CC - C013-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C013-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-013/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2009, SOBRE UMBRAL DE VOTOS PARA
QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS OBTENGAN PERSONERIA JURIDICA Y ALCANCEN CURUL EN CORPORACIONES PUBLICAS-Inhibición para decidir por caducidad de la acción
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
LEGISLATIVOS-Oportunidad
Referencia: expediente D-9731
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia” (parcial).
Actores: Carlos Alberto Baena López y otros
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Alberto Baena López, Juan Fernando Londoño Osorio y Manuel Antonio Virgüez Piraquive presentaron ante esta corporación demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 2º y 11 del Acto Legislativo 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”. 2 Mediante auto de fecha 15 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador
inadmitió la demanda, concediéndoles a los actores el término de tres (3) días para corregir los defectos allí señalados. Presentado oportunamente escrito de corrección, la demanda fue admitida por auto de agosto 6 de 2013, en el que además se ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso e informar al Ministro del Interior. También se extendió invitación al Consejo Nacional Electoral y a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por conducto de sus respectivos Presidentes, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, Sergio Arboleda y Externado de Colombia, todas de Bogotá, y a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, al igual que a las facultades o departamentos de Ciencia Política de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, para que si lo estimaban pertinente intervinieran dentro de este proceso expresando su opinión sobre la exequibilidad de las normas acusadas. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma parcialmente acusada, de conformidad con la publicación de este Acto Legislativo en el Diario Oficial N° 47.710 del 14 de julio de 2009, advirtiendo que se resaltan en negrilla los segmentos acusados: “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 (Julio 14) Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de la Constitución Política quedará
así: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 3 Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el
respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°. 4 (…) (…) (…) (…) ARTÍCULO 11. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y
Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por ciento (2%). (…) (…) (…) (…) El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.”
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III. LA DEMANDA Conforme al escrito de subsanación presentado el 22 de julio de 2013, los cuestionamientos de los actores comprenden los siguientes aspectos: La demanda se sustenta en la doctrina sobre sustitución de la Constitución, recientemente desarrollada por esta corporación1, en cuanto según consideran los actores, el incremento del 2% al 3% en el monto del umbral que deben superar las listas de candidatos al Senado de la República habría afectado de manera sustancial varios importantes pilares de la Constitución de 1991, entre ellos: i) el de ser Colombia un Estado de carácter democrático, participativo y pluralista; ii) la separación de poderes; iii) la alternación periódica en el ejercicio del poder político; iv) los principios de participación, representación política y subsistencia de las minorías; v) la autonomía territorial en relación con la representación política; vi) el principio de igualdad, la garantía de no discriminación y el carácter general que es propio de las normas superiores.
A partir de lo anterior, los demandantes solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados, de tal manera que el umbral aplicable a las elecciones para el Senado a celebrarse en el año 2014 y los
subsiguientes sea del 2% de los votos válidos, como en las oportunidades anteriores. Así mismo plantea como pretensiones subsidiarias las dos siguientes: i) declarar que las nuevas reglas contenidas en los artículos 108 y 263 de la Constitución Política conforme a las cuales los partidos y movimientos políticos adquieren y pierden su personería jurídica aplica a aquellas agrupaciones que concurran por primera vez a las elecciones del año 2014, pero no a las que hubieren participado y obtenido su personería en elecciones anteriores, para quienes continuará aplicándose el umbral del 2%; ii) declarar la existencia de una omisión relativa, por la no expedición de normas constitucionales que reglamenten la situación de los partidos y movimientos minoritarios y la no expedición del Estatuto de la Oposición, de que trata el artículo 112 superior, a partir de lo cual y como posible solución, se disponga la transitoria inaplicación de las normas acusadas hasta tanto se produzcan esos desarrollos normativos. La demanda, y en particular el escrito de subsanación, dedica un espacio considerable a sustentar las razones por las cuales la Corte Constitucional sería competente para fallar sobre ella, lo que incluye reflexiones frente a la doctrina sobre sustitución de la Constitución, pero especialmente en torno a por qué no se habría producido la caducidad de la acción, pese a que el Acto Legislativo parcialmente acusado fue expedido y publicado en julio de 2009. Para esto los actores analizan distintas decisiones de esta Corte incluyendo, además de los ya citados2, fragmentos de los fallos C-588 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo) y C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). 