CC-C008-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C008-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-008/95 LEY ESTATUTARIA-Iniciativa En cuanto a la iniciativa debe decirse que, en principio, las leyes estatutarias no exigen que ella tenga una procedencia específica, por lo cual, a menos que en razón de la materia tratada de modo particular por sus normas sea indispensable que provenga del Ejecutivo, se aplica la regla general prevista en el artículo 154, inciso 1º, de la Constitución, a cuyo tenor las leyes pueden tener origen en cualquiera de las cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de los organismos señalados en el artículo 156 o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. APROBACION EN MATERIA LEGISLATIVA En materia legislativa, la aprobación alude al asentimiento válido de la correspondiente comisión o cámara a un determinado proyecto o proposición, el cual no se entiende otorgado si falta alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para los fines del proceso, el quórum -en sus modalidades de deliberación y decisióny la mayoría -ordinaria o calificada-, cuya determinación depende de las previsiones que para el asunto específico haya establecido la Carta Política. QUORUM DELIBERATORIO/QUORUM DECISORIO El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención. La existencia del quórum deliberatorio no permite per se que los presentes adopten decisión alguna.
Por tanto, no puede haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido con certidumbre el quórum decisorio, que corresponde al número mínimo de miembros de la comisión o cámara que deben estar presentes durante todo el proceso de votación para que aquélla pueda resolver válidamente cualquiera de los asuntos sometidos a su estudio. Sobre la base del quórum decisorio, y sólo sobre la base de él, es menester que, contabilizada la votación que se deposite en relación con el proyecto de que se trate, éste alcance la mayoría, esto es, el número mínimo de votos que requiere, según la Constitución, para entenderse aprobado. 2 LEY ESTATUTARIA-Mayoría Una de tales mayorías especiales es la del artículo 153 de la Carta Política, a cuyo tenor la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deben obtener la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, es decir, resulta necesario que voten a favor de la iniciativa por lo menos la mitad más uno de quienes integran una y otra corporación. LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio de procedimiento La sesión plenaria de la Cámara, durante la cual se dijo haber aprobado en segundo debate el proyecto de ley objeto de examen, se llevó a cabo sin haberse completado siquiera el quórum decisorio, pues según el artículo 145 de la Carta, "las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente. Puesto que no está probado en qué momento se completó el quórum decisorio respecto de cada una de
las votaciones y conociéndose que ellas se habían iniciado sin que aquél se hubiera conformado, todas las determinaciones adoptadas durante la mencionada sesión carecen de efecto. En cuanto al trámite propio de las leyes estatutarias, fue vulnerado abiertamente el artículo 153 de la Constitución, que establece el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso para que un proyecto de esa categoría se entienda aprobado. En el caso de autos, aunque se alcanzó una amplia mayoría a favor del proyecto en segundo debate, votado en el Senado de la República, la votación en la Cámara de Representantes, pese a ser unánime y habida cuenta del reducido número de los presentes cuando se inició el proceso de adopción de decisiones, no era suficiente para aprobar una ley ordinaria, menos todavía para la aprobación de una ley estatutaria. La Constitución sanciona la falta de quórum con la ineficacia. LEY ESTATUTARIA-Mayoría calificada Como no se reúne el Congreso en un solo cuerpo para dar segundo debate a los proyectos de leyes estatutarias, dado el carácter taxativo del artículo 141 de la Carta, la mayoría calificada no se establece sumando los votos depositados en Cámara y Senado para comparar el resultado con el número total de miembros del Congreso, sino que es imperioso definir si en cada una de las cámaras, previa la conformación del quórum decisorio, se ha obtenido cuando menos la mitad más uno de los votos de quienes las integran. LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Vicio insubsanable 3 Se trata de un vicio insubsanable por cuanto, según mandato del artículo
153 de la Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias deberá efectuarse dentro de una sola legislatura, siendo evidente que, al momento de proferir este fallo, el término constitucional dado al Congreso se encuentra ampliamente vencido, pues la legislatura de que se trata concluyó el 20 de junio de 1994, según las voces del artículo 138 de la Constitución Política. -Sala PlenaRef.: Expediente P.E.-007 Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria No. 12/93 Senado, 127/93 Cámara, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información comercial".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto por los artículos 153 y 241, numeral 8, de la Constitución Política, revisa la Corte el proyecto de Ley Estatutaria distinguido con los números 12/93 Senado de la República y 127/93
Cámara de Representantes, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de información comercial". Cumplidos como están los trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver.
