sustentan.”

D. Argumentos de la demanda en el expediente

D-16.342

22. El demandante afirmó que las disposiciones acusadas vulneran el principio de igualdad, las garantías del debido proceso y los deberes impuestos por el Constituyente al legislador y al ejecutivo para la ordenación del régimen aduanero (artículos 13, 29, 150.19[[11]](#_ftn11) y 189.10 de la Constitución). Al respecto, sustentó cinco (5)cargos:

23. En el primer cargo, el actor cuestiona el numeral 2.3 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, por la indeterminación de la expresión “hacer incurrir”. En su opinión, tal manifestación no define con claridad la conducta sancionable ni los elementos que la configuran, lo que vulnera los principios de legalidad y tipicidad y, en consecuencia, el derecho al debido proceso. Afirma que la conjunción de los verbos “hacer incurrir” tiene un alcance tan amplio que “se hace difuso el límite de responsabilidad entre el usuario aduanero autor de la infracción y la agencia de aduanas”, pues podría interpretarse que cualquier sanción impuesta al importador se extiende automáticamente a su agente, “independientemente del alcance de sus obligaciones o de sus capacidades técnicas y operativas”[[12]](#_ftn12), y sin que medie prueba de su participación o culpa. A su juicio, la falta de precisión de la norma deja en manos de la autoridad administrativa la posibilidad de “llenar de contenido la expresión ‘hacer incurrir’ sin limitación, interpretación o restricción alguna”, lo que confiere a la DIAN un margen excesivo de discrecionalidad. Para sustentar esta afirmación, reseña el Oficio 9075554 de 2021, en el que la citada entidad gubernamental reconoció la necesidad de delimitar los casos en que una agencia de aduanas “hace incurrir” a su mandante en una infracción.

24. En el segundo cargo, el accionante cuestiona el artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023, por cuanto permite vincular automáticamente a las agencias de aduanas en el procedimiento sancionatorio a través del requerimiento especial aduanero, con el fin de deducir la responsabilidad en la que pueda haber incurrido y proponer la imposición de una sanción en su contra[[13]](#_ftn13). En su criterio, la norma desconoce el derecho de defensa y el principio de proporcionalidad, pues sanciona a la agencia por la conducta del importador, sin analizar si existió dolo, culpa o relación causal entre su actuación y la infracción[[14]](#_ftn14). En este sentido, sostiene que esta vinculación genera un “prejuzgamiento”, ya que la responsabilidad de la agencia se determina desde el inicio del trámite, sin investigación autónoma, ni actividad probatoria que permita establecer su grado de participación. De este modo, la sanción se impone de forma automática junto con la del importador, a pesar de que este es el único obligado al pago de tributos y sanciones derivados de la declaración aduanera.

25. En el tercer cargo, el demandante sostiene que el artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023 incurre en una omisión legislativa relativa, al no prever un trámite administrativo, posterior e independiente, para determinar la responsabilidad de las agencias de aduanas. En su criterio, la ausencia de tal regulación desconoce el deber del legislador de garantizar un procedimiento administrativo con las etapas y garantías propias del debido proceso, conforme lo ha señalado esta Corte en la sentencia C-441 de 2021. Afirma que, al igual que los importadores, las agencias de aduanas deberían contar con un trámite propio que les permita establecer “(…) la manera en que dicho agente hizo incurrir a su mandante en una infracción aduanera”, sin que se les impongan sanciones dentro del mismo proceso dirigido contra los importadores[[15]](#_ftn15). Bajo esta consideración, se reafirma que la investigación contra la agencia debe iniciarse únicamente cuando exista una decisión en firme que ratifique la infracción del importador, y a partir de allí determinar si este actuó inducido o no por su agente[[16]](#_ftn16).

26. En el cargo cuatro, el actor vuelve a cuestionar el artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023, pues considera que la expresión “hacer incurrir”, vulnera el derecho de defensa de las agencias de aduanas, al atribuirles responsabilidad sin permitirles controvertir los elementos subjetivos de la infracción. A su juicio, la norma presume la responsabilidad de la agencia por el solo hecho de que el importador haya sido sancionado, configurando un régimen de responsabilidad objetiva contrario a los principios del debido proceso y a las garantías de defensa en materia sancionatoria. Explica que, aunque la DIAN analiza el dolo o la culpa para determinar si la agencia “hizo incurrir al importador en una infracción al régimen aduanero”, en la práctica no se les ofrece la oportunidad de demostrar su diligencia o ausencia de intención[[17]](#_ftn17).