1 Los actores citan de manera particular las recientes sentencias C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos Henao Pérez) y C-1056 de 2012 (M. P. NIlson Pinilla Pinilla). 2 Ver nota 1 anterior. 6 Acerca de la posible caducidad de la acción a partir de lo previsto en los artículos 242 numeral 3° y 379 de la Constitución Política, los actores plantean una clasificación de acuerdo con la cual los vicios de procedimiento constituyen un género, del cual son especies los vicios de competencia y los vicios de forma. La razón de ser de esta diferenciación radica en que siendo el procedimiento el concepto más genérico, cabe diferenciar los dos subsiguientes en cuanto si existe un vicio (ausencia) de competencia no puede producirse actuación ni forma alguna, mientras, contrario sensu, los vicios de forma suponen la previa comprobación de que existía competencia para expedir el acto de que se trata. A partir de esta distinción, arguyen los demandantes que la caducidad de que trata el numeral 3° del artículo 242 superior se aplica únicamente a las acciones en que se censuran vicios de forma acaecidos dentro de un determinado trámite legislativo, pero no cuando se plantea un vicio de competencia, como el que subyace en aquellos casos en que se denuncia que en lugar de una reforma se ha producido la sustitución del texto constitucional. En apoyo de esta tesis invocan diversos pronunciamientos de esta corporación3, en los que se han analizado distintas situaciones de posible incompetencia para
la expedición de normas de rango legal, en todos los cuales se habría concluido que esos casos no se consideran vicios de forma sino materiales, y por ende, no están sujetos a la caducidad de un año prevista en esta norma. Señalan que si esta Corte ha concluido que por su gravedad es insaneable el vicio de falta de competencia cuando se trata de la expedición de leyes, con mayor razón debería considerarse que lo es, cuando el trámite así irregularmente cumplido es el de una reforma constitucional. Al entrar a sustentar la sustitución a la Constitución que denuncian, los actores proponen un test basado en la metodología desarrollada en las ya referidas sentencias C-588 de 2009 y C-574 de 2011, en la siguiente forma: Como premisa mayor, plantean aquellos elementos que en su opinión hacen parte de la identidad definitoria de la Constitución de 1991, que habrían sido afectados por la expedición de las normas acusadas. El principal sería el que define nuestro régimen político como una democracia participativa, a través de la cual se supera el sistema rígidamente bipartidista imperante hasta entonces, y se permite el predominio de las mayorías, pero con espacios dentro de los cuales pueden actuar las minorías. Otros aspectos que en sentir de los demandantes definían la identidad constitucional antes de esta pretendida reforma son el reconocimiento a la personalidad jurídica y el derecho de asociación (artículos 14 y 38), en cuanto son la base del reconocimiento de los partidos y movimientos políticos, el principio de autonomía territorial (artículos 287 y siguientes) en lo relacionado con la representación política, así como la igualdad y la prohibición de
3 Entre ellos las sentencias C-546 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-531 de 1995 y C-1161 de 2000 (en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-1177 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-812 de 2009 y C-102 de 2011 (en ambas M. P. Mauricio González Cuervo). 7 discriminación (artículo 13), todos los cuales se habrían visto gravemente afectados con la entrada en vigencia de las nuevas reglas aquí acusadas. Al desarrollar la premisa menor, la demanda afirma que el cambio introducido altera sustancialmente las condiciones para la competencia por la conformación del poder político, al punto de generar una sustitución del texto constitucional. En esa perspectiva, sostienen que esas nuevas reglas, aunque hacen parte de una reforma constitucional que en lo puramente formal habría sido correctamente tramitada, en realidad encubren una decisión autoritaria de las actuales mayorías políticas, que buscan ampliar su radio de acción mediante la creación de reglas que hacia el futuro mejoren su posición competitiva, al tiempo que dificultan la acción de las minorías políticas, pudiendo incluso ocasionar su desaparición. En la misma línea, los demandantes comparan lo sucedido con la aprobación del Acto Legislativo 1 de 2009 con las circunstancias propias de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2003, norma en la que por primera vez se establecieron umbrales de votación mínima requerida para adquirir y conservar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos. Afirman que esa primera
