CC - C007-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C007-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-007/16
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADiferencias La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargo.
COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa juzgada sea formal o material De acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos La jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Son tres las posibles razones que permitirían emprender un
nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente al primero. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el contexto normativo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados. EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia de adoptar nueva decisión de fondo
EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exequible, según sentencia C-511/94
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Referencia: expediente D-10858
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
Demandante: Yamid Perdomo España.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., 21 de enero de 2016. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Yamid Perdomo España presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, considerando que vulnera los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política.
Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, se admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación,
a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Se invitó a participar en este trámite a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad 3 Externado, de la Universidad Javeriana, de la Universidad del Norte, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad Sergio Arboleda y de la Universidad Libre, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la Corporación Sisma Mujer y al Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales que son propios a este proceso, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que hacen parte las expresiones demandadas -que se subrayan-, tal como fue publicado en el Diario
Oficial 40777 del 4 de marzo de 1993: LEY 48 DE 1993 (Marzo 3) “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.
III. LA DEMANDA El demandante sostiene que el artículo 10, parcial, de la Ley 48 de 1993 contraviene los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política. Señala que la violación de los artículos invocados se produce dado que el establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, desconoce la prohibición general de 4 discriminar por razones de sexo establecida en el artículo 13 de la Constitución y el mandato específico de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución conforme al cual los hombres y las mujeres tendrán los mismos derechos y
oportunidades. De acuerdo con el demandante las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne. En esa dirección, en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino también en otros Estados, se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En esa misma dirección, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobación de la Ley 581 de 2000. Siendo ello así es necesario definir si resulta constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de ser hombre resulte obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de esa obligación a las mujeres.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas 1.1. El Ministerio de Defensa Por medio de apoderada advierte que la acusación carece de los requisitos mínimos exigidos en una demanda de inconstitucionalidad dado que “se limita a señalar las normas constitucionales que considera infringidas como son el artículo 13, el 43 y el 4º, y al señalar como en otros países como en Israel y Estados Unidos, hay mujeres combatiendo en igualdad de condiciones que los varones, pero no hace la confrontación en cuanto a las normas como lo enseñan los postulados constitucionales de esta Alta Corporación (…)”. En atención a tal
circunstancia considera “que la demanda adolece del requisito de certeza frente a los cargos.” La representante del Ministerio hace una amplia referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibición de someter a las personas con identidad transgenerista a restricciones en el ejercicio de los derechos derivados de su identidad, concluyendo que “se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio de Justicia y del derecho con la expedición del Decreto 1122 del 4 de junio del año en curso, frente al objeto de la demanda. (…)” 5 A lo largo de su intervención destaca la importancia que reviste la prestación del servicio militar, las etapas que deben seguirse para el reclutamiento y señala que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, a la ley le corresponde determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar así como las prerrogativas por la prestación del mismo. Adicionalmente indica que respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada constitucional en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación en la sentencia C-511 de 1994.
2. De instituciones educativas 2.1. Universidad Libre – Facultad de derecho Jorge Kenneth Burbano Villamarín en su condición de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y Hans Alexander Villalobos Días, estudiante de la misma facultad, solicitan a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada.
