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CC - C008-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C008-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-008/10

(Enero 14; Bogotá D.C.) PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Medidas de protección de las personas/INCAPACIDAD DE LAS PERSONASAdopción de modalidades de representación, tutelas y curatelas La incapacidad y la nulidad en el ámbito civil constituyen medidas de protección de las personas por entero justificadas. Ha recordado la Corporación que si bien es cierto los seres humanos disponen de una facultad reflexiva que es la que sirve de apoyo a la presunción legal de capacidad, también lo es que existen situaciones en las que por carecer las personas total o parcialmente de tal cualidad, deben adoptarse a su favor modalidades de representación tutelas y curatelas cuyo ejercicio corresponde a guardadores tutores y curadores para evitar consecuencias jurídicas negativas o restrictivas de los derechos constitucionales fundamentales de las personas o de sus intereses patrimoniales y de cualquier otra índole INCAPACIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Concepto Es una figura que se encamina a destacar que quienes participan en una actividad pueden estar eventualmente en posiciones desiguales respecto de las condiciones que a priori exigen algunas actividades que generan consecuencias jurídicas patrimoniales DECLARATORIA DE NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Como medida de protección del incapaz La declaratoria de nulidad se presenta como el medio para suprimir cualquier efecto jurídico de un acto en el que haya participado un incapaz, mediante la orden de que las situaciones derivadas y sobrevinientes al acto se disuelvan

hasta que la situación quede como era antes de la celebración u ocurrencia del dicho acto INCAPACIDAD Y NULIDAD EN EL AMBITO CIVIL-Relación con la ausencia de madurez biológica de la concepción de impúber MATRIMONIO PRECOZ-Consecuencias para las niñas en estado de gravidez Expediente D-7695 2 MATRIMONIO PRECOZ DE NIÑA-Infringe los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño DERECHOS DEL MENOR-Protección especial DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía constitucional a todas las personas/DERECHO A LA IGUALDAD DE

PROTECCION E IGUALDAD DE TRATO-Consagración

constitucional/GOCE DE LOS MISMOS DERECHOS, LIBERTADES Y OPORTUNIDADES-Reconocimiento a toda persona sin discriminación

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA-Protección

PROHIBICION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA CONCEBIDO-Implica una restricción injustificada del derecho a la igualdad MATRIMONIO EN QUE LA MUJER IMPUBER HAYA CONCEBIDO-Nulidad implica una mayor protección al que está por nacer UNIDAD FAMILIAR-No significa necesariamente indisolubilidad de matrimonio La comunidad familiar, los vínculos que unen a los miembros de una familia en el afecto, en el apoyo y en el respeto mutuo, surgen con independencia de si existe o no matrimonio e incluso se tornan aún más resistentes si se asegura que las relaciones entre los miembros de la familia se traban y desarrollan en

un ambiente de libertad, desde luego, bajo estricta protección de los derechos de la niñez, tal como lo ordena la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Libertad in nuce En varias ocasiones ha acentuado la Corte Constitucional que en el derecho al libre desarrollo de la personalidad se contiene la libertad de actuación in nuce a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresión e información, de escoger Expediente D-7695 3 profesión u oficio, de las libertades económicas, etc., o bien se refiera a otros ámbitos ligados con la autonomía de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos. Puesto de otra manera: que el derecho al libre desarrollo de la personalidad signifique una cláusula general de libertad la cual debe ser respetada sin excepción por todas las autoridades públicas, no significa que este derecho carezca de un contenido más sustancial o material o que únicamente sea factible delimitarlo por medio de trazar las restricciones que su ejercicio supone LIBERTAD DE TODA PERSONA A ESCOGER SU ESTADO CIVIL-Ambito de protección PROHIBICION A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE MATRIMONIO CONTRAIDO POR MUJER IMPUBER QUE HAYA CONCEBIDO-Implica una restricción injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad Impedir que se solicite la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes o

púberes dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad, que han concebido así como la nulidad del matrimonio contraído con una mujer impúber o púber dentro de los tres meses siguientes a su llegada a la pubertad que ha concebido, significa despojar a los y a las impúberes de un instrumento valioso para ejercer su derecho a decidir de manera libre y autónoma y termina dejándoles abandonados a su propia suerte.

