CC - C012-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C012-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-012/01
TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Descripción y trámite
TRATADO DE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS CON CUBA-Finalidad La finalidad del tratado se ajusta plenamente a la Carta Política, pues el convenio, además de promover la cooperación internacional y la integración latinoamericana y del Caribe, coincide con lo consagrado en la Carta, que señala a Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, dentro del cual se entiende que la ejecución de las penas debe tener una función primordialmente resocializadora. ESTADO DE DERECHO-Reinserción social de persona condenada TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ambito de aplicación TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Doble incriminación y proceso pendiente
TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Requisitos y trámite
TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Decisión de traslado TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Cómputo de pena cumplida
TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Ausencia de exequátur
TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Criterios para concesión
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL-Efectos internos/TRATADO DE
REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Efectos internos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Hacinamiento carcelario INTERNO-Carácter prestacional de obligaciones del Estado en
hacinamiento TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Hacinamiento carcelario/DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Repatriación causa mayor hacinamiento En abstracto, dado que está demostrado que en los centros de reclusión colombianos se brinda un trato degradante a los reclusos, en particular, por razones de hacinamiento, la decisión legislativa de permitir la repatriación implica imponer a las personas privadas de la libertad en Colombia la carga de tener que compartir su inhumano espacio con más reclusos. Supone un aumento en el grado de hacinamiento. Tal medida no es eficaz, no está dirigida a garantizar un trato digno y a respetar los derechos constitucionales de los reclusos en Colombia, razones por las cuales viola sus derechos fundamentales. TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADASGradualidad por hacinamiento carcelario/TRATADO DE REPATRIACION DE PERSONAS CONDENADAS-Enfermedad terminal
Referencia: Revisión Lat-188
Revisión de la Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”
Magistrada ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Mediante oficio del diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el secretario jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corporación copia auténtica de la Ley 597 de 2000 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución.
Cumplido los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA REVISADA LEY 597 DE 2000
(julio 17) por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). El Congreso de Colombia Visto el texto del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) que a la letra dice:
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, a quienes en lo sucesivo se les denominará
"las Partes". Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer y facilitar la cooperación judicial internacional; Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política de cooperación bilateral; Considerando que la reinserción social del delincuente es una de las finalidades de la ejecución de condenas; En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han acordado celebrar el siguiente Tratado, por el cual se regula el traslado de las personas condenadas, cuando fueren nacionales colombianos o cubanos. Artículo I Ambito de aplicación. El presente Tratado se aplicará a los nacionales de una Parte, que hayan sido condenados en la otra Parte, con el fin de que las penas impuestas puedan ejecutarse en establecimientos penitenciarios o carcelarios, bajo la vigilancia de las autoridades competentes del Estado Receptor, de conformidad con las disposiciones legales vigentes del respectivo Estado, en concordancia con el presente Tratado. El presente Tratado también podrá aplicarse a infractores menores de edad y a las personas a las cuales la autoridad competente del Estado Trasladante hubiera declarado inimputables, para lo cual deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. Artículo II Definiciones. Para los efectos del presente Tratado se entenderá por: 1. "Estado Trasladante", el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada habrá de ser trasladada. 2. "Estado Receptor", el Estado al cual se traslada la persona
condenada para continuar con la ejecución de la sentencia dictada en el Estado Trasladante. 3. "Sentencia", la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado Trasladante, o que el término previsto para tales acciones haya vencido. "Persona condenada", es la persona en contra de quien se ha proferido sentencia definitiva por un tribunal o juzgado del Estado Trasladante. Artículo III Excepciones. No podrán acogerse a los beneficios del traslado de personas condenadas:
1. Los nacionales de una Parte que sean residentes permanentes en el territorio de la otra Parte.
2. Los sentenciados por un delito que no esté tipificado, en la legislación de ambas Partes.
3. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante otros procesos penales.
4. Quienes tengan pendiente en el Estado Trasladante el pago de indemnizaciones por responsabilidad civil, a no ser, que el solicitante demuestre la absoluta incapacidad de cumplir con el pago de la sanción impuesta por motivos de pobreza.
5. Las personas condenadas respecto de las cuales exista una solicitud de extradición hecha por un tercer Estado, que se encuentre en trámite o que haya sido acordada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, las
personas condenadas a quienes se les hubiere negado el traslado, podrán presentar una nueva solicitud ante la autoridad que emitió dicha decisión, siempre y cuando no persistan las causales de denegación y se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos para tal fin. Artículo IV Requisitos.
1. Las solicitudes presentadas por nacionales de una de las Partes para ser trasladados al país de su nacionalidad deberán ser formuladas por la persona condenada o por su representante legal, ante la Autoridad Central del Estado Trasladante con el lleno de los siguientes requisitos: a) Que la persona condenada sea nacional del Estado Receptor; b) Que la persona condenada o, en el caso de los inimputables, su representante legal, solicite expresamente su traslado por escrito; c) Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena no sean de tipo político; d) Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte; e) Que la sentencia mediante la cual se impuso la sanción en ejecución se encuentre en firme, y que no exista, aparte de lo anterior, causa legal alguna que impida la salida del sentenciado del territorio nacional; f) Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado Receptor.
2. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Tratado, no implica para los Estados la obligación de conceder el traslado.
Artículo V Jurisdicción.
1. Tanto el Estado Receptor como el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para conceder o negar el traslado de la persona condenada. Esta decisión es soberana y deberá ser
comunicada al interesado.
2. Para el cómputo de la pena cumplida, el Estado Receptor reconocerá las decisiones o medidas legales proferidas por las autoridades competentes del Estado Trasladante, cuando éstas impliquen la redención de la pena al nacional que ha solicitado el traslado, por factores tales como buena conducta, trabajo o estudio, siempre y cuando estas decisiones o medidas legales sean reconocidas en la decisión por medio de la cual el Estado Trasladante manifieste su conformidad con el traslado.
3. La persona condenada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, de conformidad con su legislación interna, la pena impuesta en el Estado Trasladante, sin necesidad de Exequatur.
4. El Estado Trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva con respecto a las sentencias impuestas a las personas condenadas que hayan sido trasladadas.
5. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
6. La situación de la persona condenada no podrá ser agravada por el traslado.
7. La persona condenada que sea trasladada para la ejecución de una sentencia no podrá ser investigada, juzgada, ni condenada por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
Artículo VI Autoridades centrales. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia y del Derecho por parte de la República de Colombia, y al Ministerio de Justicia por parte de la República de Cuba. Artículo VII Criterios. De conformidad con el artículo IV del
presente Tratado, las Partes para tomar la decisión de conceder o denegar el traslado de personas para el cumplimiento de sentencias penales, procederán al estudio caso por caso de las solicitudes presentadas y tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. La decisión de conceder traslados se realizará gradualmente.
2. Las Partes prestarán especial atención a las personas condenadas a quienes se haya comprobado plenamente que sufren una enfermedad que se encuentra en su fase terminal o sean de avanzada edad.
3. Se valorarán las circunstancias agravantes o atenuantes concurrentes en el hecho.
4. Se estudiarán las posibilidades de reinserción social de la persona condenada, teniendo en cuenta, entre otras, la conducta del condenado durante el tiempo de reclusión.
5. Se analizará cualquier otra circunstancia que por su trascendencia interese ser considerada a los efectos pertinentes.
Artículo VIII Trámite.
1. Las solicitudes de traslado presentadas de conformidad con el artículo IV deberán contener la siguiente información: a) El nombre, apellidos y documentos de identificación del peticionario; b) De ser procedente, la última dirección en el país de su nacionalidad; c) Una exposición de los motivos para solicitar su traslado; d) Nombre del centro en el cual se encuentra recluido; e) Nombre de la autoridad judicial que lo sentenció; f) Fecha de la detención o privación de la libertad; g) Declaración escrita del condenado en la que manifieste su consentimiento para ser trasladado.
2. Una vez recibida la solicitud de traslado, la Autoridad Central del Estado Trasladante estudiará la información
consignada y en caso de que no esté completa, la devolverá al interesado con el fin de que esté la complete.
3. Con el fin de comprobar la nacionalidad de la persona condenada, la Autoridad Central del Estado Trasladante enviará a la Autoridad Central del Estado Receptor, la impresión de las huellas dactilares de la persona condenada que solicite el traslado.
Igualmente, remitirá copia de la sentencia definitiva a fin de que la Autoridad Central del Estado Receptor, certifique si la conducta descrita en la sentencia ejecutoriada, también está tipificada como delictuosa en su Estado, así sea con una denominación distinta.
4. La Autoridad Central del Estado Receptor facilitará a la Autoridad Central del Estado Trasladante: a) Prueba de la calidad de nacional de la persona condenada de conformidad con la legislación del respectivo Estado; b) Copia de las disposiciones legales del Estado Receptor con base en las cuales los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante, constituyan una infracción a la ley penal con arreglo al derecho del Estado Receptor.
5. Luego de revisada la solicitud de traslado y sus anexos, la Autoridad Central del Estado Trasladante deberá complementarla y verificarla con la siguiente documentación: a) Un informe sobre la existencia de otros procesos penales; b) Un informe sobre la conducta de la persona condenada, el tiempo que ha permanecido efectivamente privada de la libertad por razón del proceso en el que fue condenado y la redención de la pena a la cual ha tenido derecho, hasta el momento de presentar la solicitud, ya sea por buen comportamiento, trabajo, estudio y enseñanza, entre otros;
c) Informe médico y social de la persona condenada, así como las respectivas recomendaciones a tener en cuenta por el Estado Receptor; d) Un informe que indique si la persona condenada es residente permanente en el Estado Trasladante.
