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CC - C001-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C001-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-001/18

EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE OBLIGACIONES DEL POSADEROResulta contraria al principio fundamental de respeto a la dignidad humana y desconocimiento de la prohibición de discriminación/EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE OBLIGACIONES DEL POSADERO-Sustitución por expresiones “trabajadores” o “empleados” La Sala deberá establecer primero si la existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de orden laboral? Para resolver el asunto, (i) se reitera la jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se precisa el alcance del principio de la cosa juzgada constitucional. (…) En este caso se evidencia que la lectura del término “sirvientes” es contrario a la Carta, y que su permanencia en el ordenamiento jurídico, habiéndose reconocido el potencial validador y

transformador del lenguaje jurídico, no es constitucionalmente adecuado con miras a la protección de la dignidad y no discriminación de quienes en el marco de una vinculación laboral, como trabajadores, prestan sus servicios a cambio de una remuneración. En esas condiciones, para evitar la afectación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 2267 del C.C., sobre el cual esta Corte no efectuó pronunciamiento de fondo, se impone, por virtud del principio de conservación del derecho, declarar la inconstitucionalidad del término “sirvientes” y disponer su sustitución por términos que no contienen tal carga negativa e indigna, esto es, por las expresiones “trabajadores” o “empleados”. USO DE LENGUAJE LEGAL POR EL LEGISLADOR-Control de constitucionalidad IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE LEGISLATIVO-Juicio de constitucionalidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Jurisprudencia constitucional/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICASAlcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta La Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.

Primera. El lenguaje no es neutral -o no siempre lo esy ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas. En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social. Segunda. Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades, y su importancia para la realización de derechos y principios, hacen que el lenguaje empleado por el Legislador sea relevante; autoridad que está comprometida con un uso constitucional del mismo, tal como lo ha reconocido esta Corte al afirmar que: “el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”. Tercera. Como a la Corte se le asignó la guarda de la integridad y de la supremacía constitucional, el control abstracto en los casos en los que el uso del lenguaje compromete bienes constitucionalmente protegidos corresponde a su competencia. La viabilidad y el alcance de esta atribución, empero, no han sido temas pacíficos en la jurisprudencia de esta Corte, tal como se recapituló de manera principal en las sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017. (…) Cuarta. Ahora bien, también debe advertirse que la Corte se ha referido a

algunos criterios que permiten determinar la constitucionalidad de las expresiones lingüísticas -y el alcance de la decisión-, sintetizados en la sentencia C-042 de 2017 y, posteriormente, reiterados en términos similares, por las sentencias C-043, C-383 y C-390 de 2017. De estas decisiones, se extraen los siguientes elementos: tras determinar el objetivo de la ley en la que se enmarcan las palabras, (i) debe establecerse la función de éstas en la norma a la que configuran, con el ánimo de determinar si son agraviantes o discriminatorias o, por el contrario, si son referenciales o neutrales, esto es, sin cargas negativas; (ii) tras concluir que son agraviantes o discriminatorias, debe establecerse si las palabras analizadas son (ii.1) aisladas o (ii.2) interactúan con el texto legal, para definir si su exclusión afecta el sentido de la disposición y también a grupos particularmente protegidos incluso por la misma norma, así como la constitucionalidad del objetivo perseguido por el mandato al que contribuye la expresión acusada. Quinta. La decisión que se tome por parte de la Corte Constitucional en estos casos, debe tener en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del principio de conservación del derecho, por lo que, “para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que `despojen a los seres humanos de su dignidad, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente

inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional.”; si la 2 expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al ordenamiento superior, debe preferirse su vigencia. Sexta. El estudio de asuntos por parte de la Corte Constitucional sobre el lenguaje utilizado por el Legislador en este ámbito, ha tenido por objeto fundamental determinar si su uso es discriminatorio o indigno, en varios escenarios, entre los que se destacan los siguientes: (i) frente a personas en situación de discapacidad, (ii) sobre asuntos relacionados con el género; y, (iii) en relaciones de subordinación “empleador - trabajador”. PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONALContenido y alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos de configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias

EXPRESION “SIRVIENTES” CONTENIDA EN CODIGO CIVILJurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-11870

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2267 (parcial) del Código Civil

Actora: Mabel Rodríguez Acevedo

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos

contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad regulada en el artículo 241 numeral 4 de la C.P., la ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “sirvientes”, contenida en 3 el artículo 2267 del Código Civil.

