CC-C002-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C002-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-002/98
CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO-Administración tiene en cuenta representación de los departamentos La representación basada en la preponderancia de los departamentos con mayor producción, no es antidemocrática ni antiparticipativa, porque, al no llegar al extremo de impedir que los pequeños productores tengan voz y voto en el seno de la institución gremial, siempre será posible afirmar que el gobierno de ésta se ejerce, conforme a ciertas reglas, por todos los cacaoteros asociados, sin exclusión alguna. Así mismo, el que en materias de naturaleza económica se dé mayor importancia a quienes más producen, lejos de vulnerar la dignidad humana y constituir un irrespeto al trabajo, es actitud que dignifica a aquellos que en franca competencia logran destacarse por su mayor habilidad, traducida en los resultados de una mayor producción. La Corporación no ve cómo la administración de la cuota de fomento cacaotero, con base en una representación fundada en la proporción que los departamentos tienen en la producción nacional del grano, pueda considerarse total o parcialmente inexequible. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferencial razonable Según la justicia distributiva, es equitativo no otorgar el mismo derecho a personas que no están en condiciones iguales. En efecto, si bien es cierto que lato sensu todos los cultivadores de cacao tienen en común el compartir la misma actividad, no todos tienen la misma eficiencia, ni producen la misma cantidad del grano. Estas últimas observaciones, con todo lo que implican en aspectos tales como capital, instalaciones, tecnología y técnicas de administración, plantea la existencia de diferencias objetivas entre los cacaoteros, diferencias que, a juicio de
la Corte, justifican el tratamiento distinto que la ley demandada da a los asociados en punto a la representación proporcional a la producción. En resumen, no estando todos los cultivadores en idénticas condiciones, es lícito que existan ciertas diferencias legales en su tratamiento. PRINCIPIO DE PARTICIPACION PROPORCIONAL DE LOS DEPARTAMENTOS-Justificación El principio de la participación proporcional, que enseña que los departamentos mayores productores deben tener una mayor representación en los órganos de dirección gremial, no es un postulado arbitrario. Por el contrario, una orientación en ese sentido es perfectamente razonable, porque lejos de instituir un privilegio injusto, premia, cuantitativa y cualitativamente, el esfuerzo, la habilidad y la experiencia de quienes, por producir más cacao, a la larga contribuyen más a la cuota parafiscal de fomento cacaotero. Además, la participacion proporcional constituye un acicate para que los menores productores, "hagan un esfuerzo con miras a incrementar la productividad y, por ende, su participación en dichos órganos de dirección". CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO-Revocación del contrato de administración La revocación del contrato de administración, no es cosa distinta de una nueva y especial causal de caducidad administrativa, razonablemente justificada por la necesidad de que los recursos públicos parafiscales de la actividad cacaotera se administren equitativamente, dando satisfacción a los departamentos de mayor producción del grano. El Estado, supremo director de la economía, habida cuenta de que los recursos parafiscales son de naturaleza pública, tiene todo el derecho de fijar la forma en que deben ser administrados por el correspondiente gremio o
sector social beneficiario de los mismos.
Referencia: Expediente D-1680.
Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 321 de 1996, “Por la cual se fijan condiciones para la administración de la Cuota de Fomento Cacaotero, establecida por las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983.”
Actora: Ninfa Rosa Campo de López.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número uno (1), a los veintidós (22) días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I.- ANTECEDENTES.
El veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana Ninfa Rosa Campo de López, en uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5o., de la Constitución, demandó por inconstitucional la totalidad de la ley 321 de 1996, “Por la cual se fijan condiciones para la administración de la Cuota de Fomento Cacaotero, establecida por las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983.”. El seis (6) de junio del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, con el fin de conocer el trámite dado a la ley en el Congreso, en el término probatorio de diez (10) días hábiles, solicitó a los secretarios del Senado y la Cámara de Representantes, una copia de los antecedentes legislativos y la certificación de la votación con que fue aprobada la ley, tanto en las comisiones como en la plenaria de cada una de las cámaras. Dicha prueba se declaró recibida
por la Corte según auto del ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Vencido el término, por el mismo auto del ocho (8) de julio, se ordenó la fijación en lista de las normas acusadas por el término legal, para que cualquier ciudadano las impugnara o las defendiera; así mismo, ordenó enviar copias de las presentes diligencias al Procurador General de la Nación, para su concepto, y también ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso y a los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control. Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir.