Referencia: expediente D-7695

Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 143 (parcial) del

Código Civil

Demandante: Álvaro Augusto Sanabria Rangel

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Álvaro Augusto Sanabria Rangel demandó la inconstitucionalidad de la expresión “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio” contenida en el artículo 143 del Código Civil.

CÓDIGO CIVIL

Expediente D-7695 4 Libro Primero De las Personas Título V De la nulidad del matrimonio y sus efectos Artículo 143.- La nulidad a que se contrae el número 2º del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer aunque impúber haya concebido, no habrá lugar a la nulidad de matrimonio. (Se subraya la

expresión acusada).

2. Demanda: pretensión y cargos.

El ciudadano Álvaro Sanabria Rangel, solicita se declare inexequible la expresión “o cuando la mujer aunque sea impúber, haya concebido”, establecida en el artículo 143 del Código Civil por desconocer los artículos 13, 16, 29, 42, 43, 44 y 229 de la Constitución Política así como por vulnerar los principios consignados en los artículos 1, 8, 9, 11, 18, 22, 26, 33 y 41 del Código de la Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) tanto como los artículos 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 3º, 9º, 12, 14, y 16 de la Convención de los Derechos del Niño. 2.1. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política -derecho a la igualdad-. La norma demandada aplica un ‘doble rasero’ en casos de nulidad de matrimonio: la mujer impúber que no ha concebido o el hombre impúber pueden solicitar en cualquier momento la nulidad de su matrimonio, mientras que la mujer impúber que ha concebido no lo puede hacer. No existe ninguna justificación que permita al Legislador establecer esta distinción en perjuicio de las mujeres impúberes que han concebido. 2.2. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política -derecho al libre desarrollo de la personalidad-. La expresión consignada en el inciso demandado interviene de manera excesiva e intensa en el libre desarrollo de la personalidad de la mujer impúber, al impedirle intentar -por el solo hecho de la concepciónla nulidad

Expediente D-7695 5 de su matrimonio. La potestad de solicitar la nulidad del matrimonio es un asunto que interesa a quienes contraen matrimonio y únicamente ellos y ellas deben decidirlo. Arrebatarle a la mujer impúber que ha concebido esa posibilidad, significa convertirla en instrumento para obtener metas que por fuera de ella se eligen, y significa una injerencia injustificada e inadmisible en su esfera privada. 2.3. Vulneración del artículo 42 de la Constitución Política -definición de familia-. La familia se constituye, entre otras, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio” (Subrayas fuera del texto original). Si la legislación civil les reconoce a las mujeres impúberes la capacidad de contraer matrimonio, no ve el actor el motivo para quitar a la impúber que ha quedado en estado de gravidez el derecho de solicitar la nulidad de su matrimonio. Si una mujer impúber aceptó contraer matrimonio y luego queda en estado de gravidez, debe poder contar con la misma libertad de cuestionar la validez de ese vínculo bajo el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. No puede presumirse a partir de un hecho como el embarazo, el consentimiento libre de cualquier vicio en la celebración del matrimonio. 2.4. Vulneración del artículo 43 de la Constitución Política –igualdad de la mujer-. La garantía de igualdad en derechos y oportunidades para las mujeres y los hombres constitucionalmente consagrada, no se hace extensiva a la mujer impúber que ha concebido, y por tal motivo, ella se ve impedida para solicitar

la nulidad de su matrimonio. 2.5. Vulneración del artículo 44 de la Constitución Política -protección de los intereses superiores de la infancia-. Al obligar a la mujer impúber a tener que asumir la carga de un matrimonio respecto del cual tiene fundadas razones para solicitar su nulidad, únicamente por el hecho de haber concebido, se le arrebata la protección especial y prevalente que tal disposición le confiere en igualdad de condiciones a los niños y a las niñas. 2.6. Vulneración del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. La expresión consignada en el inciso demandado desconoce lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual en su artículo 3º prescribe que todas las decisiones adoptadas por los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos que conciernan a los niños y a las Expediente D-7695 6 niñas deberán atender de modo prioritario sus intereses superiores. Impedirle a la mujer impúber rechazar el matrimonio por ella celebrado únicamente por encontrarse en estado de gravidez atenta contra la obligación estatal de proteger los intereses superiores de la niñez.

