CC - C008-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C008-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
RESTRICCIÓN A PERSONAS NATURALES PARA PRESTAR
SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Actividades en las que se justifica su aplicación (…) la Sala constató que las disposiciones acusadas son razonables y proporcionadas solo si se entienden circunscritas exclusivamente a la prestación del servicio de asesoría, consultoría e investigación para los procesos de certificación en seguridad referentes a la gestión de riesgo de actividades propias de la cadena logística de comercio exterior y la prevención de los delitos transnacionales. La Sala concluyó que las normas se refieren a una actividad que constituye un riesgo social, pues la seguridad del comercio exterior se podría ver afectada por las actividades objeto de limitación. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEGURIDADRestricción absoluta a personas naturales con acreditación, limita de forma desproporcionada sus derechos (…) imponer una restricción absoluta al ejercicio de la actividad de consultores, asesores e investigadores en el análisis y evaluación de riesgos en seguridad para cualquier tipo de certificación privada o pública es una medida desproporcionada, debido a que limita excesivamente las actividades profesionales de los consultores, asesores e investigadores en seguridad sin que los beneficios que de ello se derivan compensen la afectación intensa del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio. No existe evidencia de que la imposibilidad de que las personas naturales presten servicios de auditoría, consultoría e investigación de seguridad
en certificaciones voluntarias o privadas que solo implican mejores prácticas empresariales o de negocios reporte beneficios importantes para la garantía de un orden justo, la convivencia pacífica y la preservación de la seguridad que justifiquen la restricción intensa que prevén las disposiciones acusadas. SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Prestación por personas jurídicas autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (…) la medida, al requerir que sean empresas debidamente vigiladas y con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada las que prestan los servicios de consultoría, asesoría y vigilancia para cualquier certificación público o privada, pretende que el Estado ejerza un control efectivo de las mismas, de la idoneidad del personal que participa en la prestación del servicio, del cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, entre otras. La posibilidad de que la Superintendencia investigue y sancione a estas empresas cuando incumplan sus deberes mediante la imposición de multas, C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar medidas cautelares, revocatoria de la licencia y las demás sanciones que se imponen a sus vigiladas constituye un incentivo efectivo para que se presten adecuadamente los servicios de evaluación y análisis de riesgo para cualquier certificación pública o privada. Esto de manera indudable es una medida adecuada para que haya menores fallas en el servicio y mayores garantías de
seguridad, integridad y credibilidad en el cumplimiento de las funciones y que haya una mayor garantía del cumplimiento de estándares de seguridad en el desempeño de las funciones.
SERVICIOS DE ASESORÍA, CONSULTORÍA, INVESTIGACIÓN
PARA LA EVALUACIÓN Y ANÁLISIS DE RIESGOS EN PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEGURIDAD-Riesgo social (…) para la Sala es evidente que la labor de asesoría, consultoría e investigación en el marco de actividades para obtener la certificación pública o privada para la gestión de riesgos en seguridad es un oficio que conlleva un riesgo social. A su vez esto implica que el Legislador está facultado para limitar el ejercicio del mismo. INHIBCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de pertinencia en cargo por presunta violación del derecho al trabajo (…) el derecho al trabajo es una garantía constitucional predicable únicamente respecto de las personas naturales y no de las personas jurídicas. Por lo tanto, el cargo por vulneración al derecho al trabajo de las personas jurídicas no es pertinente. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL AL TRABAJOJurisprudencia constitucional/DERECHO AL TRABAJO-Doble condición DERECHO AL TRABAJO-Derecho y deber DERECHO AL TRABAJO-Núcleo esencial
DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO Y RIESGO
SOCIAL-Establecimiento de restricciones por el legislador (…) el legislador puede imponer restricciones o condiciones para el desempeño de una profesión u oficio, y, así, limitar el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Tal limitación debe sustentarse en precaver un riesgo 2 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar social y, ser razonable y proporcionada. Aunque, en principio, los oficios que no requieran una formación específica no son objeto de restricción alguna, aquellos que impliquen un riesgo social no son de libre ejercicio. Respecto de estos, el legislador puede determinar que estén regulados y sometidos a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. El riesgo social se refiere a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protección de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio, por ejemplo, como el porte de armas en los servicios de seguridad y vigilancia. Finalmente, en principio, el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones, en virtud del amplio margen de configuración del legislador, se debe realizar por medio de un test de proporcionalidad leve. RIESGO SOCIAL-Concepto RIESGO SOCIAL-Contenido/RIESGO SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo DERECHO A LA SEGURIDAD HUMANA-Concepto (…) la implementación del concepto de seguridad humana conlleva la idea de que
