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CC-C006-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C006-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia No. C-006/96 AUTONOMIA UNIVERSITARIA Las universidades, como centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte, requieren para el logro de sus objetivos y su desarrollo y fortalecimiento institucional, de la característica que les es consustancial y las diferencia de otro tipo de organizaciones: la autonomía. PERSONAL DOCENTE OCASIONAL La categoría "profesores ocasionales" es una creación de la ley, específicamente de la ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la educación superior; a través de ella se determinó un régimen especial para particulares, profesores en este caso, que presten temporalmente sus servicios en universidades estatales u oficiales; ella constituye una de las excepciones que estableció el legislador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 122 de la Carta. UNIDAD DE MATERIA-Improcedencia En el régimen laboral privado, los trabajadores ocasionales, que se vinculan por contrato a término definido, el cual no podrá ser superior a un año, para cumplir labores propias del quehacer del patrono, esto es, en condiciones equiparables a las de los profesores ocasionales, gozan del reconocimiento de las prestaciones sociales; la única excepción es la que consagra el artículo 6 del C.S. del T., referida a trabajadores que se vinculan para el cumplimiento de labores distintas a las que desarrolla normalmente el patrono, por períodos inferiores a un mes, la cual, arguyendo unidad de materia, el

demandante solicita que también se declare inexequible, pretensión que no acogerá esta Corporación, pues los presupuestos de la modalidad que consagra el artículo 6 del C.S. del T., son esencialmente diferentes a los que soportan las modalidades de trabajadores ocasionales del régimen privado, vinculados por contrato a término fijo, y la de profesores ocasionales de las universidades oficiales o estatales. PERSONAL DOCENTE OCASIONAL-Reconocimiento de prestaciones/BENEFICIOS MINIMOS IRRENUNCIABLES No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables. Los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere la norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera.

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE

FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES La realidad de las condiciones de trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a

través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional. REGIMEN APLICABLE A PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PUBLICAS-Competencia del legislador Homologar una figura con otra, determinar el alcance de la misma, o sus condiciones de aplicabilidad, en síntesis, determinar el régimen aplicable a los particulares que transitoriamente presten sus servicios al Estado, en este caso como profesores ocasionales de universidades estatales u oficiales, es una función que la misma Constitución, de manera expresa, le otorgó al legislador. Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. PERSONAL DOCENTE DE CATEDRA-Reconocimiento de prestaciones/PRESTACIONES SOCIALES-Pago proporcional Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Ref.: Expediente No. D-983

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior." Actor: Jaime Córdoba Triviño en su calidad de Defensor del Pueblo.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996)

I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en su calidad de Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el numeral 8 del artículo 282 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 7 del decreto 2067 de 1992 y el numeral 9 de la ley 24 de 1992, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 74 (parcial) de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior".

Admitida la demanda se ordenó practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fijó en lista el negocio por la Secretaría General de la Corte y simultáneamente se dió traslado al Despacho del señor Procurador

General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada.

II. EL TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 74 de la Ley 30 de 1992 y se subrayan las expresiones acusadas: "LEY 30 DE 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior"

El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO III Del personal docente y administrativo Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos."

III. LA DEMANDA

A. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

B. Los fundamentos de la demanda.

Señala el demandante, que la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es contraria a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 53 de la C.N., por cuanto vulnera el principio de igualdad ante la ley, atenta contra el derecho al trabajo, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, y desconoce principios fundamentales, entre ellos, la estabilidad en el empleo;

la irrenunciabilidad a los principios mínimos establecidos en normas laborales; el de favorabilidad, el de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y el que garantiza la seguridad social. Se remite el demandante a lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta Política, en el cual se establece como norma general que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, admitiendo como excepciones los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. En desarrollo de ese precepto, anota el demandante, la ley 30 de 1992, que reguló lo referente al servicio público de la educación superior, estableció tres categorías de profesores para las universidades públicas: los profesores o docentes de carrera, quienes ingresan por concurso y tienen la categoría de empleados públicos con régimen especial; los profesores de cátedra, los cuales se vinculan a las instituciones a través de contratos de prestación de servicios, celebrados por períodos académicos; y los denominados profesores ocasionales, los cuales, según lo establece el artículo 74 de la ley 30 de 1992, no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, sus servicios se reconocen mediante resolución y no gozan de régimen prestacional alguno. Aclara el demandante, que su cuestionamiento excluye lo referido a los catedráticos, por cuanto la vinculación de éstos obedece a una modalidad de contratación administrativa y no a una forma de provisión de empleos dentro de las universidades públicas. Se refiere el actor a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política,