3. Concepto del Procurador General de la Nación e intervenciones ciudadanas.

Mediante escrito fechado el día 29 de julio de 2009, el Procurador General de la Nación emitió concepto. Adicionalmente, el ICBF, la Comisión Colombiana de Juristas y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentaron oportunas intervenciones. 3.1. Inhibición. 3.1.1. Procurador General de la Nación.

El desconocimiento del artículo 13 superior alegado por el demandante no se presenta: si bien la norma impide a la mujer impúber solicitar la nulidad de su matrimonio, esta prohibición se extiende también a los padres y curadores de la adolescente, por lo que el segmento demandado no contiene discriminación alguna. Es el hecho de la concepción –sostiene– “el que impide impetrar la nulidad del matrimonio, pero esta limitación se predica respecto de todas las personas en aptitud (sic) de alegarla”. Las mismas razones precedentes sirven para sustentar la solicitud de inhibición en relación con el desconocimiento del artículo 43 superior. De este modo, “cuando los cargos no son ciertos debe aplicarse el criterio del fallo inhibitorio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional”. 3.2. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. 3.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. No hay un desconocimiento del derecho a la igualdad de la mujer impúber madre. El derecho a la igualdad se predica entre iguales, esto es, entre quienes se hallen en la misma situación; dado que las mujeres impúberes que han concebido se encuentran en una circunstancia distinta a las mujeres que no han concebido, sus condiciones son por entero diferentes y exigen por ende un trato heterogéneo. 3.2.2. Comisión Colombiana de Juristas. Expediente D-7695 7 Para determinar si una disposición infringe el derecho a la igualdad e implica discriminación, además de presentar el trato diferenciado debe evaluarse si la medida: (1) persigue una finalidad constitucionalmente admisible o imperiosa;

(2) es adecuada para lograr tal finalidad; (3) es necesaria para obtener tal propósito. Por último, (4) si existe una relación de proporcionalidad entre la medida que se adopta y los fines que se persigue obtener con su aplicación. En el presente caso el test que debe aplicarse es el estricto y, en tal sentido, ha de preguntarse la Corte Constitucional: si la finalidad que persigue la medida es constitucionalmente imperiosa? No lo es, por cuanto la distinción adoptada en el segmento demandado, “no tiene como fin proteger a los menores frente a la consecuencias vinculadas con el matrimonio precoz” lo cual, “es una obligación del Estado que se deriva de normas con jerarquía constitucional”. Por el contrario, la distinción efectuada por el segmento demandado resulta a todas luces injustificada pues “excluye a sujetos especialmente vulnerables (niños y niñas menores de catorce años, casados y que han concebido) de la posibilidad de que soliciten a su favor una medida de protección de su desarrollo armónico e integral y del ejercicio pleno de sus derechos, como lo es la nulidad de su matrimonio”. 3.3. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política. 3.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Es falso que el Estado no pueda involucrarse y no esté facultado para establecer una prohibición en el ámbito de la familia, pues al ser la familia núcleo de la sociedad, las normas que la rigen adquieren carácter de orden público. En esta misma línea, “[n]o resulta contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la mujer impúber que ha concebido no

pueda intentar la nulidad por el hecho de la concepción, pues este hecho demuestra por lo menos un grado de madurez biológica para la procreación que es una de las funciones sociales del matrimonio. En la lógica del precepto acusado, se encuentra la necesidad de dar mayor estabilidad a la unión matrimonial de los impúberes, cuando la mujer impúber ha concebido, por cuanto de esta manera se consolida el vínculo filial entre padres e hijos”. 3.4. Vulneración del artículo 42 de la Constitución Política. 3.4.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. - El demandante efectúa una apreciación subjetiva en relación con el sentido y alcance que se le debe dar al “consentimiento libre de las personas psicológicamente inmaduras para comprender la complejidad de un acto como el matrimonio”. No resulta claro y tampoco preciso el concepto de Expediente D-7695 8 madurez psicológica utilizado por el actor en su escrito de demanda. Tampoco se entiende bien, la relación de este concepto con la edad o condición del impúber, “pues distintos elementos culturales o sociales permiten establecer la aptitud para el matrimonio”. - La norma demandada no se refiere a la voluntad para contraer matrimonio sino hace alusión, más bien, a una causal para promover su nulidad. Desde esta perspectiva, es más extensa la libertad para contraer matrimonio que para disolverlo. Lo anterior, en virtud de la importancia que le confiere el ordenamiento constitucional a la institución de la familia. 3.4.2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. La expresión contenida en el precepto demandado no atenta contra el artículo

