CC-C011-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C011-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-011/94 LEY ESTATUTARIA-Control El control de constitucionalidad de una ley estatutaria es un control jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo, una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano, y participativo. El caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realizó, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acción ciudadana. LEY ESTATUTARIA-Características Tienen trámite especial, pues deben ser aprobadas por mayoría absoluta en las cámaras y no podrán ser expedidas por simples mayorías ordinarias. Sólo podrán ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tránsito en las cámaras no puede ser diferido en el tiempo. Tienen control previo de constitucionalidad, según lo disponen los artículos 153 y 241.8 de la Carta. INTERPRETACION LITERAL-Improcedencia/LEY ESTATUTARIA-Trámite/LEY ESTATUTARIA-Término Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídicoconstitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la única
interpretación razonable es que el "trámite" al que se refiere el artículo 153 es el correspondiente al tránsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobación, modificación o derogación en las Cámaras, pero no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habrá respetado el mandato del artículo 153 de la Constitución, incluso si su revisión por la Corte y la sanción por el Presidente se efectúan una vez terminada la legislatura. VOTO PROGRAMATICO/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991. REVOCATORIA DEL MANDATO/DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN EL EJERCICIO DEL PODER El voto programático garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si éstos incumplen con su programa. Esta revocatoria del mandato es la consecuencia lógica del derecho de participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el artículo 40 superior. En el caso del voto programático es necesario dilucidar quién impone el mandato a fin de determinar quién
puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relación de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante-logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra pesona -el mandatario-. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elección no es entonces una sanción a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusión es simplemente el corolario del tipo de relación que, conforme al artículo 159, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un estímulo a la participación ciudadana. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Certificaciones Dada la importancia del aspecto formal en el trámite de aprobación de un Proyecto de Ley Estatutaria, si posteriormente se demuestra que el contenido de las certificaciones no corresponde a la verdad, es 2 competencia de las autoridades respectivas la investigación de los posibles hechos punibles. REVOCATORIA DEL MANDATO/PERDIDA DE INVESTIDURA Es contraria a la Constitución la expresión "que causa la pérdida de la investidura de los gobernadores y alcaldes elegidos popularmente", por cuanto el proyecto está confundiendo dos fenómenos diversos: la revocatoria de mandato, que es una decisión política de control de los electores sobre los elegidos, y la pérdida de investidura que es una sanción jurídica impuesta a los Congresistas por el incumplimiento de los deberes
de su cargo y por las causales previstas en el artículo 183 de la Constitución. ALCALDE-Facultades La Corte considera que el inciso se ajusta perfectamente a la Constitución siempre y cuando se entienda que establece una facultad del alcalde y no una obligación de proponer las mencionadas modificaciones. Esto por cuanto compete al alcalde determinar si, de acuerdo al programa que registró y conforme al cual resultó elegido, es necesario o no proponer reformas a los planes municipales de inversiones y de desarrollo. PROYECTO DE LEY-Unidad de materia La Corte considera inconstitucional la referencia que ambos incisos efectúan al Decreto-Ley 077 de 1987 y el inciso segundo a la Ley 12 de 1986, por cuanto los temas que regulan esas normas es el relativo al control presupuestal de los municipios en las transferencias relacionadas con el impuesto a las ventas. Por tal razón la Corte declarará inexequible esa remisión por considerar que viola el artículo 158 superior que consagra la unidad de materia que debe caracterizar a todo proyecto de ley.
