CC - C-505 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C-505 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA

C-505 DE 2025

Referencia: Expediente

D-16.562

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022[[1]](#_ftn1).

Demandante: Andrés Caro Borrero

Magistrada ponente: Natalia

Ángel Cabo

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. El artículo 7 se refiere a la delegación en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la potestad de reglamentar el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias. Por su parte, la expresión acusada del artículo 11 permitía que dicha reglamentación estableciera sanciones aplicables por el mismo Ministerio, en desarrollo de la función de control contra las mencionadas asociaciones.

La Corte determinó que el parágrafo 2 del artículo 7 es compatible con la Constitución. En su análisis, la Corte recordó que el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 150-8 de la Constitución Política exige que el legislador establezca las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde ejercer al Ejecutivo. Sin embargo, dicha exigencia no implica que el legislador deba desarrollar de forma exhaustiva el régimen de inspección vigilancia y control. Por el contrario, demanda que el legislador delimite claramente el alcance de dichas funciones y que pueda delegar su desarrollo en cabeza del presidente o sus ministros para que, en desarrollo de la potestad reglamentaria, establezcan el alcance específico para su ejercicio.

La Corte encontró que, con base en un análisis sistemático de la Ley, era posible concluir que el Legislador actuó conforme a los parámetros de la reserva de ley en estas materias, pues estableció el alcance y límites concretos para su ejercicio. De este modo, nada se oponía a que, a partir de su amplia libertad de configuración normativa, delegara en cabeza del Ministerio de Agricultura la reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas.

Por otra parte, la Corte decidió declarar inconstitucional la expresión demandada contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. Esta Corporación recordó que el principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria exige que el legislador establezca (i) la descripción del comportamiento reprochable; (ii) la definición del contenido material de la sanción; (iii) la autoridad a la que le compete imponerla; y (iv) las líneas generales del procedimiento a través del cual debe aplicarse este régimen.

Al examinar la norma acusada, la Corte encontró que, aunque la Ley precisa cuáles son los comportamientos reprochables, define las líneas generales del procedimiento aplicable y las autoridades llamadas a desarrollar este régimen, no ocurre lo mismo con el contenido material de las sanciones. En efecto, la disposición acusada permitía al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin los límites precisos que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria. Por lo tanto, la Corte consideró que la delegación de la facultad de establecer sanciones aplicables a las asociaciones campesinas y agropecuarias era incompatible con la Constitución.

Tabla de Contenidos

I. ANTECEDENTES. 3

1. Texto de la norma demandada. 4

2. La demanda. 5

3. Intervenciones. 6

II. CONSIDERACIONES. 14

1. Competencia, problema jurídico y estructura de la decisión. 14

2. El campesinado como sujeto de especial protección constitucional y caracterización de las asociaciones campesinas y agropecuarias. 15

3. La potestad reglamentaria frente a las funciones de inspección, vigilancia y control a personas jurídicas sin ánimo de lucro. 19

4. El principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria. 23

4. El principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria. 23

5. Examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. 28

III. DECISIÓN.. 39

# I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Andrés Caro Borrero presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7 (parcial), 9, 10 y 11 (parcial) de la Ley 2219 de 2022. Mediante acta del 15 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional dejó constancia del reparto del expediente D-16.562 a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su conocimiento y trámite.

2. Por medio del auto del 26 de junio de 2025, la magistrada sustanciadora admitió la demanda únicamente respecto del primer cargo contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y de la expresión “así como imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por la presunta vulneración de los artículos 29, 150-8, 189-11 de la Constitución.

3. Adicionalmente, en esa providencia el despacho ordenó (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al Fondo de Solidaridad Agropecuaria, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, al Instituto Colombiano Agropecuario y a la Defensoría del Pueblo; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación, (iii) fijar en lista la actuación para permitir las intervenciones ciudadanas; y (iv) invitar a distintas asociaciones, organizaciones e instituciones académicas a participar en el presente proceso[[2]](#_ftn2).

4. Cumplidos los trámites propios de esta clase de juicios, la Corte Constitucional procede a decidir el asunto.

## 1. Texto de la norma demandada

5. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas y se subrayan las expresiones cuestionadas:

“Ley 2219 de 2022

(30 de junio)

Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la administración pública, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

Artículo 7. Inspección, Control y Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

Las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus verdes (sic), ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo.

Parágrafo 1. La función de inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.

Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

[…]

[…]

ARTÍCULO 11. Medidas. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

## 2. La demanda

6. En el único cargo admitido para el examen de constitucionalidad[[3]](#_ftn3) el demandante acusó el parágrafo 2 del artículo 7[[4]](#_ftn4) y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022. En su demanda, el actor señaló que estas disposiciones desconocen los límites que impone la Constitución a la potestad reglamentaria del presidente (artículo 189-11), la reserva de ley (artículo 150-8 CP) y el debido proceso (artículo 29 CP).

7. En primer lugar, el accionante señaló que el artículo 11 parcialmente acusado desborda los límites de la potestad reglamentaria que el artículo 189-11 de la Constitución le otorga al presidente de la República. En concreto, el demandante argumentó que la expresión acusada autoriza al Ministerio de Agricultura a expedir un reglamento en el que puede definir una serie de sanciones que no tienen sustento legal. Es decir, le concede la capacidad de definir un régimen sancionatorio sustancial excediendo abiertamente el alcance limitado de la facultad reglamentaria.

8. En segundo lugar, el accionante argumentó que la expresión acusada del artículo 11 viola el derecho al debido proceso, particularmente el principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria. Al respecto, el accionante afirmó que la indeterminación de las sanciones que la ley le permite aplicar -y estableceral Ministerio de Agricultura, genera una incertidumbre en la ciudadanía incompatible con el derecho al debido proceso. En particular, les impide a los sujetos pasivos de dichas sanciones conocer con anticipación y certeza los comportamientos que están prohibidos y las consecuencias de incurrir en ellos. Esa indeterminación, argumentó el demandante, deja al ciudadano en una situación de indefensión y desconoce con ello el principio de tipicidad en materia sancionatoria.

9. Finalmente, el demandante afirmó que las dos disposiciones acusadas, pero particularmente la habilitación contenida en el parágrafo 2 del artículo 7, desconocen el principio de reserva de ley. En su criterio, las disposiciones son contrarias al mandato constitucional que le impone al Congreso de la República el deber de expedir las leyes a las que se sujeta el Gobierno a la hora de ejercer sus funciones de inspección y vigilancia, así como aquellas que establecen regímenes sancionatorios. El accionante destacó que de conformidad con el artículo 150-8 de la Constitución, el Congreso tiene el deber de establecer mediante una ley los regímenes sustanciales y procedimentales para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control.

10. En esa misma línea, el ciudadano señaló que al tratarse de expresiones del poder público que pueden imponer restricciones intensas sobre los sujetos regulados, es necesario que estén plenamente legitimadas por el sistema democrático, representado en el legislador. En este caso, el demandante reprochó particularmente que el Congreso haya delegado en el Ministerio de Agricultura la potestad de expedir una reglamentación para ejercer las mencionadas funciones, sin definir de forma precisa “los elementos esenciales de su ejercicio, sus límites o modalidades”[[5]](#_ftn5).

11. Con base en estos argumentos, el actor le solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y de la expresión “así como imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”, contenida en el artículo 11 de esa misma ley, por la presunta vulneración de los artículos 29, 150-8 y 189-11 de la Constitución Política.

## 3. Intervenciones

12. Durante el trámite constitucional se recibieron oportunamente siete intervenciones ciudadanas y el concepto del procurador general de la Nación. A continuación, la Corte sintetiza el sentido de cada una de las intervenciones y concepto, y muestra un resumen sus principales argumentos.

Tabla I. Síntesis de las intervenciones

| | | | --- | --- | | Interviniente | Posición | | Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural | Exequibilidad condicionada | | Departamento Administrativo de la Presidencia de la República | Exequibilidad | | FoodFirst Information and Action Network (FIAN Colombia) | Exequibilidad | | Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) | Inexequibilidad | | Iván Darío Gómez Lee | Inexequibilidad | | Carlos Medellín Becerra (M&D Abogados) | Inexequibilidad | | Defensoría del Pueblo | Exequibilidad del parágrafo 2 (parcial) del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 e inexequibilidad del artículo 11 (parcial) de la misma. | | Procurador General de la Nación | Inexequibilidad |

13. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralle pidió a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. La entidad señaló que la Ley 2219 de 2022 regula la constitución, operación e inspección, vigilancia y control de las asociaciones campesinas y agropecuarias. Ese Ministerio también precisó que los artículos demandados en este proceso le asignan a esa entidad y a las secretarías de gobierno facultades de supervisión y la posibilidad de imponer medidas administrativas y sanciones.

