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CC-C007-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C007-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia C-007/93

DECRETO DE ESTADO DE SITIO/LEGISLACION PERMANENTE/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADNaturaleza El artículo 10 transitorio no previó un sistema de control automático en relación con los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del Acto Constituyente que continuaron rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno podía convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, a pesar de su origen y materia, motivo por el cual debe entenderse que las posibilidades de control jurídico a cargo de esta Corte quedaron pendientes del ejercicio de acción pública por parte de cualquier ciudadano, de conformidad con la regla general prevista para los decretos con fuerza de ley por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, pues se trata en último término del ejercicio de facultades extraordinarias, que si bien no fueron conferidas al Presidente por el Congreso de la República, provinieron del propio Constituyente. La adopción de normas transitorias para otorgarles el carácter de permanente no vulnera en sí misma los preceptos constitucionales mientras ello se haga por quien goza de competencia legislativa. LEGISLACION PERMANENTE/LEGISLACION TRANSITORIA/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD El cambio de Constitución implica la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores cuya vigencia continúa y los mandatos de la Carta, aún en el caso de que su exequibilidad ya hubiese sido fallada frente a la Constitución derogada, pues nada permite afirmar que los preceptos juzgados acordes con la antigua normativa superior lo sean con los

integrantes del Estatuto Fundamental ahora vigente. No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La equivocación del demandante es puramente formal y, atendiendo al mandato constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas en todas las actuaciones que se cumplan ante los organismos encargados de administrar justicia, ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda ni para abstenerse de proferir fallo de mérito, razón por la cual procederá a examinar la constitucionalidad de lo impugnado, advirtiendo al actor -por razones de pedagogía constitucionalsobre el error cometido. DEBIDO PROCESO-Alcance El artículo 29 de la Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora. La norma acusada es inconstitucional en cuanto faculta por vía general a unas autoridades públicas para imponer una sanción administrativa consistente en la

suspensión de autorizaciones o permisos de operación con apoyo en indicios calificados por esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto sin remisión alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de contradicción y defensa. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración Las actividades a que se refiere la disposición materia de examen son en principio lícitas, ya que guardan relación con el uso de medios de transporte marítimo, aéreo y terrestre y con la necesaria utilización de los puertos, muelles, pistas y terminales en donde comienzan y finalizan sus recorridos los vehículos correspondientes. No existe razón válida para pensar que toda operación o actividad que requiera de los indicados elementos está fatalmente involucrada con el tráfico de estupefacientes y, por tanto, para llegar a concluir que así sucede, la presunción de la buena fe, como la de inocencia, deben ser desvirtuadas por el Estado en los términos y con las garantías que la Constitución ordena. FUERZAS ARMADAS/RESERVISTAS/PILOTO-Régimen legal Los pilotos no ostentan la categoría militar por el simple hecho de ser reservistas de las Fuerzas Armadas y tampoco les es aplicable por esa sola circunstancia, la jurisdicción penal militar. Mientras permanezcan en la reserva y, por tanto, no pasen a prestar un servicio militar activo, son particulares, sujetos al régimen jurídico ordinario y ajenos, en consecuencia, a las disposiciones especiales previstas en leyes de esa misma naturaleza, según autoriza la Constitución, para los miembros de la

Fuerza Pública. En tanto no se den las dos condiciones enunciadasservicio activo y delito en relación con el mismo servicioaún los miembros de la Fuerza Pública y con mayor razón quienes apenas tienen el carácter de reservistas, están sometidos al régimen legal que corresponde a cualquier particular. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES Si se considera que el común denominador, el sentido y los fines de las normas aquí examinadas no es otro que el de prevenir y contrarrestar las actividades propias del tráfico de estupefacientes, contempladas en nuestro ordenamiento como delictivas, habrá de concluirse con toda certeza que los "antecedentes" a los cuales se refiere la disposición demandada son de carácter típicamente penal o, cuando menos, contravencional. En uno y otro caso, no pueden reposar en los archivos de brigada o en los informes que posean las autoridades militares sino en sentencias judiciales definitivas. Lo contrario a la Constitución no es en tales casos la posesión de los informes sino su uso como antecedentes criminales sin sujeción al mandato del artículo 248 de la Carta. -Sala PlenaRef.: Expediente D-086 Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 parcial del Decreto 2270 de 1991.

