CC - C004-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C004-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-004/03
UNIDAD NORMATIVA-Alcance
COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relación COSA JUZGADA-No es absoluta/ACCION DE REVISIONNaturaleza ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. Por consiguiente, corresponde al Legislador, en desarrollo de su libertad de configuración, determinar cuáles son las posibles causales que podrían justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada. COSA JUZGADA EN PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Excepciones PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites Es posible entonces establecer limitaciones al derecho al non bis in ídem a fin de desarrollar otros valores y derechos constitucionales, que lleguen a ser de mayor trascendencia. Ahora bien, los derechos de las víctimas de los hechos punibles y el deber correlativo del Estado de investigar y sancionar los delitos a fin de realizar la justicia y lograr un orden justo son
obviamente los valores constitucionales que pueden claramente colisionar con el non bis in ídem, y que pueden entonces autorizar, o incluso, exigir una limitación de esa garantía constitucional del procesado. En efecto, en aquellos casos en que una persona es absuelta por un delito, pero aparecen hechos o pruebas posteriores que sugieren que ella puede ser culpable, se desarrolla una clara tensión normativa entre, de un lado, la garantía del procesado a no ser enjuiciado nuevamente y, de otro lado, los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables a fin de lograr un orden justo. Así, la fuerza normativa del non bis in ídem indica que la persona absuelta no debería volver a ser juzgada, a pesar de esas pruebas y hechos nuevos; sin embargo, el deber del Estado de investigar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a fin de lograr un orden justo parece implicar que la persona debe ser enjuiciada nuevamente, sobre todo si se trata de delitos que configuren violaciones a los derechos humanos. DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Evolución de normatividad internacional
DERECHO A LA VERDAD Y LA JUSTICIA DE VICTIMAS
DE DELITOS-Relevancia DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Reconocimiento e importancia DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Deber investigativo del Estado/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOSRestablecimiento A esos derechos de las víctimas corresponden ciertas obligaciones del Estado, pues si las víctimas tienen derecho no sólo a ser reparadas sino además a saber qué ocurrió y a que se haga justicia, entonces el Estado
tiene el deber correlativo de investigar seriamente los hechos punibles. Esta obligación estatal es tanto más intensa cuanto más daño social haya ocasionado el hecho punible. Y por ello ese deber estatal adquiere particular fuerza en los casos de violaciones de derechos humanos. Por ello, la Corte Interamericana ha señalado, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que las personas afectadas por conductas lesivas de los derechos humanos tienen derecho a que el Estado investigue esos hechos, sancione a los responsables y restablezca, en lo posible, a las víctimas en sus derechos. LEGISLADOR-Armonización de derechos y valores en conflicto PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Relativización/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Refuerzo Dentro de ciertos límites, (i) la ley podría relativizar el non bis in ídem, a fin de favorecer los derechos de las víctimas. Pero que igualmente (ii) podría el Legislador optar por reforzar la garantía del non bis in ídem, incluso si dicha decisión implica una relativización de los derechos de las víctimas. ACCION DE REVISION-Hechos o pruebas nuevas/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Protección El mandato según el cual la acción de revisión por la aparición de hechos o pruebas nuevas sólo procede para sentencias condenatorias, y únicamente para mejorar la situación del condenado, persigue un propósito constitucional no sólo admisible sino incluso ineludible, pues pretende proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y amparar el derecho fundamental de todas las personas a no ser juzgada dos veces por
el mismo hecho. En efecto, de esa manera la ley busca que el Estado no pueda invocar un hecho o prueba nueva para erosionar la cosa juzgada que beneficia a una persona que fue absuelta, o para agravar la pena de quien fue condenado, a fin de evitar que esa persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Y es que si la acción de revisión procediera en sentencias absolutorias, o para agravar la condena de un sentenciado, es evidente que la persona resultaría nuevamente investigada por el mismo hecho. ACCION DE REVISION-Restricción en beneficio del condenado DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Importancia proporcional a la gravedad del hecho punible/DERECHOS DE VICTIMAS DE DELITOS-Investigación estatal proporcional a gravedad del hecho punible Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo. DERECHOS HUMANOS-Protección internacional PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL-Contenido DELITO-Proporcionalidad con el principio non bis in idem y la seguridad jurídica La Corte considera que en relación con los delitos en general, la regulación