reforma válidamente procuró corregir un fenómeno indeseado que fue fruto de las reglas originales de la Constitución de 1991, cuyo bajo nivel de exigencia condujo a una irrazonable explosión de nuevos partidos y movimientos y al disimulado fraccionamiento de los existentes, lo que en su momento se conoció como operación avispa, todo ello en contravía de la intención del texto superior. Por el contrario, después del benéfico efecto generado por esa primera reforma, estiman que la ahora acusada, que incrementa el umbral del 2% antes definido al 3%, excede ampliamente ese propósito racionalizador, pues conducirá a una desproporcionada reducción en el número de actores políticos con representación en el Congreso de la República, cuyo propósito no justificado pareciera ser el de excluir a las minorías relativas, de tal modo que las mayorías copen el espacio que aquéllas habían venido ocupando. Sobre este último tema, explican que en un sistema auténticamente democrático es esencial el papel de las fuerzas no mayoritarias, de una parte en cuanto contribuyen al saludable rompimiento del unanimismo y velan por el efectivo ejercicio del control político, que de otro modo tiende a diluirse, y de otra porque pueden constituir, en el mediano y largo plazo, fases intermedias en la evolución de algunos actores políticos, que dependiendo de su desempeño y de la aceptación que el mismo genere en el electorado, pueden incrementar su participación, convirtiéndose en una nueva fuerza mayoritaria, o por el contrario verla reducida, incluso al punto de poner en peligro su permanencia dentro del espectro político nacional. Según consideran, estas dinámicas, que resultan
oportunas e incluso necesarias dentro de un sistema político verdaderamente participativo y pluralista, eran viables bajo el esquema original de la Constitución de 1991, e incluso después de la reforma aprobada en el año 2003, pero se dificultarán gravemente o dejarán de ser posibles como consecuencia de la aplicación de las normas acusadas. 8 De otra parte, afirman también que el cambio introducido por las reglas acusadas de alguna manera implica la derogación del artículo 112 de la Constitución de 1991 sobre Estatuto de la Oposición, después de la absoluta inacción del Congreso por más de dos décadas respecto de la expedición de la Ley Estatutaria necesaria para reglamentar esta materia. Respecto de la autonomía territorial, consideran que el cambio introducido la afecta y pone en riesgo por cuanto si la posibilidad de lograr y/o conservar la personería jurídica depende siempre del cumplimiento del umbral existente para las elecciones del Senado de la República, será más difícil, si no imposible, que surjan y se destaquen fuerzas políticas cuya presencia se concentre de manera particular en ciertas regiones del país. Finalmente, señalan que las nuevas reglas sobre umbral también causan lesión al principio de igualdad, en tanto el esfuerzo por alcanzar el nuevo umbral del 3% será sustancialmente diferente dependiendo de la previa situación de cada partido o movimiento político, pues si bien es claro que para aquellos tradicionalmente mayoritarios no supondrá mayor esfuerzo, es así mismo evidente que para los minoritarios puede suponer un empeño desproporcionado. Como premisa de síntesis, los actores plantean una recapitulación sobre el
impacto del cambio operado sobre los distintos preceptos superiores en relación con los cuales se plantea la sustitución constitucional denunciada. Insisten en que las más recientes exigencias en materia de umbral electoral crean una nueva realidad que resulta inconciliable con el modelo original de la Constitución de 1991, en cuanto causan una importante afectación al principio del estado democrático, participativo y pluralista y permiten que se concentre la representación política en unos pocos partidos mayoritarios. Concluida esta exposición, los demandantes incluyen una breve justificación encaminada a sustentar las pretensiones subsidiarias que más atrás se dejaron planteadas, la cual coincide en lo esencial con las razones a partir de las cuales se pide la inexequibilidad de estas nuevas normas. De igual manera, incluyen algunas notas de carácter estadístico e informativo, así como datos sobre el uso de los umbrales en los sistemas políticos de otros países, con el propósito de comparar la situación de aquellos con la que quedará planteada en Colombia a partir de la entrada en vigencia de estas reglas, la que según afirman será inusualmente restrictiva de la participación de las minorías.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, en cumplimiento de lo ordenado en auto de agosto 6 de 2013, la Secretaría General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibió una gran cantidad de intervenciones ciudadanas4, por lo que aquéllas no se reseñarán individualmente
4 Se advierte que aun cuando se recibieron muchos otros escritos de intervención, solo se hará referencia a aquellos cuyos autores realizaron la presentación personal de sus escritos, y con ello acreditaron su condición de
ciudadanos. 9 sino que, se realizará una agrupación de las mismas a partir de lo que solicitaron y de los argumentos en que se apoyaron.