27. Por último, en el cargo quinto, el accionante sostiene que el artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023, al prever un procedimiento sancionatorio para el importador, pero no uno independiente para la agencia de aduanas, pese a que ambos pueden ser declarantes dentro del régimen de importación, vulnera el principio de igualdad. Al efecto, plantea un juicio en tres pasos. En primer lugar, identifica que el importador y la agencia de aduanas son sujetos comparables, ya que pueden ostentar la condición de declarantes dentro del régimen de aduanas de importación; participan en la misma transacción objeto de fiscalización; y ambos sujetos son sancionables a través del mismo procedimiento y en virtud del mismo régimen[[18]](#_ftn18). En segundo lugar, evidencia un trato disímil, dado que el importador cuenta con un procedimiento para determinar su responsabilidad, mientras que la agencia carece de un trámite autónomo que establezca si efectivamente “hizo incurrir” a su mandante en la infracción[[19]](#_ftn19). Y, en tercer lugar, afirma que no existe una justificación razonable para esa diferencia, lo que genera una situación más gravosa para la agencia de aduanas, en tanto no se le garantiza un procedimiento con las etapas y garantías del debido proceso[[20]](#_ftn20).

28. Con fundamento en los cinco (5) cargos expuestos, como pretensión principal, el demandante solicitó que los preceptos demandados sean declarados inexequibles. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que “la vinculación de la agencia de aduanas para efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber no conlleva la posibilidad de establecer su responsabilidad de manera automática como infractor del régimen de aduanas, lo cual deberá adelantarse en un proceso independiente y posterior. Entendiendo por posterior, cuando efectivamente (i) exista un acto administrativo en firme que sancione al importador, y (ii) se establezca que la agencia de aduanas sí hizo incurrir a dicho importador en la infracción imputada”[[21]](#_ftn21).

| | | | --- | --- | | CARGO | ARGUMENTO | | 1 | El numeral 2.3 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 desconoce los principios de legalidad y tipicidad, lo cual conlleva la vulneración del derecho al debido proceso, dada la indeterminación de la expresión “hacer incurrir”. | | 2 | El artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023 desconoce el derecho al debido proceso administrativo de las agencias de aduanas, al ser incluidas de forma automática en el requerimiento especial aduanero, sin investigación previa. | | 3 | El artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023 incurre en omisión legislativa relativa por ausencia de un procedimiento, posterior e independiente, para establecer la responsabilidad de la agencia de aduanas. | | 4 | El numeral 2.3 del artículo 36 del Decreto Ley 920 de 2023 vulnera el derecho a la defensa de las agencias de aduanas, al atribuirles responsabilidad sin permitirles controvertir los elementos subjetivos de la infracción. En la práctica no se les ofrece la oportunidad de demostrar su diligencia o ausencia de intención. | | 5 | El artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023 vulnera el principio de igualdad, porque las agencias de aduanas no cuentan con un procedimiento administrativo sancionatorio independiente y propio para determinar su responsabilidad, como sí lo tienen los importadores. |

Tabla 01. Síntesis de los cargos de la demanda del expediente D-16.342.

E. Normas demandadas en el expediente D-16.364

29. En este acápite se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas en el expediente D-16.364, publicadas en el mismo Diario Oficial No. 52.418 del 6 de junio de 2022, subrayando los apartados normativos demandados:

29. En este acápite se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas en el expediente D-16.364, publicadas en el mismo Diario Oficial No. 52.418 del 6 de junio de 2022, subrayando los apartados normativos demandados:

“DECRETO 920

DE 2023

(junio 6) (…)

Artículo 15. Clases de infracciones y tipos de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que trata el presente Título se califican como leves, graves y gravísimas, y serán sancionadas con amonestación, multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta.

La autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a su comisión.

La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención formal y escrito que hace la autoridad aduanera y quedará registrado en el Servicio Informático de Registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) (INFAD).

La sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las actuaciones que estuvieren en curso deberán tramitarse hasta su culminación.

La sanción de cancelación surtirá efecto para la realización de operaciones posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone.

Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.

Parágrafo 1°.La clasificación de las nuevas obligaciones que establezca la normatividad aduanera deberá corresponder a las consecuencias derivadas de su incumplimiento, catalogadas como infracciones de categoría 1, 2, 3, 4 o 5, de acuerdo con los siguientes criterios:

A.Las infracciones de categoría 1 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 1. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros habilitados, autorizados, calificados, inscritos o registrados que conlleven a la introducción de mercancías por lugar no habilitado u omitiendo la presentación de los documentos que la amparan, a la sustracción, ocultamiento de mercancías del control aduanero, a la simulación de operaciones de comercio exterior, a la introducción de mercancías de prohibida importación, al uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros, así como aquellas conductas que impliquen o tengan por efecto el no pago de los tributos aduaneros, afecten la salud, la seguridad nacional, la seguridad en las fronteras y la seguridad de la cadena logística.

El incumplimiento de obligaciones de categoría 1 será sancionado con multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía o el valor de su avalúo, el que sea mayor, sin que dicha multa sea inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por operación.

Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión por tres (3) meses o de cancelación de la autorización, inscripción, calificación, habilitación o registro.

El uso de medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, calificación o registros dará lugar a la sanción de cancelación.

B. Las infracciones de categoría 2 obedecen a incumplimientos de obligaciones de categoría 2. Estas infracciones corresponden a las cometidas por parte de los usuarios aduaneros distintos a los previstos en el literal A. del presente parágrafo, que conlleven, a la introducción de m

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