A.- NORMAS ACUSADAS.
Las disposiciones consideradas inexequibles, tomadas del Diario Oficial No. 42.894 del 8 de octubre de 1966, son las que se transcriben a continuación. "Ley 321 de 1996 "(Octubre 4) "Por la cual se fijan condiciones para la administración de la cuota de fomento cacaotero, establecida por las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983. "El Congreso de Colombia "DECRETA : "Artículo 1o.- La Nación-Ministerio de Agricultura sólo podrá contratar la administración de la cuota de Fomento Cacaotero de que tratan las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente requisito : en la Asamblea General y en los órganos Directivos de la entidad contratista, deberán tener representación los departamentos en proporción a
su participación en la producción nacional del grano. "Esta representación deberá estar consignada claramente en los estatutos de la entidad. "Artículo 2o.- En caso de que por reforma de estatutos o por cualquier otro medio, se afecte la participación señalada en el artículo anterior durante el tiempo de vigencia del contrato, éste será revocado por la Nación-Ministerio de Agricultura. "Artículo 3o.- La Nación-Ministerio de Agricultura, revisará el contrato de administración actualmente vigente y dará un plazo que no podrá ser mayor de 180 días a partir de la vigencia de la presente ley, para que la entidad contratista adecúe sus estatutos a lo establecido en los artículos anteriores y conforme sus nuevos Órganos Directivos con base en ellos. "Artículo 4o.- En caso de vencimiento del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya dado cumplimiento a lo allí dispuesto, la NaciónMinisterio de Agricultura revocará el contrato de administración celebrado entre ésta y la entidad contratista, celebrando uno nuevo con otra entidad que llene los requisitos exigidos por esta ley. "Artículo 5o.- Debe dársele aplicación al artículo 43 de la ley 188 de 1995 "Ley General del Plan de Desarrollo". "Artículo 6o.- La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias." B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. a.- La demanda. En su criterio, la ley demandada viola el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 6o., 13, 26, 29, 39, 40, 58, 83, 103, 150, numeral 12, y 154, numerales 2o. y 4o., de la Constitución.
Constitución. En cuanto al concepto de la violación, dice que el antecedente más próximo sobre elección de cuerpos directivos en entidades de derecho privado administradoras de contribuciones parafiscales, está en la sentencia de esta Corte C-191 de 1996, providencia en la que se declaró exequible el artículo 43 de la ley 188 de 1995, disposición que, por cierto, la ley demandada ordena cumplir en su artículo 5o. Del mencionado fallo, la demanda destaca varios apartes que, en resumidas cuentas, sostienen lo siguiente : - que la norma acusada se refería a contribuciones parafiscales, las cuales, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, son de naturaleza pública, porque son fruto de la soberanía fiscal del Estado, "aun cuando puedan ser administradas por entidades privadas" ; - que los recursos parafiscales pueden servir para financiar determinados servicios o inversiones, pues al ser contribuciones forzosas para ciertos sectores de la sociedad, su "finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector" (sentencias C-040/93, C-308/94 y C-546/94) ; - que la norma pretendía la democratización de la forma de elección de las directivas de las entidades que administran recursos parafiscales ; - que uno de los "principios medulares de la Constitución de 1991 es la participación democrática", principio que busca facilitar -y que el Estado posibilitela participación de todos en "las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación" ; - que la Corte no tiene reparo alguno en relación con la exigencia legal de que los entes que administran recursos parafiscales deban elegir a sus representantes y
