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CC-C013-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C013-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia C-013/93

LEY-Trámite/REGLAMENTO DEL CONGRESO En lo que respecta al trámite legislativo, la interpretación correcta de los términos "discusión y debate" es la que se ajusta a las definiciones legales establecidas por el Reglamento del Congreso y no la del sentido natural y obvio de dichas expresiones según su uso general. Tanto el debate como la discusión exigidas por el Reglamento del Congreso y por el artículo 81 de la anterior Carta Política se cumplieron a cabalidad durante el trámite legislativo del proyecto de la Ley 01 de 1991, puesto, que ciertamente tanto en las sesiones en comisión como en las plenarias, se dió debate al articulado del proyecto, concluyendo con su aprobación. Se agrega que la votación "a pupitrazo", correspondía a un procedimiento autorizado por el Reglamento del Congreso para la adopción de proyectos de ley. No toda violación a las normas de los Reglamentos Internos de las Cámaras acarrea un vicio de inconstitucionalidad. Este solo procede en los casos en que la Constitución remite expresamente a ellos para señalar el procedimiento legislativo. LEY ESTATUTARIA-Contenido Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales. LEY ORDINARIA El Congreso utilizó la vía adecuada para expedir la Ley 01 de 1991, no siendo lo regulado en ella materia de una ley estatutaria, y bien podía

otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo con miras a la regulación precisa de las cuestiones laborales surgidas con la liquidación de la Empresa, al igual que para la creación del Fondo de Pasivo Social y la regulación del régimen de transición para el pago de los pasivos laborales, no siendo estas materias excluídas de la concesión de facultades extraordinarias al Presidente en los términos del artículo 150-10. En todo caso cabe agregar que la Ley 01 de 1991 se expidió con anterioridad a la vigencia de la Nueva Constitución Política y no se puede pretender aplicar retroactivamente el repertorio de la nueva tipología legal contemplada en la Constitución. TRANSITO CONSTITUCIONAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vigencia La entrada en vigor de la nueva Constitución, portadora de la reducción a seis meses del límite temporal de la concesión de facultades extraordinarias, no pudo entrañar la automática derogatoria de las leyes de facultades anteriores a su vigencia que contemplaban un período de utilización mayor y cuyo vencimiento se proyectaba con posterioridad a ella. LEY MARCO SALARIAL/FACULTADES EXTRAORDINARIAS La Carta se refiere a una ley que debe trazar los principios y límites para la regulación de las referidas materias con carácter general por parte del Ejecutivo. Los reglamentos que dicte el Ejecutivo revisten cierto grado de generalidad. Sus destinatarios serán el universo de los trabajadores o una categoría más o menos extensa de los mismos. La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una

regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente. DERECHOS COLECTIVOS-Vulneración/CONVENCION COLECTIVA/COLPUERTOS El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el art. 53 de la Constitución Política, que prohibe al legislador, y a los contratantes "menoscabar" los derechos de los trabajadores. Lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVAVulneración/DERECHO DE ASOCIACION SINDICALVulneración Se configura una violación al derecho a la negociación colectiva porque el

Gobierno, al expedir el Decreto desconoció el poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores. EMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO El derecho al trabajo, por su especial protección en la Carta y por su carácter de valor fundante del Estado social de derecho, merece una especial protección respecto de la inembargabilidad del presupuesto. En aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados el presupuesto de la Nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del C.C.A. IGUALDAD ANTE LA LEY/IGUALDAD FORMAL/IGUALDAD MATERIAL El principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente

justificado. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologe a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad.

REF: Demanda No. D-054/D-073

Actores: César Castro Perdomo y Marcel Silva Romero Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 01 de 1991

Estatuto de Puertos Marítimos Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Enero 21 de 1993 Aprobado por Acta No. 03 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y por los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Jaime Sanín Greiffenstein

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso ordinario de constitucionalidad contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos Leyes 35, 36 y 37 de 1992, dictados en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 37 de la Ley 01 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. TRANSCRIPCION DE LAS NORMAS ACUSADAS

El tenor literal de la Ley 01 de 1991 es el siguiente:

ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS LEY 01 de 1991

(enero 10) por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia,

DECRETA: CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 1º Principios generales...

... Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para: 37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título. 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del

empleo de que trata el artículo 36. ... Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación. Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de enero de 1991. 10 de enero de 1991. (El texto completo de la Ley aparece a folio 61 del cuaderno principal) El tenor literal del Decreto Ley 035 de 1992 es el siguiente:

DECRETO NUMERO 035 DE 1992

(enero 3) por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,

DECRETA: TITULO I Disposiciones generales Artículo 1º. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia suprimirá los cargos vacantes y los desempeñados por servidores públicos de acuerdo con el programa de supresión de empleos que apruebe la misma Junta Directiva, siguiendo las pautas que establezca la Comisión de Empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, dentro del proceso de la liquidación.

Al vencimiento del término de la liquidación de la Empresa quedarán automáticamente suprimidos los cargos todavía existentes en la misma. Artículo 2º La supresión de los cargos desempeñados por servidores públicos implica la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos. La eventual vinculación que se ofrezca a los servidores públicos de la

Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, en otras entidades públicas, mixtas o privadas deberá hacerse mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo o un nuevo nombramiento. Artículo 3º El reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expidan en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria. Artículo 4º Los cargos que por necesidades del servicio o de la liquidación no sean suprimidos, serán provistos por el liquidador de la Empresa con el visto bueno de la Junta Directiva. El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con autorización de la Junta Directiva, podrá ordenar el traslado de servidores públicos a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos que el traslado ocasione al empleado. Título II De los trabajadores oficiales Capítulo I De las pensiones Artículo 5º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, cumplan una edad de cincuenta y cinco (55) años o más los hombres y cincuenta (50) años o más las mujeres y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación. Se garantizan los derechos adquiridos a la fecha de publicación de este Decreto. Artículo 6º Los trabajadores oficiales que a la fecha de publicación de

este Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario promedio; d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio; e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión. El trabajador oficial que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio causado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Artículo 7º Las pensiones de liquidación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del trabajador. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrá en cuenta exclusivamente los factores salariales a que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 8º Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez serán reajustadas en las mismas fechas en que se decrete cualquier aumento

del salario mínimo legal. El reajuste de las mismas pensiones se efectuará de conformidad con las normas legales que regulan la materia. Capítulo II De las indemnizaciones Artículo 9º Los trabajadores oficiales a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprima el cargo tendrán derecho a la siguiente indemnización: Años de servicio Nº de días de Salario promedio Hasta 1 año 63 días 1 año o más y menos de 2 años 81 días 2 años o más y menos de 3 años 99 días 3 años o más y menos de 4 años 117 días 4 años o más y menos de 5 años 141 días 5 años o más y menos de 6 años 165 días 6 años o más y menos de 7 años 189 días 7 años o más y menos de 8 años 213 días 8 años o más y menos de 9 años 237 días 9 años o más y menos de 10 años 450 días 10 años o más y menos de 11 años 495 días 11 años o más y menos de 12 años 540 días 12 años o más y menos de 13 años 585 días 13 años o más y menos de 14 años 630 días 14 años o más y menos de 15 años 675 días 15 años o más y menos de 16 años 720 días 16 años o más y menos de 17 años 765 días 17 años o más y menos de 18 años 810 días 18 años o más y menos de 19 años 855 días 19 años o más y menos de 20 años 900 días Las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones. Si se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión, en el