Mediante Auto de doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, la Magistrada Sustanciadora2 dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y del Trabajo; y, a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia - COTELCO; al Instituto de Estudios Sociales y Culturales -PENSARde la Universidad Javeriana; y, a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, del Cauca, Industrial de Santander, de Cartagena, Externado de Colombia, de Los Andes, del Rosario, Libre de Colombia - Sede Bogotá, Sergio Arboleda, Eafit, de

Medellín, Icesi, del Norte y Autónoma de Bucaramanga. En sesión de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena no acogió la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, razón por la cual, dando aplicación a lo estipulado en el artículo 34 numeral 8 del Reglamento Interno de la Corporación3, el expediente fue remitido al Despacho que ahora realiza la ponencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo impugnado, destacando la parte cuestionada. “CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III

(arts. 19-52) de la misma Constitución. Sancionado el 26 de mayo de 18734 …

LIBRO CUARTO

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS

TITULO XXXI

DEL DEPÓSITO Y EL SECUESTRO 1 Fls. 14 a 17.

2 El proceso fue inicialmente repartido al Despacho del que era titular la Magistrada María Victoria Calle Correa. 3 Acuerdo 02 de 2015. 4 Ley 84 de 1873, Diario Oficial 2867 de 31 de mayo de 1873. 4 …

CAPITULO II

DEL DEPÓSITO NECESARIO

… ARTICULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por

los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado. (…)”

III. LA DEMANDA La promotora de la acción considera que la expresión “sirvientes”, del artículo 2267 del Código Civil, lesiona los artículos 1 (dignidad humana) y 13

(igualdad) de la C.P., razón por la cual solicita su inexequibilidad y, con el objeto de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico, la emisión de una decisión modulada, en virtud de la cual tal término se reemplace por el de “trabajadores”. Con tal propósito formuló los cargos que, a continuación, se sintetizan.

1. El análisis de los efectos del lenguaje en los textos legales constituye un asunto que trasciende el escenario lingüístico; consideraciones de orden histórico, sociológico o del mero uso de las palabras son relevantes al determinar la concordancia de expresiones lingüísticas con los valores, principios y derechos de la C.P. En oportunidades anteriores, continúa la demandante, la Corte Constitucional ha considerado que ciertos términos son contrarios al sustrato material del ordenamiento superior5, por contrariar mandatos tales como el de la dignidad humana, cuyo contenido se cifra en que “todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica.” Las palabras “criado”, “sirviente” y “amo” lingüísticamente, conforme al significado previsto en el Diccionario de la Real Academia Española de la

Lengua, pueden denotar acertadamente la relación de subordinación que existe en el caso, v. gr., de empleados domésticos; sin embargo, este Tribunal Constitucional6 ha venido considerando que este tipo de términos tienen “una connotación denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su 5 Expresiones tales como: (i) “recursos humanos” en la sentencia C-037 de 1996, a través de la cual se efectuó el control automático y previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia; (ii) “transferencia” en la sentencia C-320 de 1997, que analizó la constitucionalidad de la utilización de dicho término en el marco de la relación de deportistas con sus clubes; y, (iii) “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, “locura furiosa” y “casa de locos” en la sentencia C-478 de 2003, sobre disposiciones del Código Civil que estipulaba los referidos términos para referirse a las personas en situación de discapacidad. 6 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana.”, pues evocan vínculos de esclavitud y servidumbre propios del colonialismo.

2. El enunciado cuestionado también quebranta el principio de igualdad, dado que prevé una diferencia de trato que no tiene por objeto promover la igualdad real o materializar mandatos derivados de la justicia distributiva, sino que

evidencia un trato “desdeñoso” frente a un grupo poblacional. En esta misma línea argumentativa, precisó la ciudadana Rodríguez Acevedo que: (i) el artículo 2267 del Código Civil, en el marco de las relaciones del posadero, da una denominación diferente a quien, bajo el Código Sustantivo del Trabajo7 y del Código de Comercio8, debe llamarse “trabajador”, sin que se evidencie que el Legislador pueda “demostrar la idoneidad, la necesidad ni la proporcionalidad en stricto sensu, al seguir estableciendo y derogar términos despectivos a los trabajadores, lo cual se encuentra en contraposición a los Convenios de la OIT y la Constitución Política (Art 93 C.P) en sus principios y valores.”. Aunado a lo anterior, (ii) conforme a lo previsto en el artículo 53 de la C.P., la situación de derechos de los trabajadores domésticos es similar a la de los demás trabajadores, y la inclusión de términos como el de “sirviente” ha sido ampliamente cuestionado por la Corte Constitucional, por ser contrario a la C.P.; y (iii) no existe justificación alguna en favor de preservar dentro del ordenamiento jurídico expresiones como las de amos y sirvientes, debiéndose sustituir por las de “empleadores y empleados”, pues incluso ello no afecta el contenido material de la disposición sino la terminología o lenguaje utilizado para su formulación. Y, finalmente, precisó la accionante: “… manifiesto honorable Magistrado Sustanciador, que en la actualidad la única forma acogida por el ordenamiento jurídico para establecer una relación de dependencia es la de orden laboral, es decir,