la responsabilidad del Estado de proteger no solo depende del uso de medidas de coercitivas, el aumento del pie de fuerza, o de alianzas estratégicas en contra de un enemigo común, sino que también requiere que el Estado adopte medidas para asegurar la garantía de elementos que ofrezcan condiciones para el desarrollo humano y garantía del cumplimiento de los derechos humanos. Se trata de una visión de seguridad que abandona el concepto reactivo y se ubica en una realidad donde prima la prevención. Esto afecta la formulación de políticas públicas, pues implica que el Estado debe tener en cuenta la incidencia de cualquier proyecto en temas de seguridad, y, que en el marco de garantizar la seguridad, es necesario contar con el apoyo de diferentes sectores del Gobierno para ejecutar proyectos en otras áreas que impactan la seguridad. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspección, control y vigilancia del Estado/SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Amplio margen de configuración legislativa La Corte ha reconocido que i) una de las facetas de la seguridad es la de servicio público inherente a la finalidad social del Estado, ii) está sometido al régimen jurídico que fije la ley, iii) el Legislador tiene un amplio margen de configuración 3 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar normativa para fijar las condiciones para la prestación de este servicio, iv) puede ser prestado por el Estado directa o indirectamente, y v) el Estado mantiene la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación. La función de inspección y vigilancia en principio está en cabeza del Presidente, sin
embargo el Legislador, tiene un amplio margen de configuración para regular las condiciones en las que puede autorizar su delegación o atribuir directamente el ejercicio de la función. SEGURIDAD-La Constitución autoriza que su prestación regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a través de los particulares
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Contenido
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL-Objetivo (…) es un instrumento que tiene por objetivo promover la cooperación entre los Estados Parte para combatir la delincuencia transnacional, conocer el modus operandi de las organizaciones internacionales dedicadas a la comisión de delitos transnacionales y la eventual desarticulación y juzgamiento de los responsables de estos delitos. Las normas consagradas en tal disposición “sirven de marco para que cada Estado adopte dentro de su legislación procedimientos tendientes a la prevención y represión de los ilícitos de carácter transnacional que afectan la vida, la libertad y los derechos humanos.” Concretamente se impone al Estado la obligación de tomar medidas respecto de i) los delitos señalados en el ámbito de aplicación de la norma; ii) la responsabilidad de personas jurídicas en la comisión de los delitos descritos en la Convención; iii) el decomiso e incautación de los bienes producto del delito y la cooperación internacional; iv) la extradición de quienes han cometido conductas criminales descritas en la Convención; v) la prevención, investigación y penalización de los delitos internacionales de que trata la Convención en materia de asistencia jurídica recíproca, investigaciones
conjuntas, técnicas de investigación, remisión de actuaciones penales, establecimiento de antecedentes penales, medidas para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, capacitación, asistencia técnica y prevención de los delitos previstos en la Convención, entre otros.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
4 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-008 DE 2023
Expediente: D-14.742
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2181 de 2021 “por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: César Augusto Cardona Ortiz
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,1 y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano César Augusto Cardona Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de marzo de 2022, el ciudadano César Augusto Cardona Ortiz presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los nueve artículos que integran la 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional”. 5 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Ley 2181 de 20212. El actor señaló que las disposiciones demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 25, 26, 58, 83, 84, 89, 136, 150, 158, 165, 169, 333, 334 y 336 de la Constitución Política. Para sustentar su dicho, propuso nueve cargos de inconstitucionalidad.