menor número de mesadas legalmente posible. Parágrafo. Para la liquidación de las indemnizaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto. Artículo 10º Las indemnizaciones de que trata el artículo anterior serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación. Título III De los empleados públicos Capítulo I De las pensiones Artículo 11. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto o durante el período de liquidación, tuvieren una edad de cincuenta y cinco (55) años o más, los hombres y cincuenta (50) años o más, las mujeres, y tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años en el sector público o privado y no menos de diez (10) años, continuos o discontinuos en la Empresa, tendrán derecho a la pensión de jubilación. Artículo 12. Los empleados públicos que a la fecha de publicación del presente Decreto tuvieren veinte (20) años o más de servicios a la Empresa, tendrán derecho sin consideración a la edad, a pensión de jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Veinte (20) años, sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario promedio; b) Veintiún (21) años, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio; c) Veintidós (22) años, sesenta y seis por ciento (66%) del salario

promedio; d) Veintitrés (23) años, sesenta y siete por ciento (67%) del salario promedio; e) Veinticuatro (24) años, sesenta y ocho por ciento (68%) del salario promedio; y así sucesivamente, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, el valor de la pensión. El empleado público que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. Artículo 13. Para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos se aplicarán los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Artículo 14. Las pensiones de jubilación se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios del empleado. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez de los empleados públicos serán reajustadas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables para el efecto. Capítulo II De las bonificaciones Artículo 15. Los empleados públicos a quiénes en desarrollo de la liquidación se les suprimiere el cargo, tendrán derecho a recibir las bonificaciones establecidas en el Decreto 1660 de 1991. Artículo 16. Las pensiones son incompatibles con las bonificaciones. Si se paga una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el

monto cubierto por bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menos número de mesadas legalmente posible. Artículo 17. Las bonificaciones especiales de que tratan los artículos anteriores serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación o por el Fondo del Pasivo Social que se cree en virtud de las facultades del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, una vez éste asuma dicha obligación. Parágrafo. Para la liquidación de las bonificaciones se tendrá en cuenta el salario promedio causado, calculado en la forma establecida en los artículos 13 y 14 del presente Decreto. Título IV De la comisión de promoción de empleo Artículo 18. Con el fin de asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36 de la Ley 1ª de 1991, créase una Comisión de Promoción de Empleo, compuesta por las siguientes personas: a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su delegado, quien la presidirá; b) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; c) El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado; d) Un representante de las organizaciones sindicales de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, El liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, asistirá con voz pero sin voto. Actuará como secretario de la Comisión el funcionario que para el efecto designe el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 19. Son funciones de la Comisión de Promoción de Empleo, las siguientes: a) Hacer acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para capacitar a los servidores públicos cesantes en oficios alternativos; b) Hacer acuerdos con la Corporación Financiera Popular para obtener los recursos financieros tendientes a la formación de empresas de operadores portuarios por parte de los servidores de la Empresa Puertos de Colombia; c) Asesorar a los servidores públicos cesantes en la búsqueda de empleo y en la formación de las empresas de que trata el literal anterior; d) Señalar al liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, y a la Junta Directiva, las pautas para la supresión de cargos y el pago de las correspondientes indemnizaciones. Título V Disposiciones varias Artículo 20. Las pensiones a que se refiere el presente Decreto serán reconocidas y pagadas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o por el Fondo de Pasivo Social que se cree en desarrollo de las facultades extraordinarias del artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, los cuales tendrán derecho a repetir contra las anteriores entidades empleadoras para el cobro de las cuotas partes pensionales que se deriven del reconocimiento de las pensiones. Artículo 21. Los procesos que instauren quiénes al momento de su desvinculación de la empresa ocupen cargos clasificados como de dirección o confianza de acuerdo con los estatutos de la misma, serán de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Artículo 22. Las sentencias proferidas en contra de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que dispongan el reintegro del

demandante quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar al reintegro dada la liquidación de la entidad. Artículo 23. De las condenas a que hubiere lugar en los procesos judiciales que se sigan o que se estén siguiendo contra la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, responderá dicha empresa mientras el Fondo de Pasivo Social asume la obligación de atenderlos. Artículo 24. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990. Artículo 25. El tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las pensiones de jubilación se acreditará de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 26. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 3 de enero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña. El tenor literal del Decreto Ley 036 de 1992 es el siguiente:

DECRETO NUMERO 0036 DE 1992

(enero 3) por el cual se crea el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, se determina su estructura, organización y funcionamiento El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991,

