CC - C006-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C006-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-006/17
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo de la demanda sobre condena en subsidiariedad en favor de la víctima REQUISITOS ARGUMENTATIVOS DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
INDEMNIZACION SUBSIDIARIA A LA VICTIMA POR PARTE
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA-Diferencias
CONDENAS JUDICIALES EN SUBSIDIARIEDAD-Jurisprudencia constitucional
INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definición
CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN PROCESOS
PENALES RELATIVOS A VIOLENCIA MASIVA-Jurisprudencia constitucional/CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN PROCESOS PENALES RELATIVOS A VIOLENCIA MASIVAAlcance/CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN
MATERIA DE INDEMNIZACION A LAS VICTIMAS EN
PROCESOS PENALES SOBRE CRIMINALIDAD MASIVA Y SISTEMATICA-Características
Referencia: Expediente D-11481
Actor: Jaime Hernán Ramírez Gasca Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 de
2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 2
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Jaime Hernán Ramírez Gasca presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas 1 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” , por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, que encuentran respaldo en algunos instrumentos internacionales referentes al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, porque establece un límite al monto de la indemnización subsidiaria que debe pagar el Estado en aquellos casos en los que el victimario no disponga de recursos o bienes suficientes para cubrir la totalidad de la reparación ordenada por vía judicial, y que deberá coincidir con lo reglamentado para la indemnización individual por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de
2011.
II. NORMAS DEMANDADAS
El texto normativo se transcribe a continuación: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
1 El artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. || En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”. 3 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia,
imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”
2. En concepto del actor, la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 se enmarca en los derechos de las víctimas, entre ellos, el de reparación integral pues, en su criterio, tal y como está redactado, el artículo demandado no es posible que se obtenga una reparación de este tipo, lo cual “genera una desigualdad frente a las víctimas que ante situaciones similares
(víctimas de crímenes de guerra y de lesa humanidad) acudieron al trámite de la Ley 975 de 2005 ante juez competente y obtuvieron una decisión judicial 2 en tal sentido” . Para sustentar su petición transcribió algunos apartes de providencias judiciales que han decidido acerca de la reparación integral de las víctimas del 3 conflicto armado . Lo anterior, para efectos de mostrar que “las sentencias que se produjeron con anterioridad a la expedición del artículo 10 de la Ley
1448 de 2011 pagaron en su totalidad los montos indicados en ellas, pero que 2 Folio 10 del expediente de constitucionalidad. 3 Entre ellas, la sentencia del caso de Mampuján del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz; la sentencia del Bloque Vencedores de Arauca –AUC– del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), proferida también por el Tribunal antes citado; la sentencia del caso Mapiripán vs. Colombia del quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), de la Corte interamericana de Derechos Humanos, y la sentencia del caso la Rochela vs. Colombia del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), también de la Corte interamericana de Derechos Humanos. 4 posteriormente la Unidad de Reparación de Víctimas se ha blindado en este artículo 10 violando la jurisprudencia nacional e internacional expedida en 4 el marco del conflicto armado en Colombia” .
3. Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), la suscrita magistrada inadmitió la demanda de la referencia, por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues el accionante no expuso “los mínimos argumentativos de (i) claridad, pues no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; (ii) certeza, en el sentido de que la demanda debe recaer sobre una proposición
jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva; (iii) especificidad, es decir, que muestre cómo la disposición demandada vulnera la Carta Política; (iv) pertinencia, pues no emplea argumentos de naturaleza estrictamente constitucional sino de estirpe legal, jurisprudencial o de mera conveniencia, y (v) suficiencia, toda vez que la demanda no tiene un alcance persuasivo capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición cuestionada”5. Además, indicó: “Así, en primer término, el demandante deberá precisar con claridad qué parte del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 controvierte, pues si bien se demanda todo el texto normativo, los argumentos que se presentan se concentran en el inciso 2º que hace referencia concreta al evento en que el Estado deba concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, caso en el cual el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la ley en el artículo 132. En segundo lugar, deberá expresar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué el apartado concreto del texto normativo acusado vulnera cláusulas del Estado social de derecho, además de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, suministrando argumentos constitucionales, y no como ocurre en la demanda en donde los planteamientos se concentran en mostrar una inconformidad con la aplicación que se viene haciendo del artículo 10 de la Ley 1448 de
2011, toda vez que no satisface el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral, digna y no excluyente. Finalmente, deberá indicar con suficiencia los grupos o situaciones de hecho que, a pesar de ser iguales o similares desde un punto de vista jurídicamente relevante, reciben un trato legislativo diferenciado 6 injustificado o arbitrario” . 4 Folios 18 y 19. 5 Folio 35 del expediente de constitucionalidad. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. 6 Folio 35 (reverso) del expediente de constitucionalidad. 5 En tal virtud, en el mismo auto le concedió al demandante un término de tres (3) días contados a partir de su notificación, para corregir la demanda en el sentido de presentar cargos de carácter constitucional susceptibles de ser controvertidos en sede judicial mediante la acción de inconstitucionalidad. La Secretaria General de la Corporación hizo constar que el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), fue notificado por medio del estado 7 número 104 del veintitrés (23) de junio del mismo año .
4. Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 24, 27 y 28 de junio del año en curso, el demandante presentó memorial con la intención de corregir las deficiencias de su escrito inicial, advertidas en el auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). En esa oportunidad,
precisó su demanda en los siguientes términos: 4.1. Señaló que la acción pública de inconstitucionalidad se presenta única y exclusivamente contra el inciso 2º (parcial) del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, que hace referencia concreta al evento en que el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, es decir, contra el siguiente apartado: “[...] si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía 8 administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132” . 4.2. Precisó que “con este escrito de subsanación excluy[e de su] demanda los artículos 1, 2, 29, 93 y 94 de la Constitución como violados por parte pertinente de la norma que […] se demanda, […], y en este orden de ideas el principal, único y exclusivo argumento constitucional es el artículo 13 de la 9 Carta Política como violado…” . Sostuvo que con la demanda busca que se dé un “trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas”, como lo son las víctimas del conflicto armado en Colombia que fueron reparadas antes de la Ley 1448 de 2011 y las que se repararon y están siendo reparadas desproporcionadamente con la expedición del inciso 2º (parcial) del artículo 10 de la Ley 1448 de
2011. Agregó: “El inciso 2º [demandado], vulnera el derecho de igualdad, pues la Carta Política precisamente lo que contempla y ordena es el de dar
un trato igual a sus conciudadanos, para este caso llámense grupo de víctimas afectadas en su trato a sus condiciones (sic) y lo que busca la Constitución es que esos derechos mejoren y no 7 Folio 37 del expediente de constitucionalidad. 8 Folio 37 del expediente de constitucionalidad. 9 Folio 38 ibíd. 6 desmejoren como aconteció con la expedición de la norma pertinente objeto de demanda, con ella los tribunales de Justicia y Paz y la Unidad de Víctimas del Estado Colombiano, solo reparan hasta el tope que indica la parte pertinente del inciso 2º objeto de esta demanda. Dar un trato igual a los desiguales es lo que permite la Constitución Nacional y precisamente para mejorarlo lo que busca es favorecer sus derechos, esta es una política clara y transparente de un Estado Social de Derecho; el trato legislativo es diferenciado, sin que ello signifique que el mismo sea injustificado y menos para desmejorar el derecho de las víctimas del conflicto armado con la expedición y aplicación del inciso 2º parcial objeto de demanda de inconstitucionalidad. Un primer grupo de víctimas como se expresó en la demanda, fueron indemnizadas de manera satisfactoria […] con anterioridad a la expedición del inciso 2º parcialmente demandado del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y un segundo grupo ha venido siendo reparado con posterioridad a la expedición de la parte pertinente de la norma aquí demandada con notoria violación del derecho a la 10 igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política” . 4.3. Finalmente, precisó que los grupos que a pesar de ser iguales en su
calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia son, primero, quienes accedieron a las indemnizaciones antes de la promulgación del inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y, segundo, las víctimas que fueron indemnizadas o están siendo indemnizadas bajo los parámetros y limitaciones fijadas por el texto normativo acusado, quienes reciben un trato legislativo diferenciado, que entiende como injustificado y arbitrario.