2. Inadmisión de la demanda. Mediante Auto del 18 de abril de 2022, la Corte inadmitió la demanda por no cumplir con requisitos formales y sustantivos: i) el accionante no acreditó su condición de ciudadano colombiano, y, ii) los cargos formulados no cumplieron con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad. En especial, estos carecían de claridad, certeza y especificidad.
3. Corrección de la demanda. El 25 de abril de 2022, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, el accionante formuló la correspondiente corrección. Presentó copia de su documento de identidad con lo cual subsanó la deficiencia formal advertida. Precisó que a su entender la ley desconoce los artículos 25, 26, 58, 83, 84, 158, 333, 334 y 336 de la Constitución.
Respecto de las deficiencias sustantivas, aclaró que sus reparos se refieren a la totalidad de la Ley 2181 de 2021. Además, corrigió los cargos primero, segundo, tercero, séptimo y noveno.
4. Auto mixto de admisión y de rechazo. Mediante Auto del 10 de mayo de 2022, fueron admitidos los cargos primero (vulneración de los artículos 25 y 26 de la Constitución), y noveno (desconocimiento de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución) de la demanda, cuyo objeto se restringía a los artículos 6 y 7 de la Ley 2181 de 2021. Los cargos cuarto, quinto, sexto y octavo no fueron subsanados, de manera que fueron rechazados. A pesar de haber sido subsanados, los cargos segundo, tercero y séptimo fueron rechazados por no cumplir con los requisitos sustantivos requeridos por la jurisprudencia.
5. Recurso de súplica. El 18 de mayo de 2022 el accionante presentó recurso de súplica. En su escrito insistió en que su demanda sí cumplía la carga argumentativa requeridos para la admisión. En su opinión “el contenido inicial de la demanda no debe analizarse ni interpretarse a manera individual por cada uno de los cargos asumidos por el magistrado sustanciador, sino por el contrario debe hacerse una interpretación sistemática de la misma ya que cada punto es un fundamento básico de conexión entre los mismos al igual que ocurre erróneamente como lo demostramos al analizar la simple redacción, entre los artículos de la ley demandada.” Además, reiteró los argumentos presentados respecto de los cargos
segundo, tercero y séptimo.
6. Rechazo recurso de súplica. Por medio del Auto 750 del 2 de junio de 2022, la Sala Plena rechazó por extemporáneo el recurso de súplica. Siguiendo lo 2 La demanda fue repartida en la Sala Plena virtual del 24 de marzo de 2022. La Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 28 de marzo de 2022.
6 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar establecido en el numeral 1ª del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, el recurso de súplica debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda. El término de ejecutoria del Auto del 10 de mayo de 2022 que rechazó los cargos segundo, tercero y séptimo de la demanda transcurrió los días 13, 16 y 17 de mayo de 2022 y el recurso de súplica se presentó el 18 de mayo de 2022. De manera que el recurso fue presentado un día después de haberse cumplido el término de ejecutoria, por consiguiente, este no cumplió con el requisito de oportunidad.
A. Normas demandadas
7. A continuación, se transcribe el texto de los artículos contra los cuales se dirigen los dos cargos que fueron admitidos: “Ley 2181 de 2021 (31 de diciembre)3
Por medio del cual se establecen normas para garantizar la seguridad de la cadena logística, prevenir los delitos transnacionales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 6. Buenas Prácticas en Seguridad. La credencial de consultor, asesor o investigador en seguridad privada expedida a las personas naturales no podrá sustituir o reemplazar la licencia de funcionamiento expedida a las empresas asesoras, consultoras e investigadoras en seguridad privada, por la naturaleza del riesgo que dicho fenómeno podría generar.
