CC-C004-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C004-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia C-004/93
COSA JUZGADA RELATIVA La "cosa juzgada relativa" impide la admisión de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen la decisión al preciso ámbito de lo formal. COSA JUZGADA ABSOLUTA El efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada fallo. Son éstas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidación del acuerdo o contradicción de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. TRANSITO CONSTITUCIONAL-Inconstitucionalidad de normas Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora bien, los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad constitucional existente al momento de su promulgación, sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto
de formalidades o trámites que no existían al momento de la promulgación de la norma. ENTIDADES TERRITORIALES/COMPETENCIA FISCAL La ley de ordenamiento territorial no establece con mayor precisión los términos en los que deben ejercerse las competencias fiscales de los distintos ordenes territoriales, los conflictos que se susciten deben ser resueltos dentro de los limites que establece la Constitución. AUTONOMIA LOCAL La introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. AUTONOMIA FISCAL El legislativo no vulneró la autonomía fiscal de las entidades departamentales y municipales afectadas por el gravamen descrito, pues es claro que de lo que se trata es de aumentar la capacidad de pago de las entidades contratantes del crédito externo destinado a financiar el sistema de transporte de que habla la ley acusada, para asegurar el cumplimiento oportuno del pago y evitar que se haga exigible la garantía de la Nación.
No estamos frente a una intervención en los asuntos, competencias o intereses propios y exclusivos de las entidades territoriales involucradas, sino frente a la regulación de un tema crucial para los intereses de la Nación entera. RENTA LOCAL/RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA/CONTRIBUCION La Constitución prohibe la creación de rentas nacionales de destinación específica, mas no así la asignación específica de rentas de otro orden. Con esta prohibición el Constituyente quiso proteger el monto de los recursos del presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales, bien a través del situado fiscal, o por la vía de la participación de los ingresos de la Nación. Esto es así por cuanto las rentas nacionales de destinación específica no se computan dentro de los ingresos corrientes de la Nación, que sirven como base para fijar el monto de las transferencias a las entidades territoriales y por lo tanto, al prohibirlas aumenta el volumen de ingresos del presupuesto que son transferidos a los municipios, distritos y departamentos. No tiene ningún sentido prohibir a las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de destinación especifica, dado que estas no se computan dentro de los ingresos corrientes del Estado. CONTRIBUCION/CONTRIBUCION FISCAL Las contribuciones son recursos fiscales extraídos en forma obligatoria de un sector económico para ser invertidos en el propio sector, con exclusión del resto de la sociedad. Los recursos parafiscales se encuentran a mitad de camino entre las tasas y los impuestos, sin confundirse con ellos. La sobretasa a la gasolina de que tratan las normas acusadas y examinadas,
corresponde a un gravamen que se cobra a los consumidores de gasolinasean transportadores o no-, y se destina a financiar el transporte masivo de pasajeros -utilicen o no gasolinaNo se está en estos casos en presencia de una contribución parafiscal, sino de una renta de destinación específica del nivel territorial.
Ref: Proceso D-138
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5o. (parcial), 6o.,7o., 8o. (parcial) y 9o. de la ley 86 de 1989 "por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento." TEMAS: .Cosa juzgada material .Estructura organizativa del Estado .Régimen tributario y descentralización en la República unitaria .Autonomía de las entidades territoriales en la Carta de 1991 .Rentas y destinación específica a nivel territorial: sobretasa al consumo de la gasolina motor.
Actor: GONZALO ALVAREZ HENAO
MAGISTRADO PONENTE:
Doctor CIRO ANGARITA BARON
Sentencia aprobada mediante Acta No. 1 en Santafe de Bogotá, D. C . a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada tanto en el artículo 214 de la expirada Constitución Política como en el artículo 241-4 y otros de la vigente, el ciudadano Gonzalo Alvarez Henao instauró demanda de inexequibilidad en forma parcial contra los artículos 5
(parcial), 6, 7, 8 y 9 de la ley 86 de 1989. Al proveer sobre la admisión de la demanda, el suscrito Magistrado Ponente ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.N. y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Del mismo modo, se surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Jefe del Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Gobernador de Antioquia y al alcalde del área Metropolitana del Valle de Aburrá así como el traslado de copia de la demanda al despacho del señor Procurador General de la Nación quien oportunamente rindió el dictamen fiscal. Como se han cumplido los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir.
