CC-C003-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C003-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-003/98
EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Competencia del legislador para determinar régimen Aunque del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinción conceptual entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que corresponden a cada una de estas categorías, ni se consagra de manera completa el régimen aplicable a ellos, si están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al legislador a desarrollar estos tópicos. La jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-exámine. El legislador tiene plena competencia para determinar el régimen de vinculación a la Administración bajo la forma de contrato de trabajo y para indicar las modalidades precisas que dicho contrato debe revestir. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA Si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que resulta
contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidación semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes. CLAUSULA DE RESERVA DEL CONTRATO DE TRABAJO-Forma de terminación/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Violación La cláusula de reserva constituye un modo de terminación del contrato de trabajo, que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relación laboral de la obligación de expresar el motivo por el cual lo hace. La cláusula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garantía de estabilidad laboral que reconoce la Carta Política de manera expresa en el artículo 53 superior. En efecto, si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concretándose tan sólo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminación puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque
no obedezca a una de las causales de justa terminación consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnización por despido injustificado. La garantía de estabilidad laboral sólo se ve suficientemente respetada cuando las normas jurídicas garantizan una indemnización por despido injustificado. Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la voluntad del constituyente. Si no es ajustado a la Constitución el despido unilateral sin justa causa, sin expresión de motivos y sin indemnización, - en lo cual consiste la referida cláusula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condición para proceder a aplicar tal cláusula, y la posibilidad de ser substituido en dinero, también serán retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad. DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculación laboral concreta El derecho al trabajo, en su núcleo esencial, no implica per-se una vinculación laboral concreta. Como regla general, puede decirse que la vinculación laboral concreta solo puede ser considerada como un derecho fundamental de rango constitucional, cuando concurran elementos que la ubiquen en conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho al trabajo, como puede ser el caso en el que este constituya la única oportunidad de subsistencia para el sujeto.
Referencia: Expediente D-1697
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8° de la Ley 6ª de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
Actores: Luis Ricardo García Jaramillo y
Orlando José Retamozo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Luis Ricardo García Jaramillo y Orlando José Retamozo Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el inciso primero del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, tal como quedó modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946.
Por falta de precisión en la formulación de los cargos, la demanda contra la expresión “…se entenderá celebrado por seis (6) meses” contenida en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, fue rechazada. Admitida con respecto a las demás expresiones acusadas de la norma, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado. “Ley 64 de 1946”
Diciembre 20 “Por la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.” “Artículo 2° : Modificase el artículo 8° de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma : El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual período. “(…)”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estiman los actores que las disposiciones acusadas, además del preámbulo, vulneran los artículos 1º, 2º, 5º, 12, 13, 16, 25, 42, 53, 93 y 209 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda Los demandantes consideran que la expresión “no podrá pactarse por más de dos (2) años” contenida en la norma acusada, vulnera las normas constitucionales referidas porque permite que la Administración dé por terminados los contratos de los trabajadores oficiales de manera automática, sin justa causa y sin que proceda indemnización alguna, pues es la misma ley la causa de la terminación.
Consideran también que es inconstitucional la cláusula de reserva, que le permite a la Administración dar por terminados los contratos de manera unilateral mediante aviso al trabajador o, en su defecto, indemnizándolo por un período igual, porque vulnera el principio de la estabilidad laboral según el cual, el trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo mientras se mantengan las condiciones que motivaron su vinculación. Estiman que mientras la Constitución pretende asegurar a los trabajadores las condiciones laborales que les garanticen el acceso a los medios de vida dignos para ellos y sus familias, la norma demandada propicia una inestabilidad que los coloca en situación de desigualdad, por ejemplo frente a los empleados públicos, quienes tienen asegurada la estabilidad en virtud de la carrera administrativa. Para los demandantes la condición de “trabajadores”, que ostentan, en general, tanto los trabajadores oficiales como los empleados públicos, implica un trato igualitario, por lo menos, en materia de garantías de permanencia y seguridad laboral. En ese mismo sentido, la posibilidad con que cuenta la Administración para desvincular sin indemnización a los trabajadores oficiales denota una desfavorable discriminación frente a los trabajadores del sector privado, para quienes la ley previó las correspondientes indemnizaciones en caso de ser despedidos injustamente. Afirman los demandantes que en la medida en que la norma patrocina una “cruel” inseguridad laboral de los trabajadores oficiales, está atentando contra la normalidad social, contra la prosperidad general y el orden justo, entre otros. “Desde este punto de vista, agregan, una norma como la acusada que determine que la relación de trabajo de los trabajadores oficiales con el Estado, se halle en
mayor o menor medida sujeta a la arbitrariedad por reglamentariedad de los funcionarios administradores, por señalar la Ley las causales de terminación unilateral que se justifican en su causación misma, sólo puede observarse como atentatoria frente a esta aspiración del constituyente primario.” Por lo demás, para los demandantes la norma atacada desconoce las normas internacionales sobre derecho laboral adoptadas por Colombia mediante los tratados y convenios supranacionales. Debe mencionarse que los cargos formulados contra la expresión “se entenderá celebrado por seis (6) meses” no fueron tenidos en cuenta pues, como se dijo en el punto I de los Antecedentes de esta Sentencia, los mismos fueron rechazados en su oportunidad por el Despacho del magistrado ponente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación.
