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CC-C008-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C008-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-008/97

CONVENIO CON PERU SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES-Contenido general Estos tratados, como lo señaló la Corte, se basan en un modelo de convenio utilizado regularmente por los países miembros de la comunidad internacional para la celebración de acuerdos sobre protección recíproca de inversiones. Dichos instrumentos se caracterizan por contener cláusulas "tipo" sobre protección de la inversión, como aquellas que garantizan al inversionista del Estado co-signatario un trato no inferior al que la legislación interna concede a sus nacionales o aquellas otras que autorizan la libre transferencia de la inversión y de las utilidades. INVERSION EXTRANJERA-Promoción y protección La Corte encuentra las disposiciones acordes con la Constitución, pues no sólo desarrollan los objetivos contenidos en el preámbulo de la Carta, ya que se dirigen a garantizar un orden económico y social justo, sino también a lograr una mayor integración latinoamericana, lo cual es ciertamente plausible. Por ello, los preceptos convencionales en revisión, que delimitan el ámbito de aplicación, los sujetos y la clase de inversiones a los que se refiere el Tratado, y que imponen a las partes el deber de promover mutuamente las inversiones, resultan necesarios para la correcta aplicación del Instrumento internacional y para conseguir los objetivos que se propone. En cuanto a la protección que el Tratado otorga a las inversiones legalmente celebradas antes o después de su entrada en vigor, ello no contraría ninguna norma constitucional y, por el contrario, constituye un legítimo desarrollo del principio de igualdad, pues como lo señaló esta Corporación "se trata de garantías otorgadas por los

Estados a los inversionistas tanto para iniciar como para mantener la inversión y, además, en términos de seguridad, a idéntico riesgo está sometido el empresario antiguo como el nuevo, de donde resulta que la igualdad real se realiza mejor con los términos acordados en la cláusula examinada que con una referencia tajante a las inversiones futuras." CLAUSULAS DE TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Restricciones constitucionales Las excepciones hechas en el Tratado a la aplicabilidad de la cláusula de la nación más favorecida, cuando Perú o Colombia hagan parte de acuerdos con terceros Estados tendientes a crear uniones aduaneras o ventajas similares con el fin de estimular el comercio intra-regional, tiene como propósito evitar que la celebración del presente convenio se convierta en obstáculo para otros procesos de integración y en tal sentido encuentran claro apoyo constitucional. La Corte destaca que el artículo 100 de la Constitución señala que si bien los extranjeros han de disfrutar de los mismos derechos civiles concedidos a los colombianos, es igualmente claro que "la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros". Por ello, y como lo destacó la Corte en sentencias, un tratado internacional no puede impedir al legislador colombiano hacer uso de esta atribución cuando se configuren las circunstancias que la norma constitucional contempla, por lo cual esta Corporación reitera que "las cláusulas de tratamiento nacional y de la nación más favorecida, contenidas en el Convenio, quedan sujetas a las restricciones

que el artículo 100 de la Constitución consagra para el ejercicio de los derechos de los extranjeros". JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Regulación de cambios y reservas internacionales Al tenor del artículo 189-2 de la Constitución, al Jefe del Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebración de tratados o convenios con otros Estados. Dicha función, sin embargo, no puede comprometer la competencia exclusiva, también de orden constitucional, que el artículo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente le otorga a la Junta Directiva del Banco de la República en materia de regulación de cambios y reservas internacionales. EXPROPIACION EN MATERIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS-Alcance La Corte considera que el artículo es inexequible pues prohibe a las partes contratantes, de modo terminante, una forma de expropiación que el artículo 58 de la Constitución colombiana expresamente autoriza. Además, de esa manera, esa disposición infringe el derecho a la igualdad y desconoce la regulación constitucional de los monopolios.

Referencia: Expediente L.A.T.-074

Revisión constitucional del “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones”, suscrito en lima el 26 de abril de 1994" y de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994 por medio de la cual se aprueba dicho Convenio.