precepto que ordena al Congreso la expedición del Estatuto del Trabajo, el cual deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios generales: "Artículo 53..... "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el desacanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad." "El Estado garantizará el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. "Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores." Destaca, que no obstante que el Congreso aún no ha producido la correspondiente ley, la operancia de dichos principios no está condicionada o supeditada a la expedición del mencionado estatuto, tal como lo ha manifestado esta Corporación, y que al contrario ellos gozan de plena vigencia siendo exigible su aplicación; cita algunos desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, a los cuales se remite haciendo las

transcripciones correspondientes, en especial a varios apartes de la sentencia C-023 de enero de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En su opinión, tales garantías cobijan todas las modalidades de trabajo, incluidas tanto las que se derivan de contratos celebrados entre particulares, como aquellas que corresponden a relaciones laborales reguladas por el derecho público. Se refiere luego el demandante al principio según el cual "...no se permite regulación diferente de supuestos iguales y se prescribe diferente normación a supuestos distintos", principio que considera anulado por el legislador, al introducir éste, en el texto del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición acusada, por cuanto, señala, tanto los profesores de carrera como los ocasionales realizan una misma actividad y cumplen una misma función, no obstante lo cual se encuentran sometidos a regímenes prestacionales disímiles; agrega, que "... al establecer la ley un tratamiento jurídico desigual, reconociendo prestaciones económicas y asistenciales únicamente a los docentes -empleados públicos o de carrera y negándoselas expresamente a los docentes ocasionales, crea una diferenciación que no encuentra apoyo constitucional y que rompe con el carácter general, impersonal y abstracto que aquella debe contener en principio para que sea tenida como una ley justa." La norma acusada, reitera el demandante, vulnera los conceptos de igualdad formal y material que contiene el artículo 13 de la Carta, pues introduce una categoría: "docente ocasional", al cual discrimina, sin que medie ninguna situación de hecho que permita distinguirlo del docente de carrera y justifique un tratamiento legislativo no solo diferente, sino restrictivo; tal distinción,

agrega, antes que estar dirigida a corregir desigualdades materiales que justifiquen el establecimiento por parte del legislador de condiciones diferentes, lo que hace es crear tal desigualdad, desconociendo con ello el ordenamiento superior. Excluir a los denominados docentes ocasionales del derecho al pago de prestaciones económicas y asistenciales, cuando ellos se encuentran en una situación de hecho igual a la de los docentes empleados públicos, solo se puede entender como una "decisión caprichosa del legislador" que carece por completo de sustento jurídico. Procede el actor a comparar los elementos constitutivos de la relación que surge, primero entre la universidad y los docentes empleados públicos de carrera, y segundo entre ésta y los docentes ocasionales. Concluye, que los docentes ocasionales, según lo establece la misma norma demandada, desarrollan una actividad académica similar a los docentes de carrera; que al igual que ellos están sujetos al cumplimiento y acatamiento de los requisitos mínimos para ingresar y permanecer como docentes, y que también están subordinados al reglamento de la correspondiente institución, recibiendo como contraprestación de sus servicios, una remuneración que se traduce en una "asignación mensual". Estos elementos se consignan en el acto administrativo que les reconoce sus servicios, el cual, al igual que el producido para el nombramiento de los docentes de carrera, es una resolución. Son pues dichos elementos, en opinión del demandante, idénticos. Así las cosas, manifiesta el demandante, en tratándose de relaciones similares, en las cuales las obligaciones que surgen para los docentes, trátesese de empleados públicos o docentes ocasionales, son iguales, no se justifica