42 superior. Según lo dispuesto en el artículo 5º y en el 42 de la Constitución Política, la familia -legítima o naturalconfigura “el núcleo fundamental de la sociedad, y a los niños desde su propio nacimiento se les debe asistir para que sean hombres de bien, para que se desarrollen de manera integral y abrigar en ellos (sic) un futuro feliz, pacífico y armónico”. Si los menores impúberes contraen matrimonio es porque lo han decidido de manera libre, por lo que no existiría ningún reparo de constitucionalidad respecto del artículo 42 en mención. 3.5. Vulneración del artículo 44 de la Constitución Política. 3.5.1. Procurador General de la Nación. En caso de que la Corte resuelva pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia, la expresión acusada debe ser declarada exequible “en aras de la protección del menor que ha sido concebido en su derecho a convivir en el seno de una familia”. 3.5.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. No se advierte que el segmento acusado infrinja el artículo 44 superior que garantiza el interés prevalente de los niños y de las niñas: “sin entrar a valorar la conveniencia o inconveniencia del matrimonio para los impúberes, que le corresponde al legislador con fundamento en elementos culturales provenientes de variables sociales, familiares y personales” lo que sí resulta importante destacar es que una vez el matrimonio entre impúberes se ha celebrado, éste tiene que ser protegido cuando la mujer impúber ha concebido por cuanto “el nasciturus es igualmente sujeto titular de derechos, los cuales deben ser garantizados con fundamento en los principios de protección

integral e interés superior”. Así, el hecho de la concepción “genera de inmediato un interés prevalente a la protección del más indefenso que en este Expediente D-7695 9 caso sería la criatura que está por nacer, quien es titular de derechos, los cuales no se pueden, en sentir del legislador, dejar en un estado de abandono, llegando a vulnerar su derecho a tener una familia”. 3.5.3. Comisión Colombiana de Juristas. El segmento previsto en la norma acusada desconoce el artículo 44 superior. Con todo, en gracia de discusión, podría arribarse a la hipótesis con arreglo a la cual la cautela prevista en el segmento demandado “sí persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, como lo es que un niño o una niña que ha sido concebida, nazca y crezca y se eduque en el seno de una familia conformada por sus padres (los menores de 14 años que han contraído matrimonio) con lo cual se estaría dando aplicación al artículo 44 de la CP”. No obstante, que esta hipótesis carece de veracidad “en la medida en que el derecho de los niños y niñas a conformar una familia no se cumple obligando a que el vínculo de los menores de edad permanezca indisoluble, impidiendo que los menores de edad puedan desatar el vínculo jurídico que los une”. 3.5.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. La previsión consignada en la expresión acusada no cumple un fin distinto que proteger el entorno familiar. Esta protección se agudiza en el momento en que la mujer impúber se encuentra en estado de gravidez pues en ese instante los

intereses preponderantes son aquellos cuya titularidad corresponde a quienes están por nacer y que se concretan con el nacimiento. Así, en lugar de desconocer lo establecido por el artículo 44, lo que hace la previsión demandada es respetarlo. 3.6. Vulneración del artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño. 3.6.1. Comisión Colombiana de Juristas. El aparte de la disposición acusada desconoce lo previsto en el artículo 3º de la Convención de los Derechos del Niño según el cual “[en] todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas, de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Al respecto puntualiza el interviniente, que esta protección especial ha sido determinada en especial a favor de los niños y niñas menores de 18 años, por lo que quienes han sido denominados impúberes también son favorecidos por tal protección, de suerte que, si se ha marcado una distinción entre niño/niña y adolescentes, “no es para privar a los segundos del derecho subjetivo a una protección especial reconocida Expediente D-7695 10 expresamente a favor de los primeros, sino que busca otorgarles a los adolescentes la posibilidad de que ejerzan algunos derechos relacionados con las decisiones que los afectan (como por ejemplo tomar la decisión de contraer matrimonio). En este sentido, es posible afirmar que, para efectos de ser titulares de protección especial, los adolescentes quedan comprendidos en la categoría (más amplia) de niños”.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de una disposición del código civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política.