Actor: REINALDO SUAREZ FLOREZ

Magistrado Ponente:

Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES

El ciudadano REINALDO SUAREZ FLOREZ, propuso la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1o. del Decreto Legislativo 3667 de 1986 y los artículos 5, 6 y 12 del Decreto Legislativo 0262 de 1988 adoptados como legislación permanente por el Decreto 2270 de 1991 en virtud de lo dispuesto en el artículo 8o. transitorio de la Constitución Política, aunque en forma errónea señaló como demandados los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991.

II. TEXTO Se transcribe a continuación el texto de las partes pertinentes del Decreto 2270 de 1991, subrayando lo demandado: "DECRETO 2270 DE 1991 (Octubre 4) Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado; Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los decretos legislativos 3667 de 1986, 262 de 1988 y 1896 de 1989, que se adoptan como legislación permanente,

DECRETA: ART. 1o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3667 de 1986: "Artículo 1o. Facúltase a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas, para disponer la suspensión de las licencias y los permisos de operación, de acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres, y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes" ART. 2o . Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 262 de 1988: ....................................................................................................................

Artículo 5o. Los pilotos de empresa (sic) de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad pública, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, están sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los regímenes legales correspondientes a su condición de autoridad pública, lo cual incluye el régimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables. Artículo 6o. Para los efectos del presente decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la

autoridad aeronáutica, se considerarán igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana y delegatarios de autoridad pública, con las consecuencias legales señaladas en el artículo anterior. .................................................................................................................... Artículo 12. La adquisición de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerirán la presentación del certificado expedido por la Brigada Militar con jurisdicción en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que deberá cumplirse previamente a la inscripción en el correspondiente Registro. Vencido el término de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entenderá que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes. .................................................................................................................... ART. 3º. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989: .................................................................................................................... ART. 4o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991". Diario Oficial 40.078, octubre 4 de 1991.

III. LA DEMANDA El actor enuncia como demandados los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, expresando que, en su sentir, violan los preceptos contenidos en los artículos 29, 84 y 221 de la Constitución, por las siguientes razones:

1. El artículo 1o. del Decreto Legislativo 3667 de 1986 acogido como legislación permanente mediante el 1º del Decreto 2270 de 1991, había otorgado a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y Aéreas, la facultad de disponer la suspensión de las licencias y permisos de operación de acuerdo con los indicios graves que posean, provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, vehículos marítimos y terrestres y operación de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales y terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes.

Considera el actor que este artículo viola el 29 de la Carta Política que consagra el debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Afirma el actor que ninguna decisión de tipo sancionatorio puede ser emprendida contra un particular sin que antes medie la intervención del legislador para establecer no solamente el vínculo entre el hecho censurado y la infracción sino también el procedimiento para su imposición. Igualmente señala que en parte alguna de la citada disposición se alude al mecanismo para establecer la existencia de tales "indicios" ni su forma de calificación como tampoco se refiere a los recursos y medios de defensa de que disponen los particulares. La falta de defensa quebranta el derecho constitucional al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Además, la calificación de los indicios ha quedado al arbitrio de los funcionarios encargados de aplicar la norma. Se violan igualmente, según el demandante, los Convenios Internacionales

en los cuales se dejó claro que la regulación del tráfico aéreo es del resorte exclusivo de las autoridades civiles, con lo que se quebrantan indirectamente los artículos 93 y 94 de la Carta Política.

2. Expresa el impugnante que los artículos 5o. y 6o. del Decreto 0262 de 1988 acogidos igualmente como legislación permanente por el 2º del Decreto 2270 de 1991, lesionan el artículo 221 de la Constitución al pretender prolongar o extender "burdamente" el alcance de las competencias propias de la justicia penal militar a los pilotos que hacen parte de la reserva "técnica" establecida por disposiciones legales. El artículo 221 consagra esa jurisdicción especial para los miembros de la Fuerza Pública "en servicio activo" y de ninguna manera para los civiles.

3. El artículo que el actor distingue bajo el número 12 del Decreto Legislativo 3667 de 1986, pero que en realidad corresponde al artículo 12 del Decreto Legislativo 0262 de 1988, viola en su sentir los artículos 29 y 84 de la Constitución, éste último por cuanto la Carta Política dice claramente que, cuando una actividad ha sido regulada de modo exhaustivo por la ley, no tiene sentido que la autoridad pública entre a exigir permisos, licencias o requisitos adicionales.

