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CC - C010-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C010-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-010/03

INFRACCION CAMBIARIA-Responsabilidad objetiva PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga de la prueba COSA JUZGADA MATERIAL-Responsabilidad objetiva PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAAplicación SANCION ADMINISTRATIVA-Excepcionalmente responsabilidad objetiva

SANCION ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD

OBJETIVA-Requisitos REGIMEN CAMBIARIO-Faltas administrativas

Referencia: expediente D-4092

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 24 (parcial) y 30 del Decreto 1092 de 1996, “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN"

Actores: Emilio Wills Cervantes y María

del Pilar Abella Mancera

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

I . ANTECEDENTES Los ciudadanos EMILIO WILLS CERVANTES y MARIA DEL PILAR ABELLA MANCERA, haciendo uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, solicitan a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de los artículos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto 1092

de 1996. La Magistrada Sustanciadora mediante auto de fecha 8 de julio de 2002 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Comercio Exterior, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 42.814

DECRETO NUMERO 1092 DE 1996

(junio 21) por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 180 de la Ley 223 de 1995, DECRETA: Artículo 24. Valoración probatoria. Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción

cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el Régimen de Cambios. La valoración de las pruebas que fueren aceptadas o practicadas dentro del período probatorio, se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposición que procede contra esta última, o en la de terminación de la actuación administrativa cambiaria. Artículo 30. Responsabilidad. En todos los casos la responsabilidad resultante de la violación al régimen de Cambios es objetiva.

III. LA DEMANDA En criterio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran los artículos 29 y 83 de la Carta Política. En síntesis, estos son sus argumentos: Señalan que la responsabilidad objetiva que consagran las normas impugnadas para el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario contrasta con la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta, toda vez que ocurrido el hecho constitutivo de la infracción procede la aplicación de la sanción quedando exonerado el ente acusador de probar la culpabilidad. Adicionalmente no es aceptable ninguna eximente de culpabilidad, pues el carácter objetivo de la responsabilidad excluye toda consideración subjetiva del autor, de modo que la sanción se aplica por el solo hecho de haberse tipificado la infracción.

Consideran que de acuerdo con el artículo 29 Fundamental la presunción de inocencia, como pilar fundamental del debido proceso, también debe ser aplicada a toda clase de actuaciones administrativas. Esto bastaría para afirmar que dicha presunción y el principio de culpabilidad que ella implica no son garantías reservadas exclusivamente a materias penales,

sino aplicables en general a todo el ámbito jurídico. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera se refieren a la unidad funcional del fenómeno sancionador, según el cual toda infracción consiste en una trasgresión al ordenamiento jurídico y atenta contra el bien común, por tanto los principios del derecho penal no son exclusivos para sus propias materias, sino que también son aplicables en el ámbito del derecho administrativo sancionador. Expresan su inconformidad con la Sentencia C-599 de 1992, en la cual esta Corporación declaró exequibles preceptos contenidos en el Decreto 1746 de 1991, que consagraban una responsabilidad objetiva y es aplicable actualmente a las infracciones cambiarias de competencia de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto en dicho fallo no se confrontó la norma acusada con la presunción de inocencia sino que se fundamentó en la naturaleza del bien jurídicamente protegido por las normas cambiarias, criterio que llevaría a afirmar que los delitos que atentan contra la vida podrían estar exceptuados de la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad por tratarse del bien más importante amparado por el ordenamiento jurídico. Al respecto manifiestan que la importancia de la materia no puede dar lugar a establecer excepciones a los principios constitucionales, así como tampoco la flexibilidad que se predica de los principios penales. Para fundamentar su acusación los demandantes citan varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la unidad del derecho sancionador y la aplicación de los principios del derecho penal en general a toda manifestación del ius puniendi, las cuales les permite afirmar que el principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, siendo

