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CC - C007-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C007-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-007/02

CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIAFacultad/EXENCION TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad impositiva del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Poder suficiente La Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como "poder suficiente", ya que es "bastante amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho que es "la más amplia discrecionalidad". EXENCION TRIBUTARIA-Poder suficiente del legislador PRINCIPIO DE AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y eliminación y regulación de tiempo de vigencia CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIAImplicaciones del margen de configuración al ejercer el poder de imposición/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Escogencia de medios adecuados para alcanzar los fines de la política tributaria CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIANo demostración que opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado/CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad impositiva amplia y discrecional y presunción de constitucionalidad de decisión

EXENCION TRIBUTARIA-No justificación por legislador de razones de restricción o derogación EXENCION TRIBUTARIA-Limitación, restricción o eliminación no supone vulneración del orden económico justo CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIAPoder impositivo no es absoluto CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIADeber de tributar LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Fines de la política tributaria y escogencia de medios adecuados para alcanzarlos De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración en materia tributaria, que le permite definir, en el marco de la Constitución, los fines de la política tributaria y escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Tampoco la soberanía impositiva requiere de justificación especial para ser ejercida en razón a la confianza que se confiere al Legislativo en dicha materia. BENEFICIO TRIBUTARIO-Racionalidad mínima de modificación EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto amplio EFICIENCIA DEL SISTEMA TRIBUTARIO Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas para controlar evasión y elusión POLITICA DE INTERVENCION ECONOMICA Y TRIBUTARIANo son económicamente neutrales En un Estado social de derecho, las políticas de intervención, incluidas las tributarias, no son económicamente neutrales; por el contrario, ellas persiguen fines particulares, para lo cual se alteran las condiciones económicas de los particulares. Esto es consustancial al ejercicio de las facultades de intervención del Estado en la economía, las cuales están

expresamente autorizadas por la Constitución. BUENA FE-Manifestación diversa PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EXENCION TRIBUTARIA-Alcance respecto de la modificación y eliminación SEGURIDAD JURIDICA-Cede ante potestad del legislador de modificar o derogar las leyes SEGURIDAD JURIDICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Cambios en las reglas de juego En un Estado Social de Derecho, la seguridad jurídica no impide cambios en las reglas de juego pero sí exige que éstos no se hagan arbitraria y súbitamente sin consideración alguna por la estabilidad de los marcos jurídicos que rigen la acción de las personas y en desmedro de la previsibilidad de las consecuencias que se derivan para los particulares de ajustar su comportamiento a dichas reglas.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA

TRIBUTARIA-Ámbito de protección/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-Razones objetivas en durabilidad de regulación y cambio súbito de la misma/NORMA TRIBUTARIA-Derogación o modificación Ha de reiterarse que el principio de la confianza legítima protege, en lo que hace referencia a las normas tributarias, las "razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación" y las alteraciones que se generarían con "el cambio súbito de la misma". Se podría predicar la existencia de dichas "razones objetivas" cuando, por ejemplo, la norma en cuestión (i) ha estado vigente por un muy largo período; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni

hay propuestas sólidas de reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables suprimir el beneficio; y además, (iv) ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. Lo anterior no quiere decir que las normas tributarias no puedan ser derogadas o modificadas, sino que cuando lo sean, "el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación", lo cual consiste, por ejemplo, (i) en que haya un período de transición o (ii) en que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. En algunas situaciones, la protección de la confianza legítima puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que está corriendo el término para que los contribuyentes gocen de él. Adicionalmente, el alcance de la protección de la confianza legítima ha de corresponder al grado y tipo de afectación de la misma de conformidad con el principio de proporcionalidad sin que ello implique pasar por alto que en materia tributaria el legislador no sólo aprecia la oportunidad y conveniencia de las reformas sino que dispone de una amplia potestad de configuración jurídica. EXENCION TRIBUTARIA-Término fijo o indefinido de duración EXENCION TRIBUTARIA-Modificaciones anteriores EXENCION TRIBUTARIA-Necesidad de ajustes que no dan certeza de permanencia EXENCION TRIBUTARIA-No reunión de condiciones objetivas para