DECRETA: CAPITULO I Denominación, naturaleza, objeto, funciones y domicilio Artículo 1º Del Fondo. Créase el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, como Establecimiento Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 2º Objeto. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá por objeto: a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1º de 1991; b) Manejar y organizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; c) Recibir y administrar directamente o a través de otra entidad los bienes que le transfiera la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o la Nación, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 01 de 1991. Artículo 3º Funciones. En desarrollo de su objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones: a) Pagar las pensiones reconocidas por la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, a los ex-empleados oficiales de la misma;

b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; d) Atender el pago de las prestaciones sociales de los empleados oficiales a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; e) Cancelar al organismo de previsión social o a la entidad o empresa empleadora que haya hecho el pago de pensiones a empleados oficiales que hayan laborado en la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esta entidad y, repetir contra terceros las cuotas partes pensionales a favor de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, o del Fondo mismo; f) Efectuar el pago de las bonificaciones e indemnizaciones que se restablezcan en ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 36 y 37 de la Ley 1ª de 1991; g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias ejecutoriadas o que ejecutoríen a cargo de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación; h) Expedir reglamentos generales para la atención de las prestaciones y demás obligaciones a su cargo de conformidad con los lineamientos que para tal fin dicte el Gobierno; i) Realizar inversiones que garanticen seguridad, rentabilidad y liquidez a su patrimonio con el fin de que pueda cumplir oportunamente sus obligaciones; j) Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de

la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo; k) Administrar sus bienes, para lo cual podrá entre otras funciones adquirir, enajenar, arrendar y gravar tanto los muebles como los inmuebles; l) Recaudar los recursos previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991; m) Cancelar el saldo de la deuda interna y externa que arroje la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; n) Efectuar los actos y operaciones para que los activos de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, que no se vendan o que no se aporten a una Sociedad Portuaria pasen a ser de su propiedad, según lo disponen los artículos 33 y 37 de la Ley 1ª de 1991; o) Convenir a nombre de la Nación con entidades de previsión o seguridad social la conmutación de las obligaciones asumidas en razón de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia; p) Las demás que se deriven de la Ley o de sus estatutos. Artículo 4º Sede. El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, tendrá su sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. Capítulo II Organos de dirección y administración Artículo 5º De la Junta Directiva. La dirección del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, corresponderá a una Junta Directiva integrada en la siguiente forma: a) El Ministro de Obras Públicas y Transporte o el Viceministro, como su delegado, quien la presidirá; b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

c) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado; d) Un representante de las asociaciones de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, con su respectivo suplente que se designará conforme se disponga en el reglamento; e) Un miembro designado, por el Presidente de la República, con respectivo suplente. Parágrafo. El Liquidador de la Empresa Puertos de Colombia, mientras dure el término de la liquidación y el representante legal del Fondo podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. Artículo 6º Son funciones de la Junta Directiva: a) Fijar los planes y programas del Fondo, conforme a la política general que determine el Gobierno Nacional; b) Adoptar estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional; c) Elaborar los estudios necesarios para la debida planeación y programación de los servicios y atención de las obligaciones propias del Fondo; d) Autorizar las inversiones financieras; e) Adoptar el reglamento general sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y asistenciales; f) Dirigir y controlar los planes de inversión y su manejo financiero; g) Determinar y modificar, de conformidad con las restricciones establecidas en este Decreto, la estructura orgánica y la planta de personal del Fondo y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional; h) Autorizar al representante legal del Fondo para celebrar los contratos que sean pertinentes para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este Decreto con arreglo a las normas sobre la materia;

  1. Aprobar el presupuesto anual de ingresos, inversiones y gastos y efectuar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del Fondo; j) Delegar en el representante legal el ejercicio de alguna o de algunas de sus funciones; k) Autorizar al representante legal para que cancele los pasivos por concepto de deuda interna y externa de acuerdo con el resultado que arroje la liquidación de la Empresa Pu

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