Temas: Internacionalización de las relaciones económicas y protección y promoción de la inversión extranjera.

Garantía a las inversiones, igualdad y

expropiación sin indemnización por razones de equidad.

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, veintitres (23) de enero de mil novecientos noventa y siete

(1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 279 del 13 de mayo de 1994, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú sobre Promoción y Protección Reciproca de Inversiones”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, proceso que fue radicado con el Nº L.A.T.-074. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La norma bajo revisión preceptúa: LEY 279 DE 1996 (13 de mayo) "Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES', suscrito en Lima el 26 de abril de 1994"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Visto el texto del “CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994 (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU

SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “Las Partes Contratantes”, Deseosos de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos Estados, Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones efectuadas por los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un Convenio pueden servir de estímulo a la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1º - DEFINICIONES Para efectos del presente Convenio: (1) “Inversión” significa todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente: (a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas y derechos de prenda; (b) acciones en cualquier otro tipo de participación en sociedades o derechos generados en contratos de riesgo compartido; (c) Valores, títulos, documentos y papeles financieros, y cualquier otra obligación de carácter contractual que tengan valor económico; (d) Derechos de propiedad intelectual e industrial; (e) Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad económica, incluidas las concesiones de prospección, exploración y explotación de recursos naturales. (2) “Ganancias” designa a las sumas obtenidas de una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, dividendos, regalías y otros ingresos; (3) “Empresas” designa a todas las personas jurídicas, incluidas las sociedades civiles y comerciales y demás asociaciones con o sin personería jurídica que ejerzan una actividad económica comprendida en el ámbito del presente Convenio y que estén controladas, directa o indirectamente, por nacionales de una de las Partes Contratantes. (4) “Nacionales” designa las personas naturales que de acuerdo con la legislación de cada Parte Contratante tengan la nacionalidad de la misma. (5) “Territorio” designa además de las áreas enmarcadas en los límites terrestres, las zonas marítimas adyacentes incluyendo el suelo y el

subsuelo, y el espacio aéreo, que conforman el territorio de cada una de las Partes Contratantes de acuerdo con su Constitución Política y las normas del Derecho Internacional. ARTICULO 2º - PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS INVERSIONES Cada una de las Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. ARTICULO 3º - TRATAMIENTO A LA INVERSIÓN (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cada Parte Contratante deberán, en todo momento, recibir un trato justo y equitativo, y deberán gozar de entera protección y seguridad de acuerdo con los principio del Derecho Internacional de manera no menos favorable a aquellas que disfruten las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su propio territorio. (2) Las Partes Contratantes se abstendrán de aplicar medidas arbitrarias o discriminatorias respecto de la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de inversiones en su territorio de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante. (3) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído en relación con las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en su territorio. ARTICULO 4º - TRATO NACIONAL Y CLÁUSULA DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA (1) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a las inversiones o las ganancias de nacionales o a empresas de la otra Parte Contratante a un trato no menos favorable que aquél que conceden a las inversiones o a

las ganancias de nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. (2) Las Partes Contratantes otorgarán en su territorio a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante en lo que se refiere a la administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de sus inversiones, un trato no menos favorable que aquél que conceden a sus propios nacionales o empresas o a los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. ARTICULO 5º - EXCEPCIONES Las disposiciones de este Convenio relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que aquél se otorga a los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán de manera que obliguen a una Parte Contratante a extender a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante de: (a) Cualquier unión aduanera, mercado común, zona de libre comercio o acuerdo internacional similar, existente o que exista en el futuro, en el cual sea o llegue a ser parte alguna de las partes Contratantes, o (b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con tributación o cualquier legislación doméstica relacionada total o principalmente con tributación. ARTICULO 6º - REPATRIACIÓN DE LOS CAPITALES Y DE LAS GANANCIAS DE INVERSIONES (1) Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en particular, aunque no exclusivamente de: (a) El capital de la inversión y las reinversiones que se efectúen de

acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se realizó la inversión. (b) la totalidad de las ganancias (c) El producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión. (2) La transferencia se efectuará en moneda libremente convertible, a la tasa de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia, y sin restricción o demora. (3) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes Contratantes podrán establecer restricciones a la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión en caso de dificultades graves de sus balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercerá por un período limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria. ARTICULO 7º - EXPROPIACIONES Y MEDIDAS EQUIVALENTES (1) Las inversiones de nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán sometidas, en el territorio de la otra Parte Contratante, a: (a) nacionalización o medidas equivalentes, por medio de las cuales una de las Partes Contratantes tome el control de ciertas actividades consideradas estratégicas de conformidad con su legislación interna, o servicios, o (b) cualquier otra forma de expropiación o medidas que tengan un efecto equivalente, salvo que cualquiera de esas medidas se realicen de acuerdo con la ley, de manera no discriminatoria por motivos expresamente establecidos en las Constituciones Políticas respectivas y que se señalan en el artículo (7) (1) del Protocolo adjunto, relacionados con las necesidades internas de esa parte y con una compensación pronta, adecuada y efectiva.

(2) La compensación por los actos referidos a los párrafos (1) (a) y (b) de este artículo, de conformidad con los principios del Derecho Internacional, ascenderá al valor genuino de la inversión inmediatamente antes de que las medidas fueran tomadas o antes de que las medidas inminentes fueran de conocimiento público, lo que ocurra primero. Deberá incluir intereses hasta el día del pago, deberá pagarse sin demora injustificada, ser efectivamente realizable y ser libremente transferible de acuerdo con las reglas estipuladas en el Artículo 6 sobre repatriación de capitales y ganancias de las inversiones, siempre y cuando aún en caso de dificultades excepcionales de balanza de pagos se garantice la transferencia de por lo menos una tercera parte anual. (3) El nacional o empresa afectada tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que adopta la medida pertinente, a una revisión pronta, por parte de una autoridad competente de esa Parte Contratante, de su caso y de la valoración de su inversión conforme a los principios establecidos en los párrafos (1) y (2) de este artículo. (4) Si una Parte Contratante adopta alguna de las medidas referidas en los párrafos (1) (a) y (b) de éste artículo, en relación con los activos de una empresa incorporada o constituida de acuerdo con la ley vigente en cualquier parte de su territorio, en la cual nacionales o empresas de la otra Parte Contratante son propietarias de acciones, debe asegurar que las disposiciones de los párrafos (1) al (3) de este artículo se apliquen de

manera que garanticen una compensación pronta, adecuada y efectiva con respecto a la inversión de estos nacionales o empresas de la otra Parte Contratante propietarios de las acciones. (5) Nada de lo dispuesto en este Convenio obligará a cualquiera de las Partes Contratantes a proteger inversiones de personas involucradas en actividades criminales graves. ARTICULO 8º - COMPENSACIONES POR PERDIDAS (1) Los nacionales o empresas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución o estado de emergencia nacional, estado de sitio, insurrección u otros eventos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, serán tratados por esta última no menos favorablemente que a sus propios nacionales o empresas de cualquier tercer Estado en lo que respecta a restituciones, compensaciones e indemnizaciones. Dichas restituciones, compensaciones e indemnizaciones resultantes serán libremente transferibles de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente Convenio. (2) Sin perjuicio del párrafo (1) de este artículo, en el evento en que los nacionales o empresas de una Parte Contratante sufran en alguna de las situaciones referidas en el mencionado párrafo la ocupación de su propiedad por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante, ésta se les restituirá. Si resultan pérdidas por daños a su propiedad causados por actos de fuerza de autoridades de la otra Parte Contratante que no eran requeridas por las necesidades de la situación, se les otorgará una compensación adecuada. Los pagos resultantes deberán ser libremente