Luego de un análisis detallado de los modos de vinculación de los trabajadores al servicio del Estado, la vista fiscal asegura que el régimen de los trabajadores oficiales no puede ser asimilable plenamente al de los empleados públicos, pues aquellos desempeñan actividades temporales para el Estado, y que por esa razón la ley ha reconocido un régimen jurídico de vinculación que tiene en cuenta dicha temporalidad en el servicio. Por demás, el Ministerio Público advierte que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la celebración de contratos a término
definido no se opone al principio de la estabilidad laboral, pues no puede pretenderse que las vinculaciones de trabajo tengan vocación de perennidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. Problemas jurídicos planteados en la demanda.
1. El caso bajo examen contiene dos acusaciones distintas : una formulada en contra de la expresión “no podrá pactarse por más de dos (2) años”, contenida en el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, y referida al contrato de trabajo celebrado con entidades estatales; y otra, que recae sobre la expresión del mismo artículo que autoriza la cláusula de reserva en los mismos contratos, esto es la posibilidad de terminarlos unilateralmente, “mediante aviso a la otra con antelación no inferior al período que regule los pagos del salario”, pudiendo prescindirse del aviso pagando igual período.
La Corte analizará por separado cada una de las dos acusaciones. 2.1 Acusación contra la expresión que establece que el contrato de trabajo a término fijo con las entidades del Estado no puede pactarse por más de dos años.
2. Para los demandantes, como se ha dicho, este límite temporal al contrato de trabajo celebrado con las entidades oficiales vulnera la Carta en varios aspectos, en especial en los tocantes con la garantía de estabilidad en el empleo e igualdad de
los trabajadores ante la ley, (artículos 13 y 53 de la Carta Política), pues discrimina injustamente a un grupo de ellos, los trabajadores oficiales, que pueden ser desvinculados sin justa causa y sin indemnización, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos, quienes si gozan de estabilidad al estar vinculados a la carrera administrativa. Según ellos, este estado de cosas conduce a la violación del orden social justo al que se refiere el Preámbulo de la Carta, se erige en un trato cruel prohibido por el artículo 12 superior y, de contera, induce a la inestabilidad social en contravía de los objetivos que el constituyente le señaló al Estado. De otra parte, los demandantes encuentran lesionados los textos constitucionales referentes al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la protección especial al trabajo, a la protección integral a la familia, y los principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, entre ellos los de igualdad, moralidad e imparcialidad. Insiste la demanda en que la distinción que hace el artículo 125 de la Constitución Política entre empleados públicos y trabajadores del Estado, “dada la similitud material y objetiva entre ambas formas de trabajo humano, no puede constituirse en factor de desigualdad o discriminación entre ellos...”, por lo cual la posibilidad de que la ley fije un plazo máximo a los contratos de trabajo a termino fijo celebrados con la Administración, resulta inconstitucional, pues significa un desconocimiento de la garantía de estabilidad que si se les reconoce en cambio a los empleados públicos de carrera administrativa.
3. Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y
trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso. En efecto, el artículo 5° del Decreto - ley 3135 de 1968 señaló quienes eran empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, así : “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos ; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)1 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin
embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Como puede verse, esta norma acogió un criterio orgánico para determinar la norma general de vinculación con la Administración, pero señaló algunas excepciones determinadas por un criterio material, que mira a la naturaleza misma del oficio desempeñado. El artículo referenciado fue demandado en su momento por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia de abril 26 de 1971, con ponencia del magistrado doctor Eustorgio Sarria, lo encontró ajustado a la Carta de 1886, con fundamento en varias consideraciones entre las que se citan las siguientes: “Consideró acertado el legislador, teniendo competencia para ello, clasificar las personas que presten sus servicios a la Administración Pública en los ministerios, departamentos administrativos y empresas industriales y comerciales del Estado, en “empleados públicos y trabajadores oficiales” incurriendo o no en una falla técnica que no alcanza a traducirse en vicio de inexequibilidad. Esta clasificación puede mantenerla o sustituirla, obrando siempre dentro del margen constitucional e igualmente puede establecer, en armonía con las conveniencias del servicio público o de la Administración Pública, las regulaciones del régimen laboral que sean del caso”. (subrayas fuera del texto) Así entonces, aunque del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinción conceptual entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que corresponden a cada una de estas categorías, ni se consagra de
manera completa el régimen aplicable a ellos, si están dados los fundamentos constitucionales que autorizan al legislador a desarrollar estos tópicos. Resulta pertinente citar en extenso la jurisprudencia que esta Corporación, ha vertido sobre el particular : “En primer término, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas 1 La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por esta Corte, mediante sentencia C-484 de 1995, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales, según se desprende de una lectura inicial del artículo 122 de la nueva Constitución, así: -Los miembros de las corporaciones públicas. -Los empleados públicos. -Los trabajadores oficiales del Estado. “De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el Constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.). Además, es claro que la regla