PLANEACION DEPARTAMENTAL/AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES/PLAN DE DESARROLLO
3 En realidad lo que controlan las oficinas departamentales de planeación respecto de los municipios son tres temas, y nada más que tres temas, según la Constitución: los mecanismos de participación en la planeación, la gestión y resultado de la actividad pública y la elaboración del presupuesto. De resto opera el principio general de la autonomía territorial, consagrado en los artículos 1° y 287 de la Carta, pero que como señala la propia Constitución no es ilimitado sino que opera "dentro de los límites de la Constitución y la ley". Para el caso que nos ocupa, las
entidades territoriales elaboran de manera libre su propio plan de desarrollo, de conformidad con el programa de gobierno del gobernador o alcalde electo. Así entendido, este control no puede afectar ni afecta entonces la autonomía territorial que la Constitución confiere a las entidades territoriales, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. ERROR MECANOGRAFICO-Corrección Hubo un simple error de transcripción entre el texto del Senado y el de la Cámara, y que el texto válido es el aprobado en el Senado, por lo cual se deberá efectuar la correspondiente corrección. REVOCATORIA DEL MANDATO-Razones La exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control político. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el por qué de la convocatoria. Por eso será declarada ajustada a la Constitución. En cambio, la segunda parte del artículo, a saber la expresión, "teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gestión del mandatario, y en concordancia con el contenido del artículo 4º de la presente ley", será declarada inexequible por las mismas consideraciones por las cuales esta Corporación considera contrario a la Constitución el artículo 4. En efecto, esta parte del artículo 8º se encuentra indisolublemente ligada al artículo 4º. Mal podría entonces esta corporación declarar inexequible el artículo 4º y considerar ajustado a la carta esta segunda parte del artículo 8º. REVOCATORIA DEL MANDATO-Mayoría calificada
4 Para que el mandato pueda entenderse revocado, se necesita -a la luz de la norma legaluna votación total mínima del 60% de aquella con la cual se produjo la elección y, sólo en el supuesto de que tal porcentaje se alcance, se tendrá en cuenta la votación favorable o desfavorable a la revocatoria: ésta únicamente ocurrirá si el número de votos que la prohijan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria. A juicio de la Corte esta disposición se aviene a la Carta Política por cuanto encaja en la función por ella confiada al legislador: la de reglamentar el ejercicio del voto programático. Es claro que dentro de esa reglamentación juega papel de señalada importancia la definición acerca del número de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria del mandato. Además, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley resultan razonables. GOBERNADOR-Reemplazo/ALCALDE-Reemplazo Lo que se ha querido es que la provisión de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarquía, sea tan solo un hecho excepcional. La disposición contenida en el artículo 15 sub examine, va en contravía de tan manifiesta intención, y, por ende, resulta violatoria de la Constitución. La consecuencia lógica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que también en la eventualidad prevista en el artículo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando
hubieren transcurrido dos años desde su fecha de posesión. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con carácter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efectúa, dentro de los términos legales, la nueva elección. Dicho nombramiento debe ceñirse, por lo demás, a la condición fijada para el efecto por la ley, es decir, que para él se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado.
ALCALDE QUE REEMPLAZA AL REVOCADOPeriodo/GOBERNADOR QUE REEMPLAZA AL REVOCADOPeriodo
5 La Constitución Política no señala una fecha oficial para la iniciación del período de los alcaldes o gobernadores. En lo que se refiere al período de los gobernadores y los alcaldes, la Constitución se limita a señalar que éste será de tres (3) años. Al producirse la elección popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el período constitucional del nuevo mandatario, comenzará a contarse a partir de la fecha de su posesión, y este período deberá ser el mismo de aquél cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) años. REVOCATORIA DEL MANDATO-Efectos futuros/DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA-Aplicación Inmediata La ley estatutaria, en lo que concierne a la revocatoria del mandato, sólo tendrá efectos sobre los alcaldes y gobernadores elegidos con posterioridad a la sanción que del proyecto haga el Presidente de la República, y a la publicación de la ley, ya que el mecanismo de
revocatoria condiciona el ejercicio de tal derecho a la reglamentación del voto programático. Es cierto que conforme al artículo 85 superior los derechos de participación consagrados en el artículo 40 son de aplicación inmediata, por lo cual se podría pensar que el derecho de revocatoria debería poder operar de manera inmediata, sin previo desarrollo legal. Pero es igualmente cierto que la propia Constitución condicionó en tres ocasiones el ejercicio de tal derecho a una regulación legal previa. No significa que siempre que la Constitución remita a la ley, no pueda aplicarse directamente, pues la Constitución en el artículo 4º se consagra como norma de normas, es decir, como derecho positivo aplicable. Sin embargo, la naturaleza del voto programático y el mecanismo de revocatoria hacen imposible su aplicación sin previa regulación legal. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Texto revisado La única opción razonable es que la Corte establezca en la parte motiva de la sentencia el texto que será enviado al Presidente de la República para su sanción u objeción por inconveniencia. Esta fijación del texto en la parte motiva no convierte a la Corte en colegisladora, por cuanto la Corporación se limita a suprimir las partes declaradas inconstitucionales, que es el efecto general de toda sentencia de inexequibilidad. 6
REF: Expediente No. P.E.-001
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria "por el cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones", el cual está radicado bajo los números 163 de 1992 en el Senado de la República y 254 de 1993 en la Cámara de Representantes.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), aprobada mediante Acta Nº 3 de la Sala Plena. La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria "por el cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones", el cual está radicado bajo los números 163 de 1992 en el Senado de la República y 254 de 1993 en la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES
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1. Del proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.