aplicable a todo tipo de actuación judicial o administrativa impidiendo que se consagre una responsabilidad objetiva como lo hacen las normas bajo estudio. Sostienen que los defensores de la responsabilidad objetiva la justifican en una supuesta dificultad probatoria por derivar la culpabilidad de circunstancias subjetivas del infractor, así como en la celeridad que los procesos administrativos exigen, lo que consideran un temor infundado que se despeja mediante los principios de derecho probatorio que definen a quien corresponde la carga de la prueba y aceptan en materia penal la prueba indiciaria de la culpabilidad. Afirman que las causales eximentes de culpabilidad tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la insuperable coacción ajena y el error invencible, no tendrían cabida dentro de la responsabilidad objetiva pues ésta implica que se aplique la sanción como una consecuencia necesaria e irremediable de la infracción, resultando innecesaria la demostración de la ausencia de culpa por el infractor. En su parecer se trata de casos excepcionales, pues la infracción de una norma ordinariamente obedecerá cuando menos a la negligencia del infractor siendo exigible para él otra conducta; en esta medida será reprochable su acción u omisión por haberla realizado culpablemente. Pero en determinadas circunstancias puede ocurrir que el infractor no podía obrar de otra manera, por alguna de las situaciones indicadas, ya que la infracción ocurrió debido a una causa diferente a su negligencia o culpa y por ello no le era exigible otra conducta ni le es reprochable. En estos casos la carga de la prueba le corresponde al investigado, y una vez demostradas plenamente esas situaciones deben ser

admitidas como eximentes de responsabilidad. Consideran los demandantes que las normas demandadas también infringen el artículo 83 Superior, por cuanto este precepto constitucional al consagrar la presunción de la buena fe respecto de todas las gestiones que los particulares adelanten contra las autoridades públicas, reitera la asignación de la carga de la prueba de la culpabilidad en cabeza del ente administrativo sancionador. En contra de esa presunción de buena fe, la responsabilidad objetiva supone culpable al infractor por el solo hecho de ocurrir la conducta tipificada como infracción, lo cual riñe con la citada norma constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio Exterior El ciudadano Jorge Lombana García, en su calidad de apoderado del Ministerio de Comercio Exterior, interviene en el presente proceso defendiendo la exequibilidad de las disposiciones demandadas.

Dice que existe diferencia entre la función administrativa y la función jurisdiccional, pues la primera recae sobre hechos que sobrevienen de conductas reconocidas por los administrados como son los procedimientos administrativos establecidos en el régimen cambiario, que al no cumplirse infringen la respectiva norma y traen como consecuencia una sanción consistente en multas derivadas del incumplimiento a esos deberes las cuales son impuestas por funcionarios administrativos. Por su parte, la función jurisdiccional corresponde a los jueces de la república que conocen de conductas punibles, bajo un régimen totalmente diferente. Afirma que la Corte Constitucional al examinar la naturaleza del régimen cambiario estableció que éste aún cuando conduce a la imposición de medidas económicas y sancionatorias de contenido fiscal no puede confundirse con el régimen penal ordinario, pues entre uno y otro existen

profundas diferencias de contenido u objeto que no obligan en ningún modo ni al interprete, ni al legislador a hacer extensivas las orientaciones, los principios y las reglas del uno al otro, menos aún en el ámbito de la determinación de la responsabilidad por su aspecto subjetivo o de la culpabilidad. Para el interviniente el debido proceso no es un concepto absoluto y pleno, pues se pueden presentar distinciones hechas por la Constitución y la ley dependiendo de la naturaleza de la actuación de la autoridad pública. Así con referencia al régimen cambiario se admite la no pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada como sancionable, tales como la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la imputabilidad, pero en el evento de deducir responsabilidad exigen el respeto a los principios de publicidad, contradicción, juez natural y la aplicación de las formas propias de cada juicio. Considera que las garantías mínimas del debido proceso son aplicables con algunas atenuaciones a las actuaciones administrativas. Así entonces, en materia sancionatoria de la administración la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio debe ajustarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, como son los principios de legalidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, entre otros. Expresa que el Decreto 1092 de 1996, cuyo ámbito de aplicación, vigilancia

y control corresponde por competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tiene unos términos legales para el cumplimiento oportuno de lo allí establecido que al vencerse dan lugar a una sanción, pero ello no quiere decir que esta potestad sancionadora no tenga límites, pues esta debe adecuarse a la Constitución y en particular al debido proceso. Expresa que la Corte Constitucional ha declarado exequibles ciertas formas de responsabilidad objetiva en algunos campos del derecho administrativo como el régimen de cambios, dados los intereses en juego. Sin embargo tal posibilidad es excepcional pues en tal caso los principios del derecho penal se aplican con ciertos matices a todas las formas de la actividad sancionatoria del Estado. En efecto, por expreso mandato constitucional las actuaciones administrativas sancionatorias deben regirse bajo los parámetros del debido proceso por tanto, las garantías mínimas que de este derecho se derivan deben aplicarse en el régimen cambiario requiriendo éste de la tipificación legal preexistente al acto que se imputa. De otro lado, afirma que las normas acusadas tampoco vulneran el artículo 83 Superior por cuanto el principio de la buena fe no es un obstáculo que impida a las autoridades administrativas cumplir con su función, estando estas amparadas por la Constitución y la ley. Además, el Estado goza de facultad constitucional para establecer a través de los jueces en el campo jurisdiccional y administrativo penas o sanciones, previos unos procedimientos con arreglo a los cuales se pueda desvirtuar en casos determinados la presunción de la buena fe. Concluye que los preceptos acusados no vulneran las normas constitucionales señaladas por los demandantes, pues así se haya aceptado por la Corte que