transferibles de acuerdo con el artículo 6 de este Convenio. ARTICULO 9º - SUBROGACIÓN (1) Si una de las Partes Contratantes o su agente autorizado efectúa pagos a sus nacionales o empresas en virtud de una garantía otorgada por una inversión contra riesgos no comerciales en el territorio de la otra parte Contratante, esta última sin perjuicio de los derechos que en virtud del artículo 13 corresponderían a la primera Parte Contratante, reconocerá la subrogación en todos los derechos de aquellos nacionales o empresas a la primera Parte Contratante o a su agente autorizado, bien sea por disposición legal o por acto jurídico. (2) Asimismo, la otra Parte Contratante reconocerá la causa y el alcance de la subrogación de la primera Parte Contratante o de su agente autorizado en todos los derechos del titular anterior, conferidos de acuerdo con el presente Convenio. ARTICULO 10º - APLICACIÓN DEL CONVENIO El presente Convenio se aplicará a las inversiones realizadas por los nacionales o empresas de una Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. ARTICULO 11º - TRATO MAS FAVORABLE Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes o de lo convenido por las Partes Contratantes más allá de lo acordado en el presente Convenio, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el mismo, en cuanto sea más favorable.

ARTICULO 12º - ARREGLO DE CONTROVERSIA ENTRE UNA

PARTE CONTRATANTE Y UN NACIONAL O EMPRESA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE. (1) Las controversias de naturaleza jurídica que surjan entre una Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante en relación con las inversiones de que trata el presente Convenio deberán, en lo posible, ser amigablemente dirimidas entre las partes en la controversia. (2) Si una controversia no pudiera dirimirse de manera amigable por las partes dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación escrita del reclamo, podrá someterse al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, o al arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante denominado “el Centro”). (3) Cada Parte Contratante por este Convenio consiente en someter al Centro cualquier controversia de naturaleza jurídica que surja entre esa Parte Contratante y un nacional o empresa de la otra Parte Contratante relacionada con una inversión de ésta en el territorio de la primera para su arreglo por medio de conciliación y arbitraje, según lo dispuesto en el Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados abiertos para firma en Washington el 18 de marzo de 1965. (4) Una empresa que esté incorporada o constituida bajo la Ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual antes de que surja la controversia, la mayoría de las acciones eran de propiedad de nacionales o

empresas de la otra Parte Contratante se tratará, de acuerdo con el Artículo 25 (2) (b) del Convenio, como una empresa de la otra Parte Contratante para efectos de lo dispuesto en el Convenio. (5) Si el nacional o empresa afectado también consiente por escrito en someter la controversia al Centro para la resolución de ésta mediante conciliación o arbitraje de acuerdo con el Convenio, cualquiera de las partes puede iniciar el procedimiento dirigiendo una solicitud a tal efecto al Secretario General del Centro, conforme a lo previsto en los Artículos 28 y 36 del Convenio. En caso de desacuerdo respecto de si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más apropiado, el nacional o empresa que es parte en la diferencia tendrá el derecho a elegir. La Parte Contratante que es parte en la controversia no presentará como objeción en cualquier etapa del proceso o del cumplimiento del laudo, el hecho de que el nacional o empresa, que es la otra parte en la controversia, haya recibido una indemnización total o parcial de sus pérdidas, en cumplimiento de un contrato de seguro. (6) No obstante las disposiciones anteriores, el Centro no tendrá jurisdicción si la parte que inicia el procedimiento ha acordado, acuerda someter o somete la controversia a los Tribunales Administrativos o Judiciales de la Parte Contratante que es parte en la controversia. (7) Ninguna Parte Contratante buscará resolver por la vía diplomática una controversia remitida al Centro, a menos que: (a) El Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o un tribunal de arbitraje constituido por el mismo, decida que la diferencia no

