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CC - C012-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C012-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-012/10

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación del actor/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos Esta Corporación, de manera reiterada y en concordancia con lo prescrito por el artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991, ha sostenido que cuando un ciudadano ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe señalar con precisión: (a) el objeto normativo demandado, (b) el concepto de la violación y (c) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque, dado el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, ello no significa que el demandante se encuentre relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones ciertas La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de

demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones específicas El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Ref. Expediente D-7769 - 2Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones pertinentes Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su

aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre si la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones suficientes La condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio argumentativos y probatorios necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites Si bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan

como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad Ref. Expediente D-7769 - 3Referencia: expediente D-7769 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 6º (parcial) del artículo 65 la Ley 472 de 1998.

Actor: Víctor Hugo Trujillo Hurtado.

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, DC., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Víctor Hugo Trujillo Hurtado, el veinte (20) de mayo de 2009, en ejercicio de su derecho político consagrado en los artículos 40 y 241 numeral 4 de la Constitución, demandó el numeral 6º (parcial) del artículo 65 la Ley 472 de 1998.

2. Mediante Auto del cuatro (4) de junio del año en curso, el suscrito Magistrado inadmitió la demanda de la referencia, al advertir que fue recibida sin presentación personal1. De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1992, el suscrito Magistrado concedió tres días al actor para que subsanara su demanda.

3. Según informe de la Secretaría General de la Corte2, el proveído anterior fue notificado por medio del estado N° 83 del ocho (8) de junio de 2009 y el demandante, el once (11) de junio de 2009, dentro del término de ejecutoria, presentó escrito de corrección de su demanda. 1 Cfr. Folio 9. || Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha

establecido que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político reservado a los ciudadanos colombianos en ejercicio, condición que se acredita con la diligencia de presentación personal ante las autoridades legalmente habilitadas e identificación del demandante con la cédula de ciudadanía o mediante un documento jurídicamente homologable. Al respecto se pueden ver entre otras las sentencias C-003 de 1993, C-275 de 1996, C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-113 de 2000, C-366 de 2000, C-562 de 2000, C1647 de 2000 y C-708 de 2002. 2Cfr. Folio 22. Ref. Expediente D-7769 - 44. Revisado el documento, el Despacho ponente encontró que se cumplió con la exigencia de la acreditación de la presentación personal ante el Notario Primero del Círculo de Pereira. En consecuencia, mediante Auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009), se dispuso admitir la demanda y darle el respectivo trámite. Cumplidas las etapas constitucionales y legales propias de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del presente asunto.

1. La norma demandada A continuación se transcribe el texto de la norma subrayando el apartado acusado: “LEY 472 DE 1998

(agosto 5) Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio

de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. (…) “ARTICULO 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá:

1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.

2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley.

3. El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia.

Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa

comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata el artículo 61 de la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las indemnizaciones serán devueltos al demandado.

4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los Ref. Expediente D-7769 - 5interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización.

5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia.

6. La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.”

2. Del contenido de la demanda El demandante considera que la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”,

contenida en numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución Política con base en los siguientes argumentos: 2.1. En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, (artículo 13 de la C.P.), a juicio del actor, tal precepto “señala como origen o fuente del monto reconocido por concepto de honorarios al abogado coordinador, el patrimonio de cada uno de los miembros que hacen parte del grupo y que no otorgaron poder” para que se adelantara la acción de grupo de donde obtuvieron dicha indemnización. Dice el demandante que con ello “se está sustrayendo del patrimonio de las víctimas, sin su consentimiento, parte de la indemnización, que como justo resarcimiento del daño experimentado, debe ser entregado por el agente causante del daño”. Con base en lo anterior, en el apartado de la demanda encaminado a justificar la acusación por violación al derecho a la igualdad, se pueden identificar e individualizar los siguientes planteamientos esbozados de forma inconexa por el demandante: 2.1.1. Sostiene que la reparación integral del daño implica “el resarcimiento total y pleno de los agravios causados, y es deber del Estado propiciarla e impulsarla garantizando las condiciones apropiadas para que las víctimas puede (sic) acceder a ella”. Dicho presupuesto no se satisface cuando se expropia “del patrimonio de las víctimas parte de la indemnización que le corresponde con el pretexto de pagar los honorarios del abogado coordinador, todo ello en beneficio de la parte más fuerte de la disputa, el