general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125). “Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales. ... “...al igual de lo que acontecía en la Carta de 1886, en la Constitución de 1991 tampoco se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jerárquico y en detalle, los elementos normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con propósitos exhaustivos y prácticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado público y de trabajador oficial, como servidores públicos vinculados a los cuadros de la administración; esta observación, desde luego, no corresponde a ningún enjuiciamiento específico en relación con el contenido de la Carta Política de 1991 y, por lo contrario, únicamente comporta una reflexión dogmática que se pone como premisa para adelantar este examen judicial de constitucionalidad. ... “Lo cierto es que igual de lo que ocurría en la Carta de 1986, la Constitución
de 1991 establece aquellas dos categorías básicas de servidores públicos “De otra parte lo que dice el artículo 125 al respecto del régimen general de la Carrera administrativa, es que todos los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que todos los servidores públicos quedan comprendidos bajo sus regulaciones, salvedad hecha de los trabajadores oficiales, los empleos de elección popular, los servidores de libre nombramiento y remoción y los demás que determine la ley, pero no se ha establecido en aquella disposición constitucional cuales actividades pueden ser desempeñadas o no por trabajadores oficiales, y cuales pueden ser atendidas y cuales no por los empleados públicos. “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales
inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. “Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal... “...Como lo ha definido la Constitución Política de 1991, corresponde a la ley señalar las principales reglas relacionadas con la Carrera Administrativa y en general con la función pública, y así lo ha entendido esta corporación en su interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales relacionadas con este tema...” ( Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz). De los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos regímenes,
especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-exámine. 2 Entonces, en desarrollo de esta facultad puede el legislador, como lo hace en la norma demandada, regular las peculiaridades del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales que tiene a su servicio. Pero, se pregunta la Corte : ¿puede hacerlo de la manera en que lo hizo ? ; es decir, ¿puede determinar, sin violar el principio de igualdad, que existe un contrato a término fijo con los trabajadores del Estado, término fijo que no puede sobrepasar el límite temporal de dos años que señala la norma demandada ? En principio, la celebración de contratos de trabajo a término fijo no resulta per-se violatoria de las normas superiores. Esta, cuestión ha sido ya definida por esta Corporación : “No significa lo anterior que los denominados contratos a término fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duración de la relación laboral, y no de la imposición del legislador, pues ésta se opone a la Carta en cuanto condena por vía general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.” (Sentencia C-483/95 M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo). “El principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La
estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto que sólo el contrato a término indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una indemnización. (Sentencia C-588 de 1995. M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell).” Así pues, el legislador al regular la vinculación laboral de los trabajadores oficiales con los organismos administrativos, estaba facultado para establecer que ella podía hacerse bajo la forma de un contrato de trabajo a término definido, sin violar por 2 Hoy en día el régimen legal general mínimo del contrato de trabajo en el sector oficial, es el de la Ley 6a de 1945, modificada por la Ley 64 de 1946, sin perjuicio de las reivindicaciones adicionales que se convengan mediante negociación colectiva. Esto por cuanto, el artículo 6° del Decreto 1848 de 1969, que disponía que el contrato de los trabajadores oficiales se debía regir por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, según sentencia de 27 de julio de 1971. La Ley 6a de 1945, fue un estatuto laboral de contenido general aplicable también al sector privado hasta la expedición del Código Sustantivo del Trabajo. Hoy en día rige sólo para
el contrato de trabajo con los trabajadores oficiales. ello la Carta ni desconocer la garantía de estabilidad en el empleo. Pero subsiste todavía el interrogante de si podía hacerlo fijando un límite máximo a la duración del contrato a término fijo. La norma bajo examen (artículo 2° de la Ley 64 de 1946), modificó el artículo 8° de la ley 6a de 1945. La modificación introducida consistió en reducir de cinco a dos años el término autorizado para la celebración de contratos a término fijo. Los artículos 37 y siguientes del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo año, desarrollaron el mencionado artículo 8° de tal Ley en los siguientes términos : “Artículo 37 : El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. “Artículo 38 : El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de cinco años, aunque si es renovable indefinidamente.3 ... “Artículo 40 : El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.” Los artículos transcritos resultan útiles porque revelan la interpretación que en su momento se hizo del artículo 8° de la Ley 6a de 1945, y que puede ser extensiva a la normativa demandada. En efecto, de acuerdo con ellos, lo que establece el
artículo 8° de la Ley 6a de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946, es que el plazo máximo del contrato a término fijo es de dos (2) años. Y que en los contratos en los cuales se conviene que serán a término indefinido o en aquellos en los cuales simplemente no se menciona ningún
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