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CC - C009-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C009-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1123 DE 2007-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-290 de 2008 La Corte concluye que se configura este requisito únicamente respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la Sentencia C-290 de 2008 se pronunció sobre la disposición antes referida y declaró su exequibilidad. En consonancia con lo expuesto, la Sentencia C-379 de 2008 se estuvo a lo resuelto en el fallo anterior. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-009 DE 2023

Referencia: expediente D-14825.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de 20071.

Demandantes: Milton José Pereira

Blanco y Leonardo Mendoza Cohen.

Magistrado ponente: 1 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Expediente D-14825 José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. Antecedentes

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Milton José Pereira Blanco y Leonardo Mendoza Cohen demandaron los artículos 30, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1123 de 2007. A continuación, la Sala transcribe el texto de las normas acusadas: “LEY 1123 DE 2007

(enero 22) (…) Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. (…)

TITULO II.

DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión. 3.

Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales. 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado. 6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía. 7. Obtener clientes aprovechándose de una situación de calamidad que afecte gravemente la libertad de elección. ARTÍCULO 31. Son faltas contra el decoro profesional: 1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional. 2. Solicitar o conseguir publicidad laudatoria para sí o para los servidores públicos que conozcan o hayan conocido de los asuntos concretos a cargo del abogado. ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 2. Promover una causa o actuación manifiestamente

contraria a derecho. 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia. 5. Invocar relaciones personales, profesionales, gremiales, políticas, culturales o religiosas con los funcionarios, sus colaboradores o 2 Expediente D-14825 los auxiliares de la justicia. 6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso. 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas,

inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 12. Infringir las disposiciones legales sobre la reserva sumarial. 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de

una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos; f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito2; g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o

administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. 4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2. Omitir o retardar la rendición escrita de 2 El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-301 de 2012, “siempre y cuando tal conducta se encuadre en la causal de exoneración contemplada en el numeral 4 del artículo 22 de la misma ley”. 3 Expediente D-14825 informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el

cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado. 4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos: 1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos. 2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio. ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

TITULO III.

REGIMEN SANCIONATORIO. (…) ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”.

2. Mediante Auto de 15 de junio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda3. Posteriormente, a través de providencia del 12 de julio siguiente y una vez surtida la corrección respectiva, se admitió el cargo referente a la

vulneración del principio de legalidad en materia sancionatoria.

II. La demanda

3. Los actores estimaron que las normas acusadas desconocían los artículos 29 de la Constitución, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(en adelante CADH) y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PICDP). En particular, consideraron que las disposiciones demandadas transgreden el derecho fundamental al debido proceso por contravenir el principio de legalidad. En su criterio, ello ocurre porque las faltas disciplinarias no determinan ni identifican la sanción que se debe imponer por incurrir en cada una de aquellas.

4. Según los demandantes, las faltas disciplinarias deben fijar previamente, de manera precisa y clara, el castigo que cada comportamiento implica. Dicho elemento no se puede dejar a la discrecionalidad del juez porque ello desconocería la interdicción de la arbitrariedad. A partir de las disposiciones acusadas, los ciudadanos concluyeron que cualquier falta disciplinaria puede dar lugar a cualquier sanción de las establecidas en el Código Disciplinario del Abogado, sin que exista certeza sobre el castigo. De esta manera, es imposible precisar con claridad y exactitud la sanción.

5. Los ciudadanos estimaron que las normas objeto de demanda carecen de la estructura típica de una infracción porque estas no prevén con certeza el castigo 3 Inicialmente, los actores demandaron la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta vulneración tanto de los artículos 26, 29, 150.1 de la Constitución como del artículo 9 de la CADH y

el artículo 15 del PIDCP. 4 Expediente D-14825 que acarrean las faltas consagradas en el estatuto del abogado. Ello, por cuanto no determinan el correctivo, ni señalan criterios determinables para la tasación de la sanción.

6. Por ende, el juez es quien establece ulteriormente si la conducta se castiga con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Con todo, los demandantes admiten que esta determinación se adopta según los criterios de graduación contemplados en la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, los accionantes aclararon que la sanción no es previsible conforme a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007 porque estas disposiciones no fijan los criterios para precisar la correspondencia entre cada falta y el castigo respectivo.

7. Para los actores, el componente de certeza del principio de legalidad exige que se establezca la sanción correspondiente para cada una de las faltas. Por consiguiente, aquella debe ser determinada y no simplemente determinable.