confiarse en su estabilidad DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance En materia tributaria, el concepto de "derechos adquiridos" sólo es de recibo cuando las normas tienen efectos retroactivos en las condiciones fijadas expresamente en la Constitución. CONGRESO DE LA REPUBLICA-En principio no está atado por sus propias leyes EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS-Aplicación hacia el futuro EXENCION TRIBUTARIA DE EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO-Aplicación hacia el futuro TEST DE IGUALDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Reducción de beneficios EXENCION TRIBUTARIA-Modificación o eliminación no vulnera derecho al trabajo

Referencia: expediente D-3593

Norma Acusada: Artículo 58 de la Ley 633 de 2000

Demandante: Carlos Mario Isaza Serrano

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 58 de la Ley 633 de

2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas, así: Ley 633 de 2000

(diciembre 29) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. Artículo 58. Modifícase el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedará así: Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios.

III. LA DEMANDA El demandante considera que el artículo 58 de la Ley 633 de 2000 es contrario

a los artículos 13, 25, 58, 83, 333 inciso 3°, 334 inciso 1° y 363 de la Constitución Política. Fundamenta su acusación con base en los cargos que a continuación se resumen. Considera el demandante que las exenciones tributarias se fundan en razones de política fiscal, económica o social. Respecto de su duración, considera que "[…] cuando no se otorgan por un período determinado, se entienden entonces concedidas por uno indeterminado y deben subsistir mientras perduren los extremos fácticos tenidos en cuenta para concederlas, de manera tal que si el legislador no establece un término de duración de las mismas, ha de entenderse que en cumplimiento de un mandato constitucional hace (sic) política fiscal respecto del tema, estableciendo unas reglas de juego con vocación de perpetuidad con las cuales atrae inversión y genera empleo y productividad y que no puede variar caprichosamente de espaldas a los intereses públicos que motivaron la exención respecto de determinada clase de persona o actividad, sin violar el artículo 58 superior, debido a que concedió un derecho subjetivo respecto de aquélla o ésta, que encuadra dentro de la gama que se protegen por dicha norma, dado el poder de configuración de derechos que sobre estos aspectos hace el legislador, máxime si obra en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 333, inciso tercero, ibídem, consagratorio del deber estatal de fortalecer las organizaciones solidarias y fomentar el derecho empresarial"1. Afirma que la potestad tributaria del Estado se debe ejercer de tal manera que no vulnere la buena de fe de los contribuyentes, quienes esperan tener

confianza respecto de las normas con base en las cuales adoptan sus decisiones económicas. En su opinión, cuando el Estado no actúa en consecuencia, vulnera el artículo 83 de la Carta. Asegura que el cambio de la normatividad tributaria contemplado en la norma acusada, "[…] sin previo aviso o sin la fijación de un plazo de transición y lo que es más grave, sin la realización de un estudio que legitime la comentada alteración, [viola] adicionalmente el principio de igualdad (art. 13), el cual ordena tratar de modo distinto a lo que es diferente, exigiendo además que haya una correspondencia o proporcionalidad entre las diferencias fácticas y las jurídicas, de modo que también ha resultado violado este principio cuando a una diferencia fáctica trivial se le han atribuido consecuencias jurídicas profundas"2. A su entender, "[…] se utilizó el criterio simplista de gravar con el pago de impuesto a la renta y complementarios a las empresas asociativas de trabajo, cuando en el respectivo año o período gravable obtengan recursos brutos superiores a determinada suma, por el solo hecho de encontrarse exentas del pago de estos tributos; lo cual viene a constituir una acción legislativa sin estudio previo, violatorio del principio de equidad contenido en el artículo 363 de la Carta Fundamental, toda vez que considerada la medida en el marco de las normas superiores invocadas como desconocidas, entraña una arbitrariedad concretada en una imposición injusta e irrazonable, que no procedía en las circunstancias expuestas"3. Afirma que la exención contenida en el artículo 16 de la Ley 10 de 1991, fue un factor determinante para la realización de inversiones económicas por parte

