CC-C013-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C013-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-013/97
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance por bajo nivel de penas/PENA LEVE-Alcance del control constitucional/LEGISLADORCompetencia para atenuación de penas La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el sólo hecho de la eliminación de la pena menor, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder Público. LEGISLADOR-Creación de figuras delictivas/LEGISLADORGraduación de penas/TIPO PENAL-Creación legislativa sometida a preceptos fundamentales Mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras
delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. LEGISLADOR-Atribuciones para adecuar razonablemente las penas Quien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidadpara adecuar razonablemente las penas, según los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la gradación y distinción fundada en hipótesis diversas. PENA LEVE-Constitucionalidad/ABORTO POR ACCESO CARNAL
VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO
CONSENTIDA-Pena atenuada/INFANTICIDIO POR ACCESO
CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL
NO CONSENTIDA-Pena atenuada/ABANDONO DE HIJO POR
ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Pena atenuada Viniendo al caso del artículo 345 del Código Penal, comparado con el del 343,
normas que consagran respectivamente la pena atenuada para el caso de aborto cuando la mujer ha sido embarazada en el curso de un acto violento o como consecuencia de una inseminación artificial no consentida, y la sanción de mayor drasticidad para el mismo delito cuando se ha cometido sin atenuantes, no se configura una desproporción punitiva de tal magnitud que pudiera encajar en el supuesto de irrazonabilidad e injusticia exigido en la citada doctrina y que, por tanto, hiciera forzosa su inconstitucionalidad. También en los casos del infanticidio y el abandono del niño recién nacido por parte de la madre, el legislador tuvo en cuenta, para contemplar penas más leves, las mencionadas circunstancias, indudablemente ligadas a la perturbación causada en el ánimo y en la sicología de la mujer por el acto violento o no consentido que la llevó al estado de embarazo. El legislador en tales hipótesis atempera la sanción que puede ser impuesta por los indicados ilícitos, no por estimar que el daño a la vida y a la integridad del menor resulte menos grave o merezca una protección inferior, lo cual sería abiertamente discriminatorio y sustancialmente contrario a la Constitución Política, sino en atención exclusiva a los antecedentes que el mismo tipo penal enuncia, al estado de alteración moral y síquica de la madre y a las circunstancias en medio de las cuales ella comete tales delitos. DERECHO A LA VIDA-Valor constitucional El derecho a la vida aparece como el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, según el texto de la norma, el carácter de inviolable. La
disposición no establece excepciones respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado además con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negación de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemploque, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. DERECHO A LA VIDA-Prevalencia sobre la dignidad de la mujer/DERECHO A LA VIDA DEL NASCITURUSProtección/ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDAProtección vida del que está por nacer Aun considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente -de cuya sanción deberá ocuparse el Estado-, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. A ninguna persona es lícito hacer justicia por su propia mano, menos todavía si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado. El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra víctima -la más indefensa e inocentedel violador o de quien manipuló sin autorización de la mujer la inseminación artificial. Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir en que, sin dejar de entender la reacción de la madre ante el
hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jurídicamente inaceptable que el fruto de la concepción, también un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que espíe la culpa de un tercero y pierda, por decisión unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir. Se confunde el acto de la violación o de la inseminación abusiva con el de la maternidad. Mientras el primero ocasiona daños muy graves que se proyectan en la vida futura de la víctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina, el segundo, en cuanto representa la transmisión de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre. Nadie podrá tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violación, decide dar a luz. No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene. Pero, aun admitiendo, en gracia de discusión, que la prohibición legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podría jamás entenderse como prevalente sobre el de la vida del que está por nacer. ESTADO-Protección vida de las personas/CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Indefensión del recién nacido/INFANTICIDIO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA-Protección vida del recién
nacido/ABANDONO DE HIJO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO,
ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDAProtección vida del recién nacido El Estado -con independencia de la forma en que lo hagaestá obligado a prevenir, reprimir y sancionar los comportamientos que impliquen ataque a la vida de la persona. Los tipos penales que se prevén en las normas demandadas son todavía más graves que el aborto. Son crímenes de lesa humanidad, si se tiene en cuenta la indefensión extrema del niño recién nacido y la sangre fría que se requiere, por encima de toda circunstancia, para inferirle muerte o para abandonarlo. Que el legislador, en uso de sus facultades, haya contemplado una pena menor cuando la madre ha sido violada o inseminada artificialmente contra su voluntad, es algo que, si bien parece a la Corte excesivamente benigno dada la magnitud de los indicados hechos punibles, no da lugar a la declaración de inconstitucionalidad, con arreglo a lo dicho.