2. Asunto previo: Hipótesis de fallo inhibitorio por cosa juzgada.

En sentencia C-534 de 2005, la Corte Constitucional realizó juicio de constitucionalidad, entre otros del artículo 143 del Código Civil que contiene la expresión acusada en la presente demanda. Con todo, el pronunciamiento realizado por la Corte en ese momento no configura el fenómeno de cosa juzgada por dos razones: (i) en aquella ocasión se elevó reproche de inconstitucionalidad respecto de otras expresiones contenidas en el artículo 143; (ii) en la referida sentencia la Corte Constitucional se declaró inhibida1 para pronunciarse de fondo sobre la inexequibilidad o exequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 143 del Código Civil, por ineptitud de demanda. En ese orden de ideas, no ha operado en el presente caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

3. Norma, cargo y problema de constitucionalidad. 3.1. Norma y contexto normativo.

El artículo 143 del código civil está contemplado en al Libro Primero, De las Personas, Título V, que regula la nulidad del matrimonio y sus efectos. Contempla una excepción a lo establecido por el artículo 140 del mismo código civil, de conformidad con el cual el matrimonio es nulo y sin efectos, entre otros casos, cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce 1 En relación con este aspecto, dijo la Corporación (C-534/05): Entonces, la Corte se inhibirá para

pronunciarse de fondo sobre el resto de normas demandadas. Pues, la norma queda excluida del ordenamiento, al dirigirse la declaratoria de inexequibilidad, únicamente contra las expresiones mencionadas del artículo 34”. Así, no hubo pronunciamiento respecto del artículo 143 del código civil. Expediente D-7695 11 años y una mujer menor de [doce]2 años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. La excepción consiste en que no hay lugar a la nulidad del matrimonio cuando la mujer aunque impúber haya concebido. 3.2. Análisis formal de los cargos. En el caso bajo examen, el Procurador General de la Nación recomendó a la Corte declararse inhibida por inepta demanda. En efecto, constata la Sala que el cargo planteado por el accionante es deficiente y confirma también que el actor realiza una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea una discriminación por motivos de sexo que, en realidad, no se desprende de lo establecido en el artículo 143 del código civil. En otras palabras, para el actor a partir de la lectura del precepto demandado se deriva que mientras la mujer o el hombre impúber que no han concebido pueden solicitar la nulidad de su matrimonio, la mujer impúber que ha concebido se ve impedida para tales efectos. Encuentra la Sala que esta interpretación realizada por el demandante resulta errada. Considera, no obstante, que a partir de lo establecido en el precepto demandado sí se desprende una lectura que suscita, a las claras, una duda razonable sobre la constitucionalidad de la excepción contemplada en el

artículo 143. En suma, la norma no establece –como erradamente lo anota el accionante– una diferenciación en razón del sexo. Es el hecho de la concepción de la mujer impúber el que da pie al legislador para exceptuar la posibilidad –contemplada en el artículo 140 del código civil– de intentar la nulidad de su matrimonio. De esta manera, si bien la formulación inicial del cargo y la lectura del precepto hecha por el demandante no llevarían prima facie a la Corte a desconfiar de la inconstitucionalidad de la norma acusada, a partir de un análisis más detenido de la excepción prevista en el artículo 143 demandado sí que se desprenden suficientes elementos de juicio para desencadenar un pronunciamiento de fondo, elementos éstos, que llevan a la Corte a interrogarse, en particular, acerca de la razonabilidad de aplicar dicha excepción en dos eventualidades. En el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o cuando (ii) la mujer impúber contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, en cada una de estas dos situaciones, si la mujer –aunque impúber– ha concebido. 2 De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2004 debe interpretarse que los niños y niñas púberes son quienes han arribado a los 14 años de edad. Expediente D-7695 12 Así las cosas, considera la Sala que se presentan criterios mínimos que le permiten en aplicación del principio pro actione juzgar si debe o no desvirtuarse la presunción de constitucionalidad de la excepción que contiene dicha norma legal.