está proscrita la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, conforme a los principios de dignidad humana y de culpabilidad acogidos en los artículos 1 y 29 de la Carta, no significa que dichas normas sean inconstitucionales por no establecer de manera expresa que la función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe fundarse en la culpabilidad, toda vez que lo que se debe entender es que en esta materia su función se ajusta a un procedimiento administrativo por hechos claros que producen como resultado una sanción.

2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN El ciudadano Félix Antonio Guzmán Santos, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expone las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de las normas acusadas.

Considera que la afirmación de los actores de que la responsabilidad objetiva contrasta con la presunción de inocencia, porque ocurrido el hecho constitutivo de la infracción procede la aplicación de la sanción, no resulta cierta, pues cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad cambiaria impone sanciones por infracciones al régimen de cambios internacionales, lo hace observando plenamente el procedimiento establecido en el capítulo III del decreto 1092 de 1996, tanto así que el artículo 10 ibídem, establece que si la DIAN considera que los hechos investigados constituyen la comisión de una posible infracción cambiaria, previamente a la aplicación de la sanción, deberá formular al presunto infractor un pliego de cargos el cual deberá contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas

allegadas, las normas infringidas, el análisis de las operaciones investigadas frente a las disposiciones aplicables, y una liquidación en moneda legal de las operaciones objeto de los cargos, señalando la posibilidad objeto de los mismos, circunstancias estas que permiten al investigado ejercer su derecho de defensa. Señala que tratándose de una sanción de carácter administrativo, y teniendo en cuenta que lo que se sanciona no es la conducta o el comportamiento de una persona humana sino la realización de un hecho que tiene consecuencias jurídicas adversas al ordenamiento legal al que el legislador previamente ha dado la categoría de infracción administrativa, estableciendo quien es el llamado a responder, la autoridad administrativa no debe realizar ningún juicio de valor para probar o establecer la culpabilidad del responsable de la infracción, toda vez que ella está contenida en el hecho mismo y depende exclusivamente de su ocurrencia, razones por las cuales no son aceptables las circunstancias eximentes de responsabilidad contempladas en la ley para las sanciones administrativas, como son la fuerza mayor y el caso fortuito, sobre las cuales el investigado debe demostrar la ocurrencia de factores como la irresistibilidad y la imprevisivilidad. A su juicio las normas acusadas no infringen el artículo 29 de la Carta, pues teniendo en cuenta que para su aplicación el mismo legislador ha establecido un procedimiento, el cual se constituye en prenda de garantía para tutelar el debido proceso y la presunción de inocencia, siempre y cuando la administración observe el procedimiento legal establecido antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto de tal forma que se le permita al investigado defenderse, no es posible afirmar la violación de la citada norma

superior. Explica así mismo, que la culpabilidad como elemento estructural del tipo penal está estrechamente ligada al comportamiento, a la voluntad, a la facultad de autodeterminación, es decir, al aspecto cognoscitivo de la persona humana motivo por el cual no puede ser aplicable en materia sancionatoria administrativa, por cuanto en la mayoría de los casos las infracciones de este tipo son cometidas por personas jurídicas, resultando inapropiado para la autoridad administrativa al momento de proceder a aplicar una sanción, realizar el análisis sobre el grado de culpabilidad del infractor, por ser esta una institución propia del derecho penal. Por tanto, dicho factor no tiene cabida al momento de aplicar sanciones de tipo administrativo, como las que aplica la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como autoridad cambiaria. Para el interviniente los preceptos demandados tampoco vulneran el artículo 83 Superior, pues en primer término los únicos límites a la presunción de la buena fe los constituye la ley y el interés público. Además el hecho de que los artículos 24 y 30 del Decreto 1092 de 1996 presuman que en materia sancionatoria cambiaria la actuación de los administrados no está provista de buena fe, cuando estos incumplen sus obligaciones cambiarias, significa que el principio del buena fe no tiene una aplicación absoluta.