IV. DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS En escrito presentado ante esta Corte el 16 de julio de 1992, el abogado VICENTE SOTO LARA, obrando en virtud del poder conferido por el Veedor del Ministerio de Justicia, en uso de delegación contenida en la

resolución No. 721 del 1º de abril de 1992, se opuso a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos: 1El artículo 1o. impugnado no contradice el artículo 29 de la Constitución, "por cuanto esas normas profirieron (sic) de conformidad con las facultades constitucionales asignadas a la Presidencia de la República por artículos transitorios 8 y 10 de la Constitución, en concordancia con los numerales 4 y 11 del artículo 188 de la misma norma". Afirma, además, que los artículos demandados no vulneran el debido proceso, pues para otorgarle el alcance jurídico a un indicio, se requiere que se halle comprobado, sometido a un análisis crítico y a una estricta clasificación. Así mismo es indispensable que los indicios sean varios, concordantes, convergentes y excluyentes del azar. De lo cual concluye que sí se sigue un procedimiento, acorde con el artículo 29 del Estatuto Fundamental.

2. No encuentra violación a los artículos 29 y 84 de la Carta por parte del artículo 12 acusado, perteneciente al Decreto 0262 de 1988, ya que "no se trata de un visto bueno otorgado por la Brigada Militar respectiva para adquirir o explotar una aeronave sino de un requisito de conformidad con el numeral 10 del artículo 188 de la Carta Magna, por lo tanto en lugar alguno de dicho articulado se infringe el debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem, ni del 84 porque precisamente está reglamentando una norma transitoria que se venía efectuando con el Decreto Legislativo 3667 de

1986...".

3. El demandado artículo 12 en referencia no contraría los artículos 93 y 94 de la Carta "en razón de que precisamente los derechos humanos reconocidos por los tratados y convenios internacionales, que son limitados en los estados de excepción, como es el presente caso, 'prevalecen en el orden interno', tampoco tales derechos y garantías son negados por el artículo que demanda la parte actora".

4. Afirma la defensa que el actor hizo una mala interpretación de los artículos 5o. y 6o. del Decreto 2270 de 1991, que en verdad son los artículos 5º y 6º del Decreto Legislativo 262 de 1988, adoptados como legislación permanente por el 2º del estatuto permanente mencionado, "... por cuanto, repito, (...) están consagrando en legislación permanente una norma adoptada en el Decreto 3667 de 1986, de acuerdo a normas constitucionales antes citadas".

Además, agrega el defensor, al inscribir a los pilotos de empresas de transporte público aéreo o de trabajos aéreos especiales como oficiales reservistas de segunda de la Fuerza Aérea y constituirlos en delegatarios de autoridad pública, se propone dar más seguridad legal a tales cargos, evitando así actuaciones delictuosas que perturben el orden jurídico nacional...". Además, al señalar que estas personas estarán sujetas a los regímenes legales correspondientes, no únicamente quedan sometidas a la jurisdicción penal militar, como sostiene el demandante, sino a los regímenes legales y al régimen penal no militar contenido en las disposiciones vigentes que se les debe aplicar".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR Mediante oficio No. 058 del 18 de agosto de 1992 el Procurador General rindió el concepto de rigor dentro del presente proceso.

Recuerda el Procurador que el Decreto Legislativo 3667 de 1986 fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1988 y declarado exequible con algunas salvedades. Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1o. expresa el concepto fiscal que no puede existir en Colombia ningún juicio en el que no se sigan procedimientos previamente establecidos por la ley. En el evento que consagra el artículo acusado, quedan los particulares sujetos a la posibilidad de ser objeto de una sanción automática, sin límite en el tiempo y sin la observancia mínima del derecho de contradicción respecto de los hechos que fundamentan la decisión. Considera el Jefe del Ministerio Público que, si bien la medida de otorgar tan amplias facultades a las Fuerzas Armadas tenía sentido bajo la vigencia del Estado de Sitio, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia al revisar el decreto original, en época de normalidad no se puede desnaturalizar las funciones de las Fuerzas Armadas, de lo cual se concluye que no les corresponde a ellas ejercer el control de policía que implica el suspender la licencia de pilotaje ya que ésta es una facultad eminentemente administrativa. Afirma que "no establece la norma un proceso constitucionalmente aceptable para la suspensión, puesto que como ya se ha dicho, se fundamenta la decisión en "indicios graves", originados por los cuerpos de inteligencia, y calificados unilateralmente por el comandante de base, sin