ARTÍCULO 7. Obligación de solicitud de licencia o permiso. Las entidades públicas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Las entidades privadas involucradas en cualquier proceso de certificación tendrán la obligación de verificar que las empresas que presten los servicios descritos en los artículos anteriores se encuentren debidamente vigiladas y cuenten con la autorización exclusiva y vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.”
B. La demanda
8. Como contexto para la formulación de los cargos, el actor se refirió a la industria de la vigilancia y la seguridad privada y sus diferencias con la gestión de riesgos. Para sustentar su punto, señaló que antes de la expedición de la Ley 2181 3 Diario Oficial No. 52.904 del 31 de diciembre de 2021
7 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de 2021, solo las empresas y personas que proporcionaban servicios relacionados con la industria de la vigilancia y seguridad privada debían contar con licencia
expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Especificó que las empresas que realizan auditoría, consultoría, asesoría o investigación en gestión integral de riesgos en términos generales no requerían tal autorización. Alegó que, a partir de la Ley 2181 de 2021, todas las personas naturales o jurídicas que quieran participar en el proceso de gestión de riesgos, deben contar con autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.4
9. En segundo lugar, definió la gestión de riesgos como “la identificación, evaluación y priorización de riesgos (…) seguida de la aplicación coordinada y económica de recursos para minimizar, monitorear y controlar la probabilidad o el impacto de eventos desafortunados o para maximizar la realización de oportunidades.”5 Aclaró que esto puede referirse a riesgos por desastres naturales, accidentes, errores de gestión, asuntos legales, cambios financieros, temas operativos, situaciones administrativas o reputacionales. Indicó que son varias las empresas en Colombia que trabajan en la industria de la gestión de riesgos. A su entender, estas empresas efectúan auditorías, consultorías, asesorías e investigación en gestión de riesgos relacionados con todos los procesos de las empresas, incluyendo asuntos de seguridad física, seguridad electrónica, recursos humanos, cadena de suministro, tecnología, gestión medioambiental, transporte, salud y seguridad en el trabajo, intermediación aduanera, entre otras.
10. El accionante refirió algunos escenarios en los que se pueden proferir certificaciones de riesgos en asuntos diferentes a la seguridad y que no deberían estar vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por
ejemplo: i) el programa en salud y seguridad en el trabajo, verificado por el Ministerio del Trabajo y la Protección Social; ii) la certificación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, obligatorio para las empresas que tengan más de 10 vehículos, verificado por el Ministerio de Transporte; iii) las acreditaciones en programas de gestión medioambiental para las empresas del sector industrial y las que producen grandes cantidades de desechos, verificado por el Ministerio del Medio Ambiente; iv) las certificaciones de calidad que son voluntarias como ICONTEC, Bureau Veritas, ISO 28.000, ISO 27.000, ISO 14.000 y BASC. Por lo anterior, denunció que determinar que solo las entidades que tengan licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son las idóneas para realizar evaluación y análisis de riesgos y las respectivas certificaciones representa una intromisión desbordada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los asuntos que no son objeto de vigilancia de dicha entidad. Para el actor, estas actividades no son temas de vigilancia y seguridad privada y, por tanto, se escapan del ámbito, objeto y capacidades de vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 4 Expediente electrónico. Demanda. Folio 15. 5 Expediente electrónico. Demanda. Folio 15. 8 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
11. En tercer lugar, alegó que la Ley 2181 de 2021 parte de una confusión respecto de lo que se entiende como análisis de riesgo en el programa de la DIAN de Operador Económico Autorizado (OEA) y el análisis de riesgo en general. El