directivos en forma democrática, pues así "se busca que todos los intereses que conforman el sector gravado parafiscalmente se encuentren adecuadamente representados y puedan incidir en la forma de manejo de tales recursos". - la obligación de dicha elección democrática no es una injerencia indebida de las autoridades, sino una expresión legítima del carácter democrático que, por mandato de la Constitución (artículos 26, 38, 39 y 103) ciertos entes tienen que tener. Con base en lo anterior, la actora estima que puesto que ya hay una ley general para todos los gremios, ley que, por su carácter democrático, fue declarada exequible, "no se entiende, pues, cómo ahora se expide una ley particular, dictada exclusivamente para un solo gremio, que obliga antidemocráticamente, y en contravía de la constitucionalidad analizada por la Corte Constitucional en el pronunciamiento citado, a elegir los directivos de la Federación Nacional de Cacaoteros teniendo como fundamento representativo en la participación, la producción del grano, para, consecuencialmente y en forma inconstitucional, cercenar el derecho de las minorías conformadas por los pequeños productores que, sustancialmente,constituyen la mayoría.". Este es, a juicio del actor, el fundamento de la violación de los artículos de la Constitución atrás citados. Por lo demás, la ley demandada adiciona el estatuto de contratación de la ley 80 de 1993, confiriendo al Estado poderes exorbitantes "para revocar un contrato legalmente celebrado conforme a leyes preexistentes ; es decir, dándole a la ley
impugnada un efecto retroactivo para violar los derechos adquiridos, lo cual también es violatorio de la Constitución, particularmente su artículo 58". El artículo 1o. de la ley impugnada modificó las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983 en cuanto en éstas se ordenaba que la administración de la cuota de fomento cacaotero se contrataría con la Federación Nacional de Cacaoteros. Ahora, dicha administración puede hacerse con entidades privadas en cuyas asambleas generales y órganos directivos todos los departamentos tengan representación en proporción a su participación en la producción nacional del grano. En otras palabras, en tales entidades los pequeños productores no podrán tener nunca representación. Además, como resultado de la reforma legal, la Federación Nacional de Cacaoteros tendrá que alterar sus estatutos para consagrar la antidemocrática fórmula. El artículo 2o. reforma las leyes mencionadas, introduciendo una "desmesurada" competencia al Ministerio de Agricultura para revocar el contrato de administración en caso de que, durante su vigencia, se afecte la representación basada en la participación en la producción. El artículo 3o. también modifica dichas leyes, pues fija un procedimiento y un término para el cumplimiento de las nuevas condiciones de administración de la contribución parafiscal. Y, además, consagra la retroactividad para revisar y revocar, sin indemnización, el contrato pactado según las normas reformadas, y da la posibilidad de que el Estado celebre un nuevo contrato de administración con una nueva entidad gremial. Con esto se afectan la técnica legislativa, la democracia
participativa, la contratación estatal, la autonomía de la voluntad, el derecho de asociación, el derecho de defensa y el debido proceso en la aplicación de procedimientos administrativos. Vulnera el preámbulo de la Carta porque no asegura a los miembros de la Federación Nacional de Cacaoteros, la igualdad para participar democráticamente en la dirección de la asociación. Y tampoco asegura la igualdad de la Federación "cuando autoriza al Ministro para revocar unilateralmente sin consentimiento del contratista". La violación del artículo 83 de la Constitución la explica así : "La ley demandada viola el artículo 83 de la C.P. por recortar su sentido, al establecer una presunción, dejando abierta la posibilidad de que existan casos en que la ley pueda establecer una presunción contraria a la buena fe". Finalmente, considera la demandante que la ley 321 viola el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución, pues éste ordena que las leyes que se refieren a contribuciones, únicamente pueden ser dcitadas por iniciativa del Gobierno, iniciativa que en este caso no existió. b.- Intervención de la ciudadana designada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Esta ciudadana aboga por la constitucionalidad de la ley demandada. Sostiene que no existe vulneración del derecho a la igualdad, porque la ley demandada no excluye la participación de ningún departamento en la asamblea general y en los órganos de dirección de las entidades que administren la cuota de fomento cacaotero. Sólo exige que la representación de los departamentos sea en proporción a su participación en la producción nacional. Ésto, a juicio de la interviniente, es apenas justo, pues permite que "los departamentos que tengan