entonces la atribución de derechos diferentes, mucho menos si respecto de una categoría éstos se restringen, pues con ello se violan los principios mínimos fundamentales del trabajo, a que se refiere el ya citado artículo 53 de la Carta. Las prestaciones sociales constituyen un beneficio mínimo laboral, irrenunciable según la misma Constitución, por lo que la disposición impugnada atenta claramente contra el ordenamiento superior. Los beneficios reales que se desprenden de las prestaciones sociales, no se pueden sacrificar en aras de decisiones puramente políticas como lo son la disminución de los costos educativos, la congelación de las plantas de personal, la falta de apropiaciones presupuestales suficientes, entre otras; señala el actor citando a esta Corporación que: "El legislador carece de libertad frente a la realidad del trabajo subordinado y no puede, sin más desconocer su existencia y despojarla de las consecuencias y garantías que le son inherentes." (Corte Constitucional, sentencia C-555 de diciembre de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). El trabajo ocasional, accidental o transitorio, que se encuentra regulado en las normas sustantivas del trabajo, lo encuentra el demandante contrario a la Constitución, no por su temporalidad, sino por el desconocimiento que él hace de los efectos que produce una relación laboral, en detrimento de los derechos del trabajador. Alude el actor a las disposiciones del artículo 122 de la Carta, en el cual se establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado se requerirá, además de que estén contemplados en la respectiva planta de

personal, que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal; tales características, anota, no pueden servir para desconocer los efectos y negar las garantías mínimas fundamentales que se derivan de una relación laboral, mucho más si de esta hace parte el Estado, y no obstante ella se califique de temporal. Por último, anota el demandante, que el carácter temporal y transitorio de las relaciones laborales ha servido para vulnerar los derechos de los trabajadores, "...razón por la cual dichos efectos deben desaparecer del ordenamiento jurídico público -como (sic) son los indicados en la norma acusaday por unidad normativa del régimen laboral privado."

IV. EL CONCEPTO FISCAL En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General (E) de la Nación, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación que se declare exequible la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, bajo el supuesto que los docentes ocasionales tendrán derecho a prestaciones médico-asistenciales desde su vinculación y a prestaciones sociales si la misma excede el término de tres meses previsto para los supernumerarios.

Inicia su análisis el Ministerio Público, señalando que desde el punto de vista jurídico, las prestaciones sociales son una contraprestación que la ley o la voluntad de las partes han consagrado como una obligación de los empleadores, cuyo origen y causa es la relación de trabajo; ellas se diferencian del salario, en que no retribuyen la actividad que desarrolla el trabajador, sino que pretenden cubrir los riesgos o necesidades a que se pueda ver éste enfrentado, entre ellos, la desocupación, la pérdida total o parcial,

permanente u ocasional, su capacidad de trabajo por enfermedad o accidente, las licencias por maternidad y la remuneración del descanso por vacaciones, etc.. Destaca, que dichas prestaciones son producto de una relación jurídica de interés social y no privado, razón por la cual "están rodeadas" de una serie de garantías tales como la irrenunciabilidad, la incesabilidad, y la inembargabilidad. Anota, que de conformidad con las disposiciones de la ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales deben constituirse como entes universitarios autonómos, y como tales estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional y sometidas a un régimen especial, gozando de autonomía académica, económica y financiera; dicha normativa, agrega, incluye la clasificación de los docentes al servicio de las mismas, la cual contempla tres categorías: docentes empleados públicos de carrera, a los que se aplica el régimen consagrado en el decreto 1444 de 1992; catedráticos, vinculados por contrato de prestación de servicios, modalidad regida por las disposiciones de la ley 80 de 1993, que establece en su artículo 32 que los mismos no generarán relación laboral ni prestaciones sociales; y profesores ocasionales, cuyos servicios se reconocen por resolución, y no generan ningún tipo de prestación social, por no ser ellos empleados públicos ni trabajadores oficiales, dado que la norma impugnada así lo establece expresamente, excluyéndolos también de la categoría de contratistas. Al abordar el estudio de esta categoría, la de profesores ocasionales, el Ministerio Público, se remite a la definición que consagra el artículo 6 del