programa de OEA responde a una iniciativa de control aduanero internacional. Al respecto, alegó que el hecho de que la DIAN haga uso de la palabra “seguridad” en sus requisitos no significa que se refiere a asuntos de seguridad privada en los términos de lo vigilado por la Superintendencia. Por lo tanto, considera que “se ha creado erróneamente en el imaginario popular la idea de que solo las empresas de vigilancia y seguridad privada y sus miembros acreditados, cualquiera que sea su profesión o competencia, son los únicos idóneos para realizar las diversas tareas que impone la Gestión de Riesgos, creyéndose erróneamente que la Gestión de Riesgos es un tema subordinado de la vigilancia y seguridad privada cuando en realidad es todo lo contrario. (…) Por ello es inaudito que, a partir de la aparición de la ley 2181 de diciembre del año 2021 empresas avaladas por la SVSP pretendan crear un monopolio con estas argucias y argumentaciones y que lleguen al colmo de ejercer coacción, presión o amenazas sobre empresas no vigiladas por la SVSP con seudo (sic) argumentaciones ‘jurídicas’ a fin de hacer prevalecer estos supuestos mandatos y ganar para sí todos los contratos de temas que no son de vigilancia y seguridad privada sino de la Gestión de Riesgos (…)”6
12. En lo que respecta al análisis del contenido de la Ley 2181 de 2021, el actor adujó que “no se logra entender en qué forma se va a ‘fortalecer el comercio exterior’; tampoco queda claro cómo se va a ‘garantizar la seguridad de la cadena logística’; tampoco se logra visualizar el cómo se van a ‘prevenir los delitos
transnacionales’ y mucho menos, se aprecian o evidencian las demás ‘disposiciones a dictar’.” Refirió que no es claro qué delitos transnacionales pretende evitar la norma, a qué buenas prácticas de la OECD se hace referencia, qué procesos regula, y a qué tipo de certificación se refiere. En especial, señaló que el sistema de gestión de riesgos es imprescindible para las empresas que deseen continuar con sus operaciones de comercio exterior. Explicó que, por lo anterior, las empresas tienen dentro de su estructura áreas de gestión de riesgo.
13. Además, indicó que no es claro el ámbito de aplicación de la norma. En principio, esta recae sobre las empresas del sector de vigilancia y seguridad privada que tengan licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a las personas naturales que tengan acreditaciones y a las entidades que estén sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sin embargo, a su entender, el ámbito de aplicación de la norma se amplía cuando el artículo segundo demandado se refiere a todas las personas naturales y jurídicas relacionadas de manera directa e indirecta en la gestión de riesgos. En ese aparte no se hace distinción entre las entidades adscritas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y las que no, y tampoco se aclara a qué tipo de certificaciones públicas o privadas que requieren 6 Expediente electrónico. Demanda. Folio 22.
9 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar “evaluaciones, análisis de riesgos” se refiere. Indicó que la falta de claridad de la
norma, ha sido fundamento para que entidades públicas exijan la licencia a las empresas que participan en licitaciones para proveer cualquier servicio relacionado con la gestión de riesgos, aun cuando no se trate de temas de seguridad.
14. En ese contexto, el accionante procedió a formular los cargos de su demanda
en los siguientes términos:
15. Primer cargo (violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución). El actor alegó que los artículos 6 y 7 demandados vulneran el derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio. Explicó que existen diferentes tipos de profesionales que trabajan en gestión de riesgo en materias diferentes a las de vigilancia y seguridad privada, como son los temas de salud, farmacia, hidrocarburos, áreas económicas o industriales, entre otros. Explicó que los profesionales en gestión de riesgo pueden dedicarse a gestionar labores referentes a recursos humanos, pruebas de poligrafías, investigaciones, implementación de sistemas específicos para calidad o cadena de suministros, gestión medioambiental, sistemas SAGRALFT, SIPLAFT o SAGRILAFT.7 Informó, además, que hay diferentes tipos de certificaciones como la BASC, normas ISO, certificaciones CPP, PSP o PSI, Asis Internacional, respecto de las cuales los consultores, asesores e investigadores en seguridad prestan sus servicios de forma personal. A su entender, los diferentes tipos de acreditaciones no deben tener la restricción que establece la norma, pues no tienen relación alguna con el objeto de control de la industria de la seguridad privada.
