CC - C-506 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - C-506 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-506/25
FUNCION JURISDICCIONAL-Se desconoce por norma que autoriza a notarios a declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública
(...) la Corte Constitucional encuentra que las expresiones demandadas e integradas contenidas en el parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024 que permiten a los notarios (i) adelantar el trámite de reconocimiento del hijo de crianza aplicando las etapas propias de un proceso judicial previsto en el CGP y (ii) concurrir a la práctica probatoria de manera libre, amplia y abstracta, vulneran el artículo 116 de la Constitución, por tratarse de atribuciones que son de naturaleza estrictamente judicial. De forma subsidiaria y, en aplicación de los criterios materiales y específicos, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que las expresiones demandadas al asignar facultad jurisdiccional a los notarios (i) afectan la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia; (ii) permite a los notarios adoptar resoluciones que generan efectos en materia de derechos y obligaciones; y (iii) les asigna potestad coercitiva porque habilita a los notarios para que adopten medidas destinadas a materializar el cumplimiento de lo decidido.
FUNCION JURISDICCIONAL-No puede ser trasladada a los notarios
(...) la Sala Plena reitera que, los notarios no son autoridades administrativas y no se les puede atribuir funciones jurisdiccionales, salvo que el legislador los habilite para actuar como conciliadores en su calidad de particulares. En esta sentencia se explicó que si bien los notarios actúan en el ejercicio de autoridad porque la función fedataria comporta el desarrollo de una atribución propia del Estado; no son autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico ni son servidores públicos, por lo que de conformidad con la Constitución Política de 1991 y el Estatuto Notarial se trata de particulares que ejercen funciones administrativas como una expresión de la descentralización por colaboración.
RECONOCIMIENTO DE
HIJOS DE CRIANZA-Función jurisdiccional
(...) debido a la naturaleza del reconocimiento del hijo de crianza, particularmente en consideración a los efectos civiles que esto genera, en principio, no es posible considerar que se trata de la resolución de un asunto susceptible de modificación por una sentencia posterior. En efecto, la intención del legislador con la Ley 2388 de 2024 fue reconocer formalmente a las familias de crianza para otorgar protección jurídica a los vínculos afectivos que se entablan entre personas que no necesariamente tienen lazos consanguíneos, así como trazar pautas a efectos de que esta situación de hecho tenga impactos permanentes en el estado civil y comporte derechos y obligaciones para quien es reconocido como tal.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
(...) (i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la disposición atacada se encuentre reproducida en otras normas que tengan el mismo contenido deóntico que la disposición que sí se demandó; (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FUNCION JURISDICCIONAL-Concepto
(...) la función jurisdiccional ha sido definida como aquella atribución para resolver conflictos respecto de derechos que se encuentren consagrados en la Constitución y la ley. El ejercicio de las facultades judiciales debe entonces garantizar el derecho fundamental correspondiente a un efectivo acceso y un adecuado desarrollo de la administración de justicia.
FUNCION JURISDICCIONAL-Características
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas
FUNCION JURISDICCIONAL-Ejercicio
FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Atribución excepcional y en materias precisas
FUNCION
JURISDICCIONAL POR PARTICULARES-Requisitos
La Corte Constitucional ha sido enfática en que esta habilitación requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos esenciales, así: (i) principio de voluntariedad o libre habilitación: la función jurisdiccional que ejercen los particulares debe tener su origen en el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto: (ii) principio de temporalidad: la función que se confiere a los particulares es de carácter transitorio, por lo que su competencia queda restringida a resolver la controversia específica que les ha sido sometida, lo que implica que la investidura jurisdiccional cesa con la expedición del respectivo laudo o la celebración del acuerdo;(iii) principio de excepcionalidad: la justicia de particulares es un mecanismo alternativo y no una regla general; la competencia primigenia y estructural para administrar justicia reside en la Rama Judicial.
PROCESO DE
JURISDICCION VOLUNTARIA-Naturaleza
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública
FUNCION NOTARIAL-Características
PROCESO DE
JURISDICCION VOLUNTARIA-Naturaleza
FUNCION NOTARIAL-Naturaleza jurídica
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública
FUNCION NOTARIAL-Características
(...) la función notarial se caracteriza por ser de naturaleza: (i) fedataria: El notario actúa como garante de la fe pública, certificando la veracidad de los actos y hechos que presencia (...) (ii) documental: Su actividad se materializa en documentos públicos que tienen efectos jurídicos plenos (...) y (iii) rogada: El notario solo actúa a solicitud de los interesados, conforme al artículo 4º del Decreto 960 de 1970.