3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario El ciudadano Juan de Dios Bravo González, en calidad de Presidente del Instituto Colombiano Tributario, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos.

Sostiene que existen dos formas de responsabilidad objetiva: de un lado, la aparente o tácita que no es técnicamente responsabilidad objetiva sino

imputación objetiva, esto es, eventos consagrados por la ley en que el análisis de la situación que amerita sanción se estudia a partir de hechos objetivos, tales como no presentar una declaración, reportar una información con errores, entre otros; así, al adoptar el legislador la imputabilidad objetiva no incide en los resultados aplicativos de la norma, ni en la manera de interpretar su aplicabilidad pues dicha consagración no conduce a que se penalice al sujeto por el solo hecho de imputársele la conducta sancionable, sino que debe garantizarcele su derecho a la defensa, lo que se deriva a través del pliego de cargos, recibir la pruebas y valorar las circunstancias que hayan movido a su incumplimiento. Y de otro lado, está la consagración real o expresa de la responsabilidad objetiva, como sucede con las normas bajo estudio, pues al decirse expresamente que la responsabilidad es objetiva significa otorgar facultad al funcionario para que sancione sin tomar en cuenta las circunstancias subjetivas, sin darle posibilidad al sujeto imputado de entregar causales justificativas que lo eximan de su responsabilidad lo que conduce a presumir la culpa del sujeto, oponiéndose al expreso mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta Política. Estima que cuando las normas demandadas consagran la responsabilidad objetiva, lo hacen no para indicar que el sujeto quede habilitado para demostrar causales eximentes de su responsabilidad, sino para permitirle a la administración sancionar por la sola ocurrencia del hecho objetivo; así entonces la presunción de inocencia no se garantiza cuando se consagra la responsabilidad objetiva, porque precisamente la una es el antónimo de la

otra, descartando cualquier posibilidad de demostración de culpa y se otorga patente de corso a la administración para desatender dichas causales eximentes, situación esta que vulnera los preceptos constitucionales señalados en la demanda.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 2978 de agosto 23 de 2002, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequibles las normas demandadas, con base en estos argumentos: Afirma que desde la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se señalaba la aplicación de los principios del derecho penal a toda forma de derecho sancionatorio, incluido aquel de naturaleza administrativa, jurisprudencia que ha sido reiterada en varias oportunidades por la Corte Constitucional, con excepción de la Sentencia C-599 de 1992 que declaró la exequibilidad de los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, que consagraban la responsabilidad objetiva en materia cambiaria, preceptos que fueron reproducidos materialmente en los artículos demandados en esta oportunidad.

Por lo anterior el Jefe del Ministerio Público estima que se podría sostener que debido a la identidad material de las normas cuestionadas en el presente proceso con las normas contenidas en el Decreto 1741 de 1991, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, pero sin embargo se inclina por un pronunciamiento de fondo a partir de la modificación de la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-599 de 1992. Expresa que los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la

citada sentencia son circulares pues se incurre a una petición de principio que podría resumirse en que la presunción de inocencia y de buena fe no se aplican en el proceso sancionatorio por infracción al régimen cambiario por cuanto este no puede homologarse al procedimiento penal, sin justificar de fondo las razones por las que dicho trámite no es contrario al inciso primero del artículo 29 Superior, que de manera expresa e imperativa ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en forma general consagra la presunción de inocencia. La Vista Fiscal discrepa de este fallo y comparte el punto de vista expuesto por quienes salvaron voto respecto de la declaración de exequibilidad de las normas demandas en ese entonces, posición que se apoya en la jurisprudencia de Inglaterra y Estados Unidos, la doctrina, la legislación internacional que consagra la imputabilidad y culpabilidad en el ilícito administrativo. El Jefe del Ministerio Público afirma que el procedimiento para imponer sanciones por infracciones al régimen cambiario señalado en el Decreto 1092 de 1996, se inicia de oficio o atendiendo quejas o informes recibidos de particulares o de otras autoridades o como resultado de las visitas administrativas de vigilancia o control o por cualquier otro medio. Así una vez se identifiquen los posibles infractores deberá formularse pliego de cargos el cual debe notificarse, tiene que ser motivado y contener una relación de los hechos constitutivos de las posibles infracciones cambiarias, las pruebas allegadas, las normas que se estiman infringidas, y debe señalarse al implicado la posibilidad de allanarse a los cargos. Este pliego debe ser