mediante un contrato de trabajo que supone una subordinación jurídica y que utiliza los términos de trabajador-empleador, contrario a lo preceptuado en la norma demandada cuyas expresiones resultan ser anacrónicas y contrarias al espíritu de la Constitución Política de 1991.”

IV. INTERVENCIONES

a. Intervenciones oficiales

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita (i) la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada y su sustitución por el término ‘trabajadores’; y, por economía y efectividad procesal, (ii) extender 7 Artículo 22. 8 Artículo 981 y ss. 6 los efectos de la decisión a expresiones similares. Funda su intervención, de manera principal, en lo ya resuelto por esta Corporación en la sentencia C1235 de 2005, advirtiendo que en cualquier caso no se afecta el régimen de responsabilidad que prevé el artículo demandado9.

4. El Ministerio del Trabajo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, apoya declarar la inexequibilidad de la expresión demandada y su sustitución por el término “trabajadores”. Afirma, que debe tenerse en cuenta que el trabajo es un derecho fundamental que también se garantiza a “quienes realizan labores domésticas, en el entendido de que las mismas son un trabajo, y por ende debe realizarse dentro de parámetros constitucionales, legales y de la dignidad humana”10. Sobre la vulneración de la igualdad sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código

Sustantivo del Trabajo, la relación de trabajo se establece entre empleador y trabajador, por lo cual “no puede entenderse entonces que para la ley la denominación del trabajado (sic) varía acorde con el oficio desempeñado”, lo cual daría lugar a “un trato desigual”. Finalmente, como precedente, cita la sentencia C-1235 de 200511.

5. La Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales solicita a la Corte, tal como se resolvió en la sentencia C-1267 de 2005, proferir una decisión inhibitoria por configurarse la cosa juzgada constitucional, en razón a que sobre una palabra “lingüísticamente idéntica” a la ahora demandada ya se efectuó un pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 200512.

b. Intervenciones de instituciones académicas

6. La Universidad Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, por conducto del decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, interviene para señalar que la expresión “sirvientes” no vulnera los principios de igualdad ni dignidad humana, porque el artículo 2267 que la contiene “forma parte de la responsabilidad civil por el hecho ajeno, instituto jurídico del derecho privado, como un instrumento gramatical para hacer extensiva la responsabilidad del posadero”; razón por la cual, en aplicación al principio de conservación del derecho, la Corte debe brindar en este caso una interpretación conforme a la Constitución13.

7. La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena se pronuncia a favor de la declaratoria de inexequibilidad del

texto acusado y de que la Corte emita una “sentencia sustitutiva que reemplace la expresión sirviente por otra que no sea contraria a la dignidad humana”. Como sustento de su intervención se refiere a las sentencias C-1235 de 2005 y C-037 de 1996. De otra parte, señala que si bien no existe cosa 9 Folios 64 y 65 vto. 10 Al respecto cita las sentencias T-881 de 2002, C-489 de 2002 y C126 de 2005. 11 Folios 53 a 56. 12 Folios 48 a 51. 13 Folios 45 a 47. 7 juzgada material en razón de la sentencia C-1235 de 2005, la Corte debe integrar la unidad normativa con otras normas del Código Civil que no fueron demandadas, pero en las cuales se reproduce la misma expresión contenida en el artículo 2267 del Código, lo cual resulta posible teniendo en cuenta lo dicho por la Corte al respecto en la sentencia C-415 de 201214.

8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia considera que la expresión demandada es inexequible por ser “materialmente degradante”, tal como lo estimó la Corte al pronunciarse sobre la misma expresión “sirvientes” contenida en el artículo 2349 del Código Civil. Agrega que el texto acusado, en comparación con lo normado por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, comporta una “diferencia de trato en el aspecto lingüístico que resulta discriminatoria y contraria a la igualdad ante la ley, pues mientras los trabajadores domésticos del posadero son considerados “sirvientes”, la ley sustantiva del

trabajo considera a este gremio como “trabajadores domésticos”15.