FUNCION NOTARIAL-Regulación constitucional/SERVICIO NOTARIAL-Libertad del legislador para regularlo
La Corte Constitucional ha señalado que el legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa para regular el servicio notarial, siempre que no desconozca lo previsto en la Constitución Política de 1991 y respete los derechos fundamentales.
FUNCION
JURISDICCIONAL Y FUNCION NOTARIAL-Diferencias
Para diferenciar la función jurisdiccional de la notarial, la jurisprudencia ha aplicado criterios como: la potestad decisoria y de adjudicación de derechos, propia de los jueces; el carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria de la materia que origina la actuación; y la naturaleza coercitiva del procedimiento judicial, a diferencia del notarial regido por la autonomía de la voluntad. Por último, en lo que corresponde a los notarios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a la función pública que ejercen (i) no son autoridades administrativas susceptibles de ejercer función jurisdiccional; y (ii) aunque pueden ser autorizados por la ley para actuar como conciliadores, dicha posibilidad se encuentra limitada.
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos
(...) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en proteger las distintas modalidades de conformación de la familia, resaltando su carácter amplio. La Corte Constitucional ha establecido que “(...) la Constitución protege a aquellas familias que se estructuran sobre vínculos jurídicos, de consanguinidad, y a aquellas que surgen fácticamente, como las uniones maritales de hecho o las denominadas de crianza, en concordancia con el concepto sustancial y no formal de familia” y que la noción constitucional de familia abarca no solo las uniones heterosexuales, sino también las diversas formas de familia, incluidas las conformadas por parejas del mismo sexo y por vínculos de crianza.
FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional
FAMILIAS DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos inmediatos
EXHORTO-Gobierno Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-506 de 2025
Expedientes: D-16250 y D-16283 acumulados.
Asunto: demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 3 (parcial) y, el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
Actores: Jeison Diosa
Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:
# SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió dos demandas interpuestas en contra de las expresiones “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024 en su integridad. A juicio de los demandantes, la competencia prevista en las normas demandadas para que los notarios declaren el reconocimiento de los hijos de crianza es la expresión de una facultad propiamente jurisdiccional incompatible con las funciones notariales.
Luego de analizar la aptitud del cargo propuesto en contra del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, la Sala Plena concluyó que aquel no cumple con los requisitos mínimos previstos en la jurisprudencia, porque no es certero, específico, suficiente ni pertinente, en la medida en que los demandantes no construyeron un cargo autónomo dirigido a cuestionar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 2388 de 2024.
Con posterioridad, la Sala Plena consideró necesario integrar la proposición normativa e incluir el análisis de la expresión “o escritura pública” contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024. Esto comoquiera que, advirtió que, debido a que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024 prevé la posibilidad de que el reconocimiento del vínculo de crianza se realice por medio de escritura pública y, por su parte, el artículo 3 otorga la competencia a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza y define el procedimiento que se debe seguir para el efecto; la expresión “o escritura pública” significa, lo mismo que las disposiciones acusadas por los demandantes.
En consecuencia, planteó el siguiente problema jurídico: ¿la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución al implicar el ejercicio de funciones jurisdiccionales?
Luego de referirse a (i) la función jurisdiccional en el orden constitucional colombiano, con especial énfasis en la naturaleza de los procesos de jurisdicción voluntaria; (ii) la función notarial en el sistema jurídico colombiano y la jurisprudencia constitucional sobre la asignación de funciones jurisdiccionales a los notarios; y (iii) la jurisprudencia en relación con la protección de la familia y el reconocimiento de los vínculos de crianza; realizó el examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas.
La Sala Plena encontró que la atribución legal conferida a los notarios para declarar el reconocimiento de hijos de crianza mediante escritura pública, en los términos del parágrafo del artículo 2 y el artículo 3 de la Ley 2388 de 2024, vulnera el artículo 116 de la Constitución, en tanto les asigna facultades jurisdiccionales, por las siguientes razones:
(i) Se encuentra indisolublemente ligada al proceso de jurisdicción voluntaria regulado en el Libro III, Sección IV del CGP. Dicho procedimiento, entre otros elementos, exige la presentación de una demanda con efectos jurídicos trascendentales, otorga una habilitación amplia para decretar, practicar y valorar cualquier prueba que considere necesaria para formar su convencimiento sobre la certeza del vínculo de crianza, y exige adoptar decisiones a partir de un análisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal de los hechos y de las normas aplicables al caso.
