CC - C012-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C012-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-012/02
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINO PROCESAL-Límites La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial. PROCESO-Etapas/PROCESO-Significado Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.” FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios TERMINO PROCESAL-Significado Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la
ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. TERMINO PROCESAL-Observancia en etapas Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. TERMINO PROCESAL-Consecuencias por incumplimiento DEBERES DEL JUEZ-Solución oportuna del proceso TERMINO PROCESAL-Presentación oportuna de demandas/DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS TERMINO PROCESAL-Indeterminación o incumplimiento PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINO PROCESAL-Presentación de demandas y actuaciones en oportunidad RECURSO-Presentación en oportunidad/DEMANDA-Presentación en oportunidad/CARGA PROCESAL-Presentación de demandas y actuaciones en oportunidad DERECHO-Poder y deber
DEMANDA-Facultad y deber de presentación en tiempo CARGA PROCESAL EN DEMANDA-Presentación oportuna TERMINO PROCESAL-Finalidad y alcance Los términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-No comporta identidad numérica PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Neutralidad del procedimiento DEMANDA-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación el día en que se reciba en despacho de destino/RECURSO-Presentación en tiempo/DEMANDA-Presentación al recibo en despacho de destino DEMANDA-Presentación personal COMPETENCIA-Significado COMPETENCIA-Integrante del debido proceso DEMANDA-Envío a través de correo u otro medio TERMINO PROCESAL-Mayor o menor brevedad establecido por legislador TERMINO PROCESAL-No determinación por juez constitucional DEMANDA-Presentación por quienes residen fuera del lugar del despacho de destino DEMANDA-Presentación personal ante despacho judicial o notario por quienes residen fuera del lugar DEMANDA-Envío por correo no es excusa para ignorar requisitos, formalidades y términos procesales
Referencia: expediente D-3619
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso Administrativo.
Actor: Ernesto De La Espriella Barcenas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Ernesto de la Espriella Bárcenas demandó los artículos 84 parcial y 373 parcial del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por los numerales 36 y 188 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el artículo 142 parcial del Código Contencioso
Administrativo. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.013 del 7 de octubre de 1989 respecto del Decreto 2282 de 1989 y en el Diario Oficial No. 36.439 del 2 de
enero de 1984 respecto del Decreto 01 de 1984, subrayándose lo demandado: “DECRETOS 1400 y 2019 DE 1970 (Agosto 6 y octubre 25) Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil Artículo 84. Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 36.- Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deban correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan. Artículo 373. Modificado. Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 188.- Trámite del recurso. Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. Si ambas partes recurrieren, se tramitará primero el recurso del demandante y luego el del demandado. El recurrente podrá remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia y se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del
traslado. (…)” “DECRETO 01 DE 1984 (Enero 2) Por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo Artículo 142. Presentación de la demanda. Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de su destino.”
III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 53 y 228 de la Constitución Política, por las siguientes razones: En primer lugar, considera que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 2, 13 y 53 de la Carta Política, al establecer una discriminación entre las personas, en particular los abogados litigantes, residentes en el Distrito Capital o en donde tienen su sede los tribunales y juzgados en los cuales deben interponer una demanda, respecto de los que residen en la provincia o en el exterior, por cuanto ambos están sujetos al mismo término para hacerlo.