6. Una vez esté completa la información requerida, la Autoridad Central del Estado Trasladante emitirá su decisión aceptando o negando la solicitud de traslado, la cual será comunicada al interesado.
7. La Autoridad Central del Estado Trasladante remitirá la decisión y la documentación anexa, a la Autoridad Central del Estado Receptor, con el fin de que ésta a su vez decida sobre su viabilidad y si faltare algún documento solicitare su envío.
8. El Estado Receptor informará al Estado Trasladante a la mayor brevedad posible su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado, a través de la Autoridad Central Designada.
9. En caso de ser favorable la decisión de las dos Autoridades Centrales, estas acordarán el lugar, fecha y hora para el traslado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo X del presente Tratado.
10. La autoridad competente del Estado Receptor determinará el establecimiento carcelario al que deba ser trasladada la persona condenada. En todo caso, al tomar la decisión de conceder o no el traslado se tendrán en cuenta, entre otros, factores como la gravedad del delito, la capacidad de los centros penitenciarios y las condiciones personales del trasladado.
Artículo IX Obligaciones de los Estados Parte. La Autoridad Central del Estado Trasladante informará a las personas condenadas a quienes pueda aplicarse este
procedimiento del tenor del presente Tratado, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan de él.
2. Deberá informarse por escrito a la persona condenada de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación del presente Tratado, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a su solicitud de traslado.
3. Las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI intercambiarán cada seis meses informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de las sentencias de todas las personas trasladadas o de la ejecución de una sentencia en particular, conforme al presente Tratado.
Artículo X Entrega de la persona condenada y cargas económicas. La entrega de la persona condenada por las autoridades del Estado Trasladante, a las autoridades del Estado Receptor, se efectuará en el territorio del Estado Trasladante. El Estado Receptor, de acuerdo con su legislación interna, se hará cargo de los gastos de traslado y asumirá la responsabilidad del control desde el momento en que la persona condenada quede bajo su custodia. Artículo XI Interpretación.
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas directamente y de común acuerdo por las Autoridades Centrales designadas en el artículo VI del presente Tratado.
3. Las Partes podrán suscribir acuerdos en desarrollo de este Tratado con el fin de facilitar el cumplimiento del mismo.
Artículo XII Vigencia y terminación.
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que las Partes se comuniquen por Notas Diplomáticas el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados Parte podrá denunciar este Tratado, mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido presentadas al momento de denunciar el presente Tratado seguirán su trámite sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en La Habana, Cuba, a los catorce (14) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República de Cuba, Roberto Robaina González, Ministro de Relaciones Exteriores. El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual reposa en los archivos de esta oficina. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica, Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 21 de julio de 1999. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del Despacho del señor Ministro, (Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra.
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve
(1999). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana, el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Miguel Pinedo Vidal. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Gustavo Bustamante Moratto. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores La apoderada judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó los argumentos en defensa de la constitucionalidad del tratado objeto de control.
Señala que el tratado en cuestión no se opone a los preceptos constitucionales y, por el contrario, su finalidad armoniza con lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, respecto a la promoción de la integración de la comunidad latinoamericana y la cooperación internacional sobre bases de equidad, reciprocidad, igualdad y conveniencia nacional. Asimismo, indica que el tratado desarrolla los artículos 1 y 5 de la Carta ya que, por medio de la repatriación de los condenados, se pretende lograr su resocialización, con lo cual se materializa el principio de la dignidad humana en el que debe fundarse el Estado de Derecho (C.P. art. 1). Por otra parte, el traslado de
los condenados a su país de origen garantiza a estos la posibilidad de compartir con su familia, asegurando así un adecuado proceso de resocialización.
2. Intervención de la Defensoría del Pueblo El Defensor del Pueblo, a través del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad del tratado en estudio, pues considera que su contenido en nada se opone a los principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. A su juicio, la suscripción del tratado por parte del Estado Colombiano, es un medio para fortalecer los procedimientos que facilitan la cooperación judicial internacional y, en especial, la asistencia recíproca de las partes contratantes para la ejecución de las sentencias penales condenatorias.
3. Intervención de Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de su apoderada judicial, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del tratado en estudio.
En primer lugar, señala que el referido convenio hace parte de una política de protección de nacionales en el exterior, "cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan efectivas la readaptación y reinserción del individuo.” De otro lado, sostiene que el procedimiento de toma de decisión de trasladar a un condenado, desarrolla los principios de autonomía, bilateralidad, no automaticidad, reciprocidad y proporcionalidad, que rigen en las relaciones internacionales.
Finalmente, manifiesta que el tratado así como su ley aprobatoria, no tienen tacha alguna de inconstitucionalidad y, por el contrario, cumplen con lo dispuesto en los artículos 9, 150-6, 189-2, 224 y 244 (sic) de la Constitución Política.
4. Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Por medio de su oficina jurídica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, intervino para defender la constitucionalidad del tratado.
Resalta que el referido convenio, suscrito entre los gobiernos de Colombia y Cuba, contempla una medida humanitaria al otorgar la posibilidad al nacional condenado por las autoridades judiciales cubanas, de ser trasladado al país para que en éste cumpla su condena. Agrega que lo dispuesto en el tratado no es contrario a la Carta Política y, por el contrario, es altamente conveniente y oportuno. Afirma que el tratado respeta la soberanía y la legislación interna de los países firmantes, por cuanto es facultativo el autorizar o negar el traslado de una persona condenada, según las circunstancias de cada caso particular. Igualmente, sostiene que lo señalado por el tratado no desconoce el derecho al debido proceso por cuanto el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y respeta el principio del non bis in ídem.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 19 de septiembre de 2000, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del "Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana, el 14 de enero de 1999 así como de su ley aprobatoria. En su concepto, el contenido del tratado guarda absoluta concordancia con lo dispuesto por los artículos 1 y 93 de la Carta Política, que consagran, respectivamente, los principios de dignidad humana y solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho y la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios que reconocen los derechos humanos. Asimismo, asevera que mediante instrumentos internacionales como el presente, el Estado cumple con su función de internacionalizar las relaciones políticas, económicas y sociales de acuerdo con criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226). Por otra parte, manifiesta que el contenido del tratado que se revisa garantiza plenamente los principios de soberanía nacional, independencia y autodeterminación de los pueblos, ajustándose así a lo previsto en el artículo 9 de la Carta Política. Adiciona que el tratado en cuestión cumple una finalidad primordial, como es la resocialización de la persona condenada, bajo la observancia de los respectivos ordenamientos legales, por parte de los Estados Partes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 de la C.P.
2. Descripción del tratado El tratado que se revisa, busca permitir que colombianos o cubanos condenados en el país en donde se cometió el delito puedan ser trasladados a su país de origen, para que allí puedan terminar de cumplir las penas o
medidas de seguridad que les han sido impuestas. De esa manera, el convenio pretende fortalecer la cooperación entre los dos Estados y favorecer la resocialización de los condenados, como medio de protección de sus derechos humanos y de su dignidad. El texto del tratado está conformado por un preámbulo y 12 artículos. En el preámbulo del convenio, las partes reconocen la necesidad de fortalecer la cooperación bilateral, por medio de mecanismos que faciliten el cumplimiento de las sentencias penales condenatorias y así simplificar el proceso de reinserción social de las personas condenadas. En los primeros tres artículos se señala el ámbito de aplicación y las principales definiciones, estableciendo que el convenio regula la eventual repatriación de colombianos y cubanos condenados, a sus naciones de origen (Estado receptor), para que cumplan allí la pena impuesta en el otro país (Estado trasladante). Igualmente, se indica que el tratado se aplica a los menores infractores y a los inimputables (artículos 1 y 2). Asimismo, se establece las circunstancias excepcionales, en las cuales las personas condenadas no pueden beneficiarse del traslado a su país de origen (artículo 3). Las demás normas del tratado regulan distintos aspectos del proceso de repatriación. Así, los artículos 4 a 7, estipulan los términos, requisitos y condiciones para solicitar el traslado, así como los criterios para conceder o denegar los beneficios del acuerdo. El artículo 8, determina cuál es la información y documentación necesaria para poder adelantar los trámites de traslado y define el trámite que se debe seguir luego de recibida la
correspondiente solicitud. El artículo 9 consagra las obligaciones de las autoridades de los Estados, relacionadas con el deber de informar a las personas condenadas sobre la existencia del referido procedimiento y sobre la aceptación o no de su solicitud de traslado. De igual forma, se indica que los Estados tienen la obligación de intercambiar información respecto al cumplimiento de las sentencias de las personas trasladadas. Por su parte, el artículo 10 establece la manera cómo se hará la entrega de los condenados repatriados, indicando la forma en que los Estados Partes deben asumir los gastos del traslado. Finalmente, el artículo 11 señala algunos parámetros para interpretar las disposiciones del convenio y el artículo 12 regula la entrada en vigencia del tratado así como la posibilidad de denuncia del mismo.
3. Trámite de la ley aprobatoria del tratado El Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba, firmado en la Habana el 14 de enero de 1999, fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones, no necesita de la presentación de plenos poderes para la suscripción de tratados internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 numeral 2, literal a) de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los
Tratados. El trámite legislativo de la Ley 597 de 2000 "por medio de la cual se aprueba el Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba suscrito en la Habana el 14 de enero de 1999", fue el siguiente:
El proyecto de Ley aprobatoria del tratado fue presentado al Senado de la República, por condu
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