Referencia: Expedientes D-1336 y D-1359
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 328, 345, 347 y 348 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).
Actor: José Euripides Parra Parra
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. LAS DEMANDAS Decide la Corte sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas de manera independiente por el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA y
luego acumuladas por decisión de la Sala Plena, mediante las cuales solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 328, por una parte, y 345, 347 y 348, por la otra, todos del Código Penal (Decreto 100 de 1980), cuyos textos se transcriben: "DECRETO NUMERO 100 DE 1980 (enero 23) "Por el cual se expide el nuevo Código Penal" El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA: (...) ARTICULO 328. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal violento o abusivo o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de uno a tres años. (...) ARTICULO 345. Circunstancias específicas. La mujer embarazada como resultado de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en arresto de cuatro meses a un año.
En la misma pena incurrirá el que causare el aborto por estas circunstancias. (...) ARTICULO 347. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo o de inseminación artificial no consentida. La madre que dentro de los ocho días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial no consentida, incurrirá en arresto de seis meses a tres años.
ARTICULO 348. Abandono seguido de lesión o muerte. Si del hecho descrito en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. Si sobreviniere la muerte, el aumento será de una tercera parte a la mitad". 1) En cuanto se refiere al artículo 328 del Código Penal, el actor estima violados los artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 5, 11, 12, 13, 14, 16, 42, 43, 44, 50, 95 y 96 de la Constitución Política. Comienza expresando que el Estado social y democrático de Derecho se funda en el respeto de la dignidad humana y que, con arreglo a ésta -garantizado como está el derecho a la vida-, todas las personas tienen derecho a su protección sin importar cuánto tiempo llevan viviendo. Prosigue señalando que, si el derecho a la vida es inviolable, según declaración expresa del artículo 11 de la Constitución, la hipótesis mayor que de él se deriva puede enunciarse con las expresiones "se prohibe matar", luego la hipótesis menor quiere decir que en Colombia nadie puede disponer de la vida de las demás personas. Quien nace o está para nacer debe ser protegido en igualdad de condiciones y no se puede hacer distinción de partos. A su juicio, la norma demandada no solamente desconoce el derecho a la vida sino que rompe la igualdad entre los sujetos pasivos del delito de aborto, pues, de acuerdo con ella, "el niño nacido con cierto consentimiento y gusto, si se le
quita la vida es homicidio, mientras que al niño nacido bajo las circunstancias discriminantes y violentas del artículo 328 del C.P. se le quita la vida pero no se comete homicidio sino que se hace justicia con la madre y si se le quita la vida es infanticidio". Asegura que, si el niño no es querido, existen organismos como el I.C.B.F. a donde se lo pueda llevar, pero que el Estado no puede autorizar que se le quite la vida. Según su criterio, con el artículo 328 del Código Penal se permite una pena de muerte, castigada "con menor magnitud, casi con el consentimiento de la norma". Dice que al niño que está por nacer se lo somete a una desaparición forzada, prohibida por el artículo 12 de la Carta. Además, en su sentir, se vulnera el derecho que tiene el niño nacido o por nacer al desarrollo de su personalidad y al reconocimiento de su personería jurídica, que no es un simple registro civil sino el goce y disfrute de unos derechos, empezando por la vida. Destaca que, al tenor del artículo 42 de la Constitución, si de niños se trata, son iguales ante la ley, sean procreados naturalmente o con asistencia científica, y tienen iguales derechos y deberes. Además -agrega-, el artículo 44 de la Constitución Política enuncia una serie de derechos de los niños, que deben no solamente ser declarados sino garantizados de la manera más adecuada. Entre ellos, el primero que se enuncia es el derecho a la vida, por lo cual "lo que no se debe permitir es que se mate a los niños, así tengan un segundo de vida u ocho días, por motivos tan medievales e hipócritas
como los establecidos en el tipo penal del artículo 328 del Código Penal y que la sanción sea tenue, cómplice, encubridora, depravada y contraria al Estado de Derecho". 2) En lo que respecta a los artículos 345, 347 y 348, el demandante sostiene que vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 22, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 83, 94, 95, 96, 228 y 229 de la Constitución Política. Reitera el impugnante varios de los argumentos expuestos en la otra demanda y declara que la protección a la vida no sólo se debe dar a la persona nacida en igualdad de condiciones ante la ley, sino que ésta debe proteger la vida del que está por nacer, en igualdad de normas y preceptos para iguales situaciones, pues "no puede existir diferencia de seres por nacer, ni diferencia de vientres, ni diferencia de tratamiento jurídico penal". Ello -concluyeviola el principio de igualdad ante la ley y el derecho a la vida y los demás derechos de la persona. De igual modo -asegura-, el abandono, establecido como conducta reprochable penalmente en el artículo 346 del Código Penal, es suficiente tipo básico para su sanción. Pero crear figuras aberrantes, como la establecida en el artículo 347, que viola el derecho de igualdad material ante la ley y que permite el homicidio por la conducta omisiva en que consiste el abandono, es contrario a la Constitución.