El Proyecto de Ley Estatutaria radicado bajo los números 163 de 1992 en el Senado de la República y 254 de 1993 en la Cámara de Representantes, tiene el siguiente texto:
TEXTO DEFINITIVO APROBADO EN SESION PLENARIA DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES EL DIA 08 DE JUNIO
DE 1993 AL PROYECTO DE LEY Nº 254/93 CAMARADE -163/
SENADO- "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL VOTO
PROGRAMATICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".
LEY ESTATUTARIA
EL CONGRESO DE COLOMBIA, D E C R E T A : Artículo 1º.- En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de
participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura. Artículo 2º .- En desarrollo de los artículos 40, 103 y 133 de la Constitución Política, la revocatoria del mandato por el incumplimiento del programa de gobierno, es un mecanismo de participación popular que causa la pérdida de la investidura de los gobernadores y alcaldes elegidos popularmente, en los términos de esta ley. Artículo 3º.- Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose 8 surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales, ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la reglamentación en materia de uso de medios de comunicación. Artículo 4º.- Los programas de gobierno de los candidatos a ser elegidos popularmente gobernadores y alcaldes, se entenderán como propuestas integrales, coherentes con las necesidades básicas insatisfechas y que propendan por el desarrollo armónico de la respectiva entidad territorial en lo social, económico, político, laboral, cultural y ecológico. Artículo 5º.- Los alcaldes elegidos popularmente propondrán ante
sus respectivos Concejos municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, las modificaciones, adiciones o supresiones al Plan económico y social que se encuentre vigente en esa fecha, a fin de actualizarlo e incorporarle los lineamientos generales del programa político de gobierno inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan alguno, procederán a su presentación dentro del mismo término, de conformidad con el programa inscrito, sin perjuicio de lo consagrado en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 02 de 1991. Podrá el alcalde proponer las modificaciones al plan de inversiones del municipio, ante sus respectivos Concejos Municipales en las sesiones ordinarias siguientes a la fecha de su posesión, ciñéndose a lo dispuesto en la Ley 12 de 1986 y el Decreto 077 de 1987 y sus disposiciones reglamentarias. Una vez aprobadas las modificaciones por el Concejo Municipal, se notificará de las mismas para su respectivo control al organismo departamental de planeación correspondiente, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la respectiva aprobación. Para efectos del trámite que deberá surtir este último organismo se sujetará para todos los efectos a las disposiciones consagradas en los artículos 90 y siguientes del Decreto-ley 077 de 1987 y las normas reglamentarias. 9 Artículo 6º.- Los gobernadores elegidos popularmente convocarán a las asambleas, si se encuentran en receso y presentarán dentro de los meses siguientes a su posesión, las modificaciones, supresiones o adiciones a los planes departamentales de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarle
los lineamientos generales del programa inscrito en su calidad de candidatos. De no existir plan de desarrollo alguno, procederán a su presentación ante la Asamblea Departamental, dentro de los mismos términos y condiciones, de conformidad con el programa inscrito. Artículo 7º La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.
2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario, en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos.