respondido por el presunto infractor quien podrá presentar descargos; igualmente deberá expedirse y notificarse la sanción, previa la practica de las pruebas a que hubiere lugar. Así mimo el implicado podrá ser asistido por un abogado para realizar la respectiva defensa, igualmente deberá notificarse personalmente o por correo las citaciones, el pliego de cargos, los actos de pruebas y los que resuelvan el recurso de reposición contra estos, las resoluciones de terminación de la actuación expedidas con posterioridad al pliego de cargos y las resoluciones que impongan las sanciones. Por lo anterior estima que el procedimiento cambiario no difiere sustancialmente de otro tipo de procedimientos administrativos sancionatorios, y teniendo en cuenta que se trata de demostrar la responsabilidad de una persona natural o jurídica y que de tal procedimiento se derivará una sanción, no encuentra justificación alguna para que se argumente que se trata de un caso especial que amerita la consagración de la responsabilidad objetiva que está proscrita por nuestro ordenamiento constitucional. Considera el Procurador que conservar las disposiciones demandadas resulta contrario al ordenamiento constitucional, porque se excluye la aplicación en el procedimiento cambiario de los principios señalados en el artículo 29 de la Carta, máxime cuando la Constitución consagra un régimen de responsabilidad subjetivo sin que se observe justificación alguna para sustraer el proceso cambiario de este régimen de responsabilidad. En su criterio no puede el ordenamiento jurídico tener como pilar la presunción de inocencia, que supone que todo ser humano en tanto que es sujeto racional conduce adecuadamente su comportamiento en sociedad y que solo puede ser señalado como responsable de infringir un régimen

sancionador una vez se haya desarrollado un juicio con plenas garantías, y aceptar al mismo tiempo que este pilar tiene una excepción cuando de obligaciones fiscales se trata. En su parecer, consagrar la responsabilidad objetiva no solo desconoce la Carta Política sino los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de derechos humanos, especialmente la declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta. Finalmente concluye que la sentencia C-599 de 1992 resulta contraria a la jurisprudencia constitucional posterior, a la doctrina nacional en materia de aplicación del debido proceso en procedimientos sancionatorios, y además a la larga tradición garantista, doctrinal, jurisprudencial y normativa, según la cual la presunción de inocencia se desvirtúa únicamente con el pronunciamiento de una autoridad que determine tanto la imputabilidad del hecho, de lo cual parte la responsabilidad de un individuo sobre sus actos como su culpabilidad, en grado de dolo o culpa, con relación a la infracción de que se le acusa independientemente de la naturaleza judicial o administrativa del mismo. En consecuencia, concluye la Vista Fiscal que le asiste razón al demandante al solicitar la revisión de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional y también la declaración de inexequibilidad de las normas demandas por cuanto estas pugnan con los preceptos constitucionales señalados en la demanda.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 5o. de la

Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.

2. Sobre la existencia de cosa juzgada material La Corte Considera que en el asunto bajo revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material1, puesto que los artículos 24, en lo acusado, y 30 del Decreto 1092 de 1996, tienen un texto y un contenido material igual al de los segmentos normativos de los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991, que fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-599 de 1992, con ponencia del

Magistrado Fabio Morón Díaz. Los artículos 19 y 21 del Decreto 1746 de 1991 eran del siguiente tenor literal: "Artículo 19. Las pruebas se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción cambiaria, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los objetivos perseguidos por el Régimen de Cambios." "Artículo 21. La responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva. (...)” En el citado pronunciamiento la Corte declaró exequibles los apartes normativos subrayados de las anteriores disposiciones, las cuales habían sido impugnadas por infringir supuestamente los artículos 3, 4, 6, 13, 15, 1En torno al fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, la jurisprudencia ha expresado que se presenta este fenómeno “cuando no se trata de una norma con texto normativo

exactamente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política”. (Sentencia C427 de 1996) También ha señalado la Corte en torno a este fenómeno que existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa “tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior.” (Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz) Y al precisar sobre la naturaleza de este fenómeno, la Corte ha agregado que para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material “no es indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los efectos jurídi

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