CC-C005-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C005-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. C-005/96 PREVALENCIA DE LEY POSTERIOR El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería. PREVALENCIA DE LEY ESPECIAL El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. NORMA COMPLEMENTARIA Las normas de los artículos 130 y 231 del C.C.A. no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional.
LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/RECURSO DE SUPLICA CONTRA SENTENCIAS DE SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia Si bien el legislador está facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relación con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificación, de su viabilidad, pues la distinción injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que actúan ante el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas las secciones del Consejo de Estado o suprimirlo para todas, mas no le es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinción entre ellos. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Discriminaciones legales injustificadas Las discriminaciones introducidas por el legislador o las autoridades entre hipótesis análogas o iguales quebrantan el principio constitucional de la igualdad y violan el derecho fundamental correspondiente cuando carecen de justificación, esto es, de un motivo razonable y plausible para otorgar trato distinto a situaciones que se presentan bajo idénticas o similares características. -Sala PlenaRef.: Expediente D-896 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 14 de 1988.
Actor: Zamir Silva Amin
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES El ciudadano ZAMIR SILVA AMIN, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, inciso 2º, de la Ley 14 de 1988.
Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.
II. TEXTO La norma impugnada es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): "LEY 14 DE 1988
(Enero 25) Por la cual se integra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en forma permanente integrada por cuatro Consejeros, se establecen las competencias para los juicios electorales contra la elección de Alcaldes y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) Artículo 6.- Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados.
Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de los Consejeros que deben integrar esta Sección se hará
por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente Ley. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la Corporación. Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción".
III. LA DEMANDA Considera el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 2º, 13, 29, 229, 236 y 237 de la Constitución Política.
En primer término hace un análisis sobre la vigencia de la norma demandada, concluyendo que se trata de una disposición derogada, debido a la expedición posterior del Decreto Ley 2304 de 1989, cuyo artículo 21 corresponde al 130 del Código Contencioso Administrativo, que es una norma especial y extraordinaria y tiene, por tanto, preferente aplicación, además de que ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia de Marzo 11 de 1993. Posteriormente, para justificar la inconstitucionalidad alegada, manifiesta que por virtud de los artículos 236, numeral 1º, y 237 de la Carta, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la competencia para desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, aunque la ley, por razones de especialización y de eficiencia, la divide en secciones que ejercen separadamente las funciones que se les asignen. Lo anterior -diceno significa que dichas secciones sean autónomas o soberanas, "pues, en primer lugar, la ley no les da y no les podría dar esa
calificación sin incurrir en una violación a la Constitución; y, en segundo término, porque jerárquicamente en materia contenciosa las secciones se encuentran en un plano de inferioridad y sometidas en dependencia directa a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo". En su criterio, cuando el aparte demandado del artículo 6º de la Ley 14 de 1988 señala que contra las sentencias proferidas en asuntos electorales por la Sección Quinta no procede ningún recurso, se violan los incisos 2º y 3º del artículo 136 y el numeral 1º del 237 de la Carta, al atribuirle indirectamente a tal Sección el estatus de Tribunal Supremo. Otro de los argumentos que invoca el actor consiste en que la efectividad de los derechos sustanciales de que trata el artículo 2º de la Constitución Política no se garantiza si la ley permite a la Sección Quinta proferir decisiones contrarias sobre un mismo punto de derecho, sin la autorización de la Sala Plena del Consejo de Estado, puesto que, so pretexto de la muy discutible celeridad en un trámite procesal, no se puede justificar jamás la negación de un recurso que tiene por finalidad garantizar la defensa de un derecho sustancial, desconocido por un acto legítimo de la Administración. Igualmente, considera que se desconocen los derechos de defensa y del debido proceso, en primer lugar cuando se le reconoce a la Sección Quinta una competencia que corresponde de manera exclusiva a la Sala Plena; y segundo, al "impedir, mediante este procedimiento, que los administrados, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, ejerzan plenamente su derecho fundamental de defensa, su derecho a ser oídos por el juez a quien