es proporcionada, pues el Congreso podía, en desarrollo de su libertad de configuración en este campo, limitar la procedencia de la acción de revisión a las sentencias condenatorias a fin de amparar el non bis in ídem y proteger la seguridad jurídica. Es cierto que el Legislador hubiera podido elegir una regulación más favorable a los derechos de las víctimas de los hechos punibles y a la consecución de un orden justo, pero la Carta no lo obliga a preferir esos derechos, en vez de optar por una mayor garantía de la seguridad jurídica y del non bis in ídem. No existiendo un imperativo constitucional evidente para que la ley escoja privilegiar los derechos de las víctimas y la vigencia de un orden justo en su tensión con la seguridad jurídica y la prohibición del doble enjuiciamiento, la Corte considera que bien podían las expresiones acusadas elegir amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, pues dicha regulación asegura la vigencia de esa garantía procesal, sin que la limitación genérica de los derechos de las víctimas aparezca en sí misma excesiva. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Afectación grave En relación con el desconocimiento de los derechos humanos y las violaciones graves al derecho internacional humanitario, la constitucionalidad de las expresiones acusadas es problemática, en primer término, por la manera como esos comportamientos desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, que son necesarias para la vigencia de un orden justo. Por consiguiente, una situación de impunidad de esos crímenes implica no sólo un
desconocimiento muy profundo de los derechos de las víctimas y perjudicados por esos delitos, sino que además pone en riesgo la realización de un orden justo. Esa afectación es todavía más grave, en segundo término, cuando la impunidad deriva de un incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente estos crímenes, pues esa obligación estatal, por la particular gravedad de esos hechos, es especialmente fuerte. Existe una afectación particularmente intensa de los derechos de las víctimas, que obstaculiza gravemente la vigencia de un orden justo, cuando existe impunidad en casos de afectaciones a los derechos humanos o de violaciones graves al derecho internacional humanitario. Esta impunidad es aún más grave si ella puede ser atribuida al hecho de que el Estado colombiano incumplió con su deber de investigar, en forma seria e imparcial, esas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, a fin de sancionar a los responsables. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reapertura de investigación por hechos o pruebas nuevas para protección de víctimas La fuerza normativa de los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. La razón es que una prohibición absoluta de
reiniciar esas investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Límites para proteger derechos de las víctimas La restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales. DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Impunidad de las violaciones es más grave por incumplimiento investigativo del Estado La impunidad de las violaciones a los derechos humanos y al derecho humanitario es más grave, cuando el Estado ha incumplido en forma protuberante con sus deberes de investigar y sancionar seriamente esos delitos. En esos eventos, la preponderancia de los derechos de las víctimas y de la búsqueda de un orden justo sobre la seguridad jurídica y el non bis in ídem es aún más evidente, por las siguientes dos razones: De un lado, para las víctimas y los perjudicados por una violación a los derechos humanos, la situación resulta aún más intolerable, pues su dignidad humana es vulnerada en cierta medida doblemente, ya que esas personas no sólo fueron lesionadas por un comportamiento atroz sino que, además, deben soportar la indiferencia del Estado, quien incumple en forma protuberante con su obligación de esclarecer esos actos, sancionar a los responsables y reparar
a los afectados. SENTENCIA INTEGRADORA-Autorización acción de revisión para proteger derechos de las víctimas Era necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario. En todo caso la seguridad jurídica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protección jurídica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada. DERECHOS DE VICTIMAS DE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIODeclaración de instancia para que proceda la revisión/AUTORIDAD JUDICIAL-Declaración de instancia para que proceda la revisión Esta Corporación considera que en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la
revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obligación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial. ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS QUE HAN HECHO TRANSITO A COSA JUZGADA APARENTE-Incumplimiento del proceso investigativo del Estado ACCION DE REVISION CONTRA DECISIONES ABSOLUTORIAS-Garantías formales Deben existir garantías formales que impidan que se intenten acciones de revisión caprichosas. La Corte concluye entonces que en esos eventos podrá intentarse la acción de revisión contra la decisión absolutoria, por el surgimiento de un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, únicamente si existe un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. HECHO PUNIBLE-Expresiones constitucionales ACCION DE REVISION-Procedencia por aparición de hechos o pruebas nuevas en violación a derechos humanos y derecho internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONAL-Constata existencia de hechos o pruebas nuevas En tratándose de violaciones a los derechos humanos y de infracciones
graves al derecho internacional humanitario, dichas restricciones se tornan inconstitucionales, y por ello debe entenderse que frente a esos comportamientos, la acción de revisión por la aparición de un hecho nuevo o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, procede también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, con el fin de evitar la impunidad de esos comportamientos atroces y poder esclarecer la verdadera responsabilidad de los procesados. Con el fin de amparar la seguridad jurídica y el non bis in ídem, debe existir un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, que constaten la existencia de ese hecho nuevo o de esa prueba no conocida al tiempo de los debates. ACCION DE REVISION-Incumplimiento investigativo del Estado en violación de derechos humanos y derecho internacional humanitario/DECISION DE INSTANCIA INTERNACIONALConstata incumplimiento investigativo del Estado En los eventos de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar, en forma seria e imparcial, las mencionadas violaciones. Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir
justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que había hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era en realidad aparente.