C.S. del T. sobre trabajo ocasional: "Artículo 6. ...trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono." Dicha noción, en opinión del procurador, se opone a la noción de permanencia propia del contrato de trabajo, y en ella se encuentra la explicación de por qué la primera, la de trabajo ocasional, niega las garantías que son inherentes a la segunda. Sin embargo, advierte, el decreto 2351 de 1965, que reformó al Código Sustantivo del Trabajo, adoptado en forma permanente a través de la ley 48 de 1969, introdujo una nueva categoría, la de los trabajadores transitorios destinados a labores ocasionales, los cuales se vinculan por contrato a término definido que no podrá ser superior a un año. Dice el numeral 2 del artículo 4 del citado decreto: "Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras análogas, circunstancia que se hará constar siempre en el contrato, el término podrá ser inferior a un año." En consecuencia, señala en su concepto el Ministerio Público, en la legislación laboral vigente hay dos clases de trabajadores ocasionales: los que regula el artículo 6 del C.S. del T., cuya vinculación, inferior a un mes, no exige forma escrita y no genera para el trabajador derecho a prestaciones sociales, y aquellos a los que se refiere el numeral 2 del artículo 4 del decreto

2351 de 1965, que se vinculan por contrato de trabajo por un término inferior a un año y gozan de prestaciones sociales. Con base en esta distinción, el concepto fiscal determina que los docentes ocasionales a los que se refiere el artículo 74 de la ley 30 de 1992, norma impugnada parcialmente, reúnen las siguientes características: se vinculan con dedicación de tiempo completo o medio tiempo, para desarrollar labores propias de la naturaleza de las instituciones que requieren sus servicios; son requeridos transitoriamente por la entidad, no en forma permanente; la duración de su actividad es inferior a un año; no son, según lo dispone la misma ley, ni empleados públicos ni trabajadores oficiales. Tales características, en principio coinciden con la modalidad prevista en el estatuto de contratación administrativa, artículo 39, que establece el denominado "reconocimiento por resolución", para vinculaciones temporales, solicitadas previamente y por escrito por el representante legal o el funcionario en quien éste hubiere delegado la ordenación del gasto, cuyo valor no supere los topes consignados en dicha norma, los cuales no justifican la realización de un contrato de prestación de servicios; quienes se vinculan a través de esta modalidad no tienen derecho a prestaciones sociales. No obstante, señala el Procurador, el decreto 1042 de 1978, que rige para los empleados públicos que se desempeñan en entidades centralizadas y descentralizadas del orden nacional, incluye en la categoría de "auxiliares de la administración", los denominados "supernumerarios", los cuales no hacen parte de las respectivas plantas de personal, y se vinculan para suplir

vacancias temporales de los empleados públicos o para desarrollar actividades netamente transitorias; su vinculación se efectúa a través de resolución administrativa, por un término que no podrá ser superior a tres meses, salvo autorización expresa del gobierno, caso en el cual deberá reconocérsele al trabajador, además de las prestaciones médico-asistenciales, las prestaciones sociales a que haya lugar. Tal caracterización, corresponde, dice el concepto fiscal, a la que presenta la vinculación de los docentes ocasionales de que trata el artículo 74 de la ley 30 de 1992, por lo que solicita se les aplique el régimen previsto para aquellos; es decir, que si se vinculan por un término igual o inferior a tres meses no tendrán derecho a prestaciones sociales, pero si el término excede dicho lapso éstas deberán reconocerse, ello teniendo en cuenta que dichos docentes realizan la misma actividad que los docentes empleados públicos, prestando el servicio público de la educación superior, y que como tales pueden verse expuestos a las contingencias que se pretenden cubrir con dichas prestaciones.