9. La Universidad Industrial de Santander, a través de su grupo de litigio, interviene a favor de lo solicitado por la demandante, porque encuentra que el propósito de la demanda no es cuestionar “la institución contenida en el artículo 2267 del Código Civil” sino “la expresión sirvientes que allí se contiene”, lo cual resulta concordante con la situación revisada por la Corte en la sentencia C-1235 de 2005. Igualmente señala que con la redacción del artículo 2267, los trabajadores de los hoteles –antiguas posadas– quedan “en una posición precaria e indigna a sus pares en otras labores”16.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

10. El Procurador General de la Nación, mediante Concepto 626217, solicita a la Corte (i) declarar la configuración de la cosa juzgada material, y (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 20105.

Considera que la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de fondo sobre “la misma expresión lingüística” en la sentencia C-1235 de 2005, dando lugar a su declaratoria de inexequibilidad para sustituirla por la de trabajador. En este sentido, advierte que en dicha ocasión el estudio y decisión de la Corte “analizó el uso del término “sirvientes”, y no “el contenido normativo del artículo en el que éste se encontraba inserto”, razón por la cual considera que se debe proceder del mismo modo. Tras citar algunos apartes de la Sentencia C-030 de 2003, señala que en este caso se presenta la cosa juzgada

constitucional material, porque la expresión “sirvientes”, contenida en la disposición demandada, también estaba contenida en el artículo 2349 que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1235 de 2005, aunado a que en esa ocasión el objeto y cargos de la demanda coinciden con la que se presenta en esta oportunidad, en tanto “también se plantea la vulneración del principio 14 Folios 90 a 93. 15 Folios 82 a 89. 16 Folios 94 a 99. 17 Folio 101 a 104. 8 de dignidad humana y del derecho a la igualdad, ocurrida por la utilización de un término específico que resulta denigrante para la persona”. De esta manera, concluye, como esta ocasión no se formularon nuevos cargos hay lugar a remitirse a lo ya resuelto, dando lugar a proteger a los trabajadores y, por lo tanto, sustituyendo el término “sirvientes” por el adecuado dentro del sistema de principios y valores constitucionales vigentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acción pública de inconstitucionalidad que involucra una disposición contenida en una Ley de la República.

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de la decisión La Corte estudia la demanda presentada por la ciudadana Mabel Rodríguez Acevedo contra la expresión “sirvientes”, contenida en el artículo 2267 del Código Civil, por considerar que lesiona los principios de dignidad humana e

igualdad.

2. La mayoría de los intervinientes, los ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo, y las Universidades de Cartagena, Externado e Industrial de Santander, acompañan la pretensión de la promotora de la acción, indicando expresamente -en su mayoríasu acuerdo con la sustitución del término demandado por el de “trabajadores”. La Universidad Autónoma de Bucaramanga, por el contrario, afirma que no se presenta vulneración alguna de bienes constitucionales y que el trabajo de la Corporación en esta ocasión, en virtud de la aplicación del principio de conservación del derecho, es armonizar la expresión demandada con el ordenamiento superior. La Defensoría del Pueblo, a través de su Delegada, y la Procuraduría General de la Nación consideran que no procede un pronunciamiento de fondo, sino estarse a lo resuelto en la sentencia C-1235 de 200518.

3. En el marco antes referido, la Sala debería analizar como cuestión previa la presunta existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, dado que su configuración inhibiría a la Sala de efectuar un pronunciamiento de fondo.

No obstante, en este caso se considera que para analizar la viabilidad de su declaratoria, es necesario precisar el alcance que le ha dado esta Corporación al escrutinio de inconstitucionalidad sobre el uso de expresiones lingüísticas por el Legislador.

4. Con fundamento en tal marco, la Sala deberá establecer primero si la existencia de pronunciamientos previos en control abstracto de

18 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 inconstitucionalidad sobre la expresión “sirvientes” genera la configuración

del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En caso de que ello no se acredite, procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿es constitucionalmente admisible, al amparo de los principios de dignidad y de no discriminación, mantener en el ordenamiento jurídico la expresión “sirvientes”, que se inserta en el artículo 2267 del C.C., teniendo en cuenta que las condiciones en las que se usa remiten a una relación de subordinación de orden laboral?