Aducen que no es suficiente, cuando se plantea un cargo por infracción del derecho a la igualdad, que el ciudadano demandante se limite a expresar que
existe un trato desigual, puesto que es necesario que en la acusación se expongan las razones por las cuales el trato diferente resulta discriminatorio. No puede fundarse un cargo de igualdad, sostienen los intervinientes, en afirmaciones que carecen de explicación o fundamento y por ello no son jurídicamente estables, tal y como ocurre con las referencias a las capacidades actuales de las mujeres, a su valentía en la segunda guerra mundial o a su participación en el ejército mexicano en la lucha contra el narcotráfico. 2.2. Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas Gabriela Parra Roa, Carlos David Vergara y Jerónimo Gabriel Antia en su condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Javeriana, solicitan declarar la inexequibilidad de las expresiones “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad”. Igualmente señalan que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “en el entendido que el servicio militar voluntario también aplica a los hombres colombianos.” Además de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas por el demandante, advierten que es necesario, también, llevar a efecto una confrontación con el preámbulo y los artículos 16 y 216 de la Carta. Para el efecto presentan los siguientes argumentos. 6 El preámbulo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tiene fuerza obligatoria. La disposición desconoce las referencias que allí se hacen a la
igualdad y a la libertad dado que los hombres, a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, son excluidos del derecho a decidir o no su ingreso al servicio militar. La disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 puesto que establece un trato diferenciado (i) que no tiene una finalidad válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 de la Carta, conforme al cual se convocará a la ciudadanía en caso de que la soberanía de la República o sus instituciones se encuentren en peligro; (ii) que le impone una exigencia mayor a un grupo que a otro; (iii) que no guarda coherencia entre lo que se pretende y el medio empleado; y (iv) que impone una carga que no se justifica cuando la prestación del servicio militar se realiza en tiempos de paz. Indican, en adición a ello, que la norma acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) en tanto que por razón del sexo de las personas y sin que sea necesario para alcanzar ningún propósito, se limita el derecho a la autodeterminación. En este contexto, las decisiones de la Corte Constitucional en materia de objeción de conciencia resultan muy importantes, por lo que es racional que se amplíe el derecho a la autodeterminación otorgándoles a los hombres, tal y como ocurre con las mujeres, la facultad de definir la prestación del servicio militar. Este debería resultar obligatorio únicamente en momentos de absoluta necesidad. En atención al contenido del artículo 43, dicen los intervinientes, la Corte debería hacer una interpretación progresiva y, en esa medida, declarar no que el
servicio militar sea obligatorio para las mujeres sino que la decisión de prestarlo por parte de los hombres debe ser voluntario. A su juicio “[e]l hecho de que a las mujeres se les de derecho a escoger libremente si quieren o no pertenecer al ejército representa una discriminación para los hombres, y resultaría válido en el sentido de la igualdad y no discriminación permitirle a los hombres gozar del mismo derecho.” Imponer a las mujeres la obligación de prestar el servicio militar se opondría a las sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012 y T-430 de 2013 en las que este Tribunal reconoce, respecto de ambos géneros, el derecho a elegir si se presta o no el servicio militar. Adicionalmente una decisión en tal sentido, implicaría desconocer el momento actual del país, que da cuenta de la intención de propiciar el “desescalamiento del conflicto armado.” La norma acusada, según los intervinientes, desconoce el artículo 216 de la Constitución en el que se establece que la obligación de tomar las armas procede en las situaciones de extrema urgencia para defender la soberanía nacional o la vulneración de las instituciones públicas. Tal perspectiva se encuentra reconocida por el artículo 10 parcialmente acusado respecto de las mujeres. Así las cosas, el ingreso al servicio militar, salvo los eventos referidos, debe ser libre. 7 2.3. Universidad de la Sabana - Semillero de Investigación Fundamentos Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho Fabio Enrique Pulido Ortiz en su condición de profesor de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de la Sabana y los estudiantes de dicha facultad María Alejandra Mercado, Julieth Tatiana Rojas Pinzón y Sergio Andrés Morales Barreto, solicitan a la Corte “declarar la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad por parte del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 toda vez en la sentencia C-511 de 1994 se definió que la distinción varón / mujer se justifica (…).” En adición a ello la Corte “debe declarar la inconstitucionalidad de la posibilidad de ampliar la obligación de prestar servicio militar toda vez que vulnera el deber de especial protección a la mujer y el principio de reserva de ley para la limitación de los derechos constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.” Dos son los problemas jurídicos que se plantean en relación con el derecho a la igualdad. En primer lugar, si es o no posible, sin que ello implique una violación de los artículos 13 y 43, que el legislador establezca el servicio militar obligatorio exclusivamente para los hombres. En segundo lugar, si se vulnera el referido derecho al prever tareas diferenciadas en el caso de que el Gobierno establezca la obligación de las mujeres de prestar el servicio militar. En relación con el primero se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional dado que la Corte, en la sentencia C-511 de 1994, examinó el artículo 10º y declaró su exequibilidad. Consideró la Corte que la diferenciación entre el hombre y la mujer se encuentra justificada, de una parte, en la tradición de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural relacionados con la educación de las mujeres -especialmente la físicay, de otra, en el hecho de que