corresponda, constitucional y legalmente, resolver sus peticiones, desconociendo igualmente el derecho fundamental del debido proceso al impedir que mediante el ejercicio de un recurso extraordinario, llegue al juez competente la providencia cuestionada". Finalmente resalta que la ley no puede establecer discriminaciones odiosas que impliquen tratamiento desigual para los administrados y para los propios órganos del Estado, como la hace la norma impugnada al impedir a los administrados y a las demás secciones el ejercicio de su derecho fundamental de defensa; y para las secciones, al otorgarle a una de ellas, sin justificación constitucional, una competencia que la sustrae del régimen ordinario que regula por igual a todas las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
IV. INTERVENCIONES De acuerdo con informe del 8 de mayo de 1995, suscrito por la Secretaria General de la Corporación, durante el término de fijación en lista no fueron presentados escritos que defendieran o impugnaran la demanda.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, se declaró impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto participó, en calidad de congresista, en el proceso de aprobación de la Ley 14 de 1988
(Oficio Nº DP-098 del 5 de junio de 1995). Aceptado el impedimento por la Sala Plena de la Corte, el dictamen del Ministerio Público fue presentado por el Viceprocurador General (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina. El representante del Ministerio Público señala que, independientemente de si
la norma acusada fue derogada o no, lo cierto es que sigue produciendo efectos en cuanto ha sido referencia para decisiones del Consejo de Estado, proferidas después del tránsito legislativo en la materia. Así, señala, para la Sección Quinta del Consejo de Estado no está autorizada la procedencia de recurso alguno contra las decisiones que se profieran en los juicios electorales de su competencia, como consta en un auto proferido el 14 de agosto de 1991 por esa Sección. Más adelante, invocando la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993 proferida por la Corte Constitucional, el Ministerio Público señala que la finalidad del recurso extraordinario de súplica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la de propender por esta unidad de criterios dentro del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cual corresponde, además, a la estructura organizacional y funcional con la que fue concebido constitucionalmente el Consejo de Estado. En criterio del Ministerio Público, la ley reguladora de la actividad coordinada de las salas y de las secciones del Consejo de Estado, como la materia de los recursos ordinarios y extraordinarios respecto de las actuaciones judiciales de la Sección Electoral de la Sala de lo Contencioso Administrativo, han de guardar la concepción y distinción esencial constitucional y no podrán limitar ni disminuír a los sujetos procesales otros derechos fundamentales. Para el Viceprocurador (E), el recorrido verificado por la Corte Constitucional con el fin de constatar la validez del recurso de súplica -fundado primordialmente en que la Sección Quinta forma parte de la estructura
funcional, constitucional y legal del Consejo de Estadobastaría para predicar el quebranto por la norma acusada de los artículos 13, 229, 236 y 237 de la Constitución Política. Anota cómo, en la dinámica del recurso extraordinario de súplica, en sede de la Sala Plena, la intervención de las restantes secciones es activa ; y es así como la Sección Quinta participa en la solución de los recursos de súplica que, buscando unificar la jurisprudencia de la Corporación, se interpongan respecto de providencias de las demás secciones del Consejo de Estado. Sería incongruente que la reciprocidad no fuera igualmente válida, es decir que los asuntos de la Sección Electoral no fueran materia del recurso extraordinario en mención. Si se adujera como contra-argumento a lo anterior -diceel carácter especial del asunto contencioso electoral, se contestaría, sin pretender identificar de manera absoluta el lindero entre la acción electoral y las demás que se ventilan ante el Contencioso, que lo cierto es que una y otras tienen en el fondo un elemento común como es el del mantenimiento de la constitucionalidad y la legalidad. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la parte acusada del artículo 231 del Código Contencioso Administrativo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la República.
El inciso 2º del artículo 231 del Código Contencioso Administrativo no está vigente La Corte considera que, si bien el objeto primordial de su función radica en definir la conformidad o disconformidad de una norma con la Constitución, cuando -como en este casose pone en tela de juicio la vigencia de la normatividad acusada debe previamente dilucidar el punto, con el fin de resolver si se tiene o no el fenómeno de la sustracción de materia, el cual, de acuerdo con jurisprudencia reiterada, ha de conducir por regla general a la inhibición, siendo excepcional la posibilidad de que se entre a decidir de fondo sobre la inconstitucionalidad que se alega, en el evento de que la correspondiente norma, aunque derogada, esté todavía produciendo efectos. Ha de analizarse entonces lo relativo a la vigencia actual del artículo 231, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo. El artículo 2º de la Ley 11 de 1975 estableció el recurso de súplica para las decisiones que adoptaran las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en los siguientes términos: "Artículo 2º. Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia. En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada.