de las empresas asociativas de trabajo. Así, el artículo 58 de la Ley 633 demandado, que modifica lo establecido en aquél, supone un uso inadecuado de la facultad de la que dispone el Estado de intervenir en la economía, con lo cual se viola el artículo 334 de la Carta en conexidad con el 25 del mismo Estatuto. Por último, solicita que "[…] de no ser aceptado el procedimiento de inexequibilidad total de la norma, y en subsidio, de ser aceptado el de 1 Cfr. Folio 5. 2 Cfr. Folio 6. 3 Cfr. Folio 7. exequibilidad condicionada, el anuncio al que ha hecho referencia en el párrafo anterior, como plazo, debe extenderse por diez años mínimo; tiempo éste, apenas considerado como objetivamente razonable para comenzar a variar por razones de política fiscal, las condiciones ofrecidas a los empresarios, inversionistas y actores de esta clase de organizaciones económicas productivas para que gestaran sus empresas asociativas e invirtieran en el cumplimiento de su objeto"4.

IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino mediante apoderada para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.

Considera que los argumentos esgrimidos en la demanda "[…] se sientan en una serie de apreciaciones subjetivas, tendientes a que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada, bajo el supuesto de que la actividad legislativa debe ser estática e inmóvil, de acuerdo con sus intereses particulares"5.

Afirma que el artículo 16 de la Ley 10 de 1991 –modificado por la norma acusadaya había sido objeto de modificación por parte de la Ley 383 de 1997. Hace mención de la Sentencia C-274 de 1999, en la que esta Corporación se pronunció sobre la facultad que tiene el Congreso para legislar en materia tributaria. Resalta los apartes de dicho fallo en los que se pone de presente que el Congreso de la República dispone, en virtud del artículo 150 de la Constitución, de una amplia discreción en materia tributaria. Afirma que "[…] si el Congreso es, por regla general y básica, la única autoridad que puede contemplar exenciones, también de la Constitución resulta su plena facultad para introducir ajustes o modificaciones a ellas y aun para suprimirlas, siempre que, atendiendo a elementales razones de seguridad jurídica, lo haga con efecto pro futuro (C.P., arts. 338 inc. 3° y 363, inc. 2°)"6. Por ello mismo, encuentra que la norma acusada no contraviene el artículo 83 de la Carta, según lo señala el demandante.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) 4 Cfr. Folio 9. 5 Cfr. Folio 24. 6 Cfr. Folio 26.

El ciudadano Juan de Jesús Bravo González intervino a nombre del ICDT con el fin de solicitar a esta Corporación que declarara la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos. 1. "El ordenamiento constitucional no petrifica el sistema tributario del país ni prohibe que el legislador lo modifique, máxime si se trata de revisar

exenciones u otros estímulos fiscales concedidos en el pasado, que por el contrario tienden a romper con la aplicación plena de los principios de capacidad contributiva, generalidad, igualdad, democracia, etc."7. El interviniente hace mención de la Sentencia C-478 de 1998 para sustentar el punto, ya que en ésta se reconoce que el legislador goza de libertad para establecer o derogar medidas orientadas a generar determinados comportamientos por parte de los actores económicos.

2. Afirma que "[…] la doctrina no reconoce un 'derecho subjetivo pleno' a los destinatarios de una exención tributaria, salvo que se trate de una situación jurídica consolidada frente a un período fiscal determinado"8.

3. Hace mención del artículo 338 de la Constitución para señalar que, en todo caso, existe una garantía en virtud de la cual "las leyes […] que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".