se trata de una acción de naturaleza afirmativa a favor de las mujeres en tanto se trata de un grupo especial de protección. Respecto del segundo, los intervinientes advierten que ampliar el servicio militar a las mujeres, tal y como lo prevé el artículo acusado, deja de lado la obligación del Estado de proteger especialmente a las mujeres. El servicio militar obligatorio en una democracia liberal debe ser absolutamente excepcional. De acuerdo con ello “en circunstancias normales, el Estado no puede ampliar la restricción a la libertad personal y la autonomía individual y, mucho menos, incluir en esa ampliación a sujetos de especial protección como lo son, entre otros los niños y las mujeres.” En este caso, la medida que dispone la posibilidad de ampliar el servicio militar a las mujeres debe ser examinada a la luz de un juicio estricto dado que se emplea el sexo y, en especial, la condición de mujer. Aplicando ese examen, cabe indicar primeramente, que el fin de la medida es imperioso puesto que consiste -en armonía con el artículo 216 de la Constituciónen garantizar condiciones de 8 seguridad y paz. No obstante lo anterior, en relación con la idoneidad de la medida, puede concluirse que ella no cumple el nivel de certeza requerido en un juicio estricto, en tanto la ampliación prevista en la norma “no asegura que se defienda la independencia nacional y las instituciones públicas.” Ahora bien, este argumento no supone que las mujeres carezcan de capacidad para actuar en esa dirección sino, en otro sentido, que existen medidas alternativas como incrementar el número de soldados profesionales o de varones elegidos, que no afectan el deber de protección especial de las mujeres. Señala la intervención, como argumento complementario, que las restricciones a
la libertad personal se encuentran sometidas al principio de reserva legal, tal y como se prevé en el artículo 28 de la Constitución y, de manera especial, en el artículo 216 al prescribir que será la ley la que determine las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. Siendo ello así, según se desprende también de la jurisprudencia constitucional “no puede el Congreso de la República delegar al Gobierno Nacional para que establezca las condiciones del servicio militar obligatorio, pues, como se dijo, esta facultad está reservada en estricto sentido a la ley en sentido formal (…)”. 2.4. Universidad del Norte – Grupo de Litigio de Interés Público Juan García Gaviria y Orlando de la Hoz, en su condición de miembros del Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte solicitan a la Corte, principalmente, declararse inhibida para tomar una decisión y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. Advierten que la demanda no cumple las condiciones básicas para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio “[e]l demandante solo se limita a describir referencias históricas de la participación femenina en campos de acción que en el pasado eran de exclusiva intervención masculina para justificar la supuesta violación al principio de igualdad de la norma acusada (…).” El planteamiento resulta insuficiente puesto que no presenta de manera clara y directa los argumentos que justificarían la inexequibilidad. Estiman que si la Corte, a pesar de lo anterior, dispone continuar con el examen de constitucionalidad, deberá concluirse la existencia de cosa juzgada constitucional. Ello resulta después de constatar que en la sentencia C-511 de
1994 examinó la misma disposición ahora acusada, declarando su exequibilidad después de considerar que no violaba el mandato de igualdad entre hombres y mujeres. Y, señalan en su concepto, que a pesar de tal circunstancia “la Corte debe tratar este asunto debido a que en la jurisprudencia citada si bien se refiere a los mismos cargos y argumentos, se pueden presentar otros argumentos que coadyuven la solución del caso.” Con fundamento en esa consideración y luego de proponer el contenido del problema jurídico, indican la necesidad de llevar a efecto el análisis (i) doctrinal 9 y jurisprudencial sobre el desarrollo del principio de igualdad, (ii) de las teorías feministas y los estudios de género y (iii) del caso concreto. Inician entonces refiriéndose al contenido del derecho a la igualdad así como a las diferentes dimensiones en el que se manifiesta, según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-250 de 2012 y algún sector de la doctrina. Luego de destacar los problemas de indeterminación que se asocian a la igualdad, afirman que el sexo es uno de los criterios sospechosos. Sin embargo, el empleo del sexo como criterio de diferenciación no implica necesariamente, a su juicio, una discriminación. Para ello es necesario desarrollar un juicio de proporcionalidad que, según el caso, puede tener niveles de intensidad diferenciados: estricto, intermedio o débil. Seguidamente y citando diferentes estudios, destacan que las nociones de mujer, sexo, género, entre otras, son el resultado de una construcción social y, en esa
medida, no tiene un carácter inmanente. Luego de referirse a que la construcción social supone un predominio de lo masculino destacan “que intentar hacer uso de un sistema político, para buscar la emancipación de la mujer, pero que a su vez estructuralmente contempla sujetos con una posición privilegiada de género masculino, es una dificultad que impide en la praxis la emancipación buscada.” Indican además que es necesario diferenciar las nociones de sexo –concepto estáticoy de género para considerar que este último alude al significado que se atribuye a la idea de ser hombre o de ser mujer. Concluyen su argumentación señalando que en este caso es necesario considerar que, a pesar de que la disposición utiliza el sexo como criterio de diferenciación, la medida recae sobre un grupo que, como el de las mujeres, ha sido maltratado y discriminado históricamente. No obstante los esfuerzos para promover la participación de las mujeres, aún pueden identificarse rezagos machistas. Concluyen defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada dado que persigue un fin constitucional relacionado con el beneficio de un grupo históricamente maltratado y “exigir un trato igual a los hombres en esta situación, resultaría a todas luces inconstitucionales, dadas las palpables circunstancias de desigualdad material existente entre los dos grupos.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita a la Corte “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la
exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada.