II. NORMAS ACUSADAS Las disposiciones impugnadas, conforme a la publicación de la ley a la cual pertenecen en el Diario Oficial No. No. 39124 de diciembre 29 de 1989, son las que a continuación se transcriben. "LEY 86 de 1989
(diciembre 29) "Por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (...) Artículo 5. Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes
para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para: a) Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia; b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo. Capítulo III Del sistema de transporte masivo del Valle de Aburrá "Artículo 6. Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá y prioritariamente al servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimientos ubicada en el Valle de Aburrá a partir del primero de enero de 1990. "Artículo 7. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, como condición para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se deberán pignorar rentas en cuantías suficientes que, sumadas a los recursos generados en la sobretasa a la gasolina de que trata el artículo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del
proyecto, equivalente a US $ 650 millones de 1984. "Artículo 8. La contribución por valorización que se cobre en las jurisdicciones municipales de Medellín, Itagui, Bello, Envigado, Sabaneta, La Estrella y Copacabana para atender las erogaciones causadas por la construcción del transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá y prioritariamente al servicio de la deuda, no podrá ser inferior al equivalente en pesos de 164 millones de dólares constantes de 1992, estimativo que excluye los estratos socio-económicos 1, 2, y 3. " ... "Artículo 9. En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, se deberán pignorar las siguientes rentas: a. La contribución por valorización de que trata el artículo 8 de la presente ley. b. Rentas departamentales y municipales en cuantías suficientes que cubran la diferencia entre el costo inicial del proyecto, a que hace referencia el artículo 7° de esta ley, y lo recaudado por concepto de la sobretasa a la gasolina y los recursos previstos en el literal a) del presente artículo".
III. LA DEMANDA.
Es de observarse que el libelista dice estar impugnando la totalidad de la ley 86 de 1989. Sin embargo, sus cargos recaen tan solo sobre los artículos 5o., 6o., 7o., parte del 8o., (inciso primero) y 9o. de la ley. Respecto de los artículos mencionados, el actor estima violados los artículos 317, 359, 362, 363 y 364 de la Constitución Nacional, por las
razones que se resumen a continuación.
1. El libelista considera que el artículo 6 crea una renta de destinación especifica, destinada fundamentalmente al pago de una deuda y con ello vulnera el artículo 359 de la Constitución nacional. Esto es así, por cuanto la Carta en el artículo citado prohibe la creación de rentas de destinación especifica, salvo tres excepciones taxativas, cuales son: las participaciones previstas en el mismo texto en favor de los departamentos, distritos y municipios; las destinadas a la inversión social; y las que, basadas en leyes anteriores, sean asignadas por parte de la Nación a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias.
A juicio del demandante, la sobretasa al consumo de la gasolina motor, creada mediante el artículo 6, es una renta destinada específicamente a atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del valle de Aburrá y prioritariamente al servicio de la deuda. Por lo tanto, no se adecúa a ninguna de las tres excepciones señaladas en el artículo 359 de la Constitución.
2. El demandante considera que el inciso primero del artículo 8 de la ley 86 de 1989 viola el artículo 317 de la Constitución Nacional el cual señala que sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin perjuicio de que otras entidades impongan contribuciones de valorización y que "La ley destinará un porcentaje de estos tributos", a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales, de acuerdo con los planes de desarrollo del municipio.
Según el demandante en el artículo citado la Constitución designa con el
nombre genérico de "tributos" tanto a los impuestos como a las contribuciones de valorización y, a renglón seguido, exige que una parte de ellos sea destinada a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, exigencia con la cual no cumple el inciso primero del artículo 8 de la ley 86 de 1989. A su alegato de inconstitucionalidad agrega dos argumentos: afirma primeramente que la jurisprudencia ha considerado, en ocasiones, que la valorización es un impuesto y no una contribución, con lo cual intenta reforzar su argumento en favor de la destinación obligatoria del porcentaje mencionado en el inciso 2 del artículo 317 de la Constitución. Señala luego que el tributo en mención se extenderá a inmuebles ubicados en municipios por los cuales no pasará el sistema de transporte masivo del Valle de Aburrá, con lo cual se agrava su inconstitucionalidad.
3. Estima también el actor que el artículo 5 viola la Carta por las mismas razones aducidas contra el inciso primero del artículo 8 y, en consecuencia, se remite a aquéllas.
4. Agrega que los artículos 7 y 9 vulneran la Constitución, tanto en lo que se refiere a la autonomía municipal, cuanto en lo dispuesto por el artículo 362, en materia de bienes y rentas tributarias de las entidades territoriales provenientes de la explotación de monopolios, las cuales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipalesagrega el artículo 362gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente,
en caso de guerra exterior.