Parágrafo. La Registraduría de la respectiva entidad territorial, certificará, en un lapso mayor de 30 días, que las cédulas de quienes firman el memorial, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones. Artículo 8º.- El memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la animan, teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gestión del mandatario, y en concordancia con el contenido del artículo 4º de la presente ley. 10 Artículo 9º.- Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría Nacional dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la fecha de radicación del memorial de solicitud. Artículo 10.- Corresponde al Registrador Nacional una vez
reunidos los requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, cordinar (sic) con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio la divulgación, promoción y realización de la convocatoria a pronunciamiento popular. Artículo 11.- Sólo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario, y, únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde. Artículo 12.- Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el previo informe de escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado. Artículo 13.- La revocatoria del mandato, surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la presente ley, será de ejecución inmediata. Artículo 14.- Revocado el mandato al gobernador o al alcalde, se convocará a elecciones de nuevo mandatario dentro de los dos meses siguientes a la fecha de revocatoria. Durante el período que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el
11 Presidente de la República o el gobernador según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado. Artículo 15.- De producirse la revocatoria, habiendo transcurrido dos años desde la fecha de posesión del mandatario elegido popularmente, terminará el período sin mediar nuevas elecciones, quien designe en propiedad el Presidente de la República o el gobernador, según sea el caso, teniendo en cuenta el mismo grupo, movimiento, sector o partido político del mandatario revocado; el funcionario así designado, actuará con base al programa inscrito por el mandatario revocado. Artículo 16.- La presente ley rige a partir de su promulgación.
CAMARA DE REPRESENTANTES - SECRETARIA GENERAL
Santa fe de Bogotá, D.C., junio 8 de 1993. En los presentes términos fue aprobado en la fecha por la plenaria de la Honorable Cámara de Representantes, sin modificaciones, el texto definitivo de Comisión; en tal razón, la Honorable Mesa directiva de la Corporación, nombró a los honorables Representantes César Pérez G., Arlén Uribe Márquez y Guido Echeverry, como integrantes de una comisión accidental para conciliar con el honorable Senado las diferencias presentadas entre las dos Cámaras, en torno al proyecto de ley estatutaria que nos ocupa. La aprobación de la proposición con la que termina la ponencia para segundo debate, el articulado y el título del proyecto, se cumplieron con el pronunciamiento de la mayoría absoluta de los integrantes de la honorable Cámara de Representantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política de Colombia.
12 En idéntica forma respondió la Cámara en pleno, cuando fue interrogada sobre su deseo de que el presente proyecto sea ley de la República. El Presidente,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General, Diego Vivas Tafur.
2. De la intervención ciudadana.
2.1. Intervención del Ciudadano Víctor Alberto Guerrero Lozano. El ciudadano Víctor Alberto Guerrero Lozano presentó escrito impugnando la constitucionalidad del proyecto de ley en revisión, argumentando lo siguiente: El proyecto de ley en cuestión, "en sus artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 14, 15, es violatorio de los artículos 2º, 3º, 4º, 152, 259 y 377 de la Carta". Así, Guerrero Lozano estimó que "la democracia participativa otorga a cada ciudadano un irrenunciable derecho a participar y a cooperar en todos los asuntos que tengan relación con los fines esenciales del Estado, sin consideración a la obligatoria sujeción a planes previos de desarrollo ni a leyes cuya jerarquía eventualmente riña con la ley estatutaria que regule el voto programático y menos supeditado a organismos departamentales de planeación como se prevé en el artículo 5º del proyecto cuestionado. Es inconveniente para el desarrollo económico y social de las comunidades y totalmente opuesto al concepto de soberanía popular, depender de un plan económico cuando éste posiblemente resulte en total contradicción con el programa político del candidato vencedor en las justas electorales" El ciudadano agregó que "el requisito del escrito, ante la Registraduría