causante del daño, y en detrimento de la más débil, las víctimas.” 2.1.2. Manifiesta que “el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 expresamente dispone que la sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil. Dicho código señala en su artículo 392 que la parte vencida en juicio será condenada en costas. Lo que en concordancia con la noción de costas aceptada por la Corte Constitucional permite concluir que las agencias en derecho o gastos de Ref. Expediente D-7769 - 6apoderamiento deben ser pagados en la generalidad de los casos por la parte vencida en juicio. Sin embargo, el cumplimiento de la norma que contiene la expresión demandada implica que “para los (sic) víctimas que hacen parte de un grupo cuyos intereses fueron representados por medio de una acción de grupo, las agencias en derecho deben ser asumidas por su propio patrimonio. En efecto, cada individuo se debe desprender del 10% de lo reconocido a su favor como indemnización en la sentencia para cancelar los gastos de apoderamiento por el solo hecho de ser parte de un grupo de víctimas que defendió sus intereses a través de una acción de reconocimiento constitucional”. 2.1.3. Como una consecuencia de lo anterior, manifiesta que “si el individuo ejerce una acción individual y sale victorioso en el juicio corresponde a la parte vencida asumir las agencias en derecho, no obstante si sale victoriosa a través de una acción de grupo debe asumir de su bolsillo dichas agencias” Acto seguido señala “[l]a desigualdad es manifiesta y la discriminación en

contra de los individuos representados en una acción de grupo es inaceptable.” En relación con este planteamiento sostiene a modo de conclusión al final del apartado que “[l]a expresión demandada establece un trato diferenciador entre las víctimas resarcidas entre las personas que obtienen la reparación de su daño a través de una acción individual y aquellas que lo hacen a través de una acción de grupo, trato no justificable desde ninguna perspectiva por cuanto establece una especie de castigo o discriminación en contra de las víctimas resarcidas por intermedio de [una] acción de clase o de grupo” 2.1.4. Afirma que no resulta “constitucionalmente válido” castigar a los miembros del grupo que no otorgaron poder a un representante judicial para que los apoderara en el marco de una acción de grupo dado que, de acuerdo con su criterio, cuando ciertas víctimas no entregan un poder para que un abogado gestione su reparación es porque en la mayoría de las ocasiones este tipo de víctimas (i) se encuentran en condiciones de debilidad que les impiden acudir a la justicia; (ii) no están informadas o no se enteran de la existencia de un trámite judicial para reivindicar sus derechos por los daños causados o (iii) porque en algunas ocasiones ni siquiera saben que han sido víctimas de un daño. 2.1.5. Por último, en relación con la acusación por violación al derecho a la igualdad, propone que no es posible argumentar válidamente que el 10% de que trata la norma “es el costo que debe asumir la víctima por el hecho de beneficiarse de un proceso que le reportó unos ingresos económicos y que si