Esta sería la única manera de satisfacer los principios de tipicidad y reserva de ley. De esta manera, en las normas demandadas, la potestad de determinar la sanción se desplaza del legislador al juez.

8. Finalmente, los ciudadanos infieren que existe una relación indisoluble entre los artículos 30 al 39 y el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, también consideraron que el juicio de constitucionalidad se le debía extender a esta última disposición.

III. Intervenciones

9. Durante el término de fijación en lista, se recibieron cuatro escritos de

intervención. En todos ellos, se solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Además, el Ministerio de Justicia consideró que se configuraba la cosa juzgada respecto del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. El alcance de las intervenciones se sintetiza en la Tabla 1. Tabla 1. Resumen de las intervenciones Interviniente Síntesis de los argumentos Solicitud

1. Se configura la cosa juzgada en relación con el artículo 40 acusado. En la Sentencia C-290 de 2008, la Corte se pronunció respecto del presunto desconocimiento del principio de legalidad en la disposición mencionada, de modo que existe una identidad entre el cargo propuesto en aquella oportunidad y el que se formula en la demanda objeto Exequibilidad y de análisis. cosa juzgada Ministerio de 2. La Corte Constitucional y la Corte IDH han respecto del Justicia y del desarrollado una doctrina sobre la flexibilidad del artículo 40 de la Derecho principio de legalidad.

Ley 1123 de

3. De acuerdo con las sentencias C-290 y C-379 de 2007 2008, la interpretación sistemática de la Ley 1123 de 2007 evidencia que las normas acusadas respetan el principio de legalidad, el debido proceso y la gradualidad de las sanciones. En tal sentido, las disposiciones deben interpretarse en conjunto con el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, que establece los criterios de graduación de la sanción.

Universidad 1. La tipicidad penal “describe” mientras que la Exequibilidad 5 Expediente D-14825

Tabla 1. Resumen de las intervenciones Interviniente Síntesis de los argumentos Solicitud Externado de tipicidad disciplinaria “estatuye”. Así, el parámetro Colombia valorativo en el caso de las normas disciplinarias exige Departamento de que su formulación legal sea lo suficientemente Derecho Penal y adecuada para la “determinabilidad judicial”. Criminología 2. La legalidad previa implica la definición de parámetros de proporcionalidad, necesidad y utilidad de la sanción, los cuales debe concretar el funcionario judicial al momento de individualizarla.

3. Deben tenerse en cuenta los principios constitucionales de la función disciplinaria, la prevalencia del derecho sustancial y la función de la sanción disciplinaria, al momento de imponer las sanciones respectivas.

1. Las normas demandadas establecen las sanciones a las que podrá acudir el fallador, en concordancia con la autonomía e independencia del juez.

Universidad 2. Los preceptos acusados establecen los criterios de Externado de graduación de las penas, de forma que se garantiza el Colombia principio de proporcionalidad. Exequibilidad Departamento de 3. La determinación de la sanción no se deja Derecho Procesal completamente al arbitrio del juez disciplinario. Debe conservarse un margen de apreciación que responda a la gravedad de la conducta y la sanción que debe imponerse.

1. El principio de legalidad estricta no es absoluto.

2. Las normas demandadas prevén criterios orientadores para la graduación de la sanción, los cuales están Universidad Libre Exequibilidad previamente determinados. Por ende, se cumple la

garantía de legalidad previa y el respeto por las formas propias de cada juicio.

IV. Concepto de la procuradora general de la Nación

10. La procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte que se declarara inhibida para pronunciarse, debido a la ineptitud sustancial de la demanda.

Consideró que los ciudadanos no abordaron el precedente en vigor sobre la materia objeto de control. En tal sentido, los demandantes formularon un cargo incompleto. Estos ignoraron que, en las sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008, esta Corporación agotó materialmente el problema jurídico planteado en torno a la discrecionalidad del operador disciplinario en el esquema de faltas y sanciones éticas de los abogados.

11. La procuradora aseguró que, en las providencias mencionadas, la Sala Plena confirmó que no se desconocía el debido proceso ni el principio de legalidad porque el margen de discrecionalidad asignado a la autoridad disciplinaria se encontraba limitado. En este contexto, el cargo analizado carece de un grado mínimo de persuasión para poner en duda la constitucionalidad de las normas acusadas. Existe un precedente claro que evidencia la conformidad entre la Constitución y el modelo de discrecionalidad razonable del operador disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007.