16. Agregó que el artículo 6 de la ley acusada desconoce el derecho al trabajo “al dejar sin fundamento las credenciales como auditores consultores e
investigadores expedidas por la propia SVSP”8 y “obligar a las empresas públicas y privadas a que solo pueden contratar servicios de gestión de riesgos con las empresas sometidas a la SVSP bajo la figuración de que los nuevos temas introducidos a manera de micos en la precitada ley (artículos tercero, cuarto y quinto) son de exclusiva realización por los vigilados y acreditados por la SVSP.”9 De igual forma se desconoce la libertad de escoger profesión u oficio porque “la ley 2181/21 establece como únicos dignos de realizar las labores de gestión de riesgos, incluidas a manera de micos en dicha ley, a las empresas acreditadas ante la SVSP y a sus miembros asimismo acreditados dejando por fuera de este campo de trabajo a miles de profesionales en gestión de riesgos.”10
17. A los argumentos presentados para sustentar este cargo en la demanda, en el escrito de subsanación el demandante agregó que “Las acreditaciones adquiridas por personas naturales para el ejercicio de su profesión debidamente acreditada como consultores, asesores o investigadores quedarían sin validez por el simple 7 Expediente electrónico. Demanda. Folio 40. 8 Expediente electrónico. Demanda. Folio 42. 9 Ibid. 10 Expediente electrónico. Demanda. Folio 43.
10 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar hecho que son las empresas y no las personas las que deben acreditarse. Esto lo que quiere decir es que los consultores, asesores e investigadores independientes no tendrían derecho a ejercer su profesión, conformándose una clara violación del derecho al trabajo y a la igualdad consagrado en la constitución Política Artículos
25 y 26 (…).”11
18. Con fundamento en las sentencias C-200 de 2019, C-107 de 2002 y C-568 de 2010, el accionante argumentó que las restricciones impuestas por la ley denunciada cercenaron una actividad que antes era libre, y esto vulnera el derecho al trabajo de aquellos que no tienen la autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.12 Agregó que tal exigencia coarta la oportunidad de trabajo pues, sólo 23 empresas en el país cuentan con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para realizar consultorías, asesorías, e investigaciones en seguridad privada. Para obtener la licencia se requiere constituir un capital social suscrito y pagado no inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución, lo cual, a su entender, es un requisito muy difícil de cumplir y explica que haya pocas empresas licenciadas.
19. Finalmente, reiteró que la actividad de gestión de riesgos no solo se circunscribe a actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada y que el legislador no fue claro al establecer a qué certificaciones públicas o privadas se refiere.
20. Noveno cargo (violación de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución).
Según la demanda, la ley acusada desconoce la libertad económica porque permite que se cree un monopolio de funciones en cabeza de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “que claramente pretende favorecer a sus afiliados o vigilados en un tema que no es de su resorte.”13 Agrega que “[e]s claro que con esta ley se está́ violando este artículo [333] y más aún cuando se usa y usará (…)
para intimidar, asustar, constreñir, y ahora ‘obligar’ a las empresas públicas y privadas que deseen libre y voluntariamente obtener cualquier certificación o acreditación pública o privada y que necesiten realizar cualquiera de las Nuevas Actividades o Servicios incluidos a modo de micos en esta ley, a que solo lo puedan realizar con compañías adscritas, licenciadas, supervisadas, obligadas y sometidas a la SVSP, configurándose así el más descarado intento de crear un monopolio.”14
21. En el escrito de corrección de la demanda, el actor reiteró que el artículo 7 demandado desconoce los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución, “en la medida que establece que las empresas que realizan estudios de seguridad, análisis de riesgos, estudios de confiabilidad o de seguridad para la contratación de personal deban contar con autorización exclusiva de la Superintendencia de 11 Expediente electrónico. Corrección de la demanda, p. 35. 12 Expediente electrónico. Corrección de la demanda, p. 40. 13 Expediente electrónico. Demanda. Folio 20. 14 Expediente electrónico. Demanda. Folio 37.
11 C-008 de 2023 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Vigilancia y Seguridad Privada para el ejercicio de su objeto social.” Concluyó que las personas son libres de desarrollar una actividad económica y que esta libertad no
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