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CC - C010-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C010-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-010/01

ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inminencia de incumplimiento para procedencia La inminencia del incumplimiento por parte de la autoridad pública renuente, como presupuesto de procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la C.P., refleja una posición precavida del legislador, que quiso diseñar un mecanismo que se anticipara a los perjuicios que se originan en el incumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicho mecanismo no excluye el incumplimiento mismo como condición de procedibilidad y en cambio si amplía el espectro de garantía de ese derecho protegido de manera especial el Constituyente. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAEfectividad de los derechos ACCION DE CUMPLIMIENTO-Contenido del fallo PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-No integración ACCION DE CUMPLIMIENTO-Orden a autoridad de control cuando conducta lo exija ACCION DE CUMPLIMIENTO-Traslado a autoridad penal JUEZ DE CUMPLIMIENTO-Denuncia de hechos o situaciones FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios ACCION DE CUMPLIMIENTO-Desacato conforme a normas vigentes

Referencia: expediente D-3063

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Bogotá, D.C.; enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano FRANKY URREGO ORTIZ presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (parcial), 21-6

(parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Mediante Auto de fecha 5 de julio de 2000, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de la referencia; así mismo, ordenó el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República y a los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la normas acusadas, advirtiendo que se subrayan y destacan los apartes demandados.

LEY 393 de 1997 (julio 29) “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”

“ (...) Artículo 8. Procedibilidad La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. “Artículo 21. Contenido del fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener:

1. La identificación del solicitante

2. La determinación de la obligación incumplida

3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento

4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido

5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, en caso de que fuere necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva

de la sentencia.

6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija.

7. Si hubiere lugar, la condena en costas En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente Ley.” Artículo 29. Desacato El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en efecto suspensivo. (...)”

III. LA DEMANDA

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El actor considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 2, 29, 87, 92, 118, 121, 124, 136, 228 y 250 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

El actor presenta sus argumentos de inconstitucionalidad refiriéndolos de manera expresa a cada una de las expresiones acusadas.

1. Cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Al abordar el análisis de la expresión “inminente”, contenida en el artículo 8 de la Ley

393 de 1997, el actor señala que la misma vulnera los artículos 2, 87, 136 y 228 de la Carta Política. En efecto, en su criterio esa disposición es contraria al mandato del artículo 87 superior, que establece que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”, porque ella condiciona dicha acción a que el incumplimiento tenga carácter “inminente”, limitante que no aparece en la norma constitucional y que desborda el mandato de la misma. Anota el demandante, que “...la inminencia del incumplimiento que exige la norma acusada para la procedibilidad de la acción, en el entendido que ha de aparecer a los ojos del juzgador con claridad suficiente la conducta demostrativa del mismo, desconoce los mandatos de la Carta que al instituir ese medio constitucional de protección no hizo tal exigencia, ya que de hacerlo, sólo pocas acciones tendría[n] la posibilidad de hacer viable una orden de cumplimiento.” En su opinión, el incumplimiento de un deber por parte de una autoridad pública “se da o no se da”, éste no puede “tener niveles o categorías”, por lo tanto esa condición que impone la norma impugnada, restringe al juez para proceder a ordenar a la autoridad renuente que cumpla el deber omitido, lo que contradice el propósito de la acción que consagró el Constituyente en el ya citado artículo 87 de la C.P. En esa perspectiva, dice el demandante, la disposición impugnada también viola el artículo 136 de la Carta Política, que precisamente le prohibe al Congreso “...inmiscuirse

por medio de resoluciones o de leyes en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”; así mismo, el artículo 228 superior, pues de una parte restringe la autonomía e independencia que esa norma atribuye y reconoce a los funcionarios de la Rama Judicial, y de otra desconoce el principio que la misma consagra sobre la primacía de lo sustancial sobre lo formal.

2. Cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley 393 de 1997.

La expresión del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 que acusa el actor, está contenida en el numeral 6 de la misma, el cual al desarrollar el tema del contenido del fallo de los jueces que conozcan de las acciones de cumplimiento, establece que en él mismo dicho funcionario deberá ordenar a la autoridad de control pertinente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija”, expresión ésta última que es la que impugna el actor. El demandante afirma, que “...ese aparte normativo desconoce los artículos 29, 92, 118, 121, 124 y 250 de la Carta, además de que adolece de un error de técnica legislativa, pues señala a los organismos de control como titulares de la acción penal, lo que evidencia el desconocimiento del legislador sobre la materia, específicamente sobre las funciones de la Fiscalía General de la Nación, organismo que hace parte de la Rama Judicial, cuyas funciones consagra el artículo 250 superior que en consecuencia también resulta transgredido. Añade, que la decisión de iniciar o no una acción penal o disciplinaria en caso de

renuencia a cumplir con sus obligaciones por parte de una autoridad pública, le compete a la Fiscalía y a la Procuraduría respectivamente, no al juez que falla una acción de cumplimiento, el cual a la luz de la disposición impugnada, que no establece ningún criterio mínimo sobre el particular, tendría total discrecionalidad para definir cuando procede la investigación y cuando no, lo que es claramente violatorio del principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Agrega, que por regla general siempre que una autoridad pública incumple con sus obligaciones se configura por lo menos una falta disciplinaria, si es que además no se dan los elementos para concluir la presunta comisión de un delito, lo que conduce a establecer que la expresión acusada también transgrede los principios a los que se refiere el artículo 230 superior, especialmente el que establece que “...el incumplimiento de una obligación genera responsabilidad”, situación que es causal para la iniciación de las respectivas investigaciones, sin que esa decisión le corresponda o pueda dejarse al arbitrio de cada fallador, pues se estaría incumpliendo también el mandato del artículo 92 de la Carta, que señala que es deber de los particulares y de los funcionarios públicos, solicitar a las autoridades competentes la aplicación de “las sanciones derivadas del incumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades públicas”. La expresión acusada, dice el actor, “...equivale a dar al funcionario judicial que actúa como juez constitucional al resolver acciones de cumplimiento (inc. 2 art. 34 Ley 270/96), una competencia sujeta no a la ley sino a su propio arbitrio, lo cual atenta contra las bases

que cimientan el Estado social de derecho.” Además, agrega el actor de la demanda, “...el aparte normativo acusado, desconoce también el artículo 124 de la Carta, ya que en éste se estableció por parte del Constituyente un mandato claro al legislador para que determine la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos, mandato constitucional que con la expresión sub judice, no se está cumpliendo.” Manifiesta que si un funcionario judicial tiene conocimiento de que otro ha incumplido con sus funciones, tiene la obligación de denunciarlo ante las autoridades competentes, sin que esté autorizado a realizar juicios de valor previos que no le competen. En esa perspectiva, sobre las presuntas faltas disciplinarias o conductas de tipo penal en las que pueda incurrir una autoridad pública renuente a cumplir con sus obligaciones, le corresponde decidir al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación respectivamente, un argumento más para tachar de inconstitucional el aparte demandado que le traslada al juez que conoce de una acción de cumplimiento esa función y esa responsabilidad, pues su contenido es contrario a las disposiciones de los artículos 118 y 250 de la Carta Política.

3. Cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

El artículo 29 de la Ley 393 de 1997, desarrolla el tema de las consecuencias que acarrea para la autoridad pública renuente, abstenerse de cumplir la orden impartida por el juez que conoce de una acción de cumplimiento; en dicha norma se establece que ésta incurrirá en desacato el cual se sancionará “de conformidad con las normas vigentes”, expresión

que según el demandante en el proceso de la referencia es contraria al ordenamiento superior. En efecto, para el actor de la demanda esa expresión vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 superior, pues si bien señala cual es la consecuencia que para las autoridades públicas se deriva del incumplimiento de sus obligaciones, no precisa cual es la pena a que la misma se hace acreedora, pues no basta que se diga que el desacato se sancionará de conformidad con las normas vigentes, expresión subjetiva que le impide al ciudadano saber en realidad que sanción se le aplicará, propiciado de esa manera decisiones arbitrarias del fallador, dado que no se establece con claridad cuales son “esas normas vigentes”, pues bien él puede decidir, aplicando criterios subjetivos, que esas normas son las aplicables al desacato de los fallos de tutela, o que por el contrario son aquellas que rigen en materia disciplinaria. En otras palabras, concluye el actor, “...quedaría al arbitrio del juzgador determinar cuál sanción aplicar, lo que constituye la negación absoluta del principio de legalidad, introduciendo la desigualdad entre los servidores públicos incumplidos, que a pesar de incurrir en las mismas conductas no tendrían la misma sanción. Tal situación también desconoce el artículo 93 superior, pues supone la violación de reiteradas normas del derecho internacional, que señalan que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. La disposición impugnada, insiste el actor, vulnera los principios de taxatividad y tipicidad que concurren para hacer efectivo el principio de legalidad a que se refiere el