2. Expone el concepto que la demanda presentada exige establecer si las disposiciones acusadas desconocen la prohibición de discriminación prevista en los artículos 13 y 43 de la Carta, al exigir a los varones y no a las mujeres definir 10 su situación militar una vez cumplen la mayoría de edad. Esto impone establecer si existe una razón que pueda justificar el trato diferente.
3. En esta oportunidad, advierte el Procurador, existe cosa juzgada constitucional dada la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-511 de
1994. En efecto, en esa oportunidad dispuso declarar la exequibilidad del artículo ahora nuevamente acusado. Adicionalmente, los cargos examinados en esa ocasión y los ahora planteados por el demandante, tienen muy relevantes similitudes en tanto se refieren a la posible violación del derecho a la igualdad entre hombres y mujeres. A pesar de resultar posible que la Corte se pronuncie nuevamente en relación con una disposición previamente cuestionada, es indispensable plantear nuevos cargos, lo que no ocurre en esta ocasión.
4. Anota que en el evento de que la Sala Plena de la Corte considere procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la distinción efectuada por el legislador resulta razonable y se ajusta al contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución. En efecto, no obstante lo establecido en las citadas disposiciones entre los hombres y las mujeres existen diferencias que
justifican el trato diverso fijado por el legislador.
5. La Constitución reconoce en los artículos 13 y 14 la igualdad ontológica o esencial entre varón y mujer -según la intervención “(…) las dos especies
(modos de ser) del genero hombre”- de manera que ambos comparten la condición de tener la misma dignidad de persona. De acuerdo con ello, ninguna autoridad puede establecer respecto de los derechos y las oportunidades distinciones carentes de justificación.
6. A pesar la dignidad ontológica referida, no resulta posible desconocer “las evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por naturaleza (es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer.” Conforme a ello, lo constitucionalmente correcto es afirmar que en la dimensión constitucional “hombres y mujeres son iguales y diferentes simultáneamente, aunque en sentidos diferentes.” De acuerdo con ello “son iguales por participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero diferentes en aspectos como el biológico (que incluye las diferencias a nivel genético y biológico), el psicológico, el cultural y el sociopolítico.” La diferenciación entre hombre y mujer se justifica en el hecho de que la sexualidad no es simplemente un atributo o accidente, sino que se erige al mismo tiempo en el modo de ser “de tal manera que impregna la humanidad del hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones.” Es posible identificar una primera distinción desde la perspectiva cromosómica que da lugar la existencia de diferenciaciones genéticas y físicas entre el hombre y la mujer.
Igualmente, aunque de grado o tono, existen importantes diferencias entre los hombres y las mujeres respecto de las características sicoafectivas así como
11 intelectuales. Tales diferencias conducen a que su mirada de la realidad así como su aproximación a la misma no sea equivalente.
7. Estas diferencias permiten entonces justificar la distinción efectuada por el legislador en relación con la obligación de prestar el servicio militar. En efecto, dadas las diferencias existentes puede señalarse que “el hombre está mejor preparado para la guerra y la actividad militar (…).” La distinción del legislador también encuentra apoyo en razones jurídico políticas relacionadas con el hecho de que la prestación del servicio militar no constituye el ejercicio de un derecho ni una oportunidad, sino que se trata de una restricción o carga fundada en el deber de solidaridad. Así entonces, la diferenciación que introduce el legislador es en realidad una acción afir
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