El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo." El artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, adoptado mediante el Decreto 01 de 1984, derogó expresamente la Ley 11 de 1975. La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, mediante Sentencia número 92 del 30 de agosto de 1984, declaró inexequible la norma del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo precisamente en lo relativo a la derogación del mencionado artículo 2º de la Ley 11 de 1975. Dijo la Sentencia: "El Gobierno desconoció así la finalidad simplemente modificatoria y no derogatoria de la materia atinente al recurso de súplica. Pues por más esfuerzo que se haga no podrá llegarse válidamente a la afirmación de que los actuales recursos contenciosos de revisión o anulación son apenas sustitutivos o supletivos del recurso de súplica, o que lo absorben o incluyen, ni tampoco argüírse que lo excluyen o lo hacen incompatible. Sencillamente, cada uno de los tres recursos apunta a razones propias y distintas, por mucho paralelas o complementarias, pero no idénticas, y por lo tanto, ante la carencia de regulación en el nuevo Código sobre la materia del recurso de súplica y no habiendo estado el Gobierno facultado para suprimirla sino para modificarla, se produjo extralimitación de las facultades al derogarse el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, así como el artículo 2º de la Ley 11 de 1975, en los que dicho recurso se hallaba regulado, y por no haberse normado de nuevo su
razón, así hubiérelo sido en forma diferente o bajo la nomenclatura de otro recurso, es inexequible dicha derogatoria y por lo tanto el artículo 268 del Código en lo correspondiente". La Ley 14 de 1988 dispuso en su artículo 3º: "Artículo 3º. El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 97. Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) secciones, cada una integrada por cuatro (4) Consejeros, con sujeción a las normas de la paridad política. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que le asigne la Sala Plena de la Corporación, según lo dispuesto en el artículo 96, numeral 7 de este Código. Sin embargo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1a. Dirimir los empates que se presenten en las votaciones de las Secciones. 2a. Resolver los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre las Secciones del Consejo de Estado; 3a. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado que no estén asignados a las Secciones. 4a. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia. 5a. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. Parágrafo. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo estará integrada por cuatro (4) Consejeros con sujeción a las normas de la paridad política y tendrá las funciones señaladas en el artículo 231 de este Código". (Subraya la Corte).
El artículo 6º de la misma Ley, que es materialmente la disposición demandada, estatuyó (se subraya lo ahora acusado): "Artículo 6º. El artículo 231 del Código de lo Contencioso Administrativo que había sido subrogado por el artículo 67 de la Ley 96 de 1985, quedará así: "Artículo 231. Reparto en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado tramitará y decidirá todos los procesos electorales de su competencia a través de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo integrada por cuatro (4) Magistrados. Contra las sentencias de la Sección Quinta no procederá ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La designación de los Consejeros que deben integrar esta Sección se hará por la Sala Plena del Consejo de Estado al entrar en vigencia la presente ley. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá su propia secretaría con el mismo personal de empleados y remuneración de las demás secciones de la Corporación. Cada Consejero de Estado de la Sección Quinta tendrá un Magistrado Auxiliar de su libre nombramiento y remoción. Parágrafo. La elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia. El procedimiento para seguir en estos procesos es el señalado en los artículos 223 a 251 y concordantes del Código de lo Contencioso Administrativo'". El artículo 7º del Decreto Ley 2288 de 1989 (octubre 7), que entró a regir en la misma fecha de su expedición, en la cual fue oficialmente publicado (D.O.
39.013 del 7 de diciembre de 1989), determino: ARTÍCULO 7º. El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Integración y atribuciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en seis (6) secciones, cada una integrada por cuatro (4) consejeros, con excepción de la sección segunda que estará integrada por seis (6) consejeros. Cada sección ejercerá separadamente las funciones que les asignen la ley o este código. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las secciones del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
2. Conocer de todos los procesos de competencia del Consejo de Estado y que no estén asignados a las secciones.
3. Elaborar cada dos (2) años sus listas de auxiliares de la justicia.
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación". (Subraya la Corte).
El Decreto 2304 de 1984, por el cual se introdujeron algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo, que entró a regir el mismo 7 de octubre de 1989 (D.O. 39.013), estableció en su artículo 21, que corresponde
al 130 del Código Contencioso Administrativo: "Artículo 130.- Subrogado. D.E. 2304/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación. En el escrito en que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o de la sentencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocerá del recurso extraordinario de revisión, excluidos los consejeros de la sala que profirió la decisión, contra las sentencias dictadas por las secciones. Las secciones conocerán del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia proferidas por los tribunales. A la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde decidir los asuntos que le remitan las secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia". Se trata de definir si, como afirma el actor, el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (130 del C.C.A.) derogó tácitamente el inciso 2º del artículo 231 del Código Contencioso Administrativo tal como había quedado al expedirse el 6º