Se pregunta al respecto: "Si la dignidad humana es una sola, si la solidaridad se
predica del conglomerado humano, si los derechos, deberes y obligaciones son similares, ¿por qué se crea un tipo penal alternativo, permisivo, inhumano, degradante, que viola la primacía de los derechos inalienables de la persona, la igualdad en el acceso a la justicia, tratándose de personas que por su condición económica, física o mental están en debilidad manifiesta?" De otra parte, expresa que, si a causa de una conducta omisiva de deberes se producen como resultados la muerte o las lesiones personales (artículo 348 del Código Penal), el tratamiento jurídico penal debe ser el de castigar la respectiva falta como homicidio y lesiones personales. Lo que consagra la norma implica, según piensa el actor, violar la igualdad material ante la ley con tipos permisivos, odiosos, amigos de la insolidaridad, contrarios a los derechos fundamentales de los niños. En su criterio, las normas atacadas chocan con la Carta Política por cuanto son retrógradas, arcaicas, inoportunas, inhumanas, dejan al arbitrio de la madre, por causas subjetivas o de libertad personal o autonomía de la misma (que son valores inferiores a la vida del que está por nacer o ha nacido), la decisión de dejar que la persona viva o no, con penas inocuas que corresponden a la hipocresía de una sociedad consumista.
II. INTERVENCIONES Dentro del proceso intervinieron motu proprio o por solicitud del Magistrado Ponente inicial, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, las siguientes instituciones, ya para suministrar información y estadísticas, bien con el objeto de expresar sus
criterios y diagnósticos sobre el aborto desde los puntos de vista médico, jurídico, sicológico y sociológico: el Instituto Colombiano de Bienestar Familar; el Centro de Información de las Naciones Unidas para Colombia, Ecuador y Venezuela; la Asociación "PROMOVER"; la Fundación "SI MUJER" y las entidades denominadas "TALLER ABIERTO", "SALUD MUJERES" y "CORPORACION CENTRO DE ACCIONES INTEGRALES PARA LA MUJER-CAMI"; el Centro de Recursos Integrales para la Familia-CERFAMI"; el Equipo de Trabajo de la "Casa de la Mujer" de Bogotá; la Asociación
"VAMOS MUJER".