que se otorgue la oportunidad para rebatir tales cargos". Sobre el artículo 12 acusado, advierte el Procurador que el requisito que allí se consagra es de carácter legal por la misma naturaleza del acto que así lo dispone. Por lo tanto, no se viola en principio el mandato constitucional consagrado en el artículo 84. Se aceptó para la época del Estado de Sitio por la Corte Suprema un control estricto sobre la adquisición o cambio de explotador de las aeronaves,quedando sujetos a autorización de las bases navales. Pero sostiene el Ministerio Público que para el estado de normalidad "se considera que las normas, tendientes a definir situaciones jurídicas, que para el caso concreto sería la de expedir un certificado, deben contener una reglamentación precisa que condicione las causas por las cuales se deben expedir tales certificados, el contenido de los mismos y sobre todo el tipo de actividades que pueden ser consideradas como motivo para autorizar o no el traspaso del dominio de las aeronaves civiles como propiedad privada". Lo anterior -dice el Procuradorimplica que la expedición de la certificación queda sujeta al arbitrio del comandante de brigada sin límite legal a su facultad. En esta medida -expresa la vista fiscalno es viable que el artículo décimo segundo establezca la condición o requisito de un certificado sin que se reglamenten el contenido o los alcances del mismo. Esto sería una abierta violación al principio del debido proceso, por lo cual se recomienda que dicha disposición sea declarada inexequible. El Procurador transcribe la parte pertinente de la sentencia No. 30 del 17 de

marzo de 1988, proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre revisión constitucional del Decreto Legislativo 0262 de 1988, relativo a los artículos 5o. y 6o. en la cual se afirma que el hecho de ser considerados los pilotos como integrantes de la reserva de la FAC no les quita su carácter de "civiles" ni les otorga el estatus de militares en servicio activo, "requisito ineludible según la Constitución para que su juzgamiento se lleve a cabo por tribunales militares". Por esto la Corte Suprema declaró inexequibles las expresiones "doble" y "de militares" del artículo 5o. del Decreto 262 de 1988. Concluye el concepto fiscal que esta norma ya fue estudiada, que no está concediendo competencia a la autoridad militar para el juzgamiento de civiles y que, en su criterio, es plenamente constitucional, siendo vigentes las consideraciones hechas por la H. Corte Suprema de Justicia, al haber sido reproducido de manera idéntica el precepto del Fuero Militar en la nueva Constitución Política de Colombia". En síntesis, el Procurador General estima que los artículos 1º y 2º del Decreto 2270 de 1991, el último parcialmente (en cuanto adoptó el artículo 12 del Decreto 262 de 1988) son inexequibles, al paso que el artículo 2º del mismo estatuto en lo que concierne a la adopción de los artículos 5º y 6º del Decreto 262 de 1988, es exequible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia El Decreto 2270 de 1991 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de la atribución prevista en el artículo transitorio 8º de la Constitución Política, a cuyo tenor los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del Acto Constituyente, continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podía convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los improbaba. El artículo transitorio 10º estableció que los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de la autorización mencionada tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional. Es claro que esta norma no previó un sistema de control automático en relación con los decretos en cuestión, a pesar de su origen y materia, motivo por el cual debe entenderse que las posibilidades de control jurídico a cargo de esta Corte quedaron pendientes del ejercicio de acción pública por parte de cualquier ciudadano, de conformidad con la regla general prevista para los decretos con fuerza de ley por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, pues se trata en último término del ejercicio de facultades extraordinarias, que si bien no fueron conferidas al Presidente por el Congreso de la República, provinieron del propio Constituyente. Resulta de lo dicho que, habida cuenta de la presentación de una demanda en ejercicio de acción pública, goza la Corte Constitucional de plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2270 de 1991, aquí parcialmente acusado. Relatividad de la cosa juzgada en el presente caso