5. Por último el libelista estima que toda la ley y en especial los artículos mencionados, violan lo dispuesto en el artículo 363 de la Carta el cual establece que el sistema tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. La ley 86 de 1989 viola esta disposición constitucional al imponer la realización de una obra abiertamente contraria a la equidad. No otra cosa se desprende del hecho de gravar a los contribuyentes para financiar una obra que de antemano se sabe que no se puede concluir por falta de financiamiento, situación prevista en el artículo 364 de la Constitución cuando dispone que el endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago.
IV. LAS INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS Según lo acredita el informe rendido por la Secretaría General el cinco de Agosto del año corriente, dentro del término de fijación en lista del proceso, presentaron escrito de impugnación a las pretensiones de la demanda las ciudadanas Teresa de Jesús Martín Méndez, apoderada del Ministerio de
Hacienda y Clara Inés Gregory, apoderada del Departamento de Antioquia.
A. Intervención del Ministerio de Hacienda La apoderada del Ministerio de Hacienda fundamenta la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en las siguientes consideraciones:
1. La creación de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá
(ETMVA) se llevó a cabo de acuerdo con las normas legales vigentes y en ella participó tanto la Asamblea Departamental de Antioquia como el
Concejo Municipal de Medellín.
2. La garantía otorgada por el Gobierno Nacional a la financiación del tren metropolitano se hizo a solicitud de la ETMVA y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el decreto ley 222 de 1983.
3. De la constitución de contragarantías no se puede deducir la creación de una renta con destinación específica. Al gobierno nacional le asiste la obligación constitucional y legal de proteger los recursos del Estado y una de las maneras de lograrlo es precisamente evitando tener que pagar las deudas ajenas que ha garantizado.
4. La ley 86 de 1989 se refiere a un "costo inicial", lo cual impide hablar de incrementos inexplicables, como lo hace el actor. Los contratos para la construcción del proyecto previeron el reajuste de precios contemplado en el decreto ley 222.
5. La inconveniencia de la continuación del proyecto del tren metropolitano, no es una causal de inconstitucionalidad.
6. Siendo el tren metropolitano un proyecto de nivel regional, le corresponde a la ley determinar la coordinación, organización y financiación de dicho proyecto.
En relación con las consideraciones específicas sobre los cargos de la demanda, la apoderada del Ministerio dice lo siguiente:
1. El artículo 6 de la ley 86 de 1989 no viola el artículo 359 de la Constitución ya que no se trata de una renta nacional, sino de recursos regionales tanto en su percepción como en su utilización.
2. El artículo 8 de la ley no viola el 317 de la Constitución, ya que los aportes que deben hacerse según esta norma con fines ambientales y
ecológicos no pueden ir en desmedro de obligaciones previamente contraídas. Por las mismas razones el artículo 5 de la ley tampoco viola el citado artículo constitucional.
3. Los artículos 7 y 9 de la ley no violan el artículo 362 de la Carta, ni ninguna otra disposición en la cual se consagre la protección del derecho de propiedad de las entidades territoriales. De la pignoración de rentas municipales a favor de la nación no se desprende un desconocimiento de la titularidad de tales rentas.
4. El cargo de violación del artículo 363 de la Constitución tampoco tiene fundamento ya que es equitativo que un proyecto de este tipo sea financiado por quienes se benefician.
B. Intervención del Departamento de Antioquia De otra parte, la apoderada del departamento de Antioquia, refuta los cargos expuestos por el demandante de la siguiente manera:
1. Cuando el actor considera inconstitucional el artículo 6 de la ley 86 de 1989, califica de manera equivocada la sobretasa al consumo de gasolina motor, pues le está dando la naturaleza de una renta nacional cuando, en realidad, no lo es. Se trata, por el contrario, de una renta regional que no entra al presupuesto general de la Nación y, como tal, se encuentra excluida de la prohibición contenida en el artículo 359 de la Carta.
2. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 8, basta con poner de presente el hecho de la falta de reglamentación del artículo 317 de la Constitución para concluir que en este caso no se puede violar la destinación porcentual de recursos al medio ambiente y a la ecología. De otra parte, la ley 86 no viola la autonomía municipal pues establece
mecanismos encaminados a proteger un interés regional claramente determinado. Así lo consideró el Consejo de Estado en providencia del primero de marzo de 1991. Iguales razones valen para defender la constitucionalidad del artículo quinto.