También se hicieron presentes, respondiendo a los interrogantes formulados por
H. Magistrado Sustanciador, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Dada la extensión de los escritos presentados y de los documentos anexos a ellos, no se transcriben ni resumen en esta providencia.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación (E), Dr. Luis Eduardo Montoya Medina, ha manifestado a la Corte que, en su criterio, las normas acusadas se ajustan a la
Constitución Política. Según el Jefe del Ministerio Público, todas las respuestas presentadas a la Corte por las entidades consultadas sobre el tema del aborto, el infanticidio y el abandono en los casos de violencia carnal e inseminación artificial no consentida se concentraron en la descripción de los efectos causados en la mujer por el primero de tales actos (la violación), pero no analizaron la segunda
circunstancia regulada por las normas objeto de proceso, lo cual puede atribuirse -piensa el Procuradora la escasa o inexistente ocurrencia de dicho tipo de conductas en Colombia. Expresa que, tomando en consideración las secuelas que se derivan para una madre que ha concebido un hijo en contra de su voluntad, con violencia y con rechazo hacia el agresor y hacia la criatura que espera, no puede dársele idéntico tratamiento punitivo al de la madre que no haya sido objeto de tales actos abusivos. De allí concluye que podía el legislador, válidamente, señalar consecuencias disímiles para dos sujetos de Derecho que no están en igualdad de condiciones. Para el Procurador resulta claro que en las normas bajo examen subyace una tensión valorativa entre los derechos a la vida y a la integridad personal del nasciturus y del hijo recién nacido respecto de los derechos de la madre al libre desarrollo de su personalidad, a la primogenitura responsable y a decidir libremente acerca de la opción de la maternidad. Esa tensión -señalaha sido resuelta por el legislador en favor de la preservación de los derechos del menor, concediéndole a la madre, por la circunstancia del abuso sexual o de la inseminación artificial no consentida, una considerable disminución punitiva en relación con el tipo principal, sin que se descarte que en el caso concreto, dentro del proceso de adecuación de la conducta, el juez pueda exonerarla de toda responsabilidad en el evento en que la encuentre inimputable. Dice que, si bien es cierto tanto los derechos del nasciturus como los de la madre son merecedores de tutela por parte del Estado, pues tal imperativo
deviene de la preceptiva de nuestra Carta Política, no puede partirse de una "absolutización" de los derechos que están en juego, por lo cual corresponde al legislador el diseño de una política criminal y social que consulte en forma armónica y equilibrada los intereses en conflicto. Advierte que "el Juez de la Carta no sería el habilitado para diseñar la política requerida por el actor" y, en consecuencia, las conductas plasmadas en los artículos que se acusan no se podrían despenalizar por vía de la acción de inconstitucionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, es la Corte Constitucional el Tribunal competente para resolver sobre el fondo de las demandas presentadas, ya que ambas se dirigen contra artículos pertenecientes a un decreto expedido por el Presidente de la República revestido en su momento de facultades extraordinarias y, por lo tanto, actuando en ejercicio de una función legislativa.
2. Facultad del legislador para señalar ciertas conductas como delictivas, para establecer sus modalidades y para contemplar y graduar las penas Las disposiciones sobre cuya constitucionalidad debe resolver la Corte contemplan las penas aplicables a los delitos de aborto, infanticidio y abandono de un recién nacido cuando en tales conductas incurre la mujer que ha sido embarazada en el curso de un acto de violencia sexual o como efecto de inseminación artificial no querida por ella.
Los cargos que formula el actor en contra de esos preceptos están orientados, en
esencia, a demostrar que, en cuanto ellos consagraron penas demasiado débiles para las conductas tipificadas, menospreciaron el derecho a la vida de las víctimas, ya que, en su criterio, las enunciadas circunstancias -que decidieron al legislador a introducir penas diferencialesno son suficientes para justificar, respecto al bien jurídico protegido -la vida del feto o del menor, según el caso-, una disminución del castigo legalmente previsto, el cual, según considera, debería ser más drástico. La censura primordial de la demanda recae, entonces, sobre la cuantía e intensidad de la sanción impuesta, la cual, de acuerdo con los escritos presentados por el impugnante, resulta complaciente y laxa. De allí deduce que los señalados tipos penales desconocen numerosos preceptos de la Carta Política. Las sanciones en cuestión pueden considerarse, en efecto, bastante benignas si se advierte la gravedad de las conductas descritas, que ofenden de manera directa el derecho fundamental a la vida, y si se tiene en cuenta que los seres contra los cuales se dirigen son precisamente los más inocentes e indefensos del género humano. Sin perjuicio de reconocer -como lo hace la Corteque ello es así, tal circunstancia no configura por sí misma una razón de inconstitucionalidad de las normas objeto de examen. Por una parte, no puede olvidarse que el bajo nivel de las sanciones previstas por la ley en estos casos no es gratuito, toda vez que encuentra explicación en los antecedentes de la concepción y en los efectos que la violencia o el engaño ejercidos, causantes a su vez del embarazo, han provocado en el ánimo y en los
sentimientos de la madre. De otro lado, resulta pertinente aplicar ahora la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que la inconstitucionalidad de una norma no puede tener lugar sino sobre el supuesto de su oposición objetiva a los principios y mandatos del Estatuto Fundamental, bien difícil de establecer cuando, como en esta oportunidad, el artífice del precepto enjuiciado goza de un margen de apreciación a él reconocido por la misma Carta. En Sentencia C-587 del 7 de diciembre de 1995, la Corte señaló: "...el presupuesto básico para declarar inexequible una norma jurídica es el de que esa norma, examinados el proceso de su adopción o su contenido, entre en contradicción con postulados o preceptos de la Carta. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos ni de hipótesis no plasmadas en su texto". En la Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995 se había dicho: "Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constitución". La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces.