(ii) Afecta la materialización del derecho fundamental al debido proceso y la garantía de acceso a la administración de justicia.
(iii) Permite a los notarios ejercer potestad decisoria y adjudicar derechos.
(iv) Faculta al notario para ejercer actos propios de la naturaleza coercitiva de un proceso judicial, como disponer medidas que garanticen el cumplimiento rápido y eficaz de lo decidido.
Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones (i) “o escritura pública” prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 2388 de 2024; y (ii) “o notario”, “igualmente por medio de escritura pública”, “o escritura pública” y “sea elevado a través de escritura pública o” contenidas en los incisos 1, 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 2388 de 2024.
# I. ANTECEDENTES
## 1.Hechos relevantes
# I. ANTECEDENTES
## 1.Hechos relevantes
1. Mediante escritos con fecha del 15 y 31 de octubre de 2024, los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), respectivamente, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad contra (i) el artículo 2 de la Ley 54 de 1990[[1]](#_ftn1) y algunos apartes de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024[[2]](#_ftn2), por la vulneración del artículo 116 de la Constitución (D-16250); y (ii) los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[[3]](#_ftn3) por considerarlos contrarios a los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como a los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, y 9.3, 20, 21.a, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (D-16283).
2. Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
2. Los demandantes solicitaron a este Tribunal lo siguiente:
(i) D-16250: como pretensión principal, el señor Jeison Diosa Giraldo solicita que se declaren inconstitucionales el parágrafo del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, y algunos apartes de los artículos 3° y 6° de la Ley 2388 de
2024. De manera subsidiaria, solicita que “por medio de una sentencia integradora aditiva se adicione en las demás ramas del derecho las implicaciones que esta ley trae para nuestro ordenamiento jurídico”[[4]](#_ftn4).
(ii) D-16283: el señor José Luis Aramburo Restrepo solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024.
### 2. Auto admisorio y pruebas requeridas
3. Por medio de auto del 25 de noviembre de 2024, el magistrado sustanciador resolvió: (i) inadmitir la demanda D-16250 al constatar que se incumplió con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presenta razones claras, específicas, pertinentes ni suficientes que dieran lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas; y (ii) inadmitir la demanda D16283 al constatar que el demandante incumplió a) con el deber de acreditar la calidad de ciudadano y b) con la carga mínima de argumentación que exige el concepto de violación, pues no presentó razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes que den lugar al examen de constitucionalidad de las disposiciones atacadas.
4. Mediante oficio del 03 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho sustanciador que el auto inadmisorio del 25 de noviembre de 2024 fue notificado por estado el 27 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 28, 29 de noviembre y 02 de diciembre de 2024; oportunidad dentro de la cual los ciudadanos Jeison Diosa Giraldo (D-16250)[[5]](#_ftn5) y José Luis Aramburo Restrepo (D-16283)[[6]](#_ftn6), por separado, presentaron sus escritos de corrección de la demanda[[7]](#_ftn7).
(i) D-16250: En su escrito de corrección, el señor Jeison Diosa Giraldo desarrolló su argumento principal, según el cual las normas demandadas otorgan a los notarios facultades que exceden su función fedante e invaden la esfera de las funciones jurisdiccionales. En este sentido, reformuló las razones por las que considera que los contenidos demandados son inconstitucionales y las organizó en torno a los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.
(ii) D-16283: Por su parte, José Luis Aramburo Restrepo modificó las disposiciones acusadas y el parámetro de constitucionalidad. Por un lado, al igual que en la demanda inicial dirigió su acción en contra de la integridad de los artículos 2 (parágrafo), 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 2388 de 2024[[8]](#_ftn8); no obstante, esta vez incluyó el artículo 6 dentro de la transcripción de las normas demandadas. Por el otro lado, además de reiterar que tales disposiciones contrarían los artículos 5, 29, 42 y 44 de la Constitución Política, así como los artículos 3.1, 7.1, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 20 y 21.a de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño[[9]](#_ftn9), también alegó expresamente que se violan los artículos 14 y 116 constitucionales.