5. Con tal objeto, tal como se anunció, (i) se reiterará la jurisprudencia vigente relacionada con el uso del lenguaje por el Legislador y el juicio de inconstitucionalidad que al respecto compete a la Corte Constitucional, (ii) se precisará el alcance del principio de la cosa juzgada constitucional y se resolverá si en este caso se configura o no; y, a continuación, (iii) se resolverá el problema jurídico ya planteado.

3. El uso del lenguaje por el Legislador y su relevancia constitucionalReiteración de jurisprudencia19

Aspectos generales

6. La configuración normativa en los sistemas jurídicos inscritos dentro de la tradición continental, como el que históricamente se ha privilegiado en el país, se materializa principalmente a través de procesos de creación escrita en escenarios deliberativos. En este contexto, el recurso fundamental para la formulación de enunciados es el lenguaje, y, más concretamente, el sistema de símbolos conformado por el lenguaje natural. Esto último, como se ha reconocido en diferentes oportunidades, traslada a la actividad de interpretación del derecho los problemas asociados al uso del lenguaje en

general20, como los referidos a la ambigüedad semántica, a la imprecisión y a la carga emotiva de las expresiones -a su ausencia de neutralidad axiológica-.

7. La entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, “norma de normas” 21, trajo consigo la vigencia de un mandato superior, que vincula a todas las autoridades del Estado y que se cifra en la efectividad y defensa de 19 Para su análisis, la Corte tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: (1) C-037 de 1996. M.P.

Vladimiro naranjo Mesa; (2) C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; (3) C-007 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; (4) C-128 de 2002. M.P. Eduard Montealegre Lynett; (5) C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; (6) C-1088 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (7) C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; (8) C-804 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; (9) C-078 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; (10) C-804 de 2009. M.P. María Victoria calle Correa; (11) C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, (12) C-253 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; (13) C-458 de 2015. M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado; (14) C-177 de 2016. M.P. Jorge Pretelt Chaljub; (15) C-258 de 2016. M.P. María Victoria calle Correa; (16) C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (17) C-043 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; (18) C-110 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; (19) C-135 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; (20) C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; (21) C-190 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta (e); (22) C-383 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y, (23) C-390 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schelesinger. 20 Al respecto, H.L.A. Hart afirmó: “… En todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar. (…)”. El concepto del derecho, Traducción Genaro Carrió, Editorial Abeledo-Perrot, 3ª ed, Buenos Aires, 2009, pág. 157. 21 Artículo 4 C.P. 10 los valores, principios y derechos contenidos en la Carta. Como garantía de la integridad y supremacía de dicho cuerpo normativo, el constituyente le confirió a la Corte Constitucional un papel trascendental, a realizar, entre otros medios, a través del control abstracto de constitucionalidad22.

8. En ejercicio de éste, para la Corte ha sido claro que su competencia

involucra la confrontación entre contenidos normativos infra constitucionales y mandatos contenidos en la Carta23; sin embargo, como las formulaciones normativas acuden al uso del lenguaje natural, desde sus inicios la Corte ha enfrentado la pregunta acerca de la viabilidad, relevancia, justificación y alcance del control de ciertas expresiones lingüísticas, por ejemplo cuando se plantea que estas, en virtud de su carga axiológica, afectan la vigencia de bienes constitucionales relevantes. De la nutrida construcción jurisprudencial sobre este último tópico, algunas precisiones son relevantes.

9. Primera. El lenguaje no es neutral -o no siempre lo es-24 y ostenta, entre otras, dos funciones. Una instrumental, en términos comunicativos y que se gobierna por reglas semánticas, sintácticas, gramaticales; y, otra simbólica, en la que el lenguaje se entiende como un fenómeno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye prácticas25. En una y otra dimensión, se convierte en un factor potencial de inclusión o de exclusión social.

10. Segunda. Su carga emotiva, su potencial para reflejar y para promover nuevas realidades26, y su importancia para la realización de derechos y 22 Artículo 241 C.P. 23 En estricto sentido, y con inclusión de aquellos que ostentan una naturaleza similar por pertenecer al bloque de constitucionalidad en los términos y con el alcance previsto, entre otros, en el artículo 93 C.P. 24 “La carga emotiva de las expresiones lingüísticas perjudica su significado cognoscitivo, favoreciendo su

vaguedad, puesto que si una palabra funciona como una condecoración o como un estigma, la gente va manipulando arbitrariamente su s

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