4. Indica que la reducción del beneficio fiscal que contemplaba el artículo 16 de la Ley 10 de 1991 es consecuencia de la necesidad expresada por el Gobierno Nacional de controlar el déficit fiscal.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación señala que las cuestiones a analizar son: "1. Si el legislador puede suprimir o modificar exenciones tributarias, y en caso de que resulte lícito que el legislador pueda eliminarlas o modificarlas, ha de establecerse si es necesario que el Congreso de la República justifique su

decisión. 2. Si la derogación de las exenciones a las que se refiere la norma acusada vulnera algún derecho adquirido"9. Respecto del primer interrogante, el Procurador señala que el demandante parte del concepto errado según el cual el Congreso no puede modificar o eliminar los beneficios o exenciones que han sido concedidos. Indica que "Los artículos 150 y 154 de la Constitución le confieren al Congreso la atribución de establecer las contribuciones fiscales, y lo autorizan para modificarlas y suprimirlas, decisiones para las cuales el legislador goza, 7 Cfr. Folio 36. 8 Cfr. Folio 37. 9 Cfr. Folio 42. en principio, de una amplia libertad de configuración legislativa que lo habilita para diseñar el sistema impositivo, cuyo límite está en los principios que rigen la Constitución y, por tanto, dicha atribución al tenor de las normas constitucionales, ha de ser cumplida dentro de los criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad"10. Respecto del segundo interrogante, afirma que, de acuerdo con la Sentencia C341 de 1998, incluso las normas que fijan un término de vigencia de las exenciones o de los beneficios consignados en una ley, pueden ser modificadas. Tales modificaciones pueden ir hasta eliminar las exenciones o los beneficios concedidos. Señala que "[…] en relación con la aseveración del actor acerca de que en todo caso debe justificarse por parte del Congreso la eliminación de los beneficios y las exenciones tributarias, esa Corporación ha señalado que, de ninguna manera ello es necesario (Sentencia C-274 de 1999)"11.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

2. Problemas jurídicos.

El demandante considera que la norma acusada, en virtud de la cual se restringe la aplicación de una exención tributaria, viola varios de los artículos constitucionales y, en particular, el 13 porque desconoce las diferencias que exigen darle un tratamiento excepcional a las empresas asociativas del trabajo; el 25 porque genera inestabilidad económica lo cual afecta la generación de empleo; el 58 porque desconoce un derecho adquirido; el 83 porque vulnera el principio según el cual el Estado debe ceñirse al principio de la buena fe en todas sus actuaciones lo cual no se cumple cuando traiciona las expectativas creadas en los particulares; el 333 porque desestimula el fortalecimiento de las organizaciones solidarias; el 334 porque con la norma legal demandada se hace un uso inadecuado de la facultad del Estado de intervenir en la economía; y el 363 porque vulnera el principio de la equidad tributaria. La totalidad de los intervinientes consideran que la norma acusada se aviene a la Constitución. Para el efecto, afirman que la potestad tributaria se encuentra en cabeza del Congreso de la República, quien dispone de una amplia facultad de configuración en esta materia; que las normas tributarias no son inmodificables; que la restricción o supresión de las exenciones por lo general

encuentran su razón de ser en la necesidad de incrementar el recaudo o evitar 10 Cfr. Folio 44. 11 Cfr. Folio 45. la evasión; que el Estado no tiene que justificar sus decisiones al respecto por medio de estudios previos; y que la restricción o la supresión de una exención fiscal no contraviene el principio de la buena fe. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar lo siguiente: ¿Puede el Congreso de la República restringir o suprimir una exención tributaria y cuáles son los límites que debe respetar al ejercer la potestad impositiva? ¿Qué condiciones y procedimientos debe seguir para tal efecto con el propósito de no vulnerar el principio de la buena fe y, en especial, la confianza legítima? ¿Desconoce el Legislador un derecho adquirido cuando modifica una exención tributaria concedida sin que se estableciera un término para su aplicación? ¿Contraviene la norma acusada los derechos a la igualdad por haber gravado a las empresas asociativas de trabajo que tuvieran ingresos brutos y patrimonio bruto superiores a una cifra determinada y al trabajo por haber desestimulado la generación de empleo?