En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido en este proceso por el demandante, quien pretende la eliminación de la pena menor, no obstante las circunstancias en que se funda, porque la entiende tenue, cómplice y permisiva. Si la Corte Constitucional pudiera, por ese sólo hecho, retirar del ordenamiento jurídico una disposición, estaría distorsionando el sentido del control constitucional. La norma sería excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extraños al análisis jurídico, ecuánime y razonado sobre el alcance de aquélla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constitución, que es lo propio de la enunciada función, cuyo objeto radica, de manera específica, en preservar la integridad y supremacía constitucionales. Calificaría exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder Público. Así las cosas, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre los límites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.
Ya manifestó la Corte: "Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). Esta doctrina debe ratificarse, para sostener que ningún vicio de inconstitucionalidad se encuentra en los artículos demandados, los cuales se limitan a señalar, como causa de atenuación de la pena para los delitos de aborto (art. 345 C. Penal), infanticidio (art. 328 C. Penal) y abandono de un niño menor de ocho días (art. 348 C. Penal), la circunstancia de haberse producido la concepción por acceso carnal violento o abusivo, o por inseminación artificial no consentida. Por su parte, el 348 consagra una agravación de la pena para el caso del abandono cuando el niño expósito sufre lesiones o muerte como consecuencia de aquél, en una disposición que de ninguna manera puede tacharse de contraria a las prescripciones fundamentales, pues mediante ella no se hace nada diferente de atribuir unos efectos sancionatorios más fuertes cuando la lesión causada reviste mayor gravedad y causa peores efectos. Ahora bien, esta Corte mediante Sentencia C-133 del 17 de marzo de 1994 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), declaró exequible el artículo 343 del Código Penal, que consagra el delito de aborto en su expresión principal, sin atenuantes.
Aunque respecto de una de las normas acusadas -la del artículo 345, que plasma el delito de aborto en su forma atenuada por las circunstancias dichasno puede hablarse de que el fallo anterior la haya cobijado bajo el concepto de cosa juzgada constitucional (art. 243 de la Constitución), puesto que se trata de hipótesis diferentes con consecuencias jurídicas también distintas, es claro que, dada la íntima relación entre uno y otro precepto, no resultaría coherente una sentencia de inexequibilidad, por cuanto, si ya se dijo con efectos vinculantes y erga omnes que el legislador podía penalizar el aborto como delito básico, con una sanción de uno a tres años de prisión, sería inexplicable que se concluyera en la inconstitucionalidad de la norma que suaviza tal sanción cuando el delito es perpetrado por una madre que se halla en las excepcionales condiciones de la concepción provocada por acceso carnal violento o por inseminación artificial abusiva. Ello equivaldría a cercenar, sin fundamento, la competencia del legislador, obligándolo a imponer siempre la misma pena -precisamente la más gravepara un delito cuyas motivaciones, características y circunstancias determinantes son diversas. Quien expide la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidadpara adecuar razonablemente las penas, según los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jurídico a situaciones diferentes, podría ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por
romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aquélla orientada a la gradación y distinción fundada en hipótesis diversas. No es viable, entonces, la solicitud del actor, la cual, de haber prosperado, habría conducido a esta Corte a declarar la inconstitucionalidad del artículo 345 del Código Penal, dejando vigente la sanción más drástica, aplicable al delito de aborto no atenuado (art. 343 C. Penal). Tal decisión habría significado declarar que la ley puede erigir unas conductas en delictivas pero que le está prohibido atemperar el rigor de la pena para ciertas hipótesis, o establecer distinciones que atenúen o agraven las sanciones según los caracteres propios de la conducta descrita, los elementos subjetivos y circunstanciales del tipo penal y las directrices de la política criminal del Estado. Tampoco sería posible admitir la posición c
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