hubiere iniciado su propia acción individual igualmente tendría que asumir los costos del abogado”, porque de acuerdo con lo establecido por el preámbulo, el artículo 2º y el numeral 6 del artículo 250 de la Carta, “corresponde al Estado proteger los derechos de los ciudadanos, asegurar el cumplimiento de los deberes tanto del Estado como de los particulares y Ref. Expediente D-7769 - 7garantizarles el acceso a la justicia, dentro de lo que debe entenderse el restablecimiento del derecho y la reparación integral”. Sobre el punto indica que “tampoco puede aceptarse que la víctima deba sacrificar su patrimonio, pues bien pudieron haber tramitado la acción de grupo a través de la Defensoría del Pueblo o de los personeros municipales sin que se causara esta erogación”. 2.2. Adicionalmente, el actor argumenta que la norma acusada transgrede el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la C.P), dado que considera que “en forma contradictoria el numeral 6 del artículo de la referencia (artículo 65 de la Ley 472 de 1998) ordena que los gastos de apoderamiento o agencias en derecho salgan del patrimonio de las víctimas y no de la parte vencida en juicio, tal como lo establece el CPC y el propio numeral 5º del artículo 65 de la ley en cuestión, creando una contradicción evidente por cuanto no se puede estar a lo consagrado por el CP (sic) en materia de costas, que como ya se ha dicho se compone de las expensas y las agencias en derecho y no se puede consagrar la condena en costas de la parte vencida (numeral 5º del articulo 65) y en el numeral siguiente condenar al

costo de las agencias en derecho a las víctimas sin incurrir en una evidente contradicción que vulnera la observancia plena de la forma del juicio a que debe estarse, por lo menos respecto de la sentencia”. Concluye sosteniendo que la contradicción se presenta por cuanto la expresión acusada transgrede aquellos postulados que manifiestan que la condena en costas debe estar a cargo de la parte vencida en juicio.

3. Intervenciones 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

Fernando Gómez Mejía, en su condición de Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Manifiesta que “no le asiste razón al accionante en su acusación contra la norma demandada porque la misma no es más que parte del desarrollo de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma Ley 472 de 1998”, cuya constitucionalidad ya había sido declarada por esta Corporación en la sentencia C-215 de 1999. Aseguró que “en el mismo artículo 55 de la Ley 472 de 1998 se contempla, como una de las condiciones para que una persona se acoja a la sentencia producida dentro de una Acción de Grupo, sin haber participado en el respectivo proceso, que debe manifestar por escrito el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo [y] que en tal caso no se beneficiará de la condena en costas”. En este contexto, aclaró que la norma acusada no vulneraba el debido proceso en la medida en que “quien se acoge al fallo, lo

hace a sabiendas del contenido del mismo y reconociendo el respeto y garantía que al trámite del proceso le dio el juez”. Ref. Expediente D-7769 - 8Por último, agregó que la disposición acusada es fruto de la libertad de configuración del legislador y cumple con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por un lado, contempla un monto de honorarios profesionales proporcionales al trabajo realizado por el abogado coordinador y, por otro lado, debido a que no resultaba lógico que una persona que se vea beneficiada por la labor de un abogado, usufructúe gratuitamente el producto de ese trabajo y debido a que, “de haber instaurado la acción individual para obtener la misma indemnización, habría tenido que pagar un monto mayor de honorarios, independientemente de la condena en costas a la parte vencida”. 3.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Juan Bautista Parada Caicedo, en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada. Luego de hacer unas precisiones en relación con la dimensión de las acciones de grupo y el rol que ejercen los abogados en el marco de estas acciones, sostuvo no existe ningún tipo de arbitrariedad en el contenido del enunciado atacado. Por el contrario, considera justificada la previsión normativa ya que, con el fin de garantizar un grado de economía procesal, la expresión acusada dispone que aquellas personas que no hicieron parte de ninguna de las etapas del proceso, a cambio del beneficio obtenido con la sentencia, cancelen un 10% por concepto de honorarios. Esto sería “una

consecuencia elemental de su no participación en el trámite del proceso”.

Agrega: “Gráficamente, el ausente termina siendo un ‘colinchado’ de quienes hicieron la diligencia debida para obtener el resultado indemnizatorio”.