Nacional, contentivo de la solicitud de convocatoria o pronunciamiento popular para revocatoria, constituye un obstáculo atentatorio contra la soberanía popular, puesto que el constituyente primario puede expresar su 13 voluntad política por intermedio del sufragio universal, pero sin tener que acudir a los órganos centrales reguladores de la organización electoral, bastando, para los fines perseguidos con la revocatoria, que tal solicitud se formule ante la Registraduría Municipal, en el caso de los Alcaldes o ante la Departamental, para el evento de los Gobernadores. De igual manera, al electorado o a los interesados en la revocatoria del mandato, no se les debe exigir sustentación de motivos o razones que fundamenten la revocatoria, por cuanto el ejercicio de la participación democrática repugna con cualquier tipo de condicionamientos legales. La Constitución es la facultada para imponer limitaciones o requisitos. Esa facultad no la tiene la ley, así sea esta de carácter estatutario. Respecto del artículo 11 del proyecto, el ciudadano impugnante expresó que "deviene en inconstitucional por cuanto la exigencia de una mayoría extraordinaria equivalente al 60% de los participantes en el comicio de revocación, resulta contraria no solo al texto constitucional sino a los principios generales de la democracia que hacen de la mayoría simple la norma por excelencia para la adopción de decisiones políticas; las mayorías calificadas son rigurosamente excepcionales y se hallan consagradas por el propio articulado constitucional". El impugnante consideró que "la disposición de depositar en manos del Presidente de la República o Gobernador, la designación de un funcionario
reemplazante perteneciente al mismo partido, movimiento o corriente del gobernante revocado, incurre en una evidente falta de lógica que hace irrisorio el proceso revocatorio y condena al derecho ciudadano político a su total denegación e incluso a su persecución política por parte de la agrupación vencida en el comicio participativo pero triunfante de hecho". Finalmente, Guerrero Lozano sostuvo que "la lectura actual de la constitución debe efectuarse sobre la base de los diversos mecanismo de participación otorgados al ciudadano para reconducir al Estado a lograr sus fines esenciales, esto es, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, según las voces del artículo 2º del texto constitucional". 14 En consecuencia, el ciudadano Víctor Alberto Guerrero Lozano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.
3. Del concepto del Procurador General de la Nación.
El Ministerio Público, en su concepto de rigor, comenzó por ilustrar acerca del origen de la ley estatutaria en la Asamblea Nacional Constituyente; en atención a lo anterior, afirmó que "el constituyente del 91 halló como fundamento para expedir leyes estatutarias, especialmente referidas a derechos fundamentales, lo poco conveniente que resultaría expedir textos de la Carta contentivos del detalle que debe acompañar la regulación de derechos de tal entidad. En el fondo, no podemos desconocer que los intereses protegidos por el Constituyente, la importancia para la vida social
e institucional que ostentan las materias a regularse por las leyes estatutarias, justifican la prioridad en el trato que habrá de darles el Legislador. Así se pensó, que la Ley Estatutaria podía proporcionar la estructura legal adecuada para regular materias atinentes a derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y los estados de excepción". Añade el Procurador General de la Nación que "no obstante el valor constitucional que se reconoció a las leyes estatutarias, lo cierto es que el texto últimamente transcrito nos enseña su verdadera dimensión, como que son cuasi-constitucionales, están por encima de la ley pero a nivel de las normas constitucionales; así, podemos afirmar, que ésta vía no puede reformarse la Carta, toda vez que ésta última no la contempla como uno de los procedimientos para lograr tal efecto". Seguidamente, el Procurador se refirió a los efectos del pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los proyectos de Ley Estatutaria, con fundamento en que a) sólo tendrá efecto definitivo y absoluto aquello que la Corte declare inexequible por razones de fondo; b) que la interpretación que hace la Corte, en ejercicio del control constitucional es apenas casi auténtica -pero en ningún caso auténtica-, c) que el procedimiento de revisión previa, con relación a las leyes estatutarias, dada la amplitud del
15 cotejo que se impone, no es garantía suficiente de confrontación, de polémica pública, y d) que el numeral 4º del artículo 241 constitucional no excluyó las leyes estatutarias del control de la Corte Constitucional. Afirmó que ésta, habilitada "por su procedimiento (art. 21 inciso 3º) para dar firmeza y valor de cosa juzgada absoluta y definitiva al aspecto formal, podría dejar abierta la puerta a la demanda posterior del articulado de una ley estatutaria, únicamente por razones de fondo que no hubieran sido motivo de examen". De la misma forma, el Ministerio Público sostuvo que se plantean interrogantes acerca del procedimiento de los proyecto de Ley Estatutaria, una vez la Corte ha emitido el pronunciamiento de rigor, que deben ser resueltos con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Con respecto al aspecto formal , la Vista fiscal explicó que se adecuó al trámite exigido por la Constitución y la ley. Luego, analizando la cuestión sustancial, el Procurador estima que la práctica electoral "se desenvuelve, como se ha venido anotando, dentro de los límites razonables que la misma Carta institucionaliza para su ejercicio. En primer lugar,
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