V. OTRAS INTERVENCIONES MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, actuando en nombre y representación del Señor Ministro de Educación Nacional, para manifestar que no existe reparo de constitucionalidad sobre la disposición impugnada, planteamiento que fundamenta en las siguientes razones: - De conformidad con la redacción del artículo 74 de la ley 30 de 1992, la disposición impugnada, "...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos", se concluye, en opinión del interviniente, que los

docentes ocasionales se excluyen del régimen propio de los trabajadores oficiales, medida que encuentra consecuente con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales establecen que los trabajadores ocasionales no gozarán de prestaciones sociales. - La aplicación del artículo 53 de la C.P. implica que se tengan en cuenta, entre otros, el principio que exige el acatamiento de las normas laborales, luego la disposición impugnada lo único que hace es armonizar su contenido con el concepto de "ocasionalidad" consagrado en las leyes laborales. - El docente ocasional no está vinculado como empleado público ni como trabajador oficial, pues su vinculación obedece a la necesidad, reiterada en las instituciones de educación superior, de suplir vacancias transitorias, bien sea por enfermedad, licencias, comisiones de estudio etc.; en consecuencia, no tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, tal como lo prevé la legislación laboral.

COADYUVANCIAS

Los ciudadanos ORLANDO CHAVEZ VARON, JOSE GUSTAVO GUEVARA MURCIA y ESPERANZA ARCINIEGAS LAGOS, todos docentes ocasionales de la Universidad de la Amazonía, remitieron a esta Corporación escrito de coadyuvancia a la solicitud de inexequibilidad parcial del artículo 74 de la ley 30 de 1992, presentada por el Defensor del Pueblo, por considerar que con la aplicación de dicha norma, se les han violado a ellos y otros colegas, sus derechos fundamentales; soportan su petición en los siguientes argumentos: - La aplicación de lo dispuesto en la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, genera discriminación y violación del principio de

igualdad, por cuanto a pesar de realizar las mismas funciones que los docentes de planta y cumplir con las mismas obligaciones durante los dos períodos académicos del año lectivo, su contratación por resolución permite que sólo se les retribuyan ocho meses de salario y que no se les reconozca ningún tipo de prestación social, desconociendo el principio de irrenunciabilidad que consagra la Carta en su artículo 58. - Dicha modalidad implica que su contratación se efectúe sólo a partir del día que comienzan las clases y hasta el día que éstas culminan, sin que se tenga en cuenta el período de planeación y preparación académica, el cual si se les reconoce a los docentes de planta, a quienes para el efecto se les remunera el período intersemestral. - En su calidad de docentes ocasionales, señalan los coadyuvantes, no tienen, como lo manda la Constitución, igualdad de oportunidades frente a los docentes de planta, a pesar de que cumplen las mismas funciones y tienen iguales obligaciones; así mismo, señalan, se les desconoce su derecho a la capacitación, al reconocimiento de puntajes por experiencia calificada, y para acreditar un año de experiencia docente deben laborar 18 meses. - Este tipo de vinculación viola también, en opinión de los intervinientes, el principio de estabilidad laboral, pues se les obliga a laborar a través de esta modalidad argumentando la congelación de las plantas de personal, no obstante lo cual, se presentan nombramientos discrecionales por parte de las directivas universitarias. - Dado que el Decreto 1444 de 1992, el cual contiene el régimen salarial y

prestacional de los empleados públicos docentes universitarios, no incluyó la figura del docente ocasional, no obstante que la ley 30 de 1992, la creó y definió, las directivas universitarias se niegan a aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación que ordena la misma Constitución. - También se niega el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, en este caso por la institución de educación superior, por cuanto la situación de los docentes ocasionales generalmente se prolonga en el tiempo; por ejemplo en sus casos particulares, acreditan esta condición, hace cinco, ocho y tres años respectivamente, situación que menoscaba su dignidad y viola sus derechos fundamentales como trabajadores.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera.- La competencia y el objeto de control.

La competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra disposiciones de leyes ordinarias, se consigna en el numeral 4 del artículo 241 de la C.N. Segunda. Materia de la Demanda. El demandante sostiene que la disposición impugnada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, es contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta, desconoce lo dispuesto en el artículo 25 de la misma sobre el derecho al trabajo, y riñe con los principios consagrados en el artículo 53 del ordenamiento superior, los cuales deben servir de fundamento para la expedición, por parte del Congreso, del estatuto del trabajo. En su acusación, señala, que dada la identidad de los elementos que configuran las relaciones que se establecen entre las universidades oficiales o

estatales y los docentes empleados públicos con régimen especial, los cuales ingresan por concurso, y entre dichas in

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