II. TEXTO
4 El texto que a continuación se transcribe es el enviado a la Corte por el
Secretario General del Senado de la República mediante oficio fechado el 10 de junio de 1994, en el cual se certifica que la versión definitiva del proyecto fue aprobada por las plenarias de Cámara y Senado el día 8 de junio del presente año. El proyecto sometido a revisión dice: "CAMARA DE REPRESENTANTES PROYECTO DE LEY 127/93 CAMARA, 12/93 SENADO "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre el ejercicio, de la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de Información Comercial."
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA: ARTICULO 1º. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y EL BUEN NOMBRE: De conformidad con los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional, nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o su reputación.
Así mismo, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a recibir información objetiva veraz e imparcial. ARTICULO 2º. AMBITO DE APLICACION. La presente Ley se aplicará a las personas y entidades que ejerzan la actividad de recolección, manejo, conservación y divulgación de Información Comercial. La información sobre las personas no podrá ser recogida y procesada de manera injusta, fraudulenta o ilegal, ni ser utilizada para fines contrarios a los propósitos y principios de la Constitución Nacional y de La Carta de las Naciones Unidas. Por Información Comercial se entenderán todos los datos relevantes para la toma de decisiones, tales como: Experiencias en manejo de
obligaciones y relaciones comerciales, bancarias, crediticias y de negocios, estados e indicadores financieros e información sobre la 5 solvencia económica de las personas, sobre sus operaciones, sus actividades, su experiencia y trayectoria. ARTICULO 3º. LEGITIMIDAD DE LAS BASES DE DATOS: Cualquier persona puede crear un banco de datos o archivo y recolectar información que no pertenezca a la intimidad de otros. Estos datos son de libre circulación, en las condiciones de la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por banco de datos, todo conjunto organizado de información de carácter personal, cualquiera que fuera la forma o modalidad de recolección, almacenamiento y de la recuperación de la información, ya sea efectuada por entidades públicas o privadas, con la intención de proveerla a terceros con propósitos comerciales. La información puede ser de aquella que pertenece al dominio público y a la cual puede y debe tener acceso cualquier persona de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Nacional; o de aquella que consiste en el registro histórico, respecto de ellas, del comportamiento y hábitos de pago en relación con obligaciones crediticias, del manejo de cuentas corrientes, de sus transacciones comerciales, sus antecedentes o referencias laborales; y en general, datos de contenido patrimonial, laboral o comercial que por lo tanto no hacen parte de su intimidad, salvo en cuanto estén amparados por lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Constitución Nacional. PARAGRAFO 1º. Las entidades públicas que manejen bancos de datos o archivos de Información Comercial no podrán suministrar a terceros información, que en desarrollo del artículo 15º de la
Constitución, esté amparada por reserva y sea de naturaleza íntima, salvo que la persona a quien concierna la información lo autorice por escrito. La reserva no es oponible a las autoridades que requieran la información en ejercicio legítimo de sus funciones, pero en tal caso aquellas deberán guardar la confidencialidad de dicha información. Tampoco se puede oponer reserva a la persona concernida en la información, excepto tratándose de los archivos policiales, sobre la seguridad nacional y asuntos criminales cuando así lo establezca la ley. PARAGRAFO 2º. Los bancos de datos o archivos no podrán recolectar información íntima de aquella a la cual se refiere el inciso último del artículo 15 de la Constitución Nacional ni, por ende, suministrarla a terceros, pues ella sólo podrá ser presentada por los 6 interesados para efectos tributarios o judiciales, en los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, y en los términos que señale la ley. ARTICULO 4º REGLAS DE FUNCIONAMIENTO: Todo aquel que ejerza la actividad a que se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes reglas:
A. La Información Comercial solamente podrá ser divulgada para los fines específicos para los cuales se recopiló, y no podrá ser usada para coaccionar de manera ilegítima a personas o entidades, o para ejercer arbitrariamente el propio derecho, ni para fines distintos de los del último inciso del artículo 15 de la Constitución Nacional, en los términos de la presente Ley.