5. A través de auto de 16 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador decidió admitir las demandas D-16250 y D-16283 en aplicación del principio pro actione, exclusivamente contra el artículo 3 (parcial) y el artículo 6 de la Ley 2388 de 2024, en relación con el cargo dirigido a cuestionar la competencia asignada a los notarios para reconocer la declaración de los hijos de crianza, esto por la presunta violación del artículo 116 constitucional.
6. Adicionalmente, mediante esta misma providencia el magistrado sustanciador invitó a participar en este proceso a la Unión Colegiada de Notariado Colombiano; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Nacional de Colombia, Los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, del Norte, de Antioquia, de Nariño y del Cauca; para que, si lo consideran oportuno, remitieran su concepto sobre la norma acusada y la materia que es objeto de impugnación.
7. Finalmente, en el referido auto de 16 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que allegaran una serie de documentos relacionados con el trámite de aprobación legislativa y expedición de la Ley 2388 de 2024 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.
## 3.Normas demandadas
8. De acuerdo con lo señalado por los accionantes en el texto de sus demandas de inconstitucionalidad y teniendo en cuenta que, en aplicación del principio pro actione[[10]](#_ftn10) el magistrado ponente admitió únicamente el cargo que cuestiona la competencia de los notarios para declarar el reconocimiento de los hijos de crianza por considerar que el trámite previsto es una facultad jurisdiccional; la Corte Constitucional concluye que el control de constitucionalidad debe limitarse al análisis de las expresiones contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 que desarrollan de manera textual esa facultad.
9. La precisión anterior resulta necesaria, en la medida en que (i) los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 prevén el procedimiento para la declaración del reconocimiento del hijo de crianza de forma indistinta tanto para los notarios como para los jueces de familia; y (ii) los cargos que fueron finalmente admitidos no se dirigen a cuestionar la competencia de los jueces de familia para adelantar el trámite previsto en la norma.
10. En ese orden de ideas, las normas jurídicas sobre las cuales se adelantará el control de constitucionalidad son las que se a continuación se resaltan en subrayas y negrillas:
| | | | --- | --- | | LEY 2388 DE 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA FAMILIA DE CRIANZA” | |
| ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso. Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona. PARÁGRAFO 1o. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza. Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas. PARÁGRAFO 2o. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padres de crianza. PARÁGRAFO 3o. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. | ARTÍCULO 6o. MEDIOS PROBATORIOS. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes: a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. b. Evidencia de
se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el artículo 165 del Código General del Proceso y en particular, los siguientes: a. Registro civil de nacimiento que permita constatar la identidad de los padres biológicos y si no han fallecido. b. Evidencia de una relación inexistente o precaria con sus padres biológicos o de la muerte de estos, y demostración de acogida de los presuntos hijos de crianza como si fueran sus hijos consanguíneos a través de fuertes lazos de solidaridad, afecto y respeto, y el sostenimiento de sus necesidades durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. c. Declaraciones de los presuntos hijos de crianza y de otros familiares o personas cercanas, incluyendo de los padres biológicos si los hubiere. d. El otorgamiento de la custodia de manera provisional si se tratare de menores de edad. e. Conceptos psicológicos. f. Informes del ICBF, las comisarías de familia o las Personerías donde se encuentren con delegadas de Familia a partir de visitas de campo si se tratare de menores de edad. g. Afectación del principio de igualdad. h. Existencia de una relación afectiva entre padres e hijos de crianza durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años. i. La dependencia económica, total o parcial, del hijo con los padres de crianza. j. La carga de la prueba se establecerá en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO. En todo caso, para poder hacer uso de los derechos de la
familia de crianza debe acreditarse el reconocimiento voluntario de la posesión notoria de hijo de crianza, es decir, el padre o la madre debe haber, no solo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral, material y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años. |
4. Cargo único de inconstitucionalidad objeto de estudio: violación del artículo 116 de la Constitución Política de 1991
11. El señor Jeison Diosa Giraldo (D-16250) afirma que las disposiciones normativas acusadas vulneran el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia por las siguientes razones:
12. En primer lugar, sostiene que las disposiciones demandadas otorgan a los notarios facultades jurisdiccionales. Esto, a su juicio, excede su función fedante y contraviene lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política, que dispone que solo los jueces administran justicia, salvo las excepciones previstas en la ley y la Constitución. Por otra parte, añade que los notarios, como particulares que ejercen una función pública, no están incluidos en las excepciones del artículo 116 de la Constitución, por lo que les está vedado ejercer funciones jurisdiccionales, como lo son la valoración probatoria y las decisiones sobre el estado civil de las personas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza.