Esa plena competencia de la Corte Constitucional no se ve afectada en modo alguno por la circunstancia que pone de presente el señor Procurador en el sentido de que algunas de las normas acusadas ya fueron objeto de consideración y fallo de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia cuando a ella se confiaba la guarda de la integridad de la Carta Política. Ello aconteció así, en efecto, por aplicación de lo que preveían los artículos 121 y 214 de la Constitución anterior, a cuyo tenor correspondía a la Corte Suprema de Justicia ejercer el control oficioso para definir si las medidas adoptadas por el Presidente de la República durante el Estado de Sitio se ajustaban o no a la preceptiva fundamental. Desde luego, el análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia se produjo en relación con la Carta entonces imperante y recayó sobre decretos cuya vigencia, para el caso que nos ocupa, se prolongó en el tiempo por voluntad del propio Constituyente, durante un período máximo de noventa días contados desde la entrada en vigor de la nueva Constitución Política. El Gobierno Nacional, previas la deliberación y decisión de la Comisión Especial Legislativa, tenía la facultad de adoptar como permanente esa normatividad excepcional en todo o en parte. El cambio de Constitución, como ya lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, implica la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores cuya vigencia continúa y los mandatos de la Carta, aún en el caso de que su exequibilidad ya hubiese sido fallada frente a la Constitución derogada, pues nada permite afirmar que los preceptos juzgados acordes

con la antigua normativa superior lo sean con los integrantes del Estatuto Fundamental ahora vigente. Pero, además, por cuanto corresponde al tipo de legislación que ocupa la atención de la Corte en este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepción que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea idéntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto varían de una hipótesis a la otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposición cuando se la concibe como integrada al orden jurídico de normalidad y ha sido revestida de carácter permanente. En consecuencia, la Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando que habrá de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos. Determinación de las normas demandadas. Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial Como puede verse por la transcripción que se ha hecho de las disposiciones materia de la acción pública, el Decreto 2270 de 1991 tiene tan solo cuatro artículos: por el primero de ellos adopta como legislación permanente el artículo 1º del Decreto Legislativo 3667 de 1986; mediante el segundo incorpora con el mismo carácter varios artículos del Decreto Legislativo 262 de 1988; en el tercero hace lo propio con disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989; el cuarto es destinado a definir la fecha en la cual

entran a regir sus normas (la de publicación) y a derogar los preceptos contrarios. Completamente ajeno a estas necesarias distinciones, el actor dice que demanda como inconstitucionales los artículos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, lo cual resulta erróneo, pues al menos los tres últimos preceptos mencionados no existen, a la luz de la enunciación que antecede. Se trata en realidad de un ataque dirigido contra los artículos 1º y 2º de dicho decreto, en cuanto adoptaron respectivamente los artículos 1º del Decreto 3667 de 1986, 5º, 6º y 12 del Decreto 262 de 1988. Así lo entiende la Corte y sobre el enunciado presupuesto fallará en relación con la demanda incoada.a Estima la Corporación que la equivocación del demandante en este aspecto es puramente formal y que, atendiendo al mandato constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas en todas las actuaciones que se cumplan ante los organismos encargados de administrar justicia (artículo 228 C.N.), ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda ni para abstenerse de proferir fallo de mérito, razón por la cual procederá a examinar la constitucionalidad de lo impugnado, advirtiendo al actor -por razones de pedagogía constitucionalsobre el error cometido. Término autorizado para la expedición del Decreto También se juzga de importancia hacer plena claridad sobre el término del que disponía el Presidente de la República para expedir los decretos

mediante los cuales adoptó como legislación permanente las normas de Estado de Sitio que venían rigiendo al entrar en vigencia la Constitución. Entre los argumentos expuestos por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las normas que impugna se encuentra el relacionado con la fecha de expedición del Decreto 2270 (octubre 4 de 1991), pues sugiere que ésta tuvo lugar por fuera del tiempo señalado en el artículo transitorio 8º de la Constitución. En forma equivocada, el demandante interpreta las expresiones "hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente" como si ésta fuera la fecha límite para que el Gobierno dictara las normas en cuya virtud se convirtieran en legislación permanente los decretos legislativos en cuestión. En realidad, lo que dispuso la norma transitoria fue la extensión en la vigencia de tales decretos por un término máximo de noventa días, previsión que se hacía necesaria por la doble circunstancia del levantamiento del Estado de Sitio que venía rigiendo y de la derogatoria de la Constitución Política a cuyo amparo el Presidente había hecho uso de las atribuciones excepcionales que autorizaba dicha figura, sustituida en la nueva Carta por la del Estado de Conmoción Interior. Ese tiemp

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