B. No podrán existir archivos o registros secretos de Información
Comercial y toda persona tendrá acceso a la información o datos que sobre ella se conserven, así como a solicitar su rectificación o actualización, sin perjuicio de las normas especiales relativas a la seguridad nacional, prevención, control y represión de actividades ilícitas o delictivas y la información tributaria en poder de la administración de impuestos.
C. Serán gratuitas las consultas presenciales o no documentarias, que sean efectuadas por el sujeto concernido, tanto como el trámite de sus solicitudes de rectificación o actualización que prosperen. La información que se provea por escrito en virtud de las solicitudes de consulta sobre el estado de los registros, o de las peticiones de rectificación o actualización que prosperen, podrán ser cobradas a las mismas tarifas que los operadores tengan establecidas para los usuarios habituales.
ARTICULO 5º. CALIDAD DE LA INFORMACIÓN: Las personas responsables de recoger y de actualizar datos para los bancos o archivos, tienen la obligación de efectuar en forma rutinaria o extraordinaria cuando fuere el caso, comprobación sobre la calidad de tales datos y de asegurar que se mantengan tan completos como sea posible para evitar, entre otros, los errores de omisión y para lograr que la recolección, el tratamiento, la utilización y la definición de aquellos se sujeten, además de lo previsto en el artículo anterior, a los siguientes principios:
A. Transparencia, es decir, que la circulación de datos sea libre siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
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B. Confidencialidad y seguridad, es decir que los bancos y los archivos deben estar protegidos contra los peligros de pérdida, destrucción y uso no autorizado o fraudulento, de la información en
ellos contenida.
C. Veracidad y correcta utilización de los datos, para que sean exactos y actualizados, de tal manera que permitan responder sobre la situación real de las personas sobre quien versa.
ARTICULO 6º. RESPONSABILIDAD: Las personas naturales o jurídicas que ejerzan la actividad que se regula mediante la presente ley, son responsables por los archivos o bancos de datos de información comercial que posean, así como de su recolección, manejo y divulgación, como son responsables las fuentes por las informaciones que suministren a aquellas. ARTICULO 7º. FUENTES LEGITIMAS DE INFORMACION: Los bancos o archivos únicamente podrán recoger y actualizar información proveniente de las siguientes fuentes:
A. La persona objeto de la información o sus legítimos representantes.
B. Cualquier persona que haya tenido relaciones de índole civil, comercial, administrativa, bancaria o laboral con la persona objeto de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones objeto de tales relaciones o derivados de las mismas, sobre las cuales la fuente tenga conocimiento directo.
C. Los registros, documentos o publicaciones a los cuales haya tenido acceso el banco o archivo y de los cuales dará noticias, en los casos previstos en esta ley.
D. Otros bancos o archivos, cuando actúan en calidad de fuentes de información, que serán responsables por la información que suministren, y otras personas naturales o jurídicas que hayan recibido su información de las fuentes mencionadas en éste y en los numerales anteriores y que, por lo tanto, puedan ser fácilmente comprobados.
ARTICULO 8º. EXACTITUD DE LA INFORMACION: Los
bancos de datos o los archivos estarán obligados a tramitar con sus fuentes de información las solicitudes de actualización y rectificación que presenten las personas por ellos reportadas, en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de la solicitud. Si vencido el plazo aquí indicado la fuente de datos no se ha manifestado sobre 8 las solicitudes de actualización y/o rectificación, o lo ha hecho en forma negativa, el banco o archivo dispondrá lo necesario para que la difusión de datos controvertidos incluya una constancia sobre el citado trámite. En todo caso, las solicitudes de actualización y rectificación y la decisión de la fuente de información deberán ser comunicadas por el banco o archivo a los usuarios que hayan recibido esta información sobre el solicitante durante los seis (6) meses anteriores y a quienes habrán de recibirla en el futuro. ARTICULO 9º. ELIMINACION DE REGISTROS: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si al efectuar la tramitación de una solicitud de rectificación el banco o archivo encuentra que la que él tiene es inexacta, o no puede ser verificada, deberá rectificarla o eliminarla en su base de datos y tal hecho notificado a las personas que hayan recibido información sobre el solicitante en los últimos seis (6) meses. ARTICULO 10º SUMINISTRO DE INFORMACION: Los bancos o archivos pueden suministrar la información por ellos recopilada y actualizada, salvo la que el artículo 15 de la Constitución considera cubierta por el derecho a la intimidad, a las siguientes personas:
A. A las personas objeto de dicha información a quienes se refiere el artículo 4o. de la presente Ley o a sus legítimos representantes o a sus
herederos o legatarios si hubieren fallecido, o a cualquier otra persona debidamente autorizada por los anteriores.