13. En segundo lugar, para explicar por qué “la valoración de pruebas en este caso excede la función fedante de los notarios”, expone que la función fedante se diferencia de la jurisdiccional por las siguientes razones:
(i) Función fedante: según el Decreto 960 de 1970, la actividad notarial consiste en autenticar actos jurídicos y garantizar su legalidad formal. El notario actúa como un testigo cualificado que da fe pública de que un acto cumple los requisitos formales establecidos en la ley.
(ii) Función jurisdiccional: Involucra analizar medios probatorios para resolver un conflicto o determinar la existencia de derechos subjetivos. Este análisis implica la aplicación de criterios de sana crítica, interpretación normativa y valoración sustancial, competencias que son exclusivas de los jueces.
14. Adiciona que las normas demandadas “obligan” a los notarios a emitir “juicios de valor” sobre las pruebas presentadas en los procedimientos de declaración de hijo de crianza, como testimonios, documentos y otros medios probatorios. Señala, además, que esto implica un “juicio de ponderación”, e insiste en que esto va más a allá de la función fedante.
15. Finalmente, recalca que las disposiciones acusadas atribuyen una función jurisdiccional a los notarios, “quienes carecen de investidura, formación y capacidad para administrar justicia”, y del otro agrega que con dichas normas “se desnaturaliza la función notarial”, pues traslada “competencias propias de los jueces a una autoridad que no garantiza los principios de imparcialidad, independencia y debido proceso”. En ese sentido, refiere que “en el caso del reconocimiento de hijo de crianza, el notario debe evaluar pruebas que acrediten la relación parental y determinar si cumplen con los requisitos legales, lo que constituye un juicio sustancial más allá de la mera fe pública”.
16. Por su parte, el señor José Luis Aramburo Restrepo (D-16283), plantea el siguiente problema jurídico: “¿[e]s Constitucionalmente válido atribuir a los notarios competencia de manera permanente no solo para practicar pruebas, sin preverse su contradicción por los interesados, sino también para evaluar dichas pruebas y concluir, sin recurso alguno, el cumplimiento de condiciones sustanciales de posesión notoria?”
17. Para responder dicho cuestionamiento, refiere que el artículo 6 de la ley demandada enuncia los medios de prueba con los que se “debe demostrar el cumplimiento de las condiciones de una posesión notoria del estado de hijo”; lo que, en su sentir, supone para el notario, la tarea “no solo recibir y evaluar documentos”, sino también la de recibir testimonios y de “evaluar esas pruebas de manera integral para atribuirles consecuencias jurídicas”. En relación con la competencia de los notarios para practicar pruebas extraproceso, citó la sentencia C-863 de 2012[[11]](#_ftn11).
5. Intervenciones
18. Durante el trámite del presente asunto, la Corte recibió 11 escritos de intervención:
| | | | | --- | --- | --- | | Interviniente | Solicitud | Concepto |
| Unión Colegiada del Notariado Colombiano - UCNC | 1) Solicita la EXEQUIBILIDAD de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024. 2) Solicita “una reglamentación que delimite de manera expresa el alcance interpretativo de algunas palabras que incluye la ley en aras de evitar una interpretación amplia que pueda extralimitar lo que fue querido por el legislador”. | La Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC solicita la exequibilidad de los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024, argumentando que dicha norma reconoce jurídicamente una realidad socioafectiva consolidada en Colombia: la familia de crianza. La intervención destaca que esta figura ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes han reconocido que las relaciones familiares pueden surgir de vínculos afectivos y de solidaridad, sin necesidad de parentesco biológico o jurídico. En ese sentido, se afirma que la Ley 2388 no crea un nuevo vínculo de parentesco, sino que otorga efectos jurídicos a una relación de hecho, en armonía con los principios constitucionales de pluralismo, dignidad humana, solidaridad y el derecho a tener una familia. Se resalta que esta regulación es coherente con el interés superior del menor y con el enfoque pluralista del derecho de familia colombiano, y que no sustituye ni modifica el régimen legal de parentesco, diferenciándose clarame
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