4. Problema de constitucionalidad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la excepción contemplada en el artículo 143 del código civil, de conformidad con la cual no habrá lugar a declarar la nulidad del matrimonio en el caso de (i) una pareja conformada por impúberes o (ii) de la mujer impúber que contrae matrimonio con un hombre púber o adulto, si, en cada uno de estos casos, la mujer –aunque impúber– ha concebido, resulta razonable a la luz de lo establecido en la Constitución y si se ajusta, más concretamente, a lo establecido en el artículo 13 C. P. (derecho a la igualdad); el artículo 16 C. P. (derecho al libre desarrollo de la personalidad); el artículo 42 C. P. (protección integral de la familia); el artículo 43 C. P. (garantía de igualdad entre hombres y mujeres y prohibición de discriminación contra las mujeres); el artículo 44 de la C. P. (garantía de protección de los intereses prevalentes de la niñez); y en el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (garantía de protección de los intereses prevalentes de la niñez). Con el fin de ofrecerle solución al problema jurídico-constitucional planteado, la Sala dividirá sus consideraciones en las siguientes partes. En primer lugar, se pronunciará sobre el margen de configuración del legislador en materia de incapacidades y nulidades y recordará que las incapacidades y nulidades son instituciones erigidas como instrumentos de protección por lo que estas cautelas, tal como fueron consignadas en el artículo 143 del código civil –que

data de 1887–, deben ajustarse a las garantías ius fundamentales establecidas en la Constitución de 1991.

5. Margen de Configuración del Legislador en materia de incapacidades y nulidades 5.1. Contexto normativo: edad de pubertad.

Como ya se mencionó, la expresión demandada pertenece al artículo 143 del código civil, en el título V De la nulidad del matrimonio y sus efectos, del libro I De las personas. Hace referencia a la legitimidad y oportunidad para alegar la nulidad prevista en el artículo 140.2 del mismo estatuto3, que 3 Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los siguientes casos: […] 2º. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad; Expediente D-7695 13 consagra la nulidad del matrimonio contraído entre impúberes así como la nulidad del matrimonio en el que cualquiera de los contrayentes sea impúber. Tal nulidad puede ser intentada por los menores asistidos de curador para la litis o por los padres o el tutor del menor, antes del tercer mes del arribo de los menores a la pubertad, excepto si la mujer ha concebido. Así, hay lugar a la nulidad de tal matrimonio mientras los casados permanezcan impúberes y durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad, salvo que la mujer haya concebido. 5.1.1. Como se indicó, el artículo 143 del código civil –donde está consignado

el segmento acusado– es extensión del artículo 140.2º del mismo estatuto. Éste, al consagrar la regla de nulidad del matrimonio de contrayentes no adultos, refiere al varón menor de catorce años y a la mujer menor de doce; por su parte el segmento demandado establece una excepción, es decir, condiciona la posibilidad de solicitar la nulidad a que la pareja de impúberes – o de púberes durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad–, no haya concebido o la mujer impúber –o púber durante los primeros tres meses contados a partir de su llegada a la pubertad– casada, no haya concebido. La correspondencia entre los dos modos de nombrar a los no adultos es inequívoca: ya el artículo 34 del código civil ha definido al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”, y al adulto como aquel “que ha dejado de ser impúber”. De este modo, es claro que cuando el artículo 143 demandado mencionaba a los impúberes, invocaba a mujer y varón menores de doce y catorce años respectivamente. 5.1.2. Ahora bien, la Corte Constitucional –sentencia C-534 de 2005– declaró inexequibles las expresiones del artículo 34 del Código Civil que fundaban la diferencia de edades entre mujer y varón para el arribo a la pubertad, e integró esta disposición, así: RESUELVE Primero. Declarar INEXEQUIBLES la expresión “varón” y la expresión “y la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, quedando la

redacción de la norma de la siguiente manera: ARTICULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido (veintiún) años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. (…) Expediente D-7695 14 Mediante sentencia C-507 de 2004, en relación con el numeral 2º del artículo 140 con arreglo al cual el matrimonio es nulo y sin efecto cuando “se ha contraído

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