Es decir, se otorga un tratamiento igual a un hecho que es objetivamente diverso, pues los abogados que residen en Bogotá o en capitales de departamento no están limitados por la duración que implica el envío de la demanda a través del correo. Para los demás, en cambio, “resultan injusta e inequitativamente recortados los términos de que disponen para sustentar el recurso de Casación y el de prescripción de las acciones y caducidad de sus
derechos, que sólo se interrumpe con la presentación de la demanda.” En segundo lugar, sostiene el actor que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1° de la Constitución, que consagra la forma del Estado como República unitaria y descentralizada, así como el 228 ibídem, que hace referencia al funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia, por cuanto se desconoce la efectividad de la actuación que puede surtirse “ante los representantes locales de las autoridades nacionales y particularmente frente a las Oficinas Judiciales de los diferentes Distritos Judiciales competentes para recibir y efectuar los repartos de las demandas que ante las salas de los Tribunales Superiores y los diferentes Juzgados del Circuito Judicial y municipales deban cursar, no justificándose el que se sustraiga de ellos la presentación de las demandas que deban cursar ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la República es una y su funcionamiento es descentralizado y desconcentrado, por expresa disposición constitucional.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los argumentos que se exponen en seguida: Afirma el interviniente que el actor funda su pretensión en un hecho que presume como cierto, esto es, que el servicio de correo es demorado y, por esta razón, las normas acusadas perjudican a las partes demandantes o al recurrente en casación. De aceptarse este argumento, toda la estructura del
procedimiento tendría el mismo vicio, puesto que el servicio de correos es el medio ordinario utilizado para tramitar las notificaciones y las distintas diligencias procesales que deben comunicarse a las partes. A su juicio, es justificada la norma que según la cual se considera presentada la demanda o el recurso el día en que se reciba en el despacho judicial o en la secretaría de su destino, pues el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración política en relación con el diseño normativo de los ritos procesales, teniendo como límite los principios, valores y postulados constitucionales. Las normas acusadas tienen un fundamento razonable y garantizan el principio de seguridad jurídica, en la medida en que el derecho de acción no ha sido instituido para ejercitarlo en cualquier momento por parte de su titular. Esta es la razón para que en el ordenamiento jurídico se consagre un plazo perentorio para el uso del derecho de acción, so pena de perderse. Los ciudadanos tienen el deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, que se concreta en el cumplimiento oportuno de los términos y cargas procesales. Que el término para la presentación de la demanda o del recurso se cuente a partir del día en que se reciba en el despacho de su destino se explica porque a partir de ese momento el Estado, la administración de justicia y la sociedad tienen la certeza de que el titular ha hecho uso del derecho de acción o de la oportunidad para formular el recurso extraordinario de casación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en
concepto No. 2658 recibido el 5 de septiembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, por las razones que se resumen a continuación: Tanto en la jurisdicción civil como en la contencioso administrativa, el fin primordial del derecho de acción es proteger el interés público y tutelar el orden jurídico, la paz y la armonía social. Como el derecho de acción se ejerce a través de la demanda, su presentación debe hacerse dentro de los términos que el legislador haya establecido para ello, so pena de que operen la caducidad y la prescripción. Así pues, el derecho de acceso a la administración de justicia está enmarcado en los límites temporales que fije el legislador. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que los términos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Por ello, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección, pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad. Este es un derecho que tiene un deber de observancia no sólo de los términos procesales sino del principio de buena fe, entre otros. Al efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de las normas acusadas, considera el Procurador que el trato diferenciado que ellas establecen persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, como es la de garantizar el
debido proceso, siendo uno de sus pilares la competencia del juez. De aceptarse la tesis del actor, consistente en permitir que se tengan por presentadas las demandas o recursos de casación ante cualquier autoridad judicial distinta al juez competente, se desconocería un elemento esencial del debido proceso. Las disposiciones demandadas también persiguen preservar el principio de celeridad, que es parte integrante de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agrega el Procurador que los preceptos impugnados garantizan de manera efectiva el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y si bien imponen una carga mayor a las personas que residen en sede distinta al despacho en el que deben actuar, ya que deben contar con el tiempo que tarda el libelo en llegar a su destino, esta carga es proporcional y adecuada a la situación de hecho en que éstos se encuentran, pero solamente si se morigera el rigor de las normas acusadas. En efecto, aun cuando lo dispuesto en éstas últimas resulta necesario para garantizar los postulados constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el rigor de ellas termina sacrificando, sin justificación alguna, valores y principios de mayor trascendencia en la Constitución, entre ellos el de igualdad, pues restringen los términos procesales de prescripción y caducidad para las personas que residen fuera de la sede del despacho judicial en que deben actuar. Por estas razones, concluye el Procurador que las normas acusadas se ajustan a la Carta Política, siempre y cuando las demandas ordinarias y el recurso de casación se entiendan presentadas en la fecha en que sean puestas en el correo
que, para efectos probatorios, debe ser certificado. Factores como la distancia o el lugar de residencia no pueden ser considerados suficientes para establecer un trato diferente entre quienes acuden a la administración de justicia. Es el Estado quien debe proporcionar los medios para que las personas que residen fuera de la sede del despacho donde deben actuar, puedan presentar sus demandas y escritos en el lugar donde se encuentren, a través de los medios y recursos tecnológicos existentes, bien sea el correo electrónico, el fax o creando oficinas judiciales de reparto en los distintos distritos judiciales, que permitan la presentación en tiempo de estas actuaciones, lo cual armoniza con la desconcentración de la administración de justicia a que alude el artículo 228 de la Carta. Mientras estos mecanismos son regulados, debe entenderse que el momento de presentación de la demanda es la fecha en que fue puesta en el correo certificado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, por cuanto hacen parte de decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte en esta oportunidad decidir si las normas acusadas, al consagrar que la respectiva demanda se considera presentada el día en que efectivamente se reciba en el despacho de su destino, establecen un trato discriminatorio entre las personas, en particular los abogados litigantes que residen en la misma sede del despacho judicial de destino frente a los que
residen fuera de ella, ya que éstas últimas deben sujetarse a la lentitud del correo para el envío de la demanda.
3. Libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales De conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de ellas, expedir códigos en las distintas especialidades o ámbitos del derecho. En desarrollo de esta labor, entonces, el legislador tiene competencia para regular diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales.
La libertad de configuración normativa del legislador, aunque es amplia, tiene ciertos límites que se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, caracterísiticas y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de
modo irrazonable o desproporcionado éstos.”1
4. Justificación de la consagración de términos perentorios que deben observarse en las distintas etapas procesales Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, “al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.”2
El artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, entre otros, los cuales son igualmente aplicables a la administración de justicia. En relación con los principios de celeridad y eficacia en el ejercicio de esta función pública, el artículo 228 de la Carta señala que "los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado." De igual forma, el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaconsagra lo siguiente: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su
violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (…)” Los términos procesales “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”3. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del 1Sentencia C-1335/00, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2Sentencia T-546/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Ibídem. proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales. El incumplimiento de este deber acarrea sanciones para los administradores de justicia que incurran en él. El artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, dispone que “los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de
parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.” En igual sentido, el artículo 37 del mismo código estatuye como uno de los deberes del juez el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”, deber cuya violación constituye una falta disciplinaria, tal como lo dispone el parágrafo de la misma norma.4 La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas. En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las
actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."5 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. 4 En relación con la mora judicial derivada del incumplimiento de este deber, en contravía de los principios de celeridad y eficacia en el proceso, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-162/93, T-348/93, C-546/95. 5 Sentencia C-416/94, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así lo consideró la Corte en relación con la interposición de recursos, al señalar que “la libertad del ciudadano para ejercer los recursos a su alcance para la defensa de sus derechos de manera indefinida en el tiempo pugna con la necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable.”6 Y en pronunciamiento anterior había sostenido que: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de
ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta".7 Respecto de la justificación de la carga procesal en comento, esto es, la de interponer la demanda en tiempo, son pertinentes las palabras de Couture, cuando afirma: “actuar en justicia constituye una solución de libertad y de responsabilidad. El derecho actúa siempre buscando el equilibrio de la conducta humana. Junto a una posibilidad, pone una limitación; junto a la libertad, que es un poder, aparece la responsabilidad, que es una forma de deber. Poder y deber buscan así su necesario equilibrio.”8 Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso. Sobre este punto, resulta ilustrativa la sentencia C-918 de 2001,9 en la cual la
Corte se refirió a la figura de la perención en el proceso civil: “…es deber de las partes, el estar atentas al desarrollo del proceso e instar, para que el mismo no se detenga, más aún, cuando las actuaciones a seguir dependan de alguna de ellas. Se predica este deber del demandante en relación con el proceso que él mismo ha iniciado, del demandado cuando formula excepciones y del apelante respecto de la segunda instancia y en general de la parte de quien dependa la actuación. “Lo anterior, en razón a la aplicación de los principios de celeridad, economía, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuación, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, 6 Sentencia C-078/97, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia C-351 de 1994 , M.P Hernando Herrera Vergara 8 COUTURE, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1988 Pg. 24. 9 M.P. Jaime Araújo Rentería. indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra.” Lo anterior demuestra que las cargas procesales deben ejercerse por parte del sujeto sobre quien recaigan a lo largo de toda la actuación procesal, lo cual incluye, como es obvio, la iniciación misma del proceso a través de la presentación de la demanda dentro de los términos fijados por el legislador para cada clase de proceso, como lo ha reiterado esta corporación: “e) Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que
cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justiciacuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados. (…) El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el cumplimiento
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