14. El Ministerio argumentó que, si bien la Constitución permite al legislador establecer mecanismos de control administrativo sobre asociaciones privadas para proteger el interés general, tales mecanismos deben respetar el principio de legalidad, la reserva de ley y la autonomía de las organizaciones sociales. Al respecto, la entidad subrayó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora debe emanar de la ley y no de reglamentos, de manera que el Ejecutivo únicamente puede reglamentar aspectos técnicos u operativos. A su juicio, en este caso la remisión amplia al Ministerio para reglamentar sanciones genera un déficit normativo que pone en riesgo el respeto a los principios de legalidad y tipicidad.

15. En este sentido, el Ministerio de Agricultura le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas bajo estudio, de acuerdo con los siguientes parámetros:(i) que las funciones de inspección, vigilancia y control se ejerzan exclusivamente como control externo de legalidad;(ii) que las medidas preventivas o correctivas se adopten únicamente dentro de un régimen legal previamente definido por el legislador; y(iii) que la potestad reglamentaria del Ejecutivo se limite a aspectos instrumentales y procedimentales, sin invadir la función legislativa de establecer conductas sancionables y consecuencias jurídicas.

16. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) defendió la constitucionalidad de los artículos 7 y 11 (parciales) de la Ley 2219 de 2022 y argumentó que la norma respeta el principio de reserva de ley (art. 150-8 CP) y la potestad reglamentaria del presidente (art. 189-11 CP). A su juicio, la ley define los elementos esenciales del régimen de inspección, vigilancia y control aplicable a asociaciones campesinas y agropecuarias. En esa medida, el ejercicio de la potestad reglamentaria implica que el Ministerio de Agricultura solo debe desarrollar aspectos técnicos y operativos. En materia sancionatoria, el DAPRE resaltó que la remisión a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) garantiza el debido proceso y previene decisiones arbitrarias.

17. La entidad recordó que la función de vigilancia del Ministerio de Agricultura tiene respaldo en normas anteriores como el Decreto Ley 2420 de 1968 y el Decreto 133 de 1976, que facultaban a esta cartera para otorgar personerías jurídicas, vigilar estatutos e imponer sanciones. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, el Decreto 1985 de 2013 ratificó esas competencias y diferenció las funciones entre niveles territoriales y el orden nacional.

18. Por otra parte, según el DAPRE, el artículo 11 no crea un régimen sancionatorio autónomo ni otorga al Ejecutivo competencias punitivas. Las medidas previstas, como la suspensión de actos ilegales, son correctivas y preventivas, orientadas a restablecer la legalidad y el cumplimiento de los estatutos, sin que impliquen sanciones en sentido estricto.

19. Adicionalmente, el DAPRE precisó que las competencias reglamentarias del Ministerio se limitan al ámbito administrativo. Al respecto, el interviniente agregó que las resoluciones 0011 de 2025 y 000121 no establecen sanciones sustantivas, sino medidas destinadas a prevenir irregularidades, ordenar correcciones e intervenir de forma limitada para suspender actos ilegales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

20. FIAN Colombia solicitó declarar la constitucionalidad de los artículos de la Ley 2219 de 2022 demandados. En su exposición, la organización argumentó que la ley acusada representa una acción afirmativa legítima que reconoce y protege los derechos del campesinado colombiano, históricamente excluido. La interviniente agregó que el fortalecimiento de las organizaciones campesinas es fundamental, pues estas asociaciones permiten la producción, acceso y distribución de alimentos de manera sostenible, culturalmente adecuada y respetuosa del ambiente. Además, desarrolló una argumentación extensa sobre la protección constitucional reforzada del campesinado.

21. En cuanto a la objeción sobre la competencia del Ministerio de Agricultura para ejercer funciones de control y vigilancia, FIAN Colombia señaló que la Ley 2219 surgió como respuesta a un vacío jurídico creado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al inaplicar las funciones de reconocer personería, registro, certificación, control y vigilancia del Ministerio de Agricultura[[6]](#_ftn6). La interviniente negó que dicha Ley le transfiera facultades legislativas al Ejecutivo pues, a su juicio, la norma permite que el Ministerio desarrolle reglamentariamente sus funciones de acuerdo con el marco legal vigente.

22. La interviniente observó que las medidas preventivas y correctivas que creó el Ministerio a través de la Resolución 121 de 2025 tienen como finalidad “disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia” y en esa medida, desde su óptica, se ajustan a la función reglamentaria del Ejecutivo.