mayor producción de cacao, y que correlativamente aportan mayor cuota de fomento, tengan una mayor participación en los órganos directivos". La supuesta violación del artículo 58 de la Carta, que garantiza los derechos adquiridos, se controvierte argumentando que el hecho de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hubiera suscrito con la Federación Nacional de Cacaoteros un contrato para la administración de la cuota de fomento cacaotero, no implica el surgimiento de ningún derecho adquirido, "en razón a que los dineros del recaudo de la cuota de fomento cacaotero, son dineros públicos que deben ser invertidos en beneficio del sector que los tributa, no formando parte del patrimonio de la entidad que los administra". Además, agrega la interviniente, de haberse generado un derecho adquirido se llegaría al absurdo de que el Estado no podría imponer nuevas condiciones para la administración del recurso parafiscal, ni podría ejercer las atribuciones que le son propias, "como por ejemplo, declarar la terminación unilateral del contrato, la caducidad, etc.". En lo tocante al quebrantamiento del artículo 83 de la Constitución, que se refiere al postulado de la buena fe, la memorialista lo niega afirmando que si la buena fe se presume en los particulares, "con mayor razón debe presumirse del legislador, cuyo propósito, tal y como se establece en la exposición de motivos, fue el de consagrar una fórmula equitativa y proporcional de participación de los productores en la entidad que maneja la cuota de fomento cacaotero". En consecuencia, sin excluir a los menores productores, es lógico que los
departamentos que más producen y tributan cuota de fomento, tengan "derecho a una mayor participación en las decisiones de los órganos de dirección del gremio que maneja sus recursos". En lo referente a la violación de los artículos 150, numeral 12, y 154, incisos 2o. y 4o., dijo que tal cargo es infundado porque las leyes que requieren iniciativa del Gobierno son sólo las que tienen que ver con los numerales 3o., 7o., 9o., 11, 22 y 19 (literales a, b y e) del artículo 154 de la Constitución, las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas ; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones, o tasas nacionales. En estas condiciones, es claro que la ley acusada no cae dentro del listado contemplado en el artículo 154 de la Constitución. Finalmente, respecto de la supuesta violación de los artículos 1o., 2o., 6o., 26o., 29o., 39o., 40o. y 103o., sin perjuicio de la observación de que dicho cargo no fue sustentado debidamente, tales disposiciones "no se relacionan con el objeto reglamentado por la Ley impugnada".
C.- CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Esta entidad discrepa de la tesis de la demanda. En tal virtud, considera que la ley impugnada es exequible, pues, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución, y sin excluir la representación de los departamentos de menor
producción, desarrolla el "principio de la participación democrática", garantizando a las entidades territoriales una representación proporcional y equitativa, inexistente en las normas anteriores. A juicio del señor Procurador General, era necesario, como lo hizo el legislador, tener en cuenta "el aporte en cuotas y la producción de cada uno de los departamentos, para determinar los derechos que les corresponden". De lo contrario, se pondría a los departamentos con mayor producción en desventaja, porque en tal caso "la representación era inversamente proporcional a la cantidad del grano producida por cada una de las entidades territoriales". Por otra parte, las modificaciones introducidas al régimen contractual de administración de la cuota de fomento cacaotero, no vulneran la Constitución "pues el legislador se encuentra facultado para regular los Acuerdos celebrados por el Estado, permitiendo que los representantes de la Administración Pública puedan, ante circunstancias excepcionales como las descritas en el artículo 2o. de la ley 321 de 1996, revocar los contratos celebrados". Finalmente, la citada ley no viola el artículo 154 de la Constitución, porque "no establece ni modifica una contribución, sino que regula las condiciones para la administración de la cuota de fomento cacaotero".