3. En relación con la violación de los artículos 362 y 363 de la Carta, hay que decir que los artículos 7 y 9 de la ley 86 no establecen una trasferencia sino un mecanismo para que la Nación garantice una obra de difícil financiación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, Dr Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 65 de Septiembre 3 de 1992 rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor.
Señala inicialmente su obligación de pronunciarse sobre todos los artículos demandados, debido a la circunstancia de que, no obstante el hecho de haber sido anteriormente demandados algunos de ellos, la Corte Constitucional no ha fallado al momento de rendir el presente informe fiscal. Sobre los cargos de la demanda, el señor Procurador reafirma lo dicho en el informe No 014 presentado a raíz de primera demanda contra algunos de los artículos de la ley 86 de 1989 y por ello en el presente informe sus explicaciones, salvo en lo relativo al nuevo artículo acusado - sexto-, son breves y de alcance general. Antes de entrar en el análisis de los cargos, el señor Procurador hace algunas anotaciones relativas al marco conceptual dentro del cual se ubica la demanda. Las materias económicas - dice - han ganado una importancia innegable. Dentro de estas, la tendencia económico-administrativa
dominante consiste hoy en día en fortalecer la descentralización con el objeto de mejorar y cualificar la función pública en el nivel municipal y regional. Así se desprende claramente de la lectura de los artículos 1 y 287 de la Constitución Nacional en los cuales se consagra el principio de la autonomía de las entidades territoriales. Sin embargo, advierte el señor Procurador que si bien es cierto que la descentralización busca activar la autogestión regional y la participación ciudadana, el nivel central permanece con cierto tipo de prerrogativas propias del carácter unitario de Estado. Estima que esta forma unitaria de Estado, conviene de manera especial a una economía en proceso de desarrollo y dependiente del movimiento de los factores internacionales. Si bien la autonomía territorial es importante en el nuevo ordenamiento constitucional, no se puede perder de vista la subordinación de las entidades territoriales en materia de planeación, orden público y de política económica, a la coordinación general del nivel central. En relación con el artículo sexto de la ley el señor Procurador afirma lo siguiente:
1. El artículo 6 de la ley 86 de 1989 - no incluido en la demanda anterior sobre la misma ley - no viola el texto constitucional. La sobretasa prevista por dicho artículo se utiliza por la ley como mecanismo para llevar a cabo la financiación de un proyecto de transporte que constituye una inversión social, crea un impacto económico benéfico y determina una notoria mejoría en la infraestructura de transporte de los habitantes del Valle de
Aburrá. El señor Procurador considera que la prohibición constitucional en materia de rentas de destinación específica, se encuentra amparada por la excepción
establecida en el numeral 2 del mismo artículo y relativa a las obras de inversión social. "De lo anterior se tiene -concluyeque la creación de una renta de destinación específica con motivo de una obra en donde se evidencia una inversión social, es un acto que cabe perfectamente dentro del ordenamiento constitucional, por ajustarse no solo a las normas tributarias, sino adicionalmente por cumplir una tarea dentro de la función del Estado como estamento generador de beneficios públicos" .
2. Sobre los artículos 7, 8 y 9, el Procurador hace algunos breves comentarios generales en los cuales defiende la constitucionalidad de los mismos. Tales normas, dice, desarrollan un proyecto de colaboración financiera para una obra específica entre los niveles central y regional. "Dicho sistema -continúaobedece a un sistema de planeación macroeconómico en donde se coordinan de una forma armónica, municipio y nación, y esta colaboración (...) no transgrede en ningún momento la soberanía fiscal de las entidades, sino que por el contrario está permitiendo que se fortalezca el municipio con la garantía de la Nación".
En conclusión, el Sr. Procurador no encuentra en los artículos demandados vicio alguno de inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para decidir la presente demanda, comoquiera que las disposiciones que en ella se acusan hacen parte de una ley de la República.