B. A los funcionarios de la rama judicial, de la Procuraduría General de la Nación, a la administración de impuestos nacionales, a la Contraloría General de la República, a las Comisiones del Congreso Nacional en los términos del artículo 137 de la Constitución Nacional y a cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción para exigirla.
C. A cualquier persona de quien se sepa con razonable certeza que:
1. La usará para una transacción crediticia que concierne a la persona objeto de la solicitud.
2. La usará para efectos de conferir empleo a la misma persona.
3. La usará para evaluar una solicitud de amparo de seguro.
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4. La usará para cualquier otro fin que exija el indagado la asunción de responsabilidades de naturaleza financiera o comercial frente al Estado o a entidades particulares o en relación con una operación legítima de negocios.
PARAGRAFO: Se exceptúan de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo los archivos sobre la seguridad Nacional y asuntos criminales de que trata el parágrafo 1 del artículo 3o. de la presente Ley, los cuales no podrán ser consultados por los interesados.
ARTICULO 11º. INFORMACION DE CIRCULACION RESTRINGIDA: Ningún banco o archivo entregará información sobre las condiciones personales, la reputación o forma de vida de persona natural alguna, sin haber informado previamente a tal persona que ha recibido la correspondiente solicitud pero sin que tenga obligación de revelar la identidad del solicitante y sin haber obtenido
previamente su autorización escrita. Dicha información se suministrará al interesado dentro de los tres (3) días siguientes a la petición recibida, por cualquier medio que garantice su oportuna recepción, y aquel podrá exigir y obtener el nombre del peticionario, la finalidad de la solicitud de información y su ámbito; tendrá derecho, además, a que en dicha información se incluyan sus aclaraciones y peticiones de rectificación, para conocimiento del peticionario. La información de que trata el presente artículo, y aquella a la cual se refiere el inciso segundo del artículo tercero de esta ley, podrá ser utilizada en forma anónima, para efectos estadísticos, sondeos de opinión e investigaciones.
PARAGRAFO: Esta disposición no se aplicará tratándose de la información comercial definida en el artículo 2o.
ARTICULO 12º. CADUCIDAD DE LOS REGISTROS: Los bancos de datos o archivos no podrán suministrar información que verse sobre la comisión de delitos contravenciones o faltas disciplinarias luego de que haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal o disciplinaria o la prescripción o cumplimiento de la pena. Sin autorización de la persona concernida, tampoco podrán proveer a terceros datos de carácter negativo luego de que hayan transcurrido diez (10) años desde que la correspondiente obligación se extinguió por cualquier medio legal. 10 ARTICULO 13º. RESPONSABILIDAD DE LAS FUENTES DE INFORMACION: Serán responsables de la exactitud de los datos que revelen, sin perjuicio de la responsabilidad de los bancos o archivos que no verifiquen -pudiendo hacerlola información que
reciban, o no la rectifiquen cuando fuere el caso, o la usen sobre la base de simples rumores sin fundamento serio o que no sea de conocimiento público. Antes de suministrar por primera vez informes desfavorables a una base de datos, el proveedor de la misma se cerciorará de notificar personalmente al sujeto concernido. Si tal no fuere el caso, dicha persona será notificada por medio de escrito dirigido a su dirección conocida y, a falta de ésta, por medio de aviso publicado por una vez en diario de circulación nacional, con lo cual se entenderá surtido el trámite legal. Cada vez que se suministre información que pueda ser desfavorable para la persona, ésta deberá ser notificada por escrito de tal hecho, dentro de los siguientes treinta (30) días. ARTICULO 14º. ACCIONES DE TUTELA: Para instaurar acciones de tutela contra los responsables de bases de datos, con miras a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, será necesario tramitar previamente una solicitud de actualización o rectificación, según corresponda. El proceso judicial solo podrá instaurarse luego de que hayan transcurrido quince (15) días hábiles a partir de la solicitud respectiva. ARTICULO 15º. SUMINISTRO DE INFORMACION FUERA DEL PAIS: Los bancos de datos o archivos no podrán transmitir datos personales con destino a países cuya legislación no ofrezca garantías análogas a las previstas en la presente ley. Se exceptúan de la aplicación de lo aquí dispuesto las transferencias internacionales de créditos, las transferencias de información para efectos de prestar colaboración con las autoridades judiciales internacionales y