1. Ciudadanos que se adhirieron a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad Intervinieron en esta acción de inconstitucionalidad, con el fin de expresar su respaldo a las pretensiones de esta demanda, las siguientes personas y entidades: i) asociaciones relacionadas con el partido MIRA en Colombia y en otros países, tales como MIRA USA, MIRA Chile, Miraísmo Internacional, MIRA en Perú, MIRA en España; ii) las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana de Bogotá y Gran Colombia de Armenia, así como grupos de estudiantes de la Universidad de Caldas, de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, de la Universidad Nacional de Bogotá, de la Red de Estudiantes de Educación Superior, de la Institución Universitaria Colegios de Colombia; iii) el partido político Polo Democrático; iv) el “Magazine Soy Hispano”, medio de comunicación de habla hispana con sede en Canadá; v) distintas asociaciones y entidades sin ánimo de lucro de carácter nacional, y vi) los ciudadanos: Camilo
Eduardo Velásquez Turbay, Aída Irreño Oliveros, José Rodolfo Zanguña Rojas, Héctor José Romero Murcia, Manuel González Hurtado, Rolando Suárez Lozano, Manuel David Trujillo Riaño, María Consuelo Riaño Pérez, Claudia Lorena Hernández Salazar, Hernando Niño Patarroyo, Manuel Guillermo Gutiérrez V, Marisol Moreno, Gladys Jiménez Celys, Víctor Obdulio Benavides
Ladino, Yobani Rueda Farfán, Milton Oswaldo García Valverde, Luis David Ramírez Contreras, Gicel Santos Estupiñán, Francisco Javier Gamba Mora, Luz Dary Zapata Miranda, Luis Enrique Benavides Ibáñez, Luis Ángel Blandón Álvarez, María Nancy Monsalve Vélez, Deyanira Martínez Bautista, José Wilson Cárdenas Zapata, Jairo Alonso Velazquez Giraldo, José Wilson Molina Díaz, Alicia Pérez de Guzmán, Saulo Enrique Guzmán Pérez, Carolina Margarita Díaz Parra, Luz Martha Bonilla García, Melba Parra Pérez, María Olga Méndez Cabrera, Luis Fernando Guzmán Pérez, Hercilia Sandoval, Alcira Llanos Carvajal, Nancy Patricia Peláez Montealegre, Margarita Fuentes Cárdenas, Oscar Figueroa Cadena, Francisco Miguel Guerra Gil, Gleisis Yaneth Guarín García, Inmaculada Calderón Calderón, Ludís Espitia Quintero, Mirtha Luz Ramírez, Ana Mercedes Rodríguez, Soledad Quintero Bravo, Carmen Isabel Llorente Díaz, Gloria del Socorro Calderón, Tania Marcela Buelvas, Natalia Berrio Díaz, César Darío Tarquino Ocampo, José Virgilio Pérez Iglesias, Daniel José Villegas Contreras, Cecilia López Madrid, Enilda Rosa Arrieta, Esther Lorena Kerguelón Arrieta, Aura María Mangones Díaz, Daniel Otero Martínez, Ernesto Manuel Lara Ortiz, Yohanny Salmy Hoyos, Luz Johana Castro Castro, Alexander López Maya, Ronny Petter Bruehl Burbano, Eduardo