Referencia: expediente D-4041
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal.
Actor: Santiago Acevedo Martelo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Bogotá D.C, veinte (20) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Santiago Acevedo Martelo demanda el artículo 220 numeral 3° parcial de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.097, de 24 de julio del 2000, y se subraya el aparte demandado: "LEY 600 DE 2000
(Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (....)
ARTICULO 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.
5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
III. LA DEMANDA.
El actor considera que la expresión acusada viola el artículo 13 de la Constitución. Según su parecer, si es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del
imputado, no existe ninguna razón para que la revisión del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no conocidas por el juez de los debates durante el proceso, sólo opere para absolver al procesado o declarar su inimputabilidad, pues se deja “por fuera la posibilidad de hacer justicia frente a los hechos o pruebas nuevas que puedan aparecer y que lleven a revisar el fallo para una responsabilidad penal mucho más grave y una mayor indemnización frente a quienes padecieron algún perjuicio con el hecho dañoso”. Esta situación es, según su parecer, discriminatoria pues en los procedimientos debe predominar el derecho sustancial, y la obligación del funcionario judicial es que exista un real y efectivo restablecimiento del derecho de las víctimas. El actor considera que ni el fenómeno de la cosa juzgada ni el principio del non bis in idem justifican ese trato diferente, en favor del procesado, pues ese principio establece que no se puede volver a juzgar a una persona por los mismos hechos o la misma conducta, “y en este caso: 1º) no se esta juzgando dos veces, se está revisando simplemente el único fallo existente; y 2º) se esta revisando no por los mismos hechos, sino por hechos o pruebas nuevas que no fueron conocidos por el juez durante el curso del proceso”.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior.
El ciudadano Francisco Beltrán Peñuela, actuando como apoderado del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la expresión acusada. Según su parecer, es normal que la causal de revisión opere como está establecida en el precepto
parcialmente acusado, por lo que considera que existe “una incorrecta interpretación del actor en cuanto a la aplicación de la ley penal, mas no una violación del artículo 13 de la C.P”.
2. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, en su calidad de decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de la expresión acusada. El ciudadano comienza por resaltar que la acción de revisión permite modificar fallos penales injustos y expresa la tensión “que en el Estado social de derecho se presenta o se puede presentar entre dos valores, la seguridad jurídica y el valor de lo justo.” Luego describe su evolución en el derecho colombiano, y explica que en el pasado esta acción había sido consagrada únicamente en favor del procesado, en caso de sentencias condenatorias, pero que en el actual estatuto procesal puede intentarla cualquiera de los sujetos procesales, a saber, el procesado, la parte civil, el agente del Ministerio Público y el Fiscal. Y que procede también, en ciertos eventos, contra sentencias absolutorias. Sin embargo, precisa el ciudadano, al ser una excepción a la cosa juzgada, esta acción esta gobernada por el principio de taxatividad, y por ello se entiende que ella opera únicamente por las causales expresamente previstas en la ley, sin que sea posible invocar causales extralegales por analogía. Este análisis permite al ciudadano concluir que la acción de revisión busca satisfacer dos necesidades sociales, a saber, (i) que exista una solución
rápida y definitiva de los conflictos pero (ii) que haya la posibilidad de discutir las sentencias que resulten injustas, aunque hayan hecho tránsito a cosa juzgada. Según su parecer, la solución adoptada por el Legislador ha sido la de armonizar esos principios de la siguiente forma: la regla general es la cosa juzgada, y la excepción es la posibilidad taxativa de que proceda el recurso de revisión. En ese contexto, el interviniente considera que la expresión acusada no desconoce la igualdad pues, por la trascendencia de los bienes jurídicos en juego, es razonable que el proceso penal otorgue mayores garantías al procesado, sin que ello signifique que se está discriminando a la parte civil, “pues esta parte goza de amplias facultades (Art. 50 C.P.P.), y se le da un tratamiento en proporción a su papel en el proceso penal”. Además, argumenta el ciudadano, debido a la libertad de configuración del legislador para otorgar oportunidades procesales disímiles a los diversos sujetos procesales, “el control constitucional de igualdad debe ser poco estricto, para no vulnerar la libertad del legislador”. Y en el presente caso considera que la diferencia de trato es proporcionada pues conferirle “esa oportunidad procesal al condenado y no a la parte civil, se inspira en una defensa en la libertad, lo cual no lesiona los intereses de la parte civil por no ser ese su objetivo”. Además, según su parecer, “no existe otra medida que sea menos onerosa, en términos de sacrificio del principio de cosa juzgada” y ese “trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los