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte a resolver, previas las siguientes consideraciones. Primera.- Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, según el artículo 241, numeral 4o., de la Constitución, por haberse originado en la demanda contra una ley, esto es, la 321 de 1996, “Por la cual se fijan condiciones para la
administración de la Cuota de Fomento Cacaotero, establecida por las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983”. Segunda.- Lo que se debate. Se trata de establecer si la ley demandada viola el preámbulo y los artículos 1o., 2o., 6o., 13, 26, 29, 39, 40, 58, 83, 103, 150, numeral 12, y 154, numerales 2o. y 4o., de la Constitución. En otras palabras, habrá de verse si la representación proporcional a la producción de cacao es inconstitucional. Así mismo, la Corte deberá determinar si la revocación gubernamental del contrato de administración de la cuota de fomento cacaotero, cuando dicha representación no se pacta o de cualquier manera desaparece, es retroactiva, vulnera derechos adquiridos o algún otro mandato constitucional. Será necesario, igualmente, examinar si los artículos 5o. y 6o. de la ley, que hacen referencia a la aplicación del artículo 43 de la ley 188 de 1995 y a la vigencia de la misma ley 321 de 1996, son también inconstitucionales. Finalmente, se tendrá que definir si en la expedición de la ley impugnada se incurrió en una falla de procedimiento, a saber, la de que habría sido tramitada sin la necesaria iniciativa gubernamental. Tercera.- Reflexiones en torno a la supuesta inconstitucionalidad de la ley 321 de 1996 por fallas de procedimiento en su expedición. Como se recuerda, la actora sostiene que la ley demandada viola el inciso segundo del artículo 154 de la Constitución, pues, en su opinión, éste ordena que las leyes
que se refieran a contribuciones únicamente pueden ser dictadas por iniciativa del Gobierno.
El artículo citado dice así : "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. "No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150 ; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas ; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. "Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. "Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el
Senado". Como se ve, las leyes que exigen la iniciativa del Gobierno, sólo tienen relación con las contribuciones fiscales o parafiscales que decreten exenciones. La Constitución es clara en que el requisito opera únicamente cuando se trata de leyes que decretan exenciones a las contribuciones. Como la ley 321 de 1996 no consagra ninguna exención a la contribución parafiscal de fomento a la actividad cacaotera, la Corte considera que no era indispensable que fuera propuesta por el Gobierno. Por lo tanto, el cargo propuesto en la demanda no habrá de prosperar.
Con todo, cabe anotar que la ley 321 sí cumple con lo dispuesto por el inciso final del artículo 154 de la Constitución Política, porque, en su condición de ley relativa a un tributo, inició su trámite en la Cámara de Representantes, conforme al proyecto presentado por el H. Representante Carlos Ardila Ballesteros (Gaceta del Congreso, Bogotá, Año IV, No. 194 de julio 13 de 1995, pág. 1). Esto, dicho sea de paso, constituye no una violación sino una simple aplicación de la competencia otorgada al Congreso por el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución, disposición que faculta a esa institución para, por medio de leyes, "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". En conclusión, la ley impugnada no fue expedida con las fallas de procedimiento que le endilgó la demanda. Cuarta.- Examen constitucional de la administración de la cuota de fomento cacaotero, con base en una representación fundada en la proporción que los departamentos tienen en la producción nacional del grano. Este principio, central en la ley impugnada, está consagrado en su artículo primero así : "La Nación - Ministerio de Agricultura sólo podrá contratar la administración de la cuota de fomento Cacaotero de que tratan las leyes 31 de 1965 y 67 de 1983, con entidades privadas que cumplan con el siguiente requisito : en la Asamblea General y en los Órganos Directivos de la entidad contratista, deberán tener
representación los departamentos en proporción a su participación en la producción nacional del grano. "Esta representación deberá estar consignada claramente en los estatutos de la Entidad". a.- En relación con el preámbulo y el artículo 1o. de la Constitución. El artículo 1o. de la ley 321 de 1996, en lo pertinente, no vulnera el preámbulo ni el artículo 1o. de la Constitución, porque no es antidemocrático, no impide el libre ejercicio de la participación, no supone elementos que atenten contra la dignidad humana, y, en últimas, está basado en la consideración al trabajo de los cacaoteros. Veamos. El artículo 1o. de la Carta, en desarrollo del preámbulo, dice lo siguiente : "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." Prescindiendo de la consideración de las referencias iniciales de la disposición a temas propios de la organización general del Estado (república unitaria descentralizada, con autonomía de las entidades territoriales), que nada tienen que ver con el objeto del presente asunto, es claro que la representación basada en la preponderancia de los departamentos con mayor producción, no es antidemocrática ni antiparticipativa, porque, al no llegar al extremo de impedir que los pequeños productores tengan voz y voto en el seno de la institución gremial, siempre será