23. En conclusión, en criterio de FIAN Colombia, la Ley 2219 de 2022 establece medidas constitucionales que avanzan en la garantía efectiva de los derechos del campesinado colombiano, promueven su participación y fortalecen la producción alimentaria sostenible. Por tanto, FIAN le solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de los artículos demandados como expresión del compromiso estatal con la igualdad real, el derecho a la alimentación y la soberanía alimentaria.

24. La Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) le pidió a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas. La intervención se enfocó en respaldar los argumentos del cargo admitido, relacionado con la vulneración del principio de legalidad, la reserva de ley y los límites de la potestad reglamentaria.

25. En primer lugar, la SAC sostuvo que el Ejecutivo no está facultado constitucionalmente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias. Estas asociaciones, protegidas por el derecho fundamental de asociación (artículo 39 de la Constitución), gozan de una autonomía que excluye la intervención administrativa sin una habilitación constitucional expresa. Según la Sociedad, la Constitución enumera de forma taxativa los sectores sobre los que el Estado puede ejercer tales funciones. En ese sentido, dado que las asociaciones mencionadas no se encuentran incluidas, cualquier intento de sujeción a estas funciones por vía legal o reglamentaria resulta inconstitucional.

26. En segundo lugar, la SAC argumentó que el artículo 7 y la expresión demandada del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 vulneran el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, al delegar en el Ejecutivo la potestad de definir aspectos esenciales del régimen sancionatorio, sin que la ley establezca previamente parámetros, criterios o límites. A su juicio, esto desconoce el principio de reserva legal, según el cual solo el Congreso puede regular materias sujetas a funciones de inspección, vigilancia y control. Así mismo, la SAC enfatizó que la jurisprudencia constitucional —a través de sentencias como la C-782 de 2007 y recientemente la C-298 de 2025— ha reiterado la inexequibilidad de normas que transfieren al reglamento facultades sancionatorias sin base legal suficiente.

27. En tercer lugar, la SAC destacó que las disposiciones acusadas también vulneran los artículos 29 y 189-11 de la Constitución al conferir al Ministerio de Agricultura la potestad de crear tipos sancionatorios sin un marco legal previo. En desarrollo de esta idea, la interviniente replicó los argumentos de la demanda sobre la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio.

28. Iván Darío Gómez Lee le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. A juicio del interviniente, esta delegación violó el principio de reserva de ley, al trasladar al Ejecutivo la facultad de regular aspectos sustanciales que afectan derechos fundamentales, sin una base legal clara ni límites precisos.

29. En su argumentación, el interviniente destacó que la Constitución, en su artículo 150-8, exige que el Congreso defina las normas bajo las cuales el Ejecutivo puede ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control. Sin embargo, la Ley 2219 de 2022, en lugar de establecer parámetros claros, se limitó a remitir vagamente a la reglamentación del Ministerio de Agricultura. En su criterio, esto convierte al Ministerio en un legislador de facto. Esto comporta una renuncia indebida del legislador a su función esencial, debilita los controles democráticos y pone en riesgo derechos como la libertad de asociación, la intimidad y el debido proceso.

30. El señor Gómez Lee también se refirió a los efectos prácticos de la norma acusada, concretamente, a la Resolución 000052 de 2025, mediante la cual el Ministerio de Agricultura se arrogó la facultad de imponer sanciones, suspender personerías jurídicas, modificar estatutos y controlar la administración interna de asociaciones. Según este ciudadano, tales medidas, no previstas por la ley, exceden con creces los límites del poder reglamentario. Por otra parte, para el interviniente la expedición de la Resolución 000121 respondió a presiones sociales y evidencia la inestabilidad e inseguridad jurídica derivada de una norma sin anclaje legislativo sólido.

31. Por otra parte, el ciudadano advirtió una violación al debido proceso, puesto que las asociaciones afectadas por las decisiones del Ministerio de Agricultura no cuentan con reglas claras y preexistentes que les permitan ejercer su defensa, lo que las deja a merced de criterios discrecionales de la administración.

32. Finalmente, el ciudadano le solicitó a la Corte no solo la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, sino también la incorporación de pruebas documentales y testimoniales que permitan evaluar el impacto real que las medidas adoptadas por vía reglamentaria han tenido en las asociaciones campesinas y agropecuarias.

33. Carlos Eduardo Medellín Becerra solicitó la inconstitucionalidad de los apartados normativos demandados. A su juicio, los artículos 7 y 11 (parcial) de la ley demandada desconocen los límites establecidos para la potestad reglamentaria del Ejecutivo, al otorgarle la facultad para crear normas sustantivas en materia de inspección, vigilancia, control y sanción. El señor Medellín Becerra subrayó que estas competencias son exclusivas del legislador, conforme al principio de reserva de ley consagrado en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, que impide que funciones tan sensibles y restrictivas de derechos fundamentales sean definidas mediante actos administrativos o reglamentos expedidos por el Gobierno nacional.