alcanzados con la medida diferencial”. El ciudadano sintetiza entonces su posición en los siguientes términos: “El derecho penal debe estar acorde con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y también con los principios y finalidades del Estado Social de Derecho. El análisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse respetando la libertad de configuración de la norma de la que goza el legislador. La acción de revisión es una excepción al principio de cosa juzgada en aras de cumplir con los fines del Estado Social de Derecho, entre estos el velar por la prevalencia de la justicia. Es por ello que se permite iniciar una demanda en contra de una sentencia ejecutoriada, que no cumple con la función jurisdiccional de impartir justicia, y por ser una excepción a la seguridad jurídica se encuentra reglada por la ley de forma limitada y taxativa. La acción de revisión puede ser iniciada tanto por el procesado como por la parte civil, brindando a ambas partes oportunidades proporcionales al papel que representan en el proceso penal. La igualdad procesal se ve en la posibilidad de ambas partes a realizar una defensa y obtener un fallo. Los fines perseguidos por ambas partes en el proceso penal son distintos, la parte civil busca la indemnización de unos perjuicios por los daños causados con el ilícito, y por otra parte el procesado busca que se le respete su derecho a la libertad intentando demostrar su inocencia. Siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional y aplicando el test de igualdad, el derecho fundamental a la igualdad no se ve violentado con la disposición normativa. Ambas partes gozan de los mismos derechos, pero el legislador
sabiamente ha creído necesario con el fin de darle garantías al extremo débil (el procesado) de la relación jurídica, el incluir como causal de la acción de revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. Al no darle la oportunidad a la parte civil de pedir la revisión de la sentencia cuando aparezcan nuevos hechos o pruebas que indiquen una mayor responsabilidad punitiva del condenado, da la ley un tratamiento distinto pero justificado en la intención de dar a cada parte medios que, en esta acción, juzga proporcionados a la defensa de su interés, pues no es de interés de la parte civil que se le condene con más años al procesado”.
3. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El ciudadano Jorge Enrique Valencia, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuva la demanda. El interviniente comienza por explicar, con base en la sentencia del 1 de diciembre de 1983 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el alcance del numeral impugnado. Y este examen lo lleva a concluir que efectivamente la disposición acusada viola la igualdad, pues si es posible desconocer la cosa juzgada debido a un cambio jurisprudencial – causal 6 de revisión – entonces, según su parecer, “razonando a fortiori, debe consagrarse la posibilidad de revisarse un fallo que no circunscribe sus objetivos a la verdad material o real del proceso con lo cual se garantiza a la sociedad
un criterio racional de lo justo”. En tales circunstancias, argumenta el interviniente, la presunción de verdad y de justicia que encierra la cosa juzgada debe ceder ante el anhelo de justicia consistente en dar un tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en concepto No 2966, recibido el 8 de agosto de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión acusada. El Ministerio Público comienza por explicar que la cosa juzgada en el Estado de derecho juega un papel esencial, pues confiere a la decisión judicial su carácter definitivo, inmutable, intangible y coercible, con lo cual dota de seguridad jurídica las decisiones adoptadas por los jueces. Y en materia penal, señala la Vista Fiscal, una de las expresiones de la cosa juzgada es el principio del non bis in idem, en virtud de la cual no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho, independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Esto debe ser así, según su parecer, pues el Estado como titular de la acción penal, “no puede alegar su incapacidad para vencer en un juicio y, para el efecto, esperar que en el tiempo surjan pruebas para condenar al investigado”. El Procurador explica entonces el alcance de la acción de revisión, que caracteriza como un mecanismo extraordinario de impugnación de sentencias ejecutoriadas, que procede, en cualquier tiempo, para subsanar
un error judicial “ya sea para proteger el derecho fundamental a la libertad de los condenados injustamente, la legitimidad del Estado cuando se absuelven culpables, y el principio de favorabilidad por cambios jurisprudenciales”. Esto explica, según su criterio, que las causales de procedencia de la referida acción sean taxativas y busquen amparar asuntos de interés general, y por ello no procede “para tramitar aspectos de incidencia o interés particular tales como la gradación de la sanción penal impuesta o la referente a la indemnización por los daños y perjuicios causados derivados del hecho punible”. Estas consideraciones llevan entonces a la Vista Fiscal a concluir que la regulación impugnada no desconoce ni la igualdad ni la
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