Bonilla Alzate, Alejandra Hotman Contreras, Carlos Andrés Cadena Cruz, Pedro Pablo Parra, Carlos Andrés García, Luz Marina Sánchez, Héctor Vargas, Deyfra María Alfonso, Cenaida Alarcón, María Concepción Niño, Luz Mercy Fajardo, José Wilfer Polanía, Juan Evangelista Arias, Lida Esmeralda Ramírez, Argenith Caicedo, Juan Carlos Tamayo, Tony Rosendo Rodríguez, Liliana Camacho Parra, Carmen Rosa García, Omar Alonso Contreras, Mariela Jaramillo Fernández, María Argenis Fernández, María Angelina Herrera, Lácides Mazuera Sánchez, Zoila Rosa Angulo Rodelo, Rafael Uribe Chausan, Javier Pérez 10 Castillo, Luz Adriana Sanabria Linares, Rigoberto Bonilla Ávila, Olga Lucia Moreno Cabezas, Elva Merchán Rojas, Yuly Andrea Rincón Bernal, Wilma del Rocío Barragán Clavijo, Sandra Patricia Sarmiento, María Librada García, Yuly Andrea Rincón Bernal, Ofelia Elvira Velásquez Castro, Jackeline Idárraga Orozco, Carlos Enrique Pradilla Plata, Alba Ninfa Sierra Castro, Martha Lucia Montoya de Delgado, Eugenia Niño Angarita, María Dolores Baena Torres, Norma Zulma Hernández, Omar Yamid Coca Arias, Heraclio Fuentes Fuentes, Flor Ángela Vargas de Medina, Luis Martín Holguín Rosas, Farina Ariza Sánchez, María Alarcón Plazas, Aura Dolores Castro Castro, Félix Cediel Alcántara, Nancy Toro Rojas, José Luis Bayona Mejía, Mercedes Cano Saavedra, Wilma del Rocío Barragán, Anadelia Uribio Neme, Yolanda Lyda
Nossa Garzón, Jesús Antonio Ramos Valencia, Jacqueline Eslava Mocha, Rafael Cortes, Lucila Guerrero Roa, Mary Elizabeth Castillo Bayona, Eva Cristina Barragán Clavijo, Alba Lilia Gómez Sánchez, Luis Ariel Sánchez Pérez, Martha Isabel Rodríguez Calvo, Manuel Octavio Bernal Rojas, Luis Eduardo Vega, Luz Dary Ceballos Guevara, María Offir Rodríguez de Pulido, Yamile Pulido de Rodríguez, Yeni Solandy Alfonso Holguín, Hercilia Medina viuda de Cortes, Nelson Vela Morales, Miriam Rocío Ruiz Rojas, Diana Lucia Guío, Zoraida Liney Pérez Jiménez, José Reinaldo Bello Gutiérrez, Alba Leonor Panqueva Barajas, Jenyfer Marcela Silva, María Rosalba Florido, Sandra Milena Camargo, Diana Milena Tovar, Víctor Hugo Cruz, Nancy Yorley Castillo López, Ayda Sujey Mejía Bello, Giraldo Hernández Gallego, Eunice Guevara de Ceballos, Ana Inés Jaime Carreño, Ahidy Cristina Rodríguez Meche, Fanny Maritza Suárez Fuentes, William Raúl López Perdomo, Dimas Bayona Mejía, Jose Ismael Bejarano Criollo, Néstor Eberto Romero Arevalo, Pedro Liesid Bonilla Paua, Martha Esperanza Zipagauta, Mónica Liliana Gonzáles Mizar, María del Carmen Jerez Castellanos, Olivia Barreto de Pinzón, Juvenal Navas Duran, Clara Denice Albarracín Sánchez, Luz Nelly Alfonso Vega, Alvaro Bustos Villamizar, Fredy Alberto Gutiérrez León, Ana Milena Munévar Sánchez,
Martha Ligia Martínez, Jennifer Lizarazo, Teresa Reyes Zubieta, Azucena Sánchez Romero, Luis Guillermo Duarte, Carley Uscátiga Rodríguez, Raimundo Peña, Aura Lucía Montañez González, Dinelba Martínez, Doris María González, José Nelson Vargas, Margarita Duran Goyeneche, Oscar Carvajal Chanaga, Alcides Mendoza Albarracín, Eva María Sierra Espinel, Fideligna Molano Caicedo, Luis Antonio Cárdenas Gil, Carmen Sofía Ramírez, María Vilma Molina Lozada, Héctor José Cajamarca Farfán, Carmen Oliva Uribe, Luz Miryam Morales Arenas, Temilda Mendoza Bohórquez, Oscar Navas Durán, Humberto Mahecha, Nery Velandia Solano, Gloria