III. INTERVENCIONES
1. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, a través de apoderado judicial, intervino ante la Corte Constitucional con el propósito de cuestionar la aptitud de la demanda.
En cuanto a la ineptitud de la demanda señala que el planteamiento del actor no permite realizar un cotejo entre el enunciado demandado y las normas constitucionales, sino que plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo, sin concretar en ningún momento el mecanismo de la violación. Después de recordar los requisitos argumentativos de las acciones de inconstitucionalidad, indica que si bien el ejercicio de esta 10 Folios 39 y 40 ibíd. 7 acción materializa el principio de participación, el papel de la Corte es ‘reactivo’, de manera que la procedencia del control depende de la existencia de cargos, formulados por los demandantes. En ese orden de ideas, plantea que la demanda tiene problemas de certeza, suficiencia y pertinencia, que impiden a la Corte adelantar un fallo de fondo.
2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las
Víctimas (Uariv). La Uariv intervino en el presente trámite para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, considerando que se ajusta a la constitución Política y los estándares internacionales sobre el derecho a la reparación integral a las víctimas, de manera que el enunciado demandado constituye, en realidad, un pilar fundamental de la política estatal de reparación. En ese contexto, en su intervención solicita a la Corte (i) declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda o, (ii) subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la misma. La intervención comienza por recordar los elementos argumentativos de las demandas de inconstitucionalidad, para luego proponer que la demanda objeto de estudio no cumple con los de claridad, pertinencia y suficiencia, pues la acción se basa en una interpretación subjetiva acerca de cómo aplicar o entender la norma acusada en casos particulares y concretos, y a partir de argumentos de conveniencia, no de control abstracto de constitucionalidad. “En efecto, alega el demandante una supuesta violación al derecho a la igualdad consistente en que ‘un primer grupo de víctimas como se expresó en la demanda, fueron indemnizadas de manera satisfactoria (…) con anterioridad a la expedición del inciso del inciso 2º parcialmente demandado del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y un segundo grupo ha venido siendo reparado con posterioridad a [su] expedición (…) con notoria violación del derecho a la igualdad”. De igual manera, señala la demanda que “las sentencias proferidas con anterioridad a [la norma demandada] pagaron en
su totalidad los montos indicados en ellas”, y afirma que la Uariv se ha “blindado en este artículo, violando la jurisprudencia nacional e internacional expedida en el marco del conflicto armado en Colombia”. Para el interviniente, ello demuestra la impertinencia de la demanda, en la medida en que se concentra en interpretaciones y análisis subjetivos del demandante, que adicionalmente no se comparten por la Uariv, pues descontextualizan el sentido de la concurrencia subsidiaria del Estado en materia de reparación y en el contexto de la Ley 14478 de 2011, que persigue la reparación de todas las víctimas. La demanda no es clara, pues no permite 8 identificar el contenido y la justificación de la censura, ni ofrece argumentos que demuestren la oposición objetiva con la Carta Política. De forma subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad, afirmando que (i) la Corte ha estudiado en varias ocasiones el significado de la justicia transicional y ha emitido pronunciamientos en los que concluye que es viable la implementación de medidas excepcionales de esa naturaleza, en defensa de los derechos de las víctimas, y de carácter diverso a las normas ordinarias del sistema jurídico (cita la sentencia C-771 de 2011). Indica que la Ley 1448 de 2011 consagra medidas excepcionales de transición, como se constata en su exposición de motivos y diversos artículos de la misma. 11 Señala que en la sentencia C-370 de 2006 la Corte hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos acerca del deber del Estado de reparar a las víctimas, y precisó que la reparación
comprende diversas formas, como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición y añade que, en el marco de tales medidas transicionales, existe una distinción entre dos tipos de reparación, una de naturaleza administrativa y otra de carácter judicial. Por ello, las indemnizaciones ordenadas en el marco del proceso de justicia y paz (Ley 975 de 2005) recaen en cabeza del postulado, y el Estado sólo tiene un papel residual en la satisfacción del derecho, tal como lo indicó la 12 Corporación en la sentencia C-370 de 2006 , pero bajo principios de solidaridad y equidad, en la búsqueda de la integralidad, y no por la declaratoria de responsabilidad estatal, en virtud del artículo 90 Superior. Para culminar, sostiene que la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuya administración está a cargo de la Uariv, el cual está conformado por los bienes entregados, perseguidos o denunciados con fines de reparación, “que constituyen una masa que si bien no es de propiedad del Estado en su totalidad, éste asume, por mandato legal al obligación de administrarlos, protegerlos y monetizarlos (sic) , que en caso de ser suficientes para reparar a las víctimas, no hacen necesaria la concurrencia del estado (…) en caso contrario, de no alcanzar dicho contenido patrimonial (…) será el Estado, con base en los principios de solidaridad y equidad de las víctimas, quien entregará unos valores, correspondientes a los topes establecidos en la norma
para la indemnización por vía administrativa”. 11 C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería). 12 C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería). 9
3. Presidencia de la República La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente trámite, con el propósito de defender la exequibilidad de la norma demandada.