se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro, o (b) La otra Parte Contratante incumpla un laudo dictado por un tribunal de arbitraje. ARTÍCULO 13º - ARREGLO DE CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES (1) Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán en lo posible, ser dirimidas por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes, a través de sus canales diplomáticos. (2) Si una controversia no pudiera ser resuelta de esa manera, dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha en que una de las Partes Contratantes en la controversia la haya promovido, será sometida a un tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes. (3) El tribunal arbitral será constituido ad-hoc. Cada Parte Contratante nombrará un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses y el Presidente dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral. (4) Si los plazos previstos en el párrafo (3) no fueran observados, y a falta de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o se hallase impedido para otra causa de realizar

dichos nombramientos corresponderá al Vicepresidente efectuar los mismos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallase también impedido de realizar dichos nombramientos, corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los mismos. (5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro así como los gastos de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados en partes iguales por las dos Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento. ARTICULO 14º - INTERRUPCIÓN DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo plenamente aplicables independientemente de que existan o no relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes. ARTICULO 15º - ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO. (1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando las exigencias de sus respectivas legislaciones para la entrada en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. (2) el presente Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la segunda notificación, su validez será de diez años y se prorrogará después por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra Parte Contratante su

intención de darlo por terminado doce meses antes de su expiración. (3) Para inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente Convenio, éste seguirá rigiendo durante los diez años subsiguientes a dicha fecha. EN FE DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio. HECHO en la ciudad de Lima, el día veintiséis de abril de 1994, en dos ejemplares en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE

LA REPUBLICA DE LA REPUBLICA DEL PERU

COLOMBIA

NOEMI SANIN DE RUBIO EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Ministra de Presidente del Consejo de Relaciones Exteriores Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

EL SUSCRITO JEFE (E) DE LA OFICINA JURÍDICA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia del texto original del

“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PERU SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES”, hecho en Lima el 26 de abril de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

JOSÉ JOAQUIN GORI CABRERA

Jefe Oficina Jurídica (E)

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C.

APROBADO, SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE

CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.

(Fdo) ERNESTO SAMPER PIZANO

EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

(Fdo). RODRIGO PARDO GARCÍA -PEÑA

D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Apruébase el CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994.

ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de la Ley 7ª de 1944, el “CONVENIO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DEL PERU SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES”, suscrito en Lima el 26 de abril de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

JULIO CESAR GUERRA TULENA.

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA

PEDRO PUMAREJO

EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

RODRIGO RIVERA SALAZAR

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

DIEGO VIVAS TAFUR

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 mayo 1996

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,

RODRIGO PARDO

GARCIA-PEÑA

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,

MORRIS HARF MEYER

IIIINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

Los ciudadanos Camilo Reyes Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores (E), y Juan Carlos Ramírez Jaramillo, Director del Departamento de Planeación Nacional, intervienen en el proceso y presentan un escrito conjunto para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Los ciudadanos comienzan su intervención recordando que la última década se ha caracterizado por el interés de los países en vías de desarrollo por atraer inversión extranjera hacia sus territorios. Para el logro de este objetivo, estos países han adecuado sus ordenamientos internos a los estándares internacionales en la materia. En este orden de ideas, la legislación interna de Colombia, siguiendo la evolución de las normas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ha reconocido la importancia de contar con el aporte de la tecnología extranjera y, para ello, ha flexibilizado las normas atinentes a movimientos de capitales y a

inversión extranjera en tecnología. Es así como la Ley 9 de 1991 y la Resolución N° 51 del CONPES que la desarrolla, en armonía con las disposiciones de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establecen que las normas internas de Colombia en materia de inversiones internacionales se fundan en los principios de igualdad, universalidad y automaticidad. De este modo, se elimina cualquier tipo de discriminación entre nacionales y extranjeros -en cuanto al tratamiento y oportunidades de inversióny todas las autorizaciones previas, salvo el requisito del registro en el Banco de la República con el fin de garantizar los derechos cambi

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