Adicionalmente, consideró que no existía una violación del derecho a la igualdad de aquellos que sí hicieron parte del proceso desde el inicio respecto de aquellos que no lo hicieron pues “las circunstancias de unos y otros son diferentes y, consecuentemente, incomparables”. Por último, afirmó que no existía una vulneración del debido proceso dado que este derecho “está bien regulado en la Ley 472. Es esa misma ley la que supone que los ausentes se adhieren a la sentencia no se beneficien de la condena en costas por no haber participado en el proceso”. 3.3. Intervención del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Beatriz Londoño Toro, Álvaro José Cadavid Jiménez y Nayid Abu Pager, en representación del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (en adelante GAP), consideraron que la Ref. Expediente D-7769 - 9expresión demandada era constitucional con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, explicaron que, en virtud del artículo 49 de la Ley 472 de 1998, fue voluntad del legislador establecer como “requisito procesal para interponer una acción de grupo la presencia de uno o varios abogados que representen los intereses de las victimas” y que, consecuentemente, tengan “conocimientos en este tipo de acciones constitucionales”. Manifestaron que “la misma norma en su inciso segundo establece la figura del coordinador”

que se refiere a aquel abogado, elegido por un comité, que representa al mayor número de víctimas en la acción de grupo, en aquellos eventos en los cuales hay pluralidad de abogados que representan a las víctimas. En segundo lugar, agregaron que el demandante confundía los conceptos de agencias en derecho y honorarios pues “las agencias son los pagos de apoderamiento que hace la parte vencida y que se decretan a favor de la parte vencedora y no de su representante judicial como forma de compensación por los gastos en que la parte vencedora incurrió en su defensa para proteger sus intereses. Por lo tanto, el pago por concepto de honorarios al abogado recae sobre su cliente y (…) no se deriva de las costas procesales”. En otras palabras, de acuerdo con los intervinientes, las costas del proceso son un género compuesto por dos especies: (a) las agencias en derecho y (b) las expensas del proceso. Estos conceptos no incluyen los honorarios del abogado de la parte vencedora. De esta manera, concluyen sobre este tópico que lo establecido en la norma demandada es el pago de honorarios y no de agencias en derecho. En tercer lugar, teniendo en cuenta la dificultad de la labor que desempeña el abogado coordinador en este tipo de acciones y el hecho de que el contrato de mandato civil, que regula la relación abogado – cliente, es oneroso, “si hay sentencia a favor de las víctimas lo justo y lo legal consistiría en que el abogado coordinador (…) reciba un pago por concepto de honorarios”. En este sentido, afirmaron que los abogados tenían derecho a recibir unos honorarios por su gestión que podían ser pactados de común acuerdo por las

partes o ser establecidos por el legislador. Finalmente, consideraron que la norma demandada era exequible porque el pago de honorarios legales incentivaba a los abogados a hacer un trabajo diligente que se vería reflejado en la indemnización y reparación de las víctimas de un daño y, en esta medida, los beneficiarios de la norma demandada eran los miembros del grupo afectado. 3.4. Intervención de la Universidad Externado de Colombia. El ciudadano Juan Carlos Guayacán Ortiz, docente investigador de la Universidad Externado de Colombia, solicitó que la expresión acusada fuera Ref. Expediente D-7769 - 10declarada exequible debido a que “el demandante interpreta de manera errónea el sentido de la disposición acusada, pues ésta en ningún momento determina que el pago efectivo de los honorarios del abogado coordinador deba ser deducido de las indemnizaciones individuales de cada uno de los miembros que estuvieron ausentes. Lo que la norma estipula es que dicha remuneración se calculará sobre la base de un 10% de lo que ellos reciban. Naturalmente, el pago le corresponde hacerlo al demandado, y le será atribuido a través de las agencias en derecho, que en este caso específico se calcula sobre el 10% de la indemnización por disposición expresa del legislador”. 3.5. Intervención de la Defensoría del Pueblo. Fernando Iregui Camelo, actuando en condición de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de la expresión “que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados

judicialmente” y la exequibilidad condicionada de la expresión “La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá la diez por ciento (10%) de la indemnización” contenidas en la norma acusada. Por un lado, consideró que el concepto de costas “comprende, tanto las expensas o gastos del proceso, como las agencias en derecho o pago de honorarios de abogado”. Se trata de “un deber para la parte que resulta vencida en el juicio y un derecho para quien resulta victorioso en el mismo” y en esta medida, en virtud de este concepto, “surge (…) un verdadero derecho de la parte que ha obtenido una sentencia favorable a que los gastos efectuados le sean reembolsados, garantía que aparece entonces incorporada como elemento del debido proceso”. Una vez establecido que los honorarios de los abogados hacen parte de las costas procesales, el interviniente afirmó que el numeral 5 del art. 65 de la Ley 472 de 1998 ordenaba la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida. Es decir que ordenaba a la parte vencida el pago de las expensas judiciales y de los honorarios de abogado. A su vez, el numeral 6 acusado disponía que los beneficiarios de la sentencia no presentes durante el proceso debían pagar los honorarios del abogado coordinador. Esta aparente contradicción, en opinión de la Defensoría, debía entenderse en el sentido en el que “el pago [de los honorarios] está a cargo de quienes han resultado beneficiados con la sentencia y se adhieren al grupo luego de concluido el proceso”, pues de lo contrario existiría un doble cobro por el mismo concepto a favor del abogado coordinador (el pago de las costas y el

pago del 10% de la indemnización a favor de los beneficiarios de la sentencia que no se hubieran hecho parte en el proceso). Ref. Expediente D-7769 - 11En este contexto, manifestó que se debía declarar la inexequibilidad de la expresión acusada pues no existía “una fuente legal que permita atribuir a quienes se incorporan luego de la sentencia al grupo beneficiario de ella, la obligación de pagar honorarios por concepto de una representación legal que no ha tenido ocurrencia en el proceso”. En efecto, en el caso concreto “no existe una manifestación de la voluntad por parte de las personas que no han concurrido en el proceso y, desde luego, la ley no puede presumir o suplantar dicha manifestación de voluntad”. En esta medida, falta uno de los elementos esenciales para que una persona se obligue para con otra y, por lo tanto, “las personas que no han integrado el grupo original en la acción de grupo no están obligadas a pagar el 10% por concepto de honorarios” y “el abogado carece de fuente jurídica para cobrar [dichos] honorarios”. Por otra parte, de acuerdo a la intervención, la norma acusada violaba el derecho a la igualdad “de las personas que ingresan al grupo con posterioridad a la sentencia” porque en los procesos de otras jurisdicciones “es la parte que resulta vencida la que es obligada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios del abogado, y no la parte vencedora la que debe asumir, con cargo a los derechos que han ingresado a su patrimonio, dichos gastos”. En este mismo sentido, afirmó que, teniendo en cuenta que el debido proceso es “el conjunto de garantías, deberes y derechos (…) exigidos a las personas

que se ven involucradas en una actuación judicial”, la expresión acusada violaba el debido proceso en la medida en la que el pago de las costas constituía un deber para la parte vencida y, correlativamente, un derecho para la parte victoriosa. Por los motivos antes expuestos, el interviniente consideró que se debía retirar del ordenamiento la expresión impugnada para poner “en pie de igualdad a todos aquellos que integran el grupo beneficiario de la indemnización decretada en la sentencia, independientemente de si arribaron al grupo luego de proferida ésta”. Sin embargo, consideró que la Corte debía declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización”, para que la indemnización fuera entendida “como simple punto de apoyo para el cálculo del monto que corresponde por dicho concepto al abogado coordinador, monto que, en todo caso, debe ser incluido dentro de las costas que son de cargo de la parte vencida en el juicio. De esta manera, se hace una correspondencia entre el concepto de costas que trae el Código de Procedimiento Civil y el derecho del abogado a percibir un monto fijo por concepto de honorarios, sin perjuicio del derecho que asiste a l

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