34. El interviniente también destacó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, antes de la expedición de la ley cuestionada, advirtió claramente que la inspección, vigilancia y control sobre actividades privadas, al implicar restricciones a derechos fundamentales como el derecho de asociación, la libertad económica y la intimidad, solo pueden ser reguladas mediante ley en sentido formal. En consecuencia, a juicio del señor Medellín Becerra, no es constitucionalmente admisible que el Ejecutivo se atribuya estas funciones ni que dicte los parámetros y las sanciones sin una previa autorización legislativa.

35. Adicionalmente, el interviniente resaltó que el parágrafo 2 del artículo 7 y la parte cuestionada del artículo 11 conceden al Ministerio la facultad para definir las conductas reprochables y las sanciones aplicables a través de reglamentos, lo que, a su juicio, infringe el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución. Este principio, núcleo del derecho fundamental al debido proceso, establece que solo el legislador puede determinar las conductas sancionables, las sanciones correspondientes, la autoridad competente y el procedimiento a seguir. La delegación en el Ejecutivo de estos aspectos esenciales implica una transgresión grave que pone en riesgo las garantías mínimas del Estado Social de Derecho.

36. Según explicó el ciudadano Medellín Becerra, la doble violación —a la reserva de ley en funciones de inspección y vigilancia, y a la legalidad en materia sancionatoria— configura una usurpación de competencias legislativas que vulnera la separación de poderes y el principio democrático. Esta situación no solo afecta la seguridad jurídica, sino que también amenaza derechos fundamentales, al permitir que el Ejecutivo defina sin límites las conductas sancionables y las sanciones, e ignora las salvaguardas constitucionales que protegen el debido proceso. Por lo anterior, el interviniente concluyó que los artículos 7 y 11 (parcial) de la ley demandada deben ser declarados inexequibles.

37. La Defensoría del Pueblo le solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el parágrafo 2 (parcial) del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, pero inexequible el artículo 11 (parcial) de la misma normatividad.

38. En vista de la similitud entre la materia de este proceso y aquella estudiada en otra demanda de inconstitucionalidad admitida bajo el radicado D-16.522, la Defensoría remitió copia de la intervención presentada en ese expediente, pero agregó que la habilitación contenida en el inciso final del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los límites de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, toda vez que la ley no estableció los criterios para concretar razonablemente la sanción.

39. En todo caso, la interviniente defendió el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia de inspección, vigilancia y control, pues esta atribución es constitucional “siempre que la ley fije unos parámetros mínimos sobre estas atribuciones”. Esta entidad destacó que los ministerios ejercen una potestad reglamentaria derivada, residual y subordinada, que no puede desplazar la competencia primaria del presidente ni sustituir al legislador.

40. Además, la Defensoría precisó que, conforme con lo indicado por la Sentencia C-1005 de 2008, los ministerios sí pueden expedir actos administrativos de carácter general para regular aspectos técnicos y operativos dentro de su órbita competencial, siempre que exista una ley que los faculte para ello, que la habilitación respete los elementos esenciales de la materia regulada y que la actuación ministerial sea subordinada al presidente y a los decretos reglamentarios que este expida.

41. No obstante, para la Defensoría la disposición acusada no respeta estos límites. En su criterio, la Ley 2219 de 2022 no establece los elementos mínimos del régimen sancionatorio ni define los parámetros sustantivos o los procedimientos aplicables, sino que faculta de manera amplia y sin restricciones al Ministerio de Agricultura para “imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida”.

Concepto del procurador general de la Nación

42. Mediante concepto rendido el 20 de agosto de 2025, el procurador le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles el parágrafo 2 del artículo 7 y la expresión del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 que autoriza al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a imponer “otras sanciones conforme a la reglamentación”. Este funcionario sustentó su solicitud en la vulneración de los artículos 29 (debido proceso), 150 y 189 (reserva de ley y potestad reglamentaria) de la Constitución, y argumentó que la ley delegó inconstitucionalmente al Ejecutivo la creación de elementos esenciales del régimen sancionatorio.

43. En primer lugar, el procurador recordó que el Congreso está obligado a fijar los elementos básicos de la tipificación, la sanción y el procedimiento aplicable (para ello citó las sentenci

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