Inés Mendoza Bohórquez, Carlos Arturo Eslava Gallego, Ana Leonor Cepeda Salgar, Edith Viviana García Guarín, María Adelaida Alonso, Marcos Fidel Álvarez Peña, Cilia Flor González, Susana Elisa Neite González, Edwin Alfonso Hinojosa Ruiz, Leonardo Páez, María Cruz Celina Barroso Caballero, Yolanda Valencia Carranza, Kelly Yihumara Osorio, Beller Mendoza Bohórquez, Sildana García Salazar, Azucena Fuentes Hernández, Yuli Brigiht Gamez Reyes, Susana Salazar, Walwinia Mercado, Luisa Fernanda Sánchez González, Adelina Martínez Cerinza, Ruth María Novoa Zúñiga, Amparo Ríos, Manuel Barrera Rodríguez, Alba Ayde Hernández Castilblanco, Sofía Malaver de Ardila, Diana Marcela García Salazar, Marlyn Yolima Riaño Muñoz, Cruz Delina Eslava
Gallego, Fernando Rincón Quintana, Nelly Ortiz Rincón, Silvia Hernández 11 Cepeda, Ana Emma Melo Roa, María Rosaura Martínez, Juan Gabriel Carabalí Machado, Marcelly Casso Ulcué, Germán Adolfo Jiménez Valencia, María Magdalena Chávez Mejía, Lorena Belalcázar Mosquera, María Leonor Ramos Valencia, Nayorvi Ramírez Ortiz, Octavio Correa Torres, Alcides Pantoja Rojas, Alexander Villegas Tibaguy, Julián Alonso Suárez, John Fredy Villegas Tibaguy, Samir Bedoya Piraquive, Edilse García Zarate, Sarelis García Zarate, Julián Felipe Sepúlveda Miranda, Alexander Ramírez Osorio, Olivia Cristina Rodríguez Espinel, Luz Esneda Bermúdez Vasco, Carmen Yaneth Angulo de Kloetzner, Lina Fernanda Palomino Gallego, Edwin Derle García Ramírez, Nayibe Lamilla Fajardo, Antonio Alonso Mancipe, Harold Mauricio Olaya Castro, Mauricio Guzmán Montealegre, Claudia Consuelo Leal Parra, Juan José Caballero Miranda, Nicolás Rafael Castro Cansario, Harold Emilio Sánchez Morales, Juan Camilo Ortiz Acuña, Alberto Nobel Fandiño Amell, Alirio Silveira Buelvas, María Cenelia Rendón Arenas, Yeny Paola Vanegas Arcila, María Esperanza Iglesias Otagri, Lizdardy Medina Sepúlveda, Martha Cecilia Ramos, Ana Isabel Pinilla Ávila, Marlin Xiomara Mejía Ramos, Jorge Iván Rojas Cardeño, Jaime de Jesús Gallego Gil, Enith Cataño Giraldo, Teresa de
Jesús Cardona de Rivera, Germán Gil Montoya, Edison Serna Serna, María Elena Izquierdo, María Dulgenia Guerrero, María Josefa León, Daniela Serna Sambrano, Carlos Andrés Gutiérrez Devia, Armando Ramírez Olarte, Manuela Carmona Bedoya, Horacio de Jesús Mejía Restrepo, Aydee Cuervo Carmona, Gloria García, Marina Muñoz Aguirre, Luz María Salazar Gómez, Claudia Jiménez Orrego, Jaime Giraldo, Christian David Pérez Holguín, Luz Ángela Hurtado Ortiz, Maria Consuelo Buitrago Molina, Luz Dary Rendón Blandón, Luz Marina Zapata Pineda, Onerio Padilla Gutiérrez, Paula Johana García Forero, José Félix Jurado Viteil, Paula Andrea Espinosa Gómez, Diana Carolina Correa Henao, Walter Fernando Osorio Gutiérrez, Mary Valencia de Ríos, María Carlota Hurtado, Verónica Salgado Buitrago, Luis Alfonso Orozco, Francisco Javier Vasco Jiménez, Diana Patricia Giraldo Gallego, Aurelio López Villegas, Yolanda Arango
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