Para comenzar, califica como un absurdo, o una imposibilidad jurídica, la realización de un juicio de igualdad en un tránsito normativo. Así, el actor propone que al dictarse la Ley 1448 de 2011 el Legislador incurrió en una violación al principio de igualdad porque las personas que fueron reparadas con anterioridad, obtuvieron mayores beneficios que quienes son reparados después de su expedición. Sin embargo, ese punto de vista bloquearía todo tránsito normativo, pues siempre que se dicta una ley, ello obedece al propósito de cambiar, o de regular algo que antes no se hallaba definido por
vía legislativa (La Presidencia cita, al respecto, la sentencia C-613 de 1996). Acto seguido, plantea que la sustentación del cargo por violación al principio de igualdad es insuficiente, pues el demandante pondría en entredicho la propia libertad de configuración legislativa, al suponer que este no podía modificar el régimen preexistente, sino que debía conservarlo eternamente. Por ello, al menos en lo que tiene que ver con la censura por desconocimiento del principio de igualdad, la demanda no cumple los estándares argumentativos mínimos, exigidos a las demandas de inconstitucionalidad. Además de lo expuesto, la Presidencia presenta una defensa general de la constitucionalidad de la norma. Señala, en primer lugar, que en la sentencia C13 370/06 la Corte encontró ajustado a la Carta el concepto de subsidiaridad al que se refiere la ley 1448 de 2011, considerando que la responsabilidad del victimario no puede trasladarse al Estado, lo que explica que este último sólo apoye subsidiariamente la reparación, y que lo haga dentro de límites legales. Añade, en esa dirección, que el Estado no puede sustituir al victimario, no es causante de la agresión, ni sujeto procesal, en la hipótesis objeto de control. En segundo término, indica que la necesidad de establecer topes a la reparación administrativa se impone como consecuencia de la diversidad de regímenes jurídicos a que se acogen la indemnización judicial, y de una parte, 14 y la reparación administrativa de otra (Cita la sentencia SU-254 de 2013 ).
15 Como tercer punto, indica que en la reciente sentencia C-160 de 2016 , la Corte reconoció que los conceptos de condena judicial al victimario y 13 C-370 de 2006 (MPs. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería. A especial de voto. Jaime Araújo Rentería). 14 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio González Cuervo y SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos. 10 responsabilidad subsidiaria del Estado son separables, pero también complementarios, de manera que la Ley 1448 de 2011 no sustituyó el régimen de indemnización a las víctimas del conflicto, sino que introdujo nuevas garantías para esta población. En el mismo sentido, la Corte declaró inexequibles los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, en los que se establecía el incidente de identificación de afectación dentro del proceso de justicia y paz y, al hacerlo, sostuvo que las dos vías de reparación de las 16 víctimas tienen carácter complementario y no excluyente (C-180 de 2014 , 17 reiterada por la C-286 de 2014 ). En ese marco, la Ley 1448 de 2011 no derogó las demás leyes sobre reparación de víctimas, de manera que resulta razonable que el estado concurra sólo subsidiariamente y con límites legales
en este escenario; posición afín a la que han defendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia, que han señalado que la concurrencia subsidiaria del Estado no implica reconocimiento de responsabilidad y procede sólo en los montos definidos por la ley. Por todo lo expuesto, la norma hace parte de un sistema de integralidad en la satisfacción de los derechos de las víctimas; se ajusta a la Constitución Política y al derecho internacional de los derechos humanos, y debe ser declarada exequible por la Corte Constitucional.
4. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior intervino en el presente trámite, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandada.
Como cuestión previa, plantea que la demanda es inepta, pues presenta un conjunto de falencias en la exposición de los cargos. Sin embargo, solicita que, si la Corte considera que puede abordar el fondo del asunto, debería declarar la exequibilidad de la norma. Señala que la responsabilidad estatal en procesos judiciales, distintos al contencioso administrativo y al escenario de la reparación directa, responde a criterios de racionalidad y equidad en la distribución de los recursos; por ello, la ley que se demanda constituye un logro en la búsqueda por materializar los fines del Estado y la paz, como presupuesto imprescindible de los demás mandatos superiores. Se trata de normas que buscan la desarticulación de grupos al margen de la ley, la reconciliación nacional y el avance hacia una sociedad que fortalezca sus valores, en términos de equidad y defensa de un alto nivel de calidad de vida. En ese contexto, el Estado no sólo es el
abanderado de sus derechos, sino que se incluye como garante económico de 16 MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza. 17 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 cada una de sus facetas y, a pesar de que los daños hayan sido ocasionados por actores al margen de la ley, concurre para impedir que las expectativas de las víctimas se tornen ilusorias. En ese sentido, el actor pasa por alto que, si bien el Estado acompaña estos procesos, no es responsable por las violaciones que dan como resultado la declaratoria de responsabilidad. Por ello, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, en su inciso primero, señala que la concurrencia del Estado en el pago de la reparación no significa que sea responsable de los daños y violaciones sufridas por el interesado. El Estado tiene obligaciones claras, pero solo en caso de que haya sido juzgado y declarado responsable, las reparaciones que asume siguen las reglas ordinarias exigidas por el demandante; en cambio, si contribuye subsidiariamente, resultaría inconstitucionalidad e insostenible en términos financieros, que deba pagar sumas superiores a las que la ley establece como adecuadas, con base en criterios de racionalidad y equidad. En el mismo sentido, el trato discriminatorio que alega el accionante no existe, pues las personas que han obtenido una declaración de responsabilidad estatal en el marco de un proceso contencioso administrativo no están en la misma
situación que quienes sido declaradas víctimas en otro tipo de trámites. De igual forma, cuando el actor compara este régimen con el de la Ley 975 de 2005, o de Justicia y Paz, no toma en consideración que esta norma permitió al Estado conocer de mejor manera la forma de establecer un sistema de reparación, por ejemplo, mediante la definición de límites como el que establece la norma ahora demandada. La posición del accionante, además, implicaría que el Legislador nunca podría modificar el sistema definido en el año 2005. Cita entonces el interviniente un amplio conjunto de consideraciones vertidas 18 por la sala en torno a la reparación, en sentencias C-250 de 2012 y C-160 de 19 2016 , y señala: “Se ha hecho esta extensa reproducción, comoquiera que es útil tener en cuenta que aspectos de forma (sic), se encuentran íntimamente relacionados con aspectos de fondo, en tanto puede notarse como (Sic) la Corte tiene claro el alcance de la Ley 1448 de 2011 y en manera alguna le ha restado eficacia de cara al cumplimiento de los fines que la misma se propone, a lo que se aúna el hecho de exigir mayor contundencia a la hora de formular cargos en contra de la subsidiariedad estatal”.
5. Ministerio de Justicia El Ministerio de Justicia presentó concepto dentro del presente trámite, con el propósito de solicitar que la Corte se declare inhibida para fallar o que, en su defecto, declare inexequible la norma objeto de control.
18 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos.
12 Comienza por indicar que la demanda no cumple los requisitos de certeza y pertinencia, pues (i) las razones del accionante recaen sobre una proposición jurídica deducida por el actor, pero inexistente y (ii) se trata de una interpretación sobre su alcance, que no tiene relevancia constitucional. Así, plantea el Ministerio que “i) la disposición acusada no establece límite o modificación alguna respecto de la indemnización judicial ordenada en contra del victimario, ii) una vez establecido el monto de reparar en un fallo ejecutoriado, este hace tránsito a cosa juzgada, iii) el victimari
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