cualquiera otra que resulte de la aplicación de tratados o convenios de los que Colombia sea Estado parte. ARTICULO 16º EXCEPCIONES: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de la presente ley, sus disposiciones no se aplicarán a los registros públicos de creación legal, los cuales se seguirán rigiendo por las normas existentes. ARTICULO 17º. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD: Las personas y entidades a que se refiere el artículo segundo de la presente ley, serán responsables por los 11 perjuicios ocasionados de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad civil, sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela en los casos en que esta proceda. Así mismo, serán responsables penalmente, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, cuando a sabiendas divulguen información falsa, injuriosa o calumniosa. ARTICULO 18º. VIGENCIA: Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y las personas y entidades que en ella ejerzan la actividad que se regula, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a su contenido y alcance y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
III. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista fueron presentados varios escritos, unos enderezados a defender la constitucionalidad del proyecto de ley, otros a impugnarla parcialmente.
Se sintetizan, en el orden en el que aparecen dentro del expediente. 1) El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO A. solicita a la Corte que declare exequible la totalidad del proyecto en revisión. Después de resumir el contenido del proyecto y de repasar algunos de los fallos proferidos por esta Corte en relación con el tema, el interviniente
expone conclusiones como las siguientes: - A su juicio, es evidente que el proyecto, en su artículo 12, excluye en forma implícita la caducidad de los registros de obligaciones en mora desde el momento en que el deudor proceda a satisfacerlas voluntariamente o bajo apremio judicial. Considera que este criterio es congruente con la Carta Fundamental, así se separe en aspectos adjetivos del criterio jurisprudencial. - El Congreso no acogió el criterio de la Corte Constitucional en el sentido de que, para la difusión de datos, es necesario el consentimiento de la persona concernida. A falta de éste, el artículo 13 del proyecto establece la suficiencia de la notificación personal. - Sobre la función del juez en relación con la interpretación y aplicación de la normatividad, el ciudadano sostiene que las normas generales, en ocasiones intencionalmente, dejan espacios a la actividad creadora del juez, mientras que en otras ellos resultan de la estructura del ordenamiento jurídico. 12 Afirma que la determinación de la norma aplicable es resultado, no del conocimiento por el juez del sistema legal sino de su libre voluntad y que en este sentido el juez cumple una función política. El interviniente pretende, entonces, "formular algunos criterios" que en su opinión "debería" adoptar la Corte Constitucional en el cumplimiento de sus delicadas tareas. Se omite la referencia a estos consejos por resultar del todo impertinentes para el estudio del tema objeto de análisis. Luego de aludir al Habeas Data en los ordenamientos jurídicos de varios países, termina afirmando que, de acuerdo con su interpretación de la Carta colombiana al respecto, ésta no exige el consentimiento de la persona
concernida para la difusión de los datos personales; que la Constitución tampoco establece la caducidad de los registros relativos a obligaciones en mora simultáneamente con la realización del pago; que preservar la memoria del incumplimiento es útil para que la comunidad pueda distinguir entre los buenos y los malos deudores. 2) El ciudadano NELSON REMOLINA ANGARITA, en extenso documento, impugna parcialmente el proyecto de ley objeto de revisión así: - Considera el impugnante que se ha pretendido crear una ley que no reúne los requisitos ni las necesidades de un Estado pluralista, que no tiene la técnica legislativa de una ley estatutaria y que desvirtúa en todo sentido el objeto de la misma. - Estima, además, que la futura ley satisface, ante todo, intereses de clase vinculados a la explotación comercial de datos y adolece de fallas e inconsistencias de tipo constitucional, técnico y democrático. - A su juicio, una ley estatutaria debería desarrollar, para el caso de la intimidad, el buen nombre, el Habeas Data y el derecho a la informaciónque son los temas “involucrados superficialmente en el texto del proyecto”-, el concepto moderno de tales derechos y prescribir la manera como el Estado debe respetarlos y garantizarlos, así como las condiciones en que el ciudadano tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre él. - Según el ciudadano, tal como fue aprobado el proyecto de ley en cuestión, se convierte en un proyecto de Habeas Data en materia comercial pero que no consagra la parte pertinente de la Constitución, que es la fuente del mismo.