posible afirmar que el gobierno de ésta se ejerce, conforme a ciertas reglas, por todos los cacaoteros asociados, sin exclusión alguna. Así mismo, el que en materias de naturaleza económica se dé mayor importancia a quienes más producen, lejos de vulnerar la dignidad humana y constituir un irrespeto al trabajo, es actitud que dignifica a aquellos que en franca competencia logran destacarse por su mayor habilidad, traducida en los resultados de una mayor producción. b.- En relación con el artículo 2o. de la Constitución. Por las mismas razones, la ley impugnada en nada afecta lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución, específicamente en la parte en que esta disposición precisa que uno de los fines esenciales del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación". Al fin de cuentas, la ley impugnada sí prevé una participación de todos los departamentos productores de cacao : una participación proporcional, idónea y usual en asuntos de índole económica. c.- En relación con el artículo 6o. de la Constitución. En cuanto a la supuesta violación por parte de la ley 321 de 1996 del artículo 6o. de la Constitución, este cargo, vinculado a la anotada representación proporcional, resulta incomprensible para la Corporación, pues la norma constitucional sólo consagra el llamado principio de legalidad, el cual nada tiene que ver con los pormenores de la adopción de un sistema de representación al interior de una asociación gremial. d.- En relación con el artículo 13 de la Constitución.
En lo que atañe a la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución Política (derecho a la igualdad), la Corte considera que ella no existe, puesto que, según la justicia distributiva, es equitativo no otorgar el mismo derecho a personas que no están en condiciones iguales. En efecto, si bien es cierto que lato sensu todos los cultivadores de cacao tienen en común el compartir la misma actividad, no todos tienen la misma eficiencia, ni producen la misma cantidad del grano. Estas últimas observaciones, con todo lo que implican en aspectos tales como capital, instalaciones, tecnología y técnicas de administración, plantea la existencia de diferencias objetivas entre los cacaoteros, diferencias que, a juicio de la Corte, justifican el tratamiento distinto que la ley demandada da a los asociados en punto a la representación proporcional a la producción. En resumen, no estando todos los cultivadores en idénticas condiciones, es lícito que existan ciertas diferencias legales en su tratamiento. De otra parte, el principio de la participación proporcional, que enseña que los departamentos mayores productores deben tener una mayor representación en los órganos de dirección gremial, no es un postulado arbitrario. Por el contrario, una orientación en ese sentido es perfectamente razonable, porque lejos de instituir un privilegio injusto, premia, cuantitativa y cualitativamente, el esfuerzo, la habilidad y la experiencia de quienes, por producir más cacao, a la larga contribuyen más a la cuota parafiscal de fomento cacaotero. Además, en armonía con el propósito del fomento del cultivo del cacao, la participacion proporcional constituye un acicate
para que los menores productores, tal como lo dice la ponencia para primer debate, "hagan un esfuerzo con miras a incrementar la productividad y, por ende, su participación en dichos órganos de dirección" (Gaceta del Congreso, Bogotá, Año IV, No. 287 de septiembre 13 de 1995, pág. 8). No sobra recordar que el artículo 1o. de la ley 321 no excluye, en ningún momento, la participación de los departamentos que producen menos cacao, lo cual, frente al derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución, constituye una respuesta adecuada frente a la necesidad de una igualdad general y básica de los cacaoteros. e.- En relación con el artículo 26 de la Constitución. Esta disposición constitucional nada tiene que ver con la asociación gremial de los cacaoteros, ni mucho menos con la forma como ésta toma sus decisiones en relación con su cuota de fomento parafiscal. En efecto, las únicas menciones que el artículo citado hace respecto del derecho de asociación, se refieren a los colegios de "profesiones legalmente reconocidas", entidades que agrupan a personas distintas de los cacaoteros, que ejercen un oficio que no exige formación académica. En consecuencia, no cabe aquí hablar de que la ley impugnada transgrede el ci
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