artículo 29 superior, pues le impide al juez cumplir con su labor esencial, que es verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Por último, anota el demandante, que si bien podría afirmarse que el desacato en materia de acciones constitucionales está reglamentado de forma completa en el Decreto 2591 de 1991, que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que por remisión serían éstas las disposiciones a las que se refiere el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, cuando dice que el desacato se sancionará “de conformidad con las normas vigentes”, tal interpretación es inadmisible si se tiene en cuenta que en tratándose de sanciones no es procedente la analogía y que toda interpretación debe hacerse de manera restrictiva, principio éste fundamentado en el artículo 29 de la C.P.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES Ministerio de Justicia y del Derecho.

Dentro del término establecido para el efecto, el abogado José Camilo Gumán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó a esta Corporación un estudio jurídico sobre las disposiciones impugnadas en la demanda de la referencia, en el que sustenta la constitucionalidad de la mismas. Los argumentos que desarrolla en dicho documento son los que se resumen a continuación:

1. En relación con los cargos formulados contra la expresión “inminente” contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, señala el interviniente, que la disposición acusada no constituye una restricción a la garantía constitucional que consagra el artículo 87 de la

C.P., pues en su criterio, “...siendo el incumplimiento que surge de la ley o del acto administrativo el condicionamiento fáctico para la procedencia de la acción de cumplimiento, la inminencia no implica una limitante, sino, por el contrario, se anticipa al hecho del incumplimiento con el propósito de brindar la oportunidad a la autoridad para el cumplimiento de su deber, sin que resulte necesario acudir a la jurisdicción”; eso explica que se incluya la renuencia como condición de procedibilidad. Para el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, la inminencia del incumplimiento implica que aún el deber no ha sido omitido o transgredido, “pero que amenaza o está para suceder prontamente”. El inciso 1º del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, dice el interviniente, “...establece dos momentos a partir de los cuales procede la acción de cumplimiento: 1) incumplimiento efectivo [del] deber ... derivado de la acción o la omisión de la autoridad y 2) ejecución de actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.” El segundo presupuesto indica que el legislador no quiso esperar el incumplimiento efectivo por parte de la autoridad competente, para que procediera la correspondiente acción, por eso reguló una posibilidad de anticiparse al mismo, previendo que ella se diera ante la inminencia de aquel, lo que en nada transgrede el ordenamiento superior. En esa perspectiva, concluye el interviniente, “...no acierta el actor cuando afirma que exigir la inminencia del incumplimiento “es una traba” a la acción del artículo 86 de la

Constitución.

2. En cuanto, a los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor contra el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, específicamente contra la expresión que condiciona la orden del fallador de la acción de cumplimiento relativa al inicio de la investigación penal o disciplinaria, a que“... la conducta del incumplido así lo exija”, la misma, en opinión del apoderado del Ministerio de Justicia en nada contraria el ordenamiento superior.

En efecto, según el interviniente, con base en la norma acusada al juez de la acción de cumplimiento no le corresponde valorar la conducta de la autoridad renuente para proceder a establecer la procedencia de la investigación penal o disciplinaria, como equivocadamente lo interpreta el actor de la demanda, su función es “orientar el destino de esa orden, atendiendo la conducta del incumplido”. Así las cosas, agrega, se trata de dos situaciones totalmente distintas, la primera, la planteada por el actor, constituiría “...una intromisión inconstitucional del juez de cumplimiento en las labores de otras autoridades, toda vez que evaluaría la conducta de la autoridad renuente para determinar la procedencia de correspondiente investigación...”; la segunda, la correcta, implica que el juez examine y establezca cuál es la autoridad competente para iniciar la investigación según la naturaleza de la conducta, procediendo entonces a ordenar que la competente inicie la correspondiente investigación, lo que de “ninguna forma infringe los postulados constitucionales”