13 De otro lado -agrega-, la información de que se trata en el proyecto no es únicamente en materia comercial -como lo dice su encabezadosino que constantemente hace referencia a información de tipo penal. - El proyecto no consagra la creación de un ente u organismo que fiscalice y controle las obligaciones y funciones de los administradores de los bancos de datos, sino que deja que ellos se autoregulen y autocontrolen, lo cual perjudica al ciudadano. - Estima que el inciso 3º del artículo 2º del proyecto es inconstitucional por consagrar un concepto muy amplio que desconoce los espacios propios de la intimidad y produce efectos sin la intervención y a espaldas del sujeto concernido, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Dice que el concepto de información comercial como aquella relevante para la toma de decisiones es muy amplio y permitiría que se manejara según el criterio de la persona de turno, de tal manera que deja un espacio muy amplio que podría conducir a que se tuviera como información comercial datos de carácter privado con el argumento de que ellos son relevantes para la toma de decisiones. Además, en el proyecto no se indica para qué tipo de decisiones sino que se deja abierta la posibilidad para cualquier clase. - En cuanto al inciso 3 del artículo 3 del proyecto, en el escrito se manifiesta que pretende revivir la existencia de los "archivos históricos", los cuales atentan contra la dignidad de la persona según la jurisprudencia constitucional. Recuerda que, según esta Corte, el derecho al olvido está íntimamente relacionado con la vigencia del dato y se refiere a un fenómeno de tiempo, en el sentido de que, una vez desaparecidas las causas que le dieron
nacimiento a aquél, debe desaparecer, pues de lo contrario las sanciones e informaciones negativas tendrían vocación de perennidad. - Piensa igualmente que son inconstitucionales los literales b) y d) del artículo 7 del proyecto, puesto que pretenden que los datos que se obtienen de una persona puedan ser transferidos indefinidamente como si los administradores de bancos de datos, por el simple hecho de poseerlos, se convirtieran en propietarios de los mismos. Dicha norma, en su sentir, contraría la Constitución pues permite la circulación indiscriminada de datos sin autorización del propietario de la misma, es decir, de la persona a quien concierne. - Sostiene que el literal c) del artículo 10 del proyecto es también inconstitucional porque permite que dentro del proceso de comercialización 14 de datos los bancos correspondientes suministren información a cualquier persona, sin que el titular de los mismos autorice dicho proceso. - El artículo 11 -añadequebranta la Constitución pues desconoce la unidad de los temas, exigido a los proyectos de ley por el artículo 158 de la Carta. El proyecto se refiere a información sobre las condiciones personales, la reputación y forma de vida de la persona, datos que indiscutiblemente hacen parte de su vida íntima. Entonces, se viola también la Carta en lo referente al derecho a la intimidad. - El artículo 12 del proyecto -señala el ciudadano en menciónhace referencia a la caducidad de los registros de manera incongruente, injusta y desproporcionada. Dicha norma representa la implantación legal de los archivos históricos y un cambio de política criminal absoluto según el cual la persona que incumpla una información comercial o que la cumpla pero de manera "irregular" debe ser sancionada de manera más ejemplar y
severa que el delincuente penal. No cabe duda -afirmade que esta disposición, además de ser una sanción adicional, desproporcional y abiertamente inconstitucional, es una muestra de que este proyecto se elaboró para satisfacer los caprichos de algunos administradores de bancos de datos. Además, vi
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