B. LA COSA JUZGADA MATERIAL: ARTICULOS 5° (parcial); 7°;
8° (parcial) y 9°. En primer lugar, es preciso señalar que los artículos 5o (parcial), 7o, 8o (parcial) y 9o fueron objeto de juicio constitucional por parte de esta Cortesentencia C-517 del quince (15) de Septiembre de 1992-. Por lo tanto, esta Corporación advierte que no entrará a estudiar los cargos presentados por el ciudadano Gonzalo Alvarez Henao contra dichos artículos, comoquiera que ya lo hizo a fondo en la aludida decisión. La Corte Suprema de Justicia se ha ocupado del alcance de la cosa juzgada en materia constitucional, en la forma que se referirá a continuación y que esta Corporación comparte. Tanto en la Constitución de 1886 en su artículo 214, como en la actual (artículo 243), se establece que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada. Estos preceptos, sin embargo, han de entenderse y analizarse a la luz del respectivo fallo. Frente a un juicio de constitucionalidad respecto de una determinada norma es necesario diferenciar tres situaciones: la primera ocurre cuando el estudio sobre la exequibilidad de una norma se hace exclusivamente desde el punto de vista formal -trámite legislativo, exceso en las facultades extraordinarias, adopción, promulgación, etc. En estos casos el fallo tendrá el carácter de "cosa juzgada relativa", por cuanto serán admitidas futuras demandas de inconstitucionalidad que versen sobre la norma ya declarada exequible, pero cuyos cargos estén orientados a demostrar la inconstitucionalidad por cuestiones de fondo. Sobre estos precisos aspectos
la Corte no se ha pronunciado y por lo tanto debe abordar su estudio, en desarrollo de su función de guardiana de la Constitución. De acuerdo con esto, la "cosa juzgada relativa" impide la admisión de demandas cuyos cargos tengan como fundamento irregularidades de forma de la norma. Por lo general los fallos sobre cosa juzgada relativa, expresamente limitan su alcance, pues restringen la decisión al preciso ámbito de lo formal. Sobre el tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia, así: "Igualmente esta Corporación ha sostenido que pueden existir fallos definitivos más no absolutos, como sucede cuando la Corte declara exequibles las normas acusadas limitando su pronunciamiento a lo que atañe a vicios de formación o facultades extraordinarias, eventos en los cuales se admiten demandas contra las mismas normas pero por aspectos materiales diferentes de los enunciados."1 1 La segunda situación se presenta cuando se ha declarado exequible o inexequible una norma con fundamento en determinados cargos y es acusada posteriormente con base en cargos distintos, o por infracción de normas diferentes del mismo texto constitucional. En estos casos el efecto de la cosa juzgada absoluta se extiende a las consideraciones específicas de cada fallo. Son éstas, pues, los elementos fundamentales para determinar en cada caso el alcance del estudio realizado por el fallador, frente a los artículos constitucionales que estime pertinentes para la dilucidación del acuerdo o contradicción de la norma estudiada con los preceptos de la Carta. A contrario sensu, la cosa juzgada no cobija aquellos aspectos eventualmente relevantes en el juicio de
constitucionalidad que no fueron objeto de estudio, ni mencionados en ninguna parte por el fallador. En principio entonces, en este evento operará con todo el rigor la cosa juzgada absoluta, salvo que la sentencia hubiere sido explícita en manifestar que el juicio de constitucionalidad se realiza exclusivamente respecto de ciertos y determinados preceptos, o cuando el juez advierta que existen elementos relevantes que no fueron considerados en el primer fallo, y que pueden llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma demandada. La tercera situación se presenta en el evento del tránsito constitucional. Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio, sin que pueda hablarse de cosa juzgada. Ahora bien, los pronunciamientos relativos a vicios formales de la norma acusada, quedan cobijados por los efectos de la cosa juzgada, pues estos debieron ajustarse a la normatividad constitucional existente al momento de su promulgación, 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 115. M. P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein. En: Extractos de Jurisprudencia, Cuarto Trimestre de 1988, No 4 sin que sea viable un juicio de constitucionalidad respecto de formalidades o trámites que no existían al momento de la promulgación de la norma.2 2 En virtud de todo lo anterior y dado que esta Corte declaró exequibles los artículos 5o. (parcial), 7o, 8o (parcial) y 9o, de la ley 86 de 1989, en la
sentencia C-517 del quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), no se ocupará de su estudio en la presente providencia. Frente al artículo 6o y el literal b) del artículo 5o, y la parte inicial de su inciso final entrará a pronunciarse como sigue.
C. LA DECISION DE MERITO: Artículos 5o., encabezamiento, literal b) y parte inicial del inciso final; Artículo 6°. 1) La materia Conviene recordar el contenido normativo sobre el que versará el presente pronunciamiento: "Artículo 5°. Cuando las rentas ... de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes... ... b) Cobrar una sobretasa al consumo de la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto
del Consejo de Política Económica y Social, Conpes. Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros..." "Artículo 6°. Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá
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