3. El tercer cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor lo dirige contra el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que desarrolla lo relativo al desacato en que puede incurrir la

autoridad renuente condenada por el juez que conoce de una acción de cumplimiento, cuando no procede de conformidad con las órdenes que éste consigna en el correspondiente fallo; según el demandante, cuando el legislador establece en la citada norma que en esos casos el desacato se sancionará “conforme a las normas vigentes”, está violando el principio de legalidad, pues no precisa cuáles son las penas que se impondrán, lo que implica que sea el juez, previa la aplicación de juicios subjetivos, el que decida sobre el particular. Manifiesta el apoderado del Ministerio de Justicia, que ese despacho no comparte la interpretación del actor, pues “...la norma acusada si permite establecer la sujeción del fallador a la ley”; agrega, que una interpretación sistemática y teleológica de los artículo 25 y 29 de la ley impugnada, conduce a afirmar, sin lugar a equívocos, que para el efecto “... el juez de cumplimiento deberá remitirse al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991...”, lo que concluye previo un minucioso estudio del trámite de la mencionada ley, de la cual, dice, se desprende que hay un error en la norma del primero de los artículos citados, el 25, que remite al artículo 30 cuando en realidad de verdad debió remitir al 29; eso hace, señala, que eventualmente pueda interpretarse que no hay norma que concrete las sanciones a imponer por desacato, dado que el Código Contencioso, que es al que se refiere el artículo 29 no menciona nada sobre el particular. Así las cosas, para el interviniente no hay duda de que el juez de cumplimiento deberá

remitirse a las sanciones por desacato previstas en el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, en el cual le solicita a esta Corporación que declare constitucionales los apartes demandados de los artículos 8, 21 y 29 de la Ley 393 de 1997.

El Ministerio Público fundamenta su petición en los argumentos que se resumen a continuación: Respecto de la primera acusación, la dirigida contra la expresión “inminente” del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el Procurador sostiene que esa norma contiene dos hipótesis diferentes: en la primera la autoridad renuente ya ha incumplido de hecho, por acción u omisión, con su obligación, lo que confirma la procedibilidad de la acción; en la segunda dicho incumplimiento es una expectativa que se “deduce” de las acciones de aquel, caso en el cual el legislador estableció a título preventivo la procedibilidad de la misma. Así las cosas, la disposición impugnada antes que restringir el mandato del artículo 87 de la C.P., lo que hace es ampliar la protección de los derechos que el mismo garantiza. En cuanto a la segunda acusación, la que el actor dirige contra la expresión “cuando la conducta del incumplido así lo exija” del numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, lo primero que señala el Ministerio Público es que para poder “resolver los cargos planteados es preciso conformar la disposición jurídica completa”, no sólo con la totalidad

del artículo 21, sino con lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, dado que “...las expresiones acusadas aisladamente no tienen sentido alguno” Para el Procurador, el artículo 21 impugnado, que se refiere y determina el contenido del fallo del juez que conoce y resuelve una acción de cumplimiento, involucra como fundamentos las disposiciones de los artículo 6 y 92 de la C.P. que respectivamente establecen, el primero que los particulares y los funcionarios públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y que éstos últimos también lo son por omisión y extralimitación de sus funciones, y el segundo que cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Anota también la vista fiscal, que el artículo 40-19 del Código Unico Disciplinario establece como uno de los deberes de los funcionarios públicos, “denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento”, mientras el artículo 25 del Código Penal señala que esa misma obligación la tienen los habitantes del territorio nacional mayores de 18 años. En esa perspectiva, que emana del marco jurídico enunciado, para el Ministerio Público el hecho de que las disposiciones impugnadas le reconozcan al juez de la acción de cumplimiento “...la posibilidad de valorar previamente la pertinencia de compulsar las copias correspondientes, tiene sustento constitucional en los principios de economía y celeridad, pues sería absurdo exigir a un juez que ordene la investigación en un caso en el