12. El Ministerio Público destacó que, aun cuando el fenómeno de la cosa juzgada no necesariamente se configura respecto de los artículos 30 a 39 del Código Disciplinario del Abogado, los actores tenían el deber de referirse a las

6 Expediente D-14825 sentencias C-290 de 2008 y C-379 de 2008. En tal sentido, los demandantes

debían sustentar las razones por las que, en su criterio, se debe modificar el precedente en vigor sobre la materia.

V. Consideraciones

1. Competencia

13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 1123 de 2007.

2. Estructura de la presente sentencia

14. En primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional se referirá a la posible existencia de cosa juzgada constitucional (sección 3). En segundo lugar, esta Corporación abordará la idoneidad del cargo formulado en la demanda (sección 4).

3. Análisis de la cosa juzgada constitucional en las sentencias C-290 y C379 de 2008

15. Como lo sostuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala encuentra que, en la Sentencia C-290 de 2008, esta Corporación se pronunció respecto de la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, mediante la Sentencia C-379 de 2008, la Corte se estuvo a lo resuelto en aquella providencia. En esta última decisión, se declaró la exequibilidad de los artículos 41 a 44 del Código Disciplinario del Abogado por el mismo cargo analizado en la primera oportunidad.

16. Por dicha razón, esta corporación debe determinar si las mencionadas providencias implican la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del asunto analizado en esta oportunidad. Para resolver esta cuestión,

la Sala reiterará brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por este tribunal sobre la materia y establecerá si efectivamente ha operado tal fenómeno. 3.1. Cosa juzgada constitucional: reiteración de jurisprudencia4

17. El artículo 243 de la Constitución establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este fenómeno se caracteriza por ser una institución jurídico procesal que les “otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”5. Dicho efecto se extiende sobre las normas objeto de análisis que, en principio, no se pueden someter a un nuevo juicio de constitucionalidad. 4 Las consideraciones expuestas en esta sección se retoman parcialmente de las sentencias C-128 de 2020, C187 de 2019 y C-007 de 2016. 5 Sentencia C-028 de 2018.

7 Expediente D-14825

18. Esta corporación ha indicado que la cosa juzgada constitucional se fundamenta en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como norma de normas, en

tanto las decisiones de esta corporación que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta6.

19. Este tribunal ha precisado que la configuración de la cosa juzgada constitucional exige que concurran tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo. Esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que –de manera excepcional– hagan procedente la revisión; lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración7.

20. Las consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. La declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento. Por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad se deben rechazar o, si han sido admitidas, la Corte deberá estarse a lo ya resuelto.

21. En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, le corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por

el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”8.

22. Adicionalmente, esta corporación ha establecido una tipología respecto de la cosa juzgada. Por una parte, la cosa juzgada absoluta se presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”9. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada 6 Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016. Igualmente, la Corte ha explicado que la cosa juzgada tiene como finalidad garantizar la eficiencia de la administración de justicia para evitar un desgaste innecesario de recursos y reducir los costos de transacción en el debate, así como la decisión constante de los conflictos jurídicos. Sentencia C-443 de 2019. 7 Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015. 8 Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015. 9 Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998.

8 Expediente D-14825 constitucional absoluta10. Por lo tanto, no será posible emprender un nuevo

examen de la norma11.

23. En segundo lugar, la cosa juzgada relativa. Esta se configura cuando la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos. Por ese motivo, es posible controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones12.

24. En tercer lugar, la cosa juzgada formal ocurre cuando existe una decisión previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a su estudio13.

25. En cuarto lugar, la cosa juzgada material. Esta se presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada en las decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos14. La jurisprudencia constitucional ha precisado que “[e]sta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad”15.

26. Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe tan solo una apariencia de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda16. 10 Es pertinente precisar que la Corte ha distinguido entre la cosa juzgada relativa explícita e implícita. La cosa

juzgada relativa será explícita: “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos”. Sentencia C-007 de 2016. 11 Sentencias C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. 12 Sentencias C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998. 13 Respecto de esta categoría, la Corte ha tomado como punto de partida la diferencia entre disposición y norma jurídica. Mientras que la disposición se refiere al texto legal en que una norma es formulada, la norma jurídica alude a su significado. Estas últimas se identifican por vía interpretativa, porque un texto legal puede tener diversos contenidos normativos. Sentencias C-233 de 2021 y C-325 de 2021. 14 En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la Sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el

que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos de la co

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