de la Ley 14 de 1988. Nótese que, mientras el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo excluyó el recurso de súplica en cuanto a las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989, que modificó el 130 del mismo Código, consagró ese recurso extraordinario, sin introducir distinción alguna entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, "contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las secciones cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación". Para el demandante la norma que ataca es insubsistente por cuanto su contenido se opone a lo preceptuado por disposición especial y posterior. Ello sería cierto si, aceptando en gracia de discusión que la norma especial entre las dos objeto de comparación fuera la del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, pudiera establecerse que materialmente resultaba del todo nueva y que, en consecuencia, correspondía a la voluntad del legislador, a partir de su vigencia, la eliminación de las normas especiales anteriores que consagraban excepciones en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de súplica del que se viene hablando. No obstante, basta examinar -como el mismo actor lo proponeel contexto de la Ley 14 de 1988, en cuyo artículo 6º se introdujo la disposición impugnada, que exceptuó a las sentencias proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del recurso extraordinario
de súplica, para comprender que en ese mismo estatuto (artículo 3º) se consagró, a la par con la excepción, una regla general exactamente igual a la posteriormente plasmada en el artículo 7º del Decreto 2288 de 1989, expedido y en vigor desde el mismo día en que entró a regir el artículo 21 del Decreto 2304 de 1989 (actual artículo 130 del Código Contencioso Administrativo): la de que a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo le corresponde, como una de sus funciones especiales, la de "resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia". Es decir, ambos complejos normativos -el de la Ley 14 de 1988 y el compuesto por los decretos 2288 y 2304 de 1989hicieron coexistir la consagración de la regla general que confería competencia a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos extraordinarios intentados contra las providencias de sus secciones, con la disposición especial que exceptuaba de todo recurso a las sentencias de la Sección Quinta. Así, pues, nada cambió al respecto entre la Ley 14 de 1989 y los aludidos decretos posteriores. Por supuesto, mirada la normatividad consagrada en la Ley 14 de 1988 y en los decretos 2288 y 2304 de 1989 como un todo sistemático y armónico, resulta perfectamente lógico, sin perjuicio de la subsistencia de la norma especial del precepto acusado, que se previera en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo el recurso de súplica para la generalidad de los
autos interlocutorios y sentencias proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, excluidos los fallos que dicha disposición especial exceptuó. El artículo 2º de la Ley 153 de 1887 dice que la ley posterior prevalece sobre la anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, se aplicará la ley posterior. Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3º Ibídem, a cuyo tenor se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior se refería. El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año. En otras palabras, viniendo al caso en controversia, para que la disposición demandada pudiera entenderse derogada, con arreglo a los precedentes principios, por la consagrada en el actual artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, se requeriría que esta última disposición así lo hubiera
declarado (derogación expresa) o que, siendo ambas de la misma especialidad, resultaran entre sí incompatibles, por lo cual se preferiría la especial posterior (derogación tácita), o que mediante el precepto invocado se hubiera regulado íntegramente la materia. Repárese, entonces, en que el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo no derogó expresamente la norma impugnada; en que, no siendo ambas de la misma especialidad -pues el ámbito de aplicación de la posterior es mucho más amplio en cuanto cobija a todas las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en tanto que la demandada tan sólo alude a las sentencias de la Sección Quinta-, no son entre sí incompatibles si se toma la disposición especial del artículo 231 C.C.A. como una excepción a la regla general del 130 Ibídem, por lo cual no se produjo tampoco una derogación tácita; y en que no se puede afirmar que el Decreto 2304 de 1989 reguló íntegramente la materia, como quiera que apenas introdujo algunos cambios en la normatividad del Código Contencioso Administrativo adoptado por Decreto Ley 01 de 1984. Se anticipa la Corte a dilucidar el problema relativo a la comparación entre los dos artículos que enfrenta el demandante, en su condición de integrantes de un mismo Código. Según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, cuando dos disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo Código, preferirá la consignada en el artículo posterior. El precepto acusado (artículo 130 del Código Contencioso Administrativo) es
indudablemente anterior al 231 Ibídem, que el actor señala como norma derogatoria, por lo cual a primera vista prevalecería la segunda disposición mencionada. No se pierda de vista, sinembargo, que la aludida regla tiene lugar tan sólo cuando, como lo dice su encabezamiento, "en los códigos que se adopten se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí" (subraya la Corte). Y ocurre que las normas de los artículos 130 y 231 del Código Contencioso Administrativo no son incompatibles, pues no repugnan necesariamente la una a la otra, sino que son complementarias y pueden ser armonizadas sobre la base de que la una consagra una regla general y la otra un mandato excepcional. Agréguese a ello que, según antes se explica, las dos normas no tienen "la misma especialidad", como lo exige el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 para que tenga lugar la regla en comento, pues ya se ha visto que la del 130 tiene un alcance especialísimo respecto del 231. Así, pues, está vigente el precepto demandado. Ahora bien, el actor invoca en apoyo de su tesis la Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993, proferida por esta Corte, mediante la cual se declaró exequible el artículo 21 del Decreto Ley 2304 de 1989. Pero del enunciado fallo apenas resulta que la norma se ajusta a la Constitución Política, sin que ello signifique descalificación del precepto consagrado en el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, que ni siquiera es mencionado y mucho menos analizado en la providencia. El aludido fallo únicamente recayó sobre el artículo entonces demandado y
mal puede hablarse de cosa juzgada constitucional implícita en cuanto a la disposición ahora acusada ni respecto de su insubsistencia. Inconstitucionalidad del artículo 231, inciso 2, del Código Contencioso Administrativo Los recursos son, por lo gener
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