que resulta ostensible la inexistencia de una conducta relevante para el derecho sancionatario.” Por último, el Ministerio Público defiende la constitucionalidad de la expresión impugnada del artículo 29 de la Ley 393 de 1997, aduciendo que el desacato “...es un medio que utiliza el juez de conocimiento en ejercicio de la facultad correccional, para sancionar a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para efectiva la protección de los derechos de quien ha ejercido la acción”, en consecuencia, añade, la sanción por incurrir en él, que es independiente de las de carácter penal y disciplinario a que haya lugar en cada caso concreto, le corresponde imponerla al mismo juez mediante trámite incidental. En concepto del Procurador, si bien en el caso que se analiza en efecto el legislador no estableció cuál es esa sanción, ello no hace que automáticamente la norma sea inconstitucional, pues ante la ausencia de norma especial el juez deberá remitirse a la norma general, para el caso analizado la contenida en el Código Unico Disciplinario, al menos mientras el legislador regula de manera específica la sanción aplicable al desacato en los procesos que conozcan acciones de cumplimiento. En consecuencia, en su opinión la disposición impugnada no genera la vulneración del artículo 29 superior.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de

1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.

2. La Materia.

En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional establecer, si las disposiciones que impugna el actor en la demanda de la referencia, contenidas en los artículos 8 (parcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, contrarían el ordenamiento superior, específicamente el artículo 87 de la Carta, que establece que todas las personas podrán acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. En el caso concreto le corresponde a la Corte pronunciarse sobre tres aspectos específicos: - El primero, si la decisión del legislador, consignada en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de condicionar la procedibilidad de la acción de cumplimiento, a la existencia de acciones u omisiones por parte de la autoridad pública acusada, que permitan deducir el inminente incumplimiento de la misma, es contraria a lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta, dado que dicha norma superior no limita de ninguna manera el ejercicio de ese derecho. - El segundo, si al establecer los requisitos de contenido de los fallos que produzcan los jueces que conocen y resuelven las acciones de cumplimiento, y señalar en el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que uno de ellos es impartir la orden a los organismos de control para que inicien las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar, siempre y cuando “la conducta del incumplido así lo exija”, el legislador

vulneró, entre otros, el principio del debido proceso, pues le atribuyó al juez una potestad que la Constitución le da expresamente a otros funcionarios del Estado, permitiendo que aquél, de manera subjetiva y sin apego a la ley, determine cuando hay lugar o no a una investigación de ese carácter. - El tercer asunto que deberá dirimir la Corte, es el relacionado con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, sobre la aplicación de sanciones por parte del juez que conoce y resuelve las acciones de cumplimiento, cuando la autoridad pública renuente incurre en desacato, las cuales, señala la disposición impugnada, se impondrán “...de conformidad con las normas vigentes”, expresión que en opinión del demandante transgrede el principio constitucional de legalidad, al no incluir de manera precisa e inequívoca cuáles son esas sanciones.

3. La inminencia del incumplimiento por parte de la autoridad pública renuente, como presupuesto de procedibilidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la C.P., refleja una posición precavida del legislador, que quiso diseñar un mecanismo que se anticipara a los perjuicios que se originan en el incumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicho mecanismo no excluye el incumplimiento mismo como condición de procedibilidad y en cambio si amplía el espectro de garantía de ese derecho protegido de manera especial el Constituyente.

El cargo de inconstitucionalidad que presenta el actor contra la disposición impugnada del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, está dirigido contra la decisión del legislador, de

condicionar la procedibilidad de la acción de cumplimiento no solo al incumplimiento material ya acaecido de la norma legal o del acto administrativo, sino a la existencia de acciones u omisiones por parte de la autoridad pública acusada, que permitan deducir “inminente” incumplimiento de la misma, pues en su concepto esta última posibilidad es contraria a lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta, dado que dicha norma superior no limita de ninguna manera el ejercicio de ese derecho. Para abordar el tema es necesario, en primer lugar, establecer los alcances del citado artículo 87 superior, disposición sobre la cual esta Corporación ha dicho lo siguiente: “ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. (...) El objeto y finalidad de la acción de cumplimient

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