3. Consideraciones Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, en el presente fallo se hace mención de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad del Congreso de la República en materia tributaria y, en particular, sobre normas que restringen o suprimen exenciones tributarias; luego, se analiza el alcance del principio de la buena fe y, en especial, de la confianza legítima, en el ámbito de la potestad del Congreso de la República en materia tributaria. Por

último, se estudia si la modificación que introduce la norma acusada conduce a una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al trabajo. 3.1. El ejercicio de la potestad del Congreso de la República respecto de la creación, modificación y supresión de exenciones tributarias. Ausencia de vulneración del principio de equidad y de los criterios constitucionales que rigen la intervención económica. 3.1.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado ya de manera reiterada sobre el alcance de la facultad del Congreso de la República para legislar en materia tributaria y, en particular, para crear, modificar y suprimir exenciones tributarias. Los criterios básicos de la doctrina constitucional son los siguientes. 3.1.1.1. En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los órganos plurales de representación política, y en especial, al Congreso de la República. Este ejerce su potestad según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la Corte como "poder suficiente", ya que es "bastante amplia y discrecional". Incluso, la Corte ha dicho que es "la más amplia discrecionalidad". Aplicando estos criterios al campo de las exenciones tributarias, la Corte ha señalado: Si el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, señalando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su cálculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas aplicables, es natural que goce del poder

suficiente para consagrar exenciones y otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). En torno a ese punto ha señalado esta Corte: "...la atribución de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal. Así, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. (...) Si un principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean fiscales o parafiscales; la

determinación de los sujetos activos y pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 del 18 de mayo de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) "...el Congreso de la República goza de la más amplia discrecionalidad, desde luego siempre que la aplique razonablemente y sujeto a la Constitución, tanto para crear como para modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) […] Considera la Corte que la decisión legislativa de modificar los términos en los cuales ha sido reconocida una exención tributaria, de tal manera que se reduzca su cobertura, ya en cuanto a los sujetos pasivos del impuesto, ora en lo referente a las bases y hechos gravables, en relación con los productos o actividades que dan lugar a ella, implica necesariamente el ejercicio de la atribución que tiene el Congreso de imponer cargas tributarias a los súbditos del Estado. La disminución de la exención, o su supresión, así como la determinación de acortar el término de su vigencia se reflejan en la obligación de los contribuyentes de pagar lo que no estaban pagando y, en consecuencia, los correspondientes ajustes en sus declaraciones tributarias y en sus pagos deben producirse, con arreglo a la Constitución, sólo en relación con períodos posteriores a aquél en el cual ha entrado en vigencia la nueva

norma. De entenderse lo contrario, es decir que las restricciones introducidas cobijan períodos tributarios en curso se les estaría dando un efecto retroactivo que resulta a todas luces inconstitucional. En realidad, la decisión de restringir o eliminar una exención equivale a la decisión de gravar algo que no estaba gravado, o que lo estaba de manera diferente, lo que significa que hace parte de la potestad impositiva del Estado, atribuida por la Constitución al Congreso.12 3.1.1.2. En segundo lugar, el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposición. Así, en virtud del principio democrático, el legislador no sólo puede definir, en el marco de la Constitución, los fines de la política tributaria sino también goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Es claro, además, que en una democracia pluralista, caben distintas políticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un "orden económico y social justo" (Preámbulo y art. 2° de la C.P.). La competencia de escoger la opción a seguir, ante diferentes alternativas legítimas al respecto, ha sido depositada en el Congreso de la República, el órgano representativo, deliberativo y pluralista en una democracia13. Finalmente, en virtud de esa confianza y de esa potestad suficientemente amplia, no es necesario que el Congreso justifique que la opción escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae

sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva "bastante amplia y discrecional". Respecto de lo afirmado por el demandante en el sentido de que el Congreso 12 Sentencia C-341 de 1998; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta sentencia la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero del artículo del artículo 37 de la Ley 383 de 1997, que excluía una serie de productos allí enunciados de la exención tributaria que había sido concedida por una norma anterior; también declaró la inexequibilidad del inciso segundo de la misma norma, que facultaba al Consejo Superior de Comercio Exterior a conceder exenciones, pues consideró que a quien corresponde conceder exenciones tributarias, es a los órganos de representación). 13 Así, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento turístico), esta Corporación afirmó: "La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la fórmula política adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1º) implica deberes de intervención para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en función del principio democrático (CP arts 3º y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervención estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo había señalado en varias oportunid

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